LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001387
SENTENCIA
En el juicio seguido por la ciudadana NERY YECSENIA NIEVES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.545.849, representada judicialmente por los abogados Judith Ortíz, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, María Gabriela Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, YetsiUrribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez y Carlos Javier del Pino; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velázquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, ZoralisMonero, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo publicó sentencia en fecha 01 de diciembre de 2014, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida en primera instancia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 07 de enero de 2015 y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo.
Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo este Juzgado Superior pronunciado su decisión de manera oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:
En el libelo de demanda, narra la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social en el área de salud, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud, desde el 15 de mayo de 2008, donde devenga actualmente (8 de agosto de 2013, fecha de la interposición de la demanda) un salario de bolívares 2 mil 354 con 65 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008 fue despedida sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 28 de agosto de 2009, orden que no fue acatada, por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 11 de febrero de 2011, se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporada a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el proceso de reenganche y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sino que devenga lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, reclama salarios caídos desde el momento del despido el 31 de diciembre de 2008 hasta su reincorporación el 11 de febrero de 2011, beneficio alimentario no pagado desde enero 2009 a febrero de 2011, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, establecidos en la Convención Colectiva, bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, diferencia de bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012, bonificación de fin de año vencido 2009-2010, diferencia de bonificación de fin año 2011 y2012, para un total reclamado de bolívares 143 mil 133 con 15 céntimos.
De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso de la actora en fecha 31 de diciembre de 2008, que fue notificada tanto de la providencia administrativa que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, que en fecha 11 de febrero de 2011 procedió a acatar la orden de reenganche.
Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues, según su decir, la demandante fue reincorporada sus labores de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual, afirma que no puede prever el momento exacto del pago (sic), y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidencia en los recibos anexos a la contestación de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.
En relación al pago de salarios caídos según la providencia administrativa, negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 61 mil 220 con 90 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril por la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos y mayo de 2009 por la suma de bolívares 879 con 15 céntimos, y todos los demás que se vayan generando, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta febrero de 2011, por cuanto en dicho período la demandante no laboró.
En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.
En lo que respecta a los reclamos por conceptos de bono vacacional vencidos 2009-2010 y bonificación de fin de año 2009-2010, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además la actora estuvo retirada de la Administración desde el 01 de enero de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2010, por lo cual no hubo prestación de servicios, por lo cual, nada se adeuda por dicho concepto.
En cuanto al rubro demandado por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido de los años 2010, 2011 y 2012, así como también diferencia de bonificación de fin de año vencido 2011 / 2012, de conformidad con la Convención Colectiva, señala que le fue cancelada al actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva.
En relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos de conformidad con lo establecido en la sentencia número 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003, caso Municipio Peña Estado Yaracuy, haciendo cita referencial de la misma.
Así las cosas, la sentencia apelada declaró con lugar la demanda, ordenando que la relación de trabajo debe regirse por las disposiciones normativas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, a lo que también agregó que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos, el período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer la estabilidad absoluta que amparaba a la demandante para el momento de su despido; en consecuencia, se declaró la procedencia de los conceptos de vacaciones 2008-2009 y 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2009-2010 y 2010-2011, (Cláusula 69), bonificación de fin de año 2009 y 2010, diferencia de bonificación de fin de año 2012 (Cláusula 69 y 68), beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2011 y los beneficios no cancelados derivados de la relación de trabajo ordenados a través de una experticia complementaria del fallo, (becas para hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones y uniformes), para un total a cancelar por la cantidad de bolívares 80 mil 290 con 08/100 céntimos, más lo intereses moratorios.
La decisión proferida por el a quo fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, quien en la vista de la causa por ante esta Alzada, manifestó que difiere de la sentencia apelada en cuanto a la aplicación de los conceptos laborales, beneficios laborales y la aplicación de la Convención Colectiva, afirmando que los trabajadores en cuestión no estaban prestando sus servicios para el momento de la solicitud de dichos conceptos. Igualmente indica que su representada ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos, pero que los demás conceptos como el bono de alimentación y aguinaldos, alega que no les corresponden por cuanto, según su decir, la trabajadora no se encontraba activa para el momento de la solicitud y del reclamo.
En cuanto a la aplicación de la contratación colectiva, indicó en la audiencia de apelación lo que se transcribe a continuación: “ya sabemos que no son funcionarios de carrera sino simplemente contratados, ya que estamos en esta jurisdicción laboral, de lo contrario estaríamos en la jurisdicción contencioso administrativa si se trata de funcionarios de carrera que son los beneficiados de la contratación colectiva. Los trabajadores que tienen la característica de contratados no gozan de esta contratación obviamente porque no han ingresado a la administración pública a través de concurso, tal como lo establece el Estatuto de la Función Pública” y por lo tanto, “solicita se declare sin lugar la sentencia emanada de primera Instancia”.
Planteada como ha sido la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana Nery Yecsenia Nieves Quiroz, así como también los hechos referentes al despido injustificado de la parte demandante, la orden de reenganche y pago de salarios caídos expedida por la Inspectoría del Trabajo, la reincorporación de la actora a sus labores de trabajo en fecha 11 de febrero de 2011, con lo cual tenemos que actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotor social, devengando salario mínimo.
En consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior los siguientes puntos controvertidos: primero, si efectivamente son aplicables a la relación de trabajo existente entre la demandante con la patronal recurrente, los derechos estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo de Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); segundo, si debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos, el período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer la estabilidad absoluta que amparaba a la demandante para el momento de su despido, en lo que concierne a la procedencia en derecho de los pagos concernientes a bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, diferencia de bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012, bonificación de fin de año 2009 y 2010, diferencia de bonificación de fin de año 2011 y 2012, beneficio de alimentación y beneficios otorgados en la Convención Colectiva.
Por último, ha de indicarse que la parte demandada apelante limitó su apelación sólo a los aspecto supra indicados, sin proceder a pronunciarse sobre el pago referido a los salarios dejados de percibir desde la fecha 31 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero de 2011, por lo cual entiende este Juzgado Superior su conformidad con el pago de salarios caídos ordenado en la sentencia de primera instancia, pues de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LINO BRAVO NEGRETTI vs. MEIN, C.A. (MEINCA), el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide a este Juzgador examinar los aspectos no apelados, quedando firme la procedencia del pago supra identificado, conforme a los parámetros motivados en la sentencia recurrida, todo de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, que será reproducido más adelante, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Pruebas de la parte demandante
1.- Prueba documental:
Copia simple de Providencia Administrativa 337 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia (folio 142-159), la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, tratándose de un documento público administrativo del cual se evidencia la protección legal de inamovilidad que estaba investida la trabajadora al momento de ser despedida injustificadamente. Igualmente, se evidencia de la misma el salario devengado por la demandante al momento de su despido.
Sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 65-72), donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la demandante, en donde se ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa número 337 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De dicho documento se evidencia la rebeldía en que incurrió la Alcaldía de Maracaibo al no dar cumplimiento oportuno a la orden de reenganche.
Copia simple de acta de reincorporación de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 73), de la cual se evidencia que en la referida fecha, la hoy demandante fue reincorporada a sus labores de trabajo, hecho que no es controvertido, por lo cual no se le atribuye valor probatorio.
2.- Prueba de exhibición
La parte actora promovió prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte demandada exhiba la providencia administrativa de fecha 28 de agosto de 2009, observando el Tribunal que respecto a dicha prueba ya se pronunció el tribunal, en cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.
Pruebas de la parte demandada
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.-Prueba documental:
Copia Certificada emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, concerniente al cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01 de enero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2011 (folio 78), documento que se observa, conforme al cual, la sentencia apelada ordenó el pago de salarios caídos, punto que no fue objeto de apelación, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio, por cuanto no se refiere a un hecho sometido a controversia en esta instancia superior.
Recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana Nery Nieves Quiroz Yecsenia (folio 77 y 78), de donde se evidencia el salario devengado por la prenombrada ciudadana, hecho que no se encuentra controvertido en el caso que discurre.
Copia certificada del acta de reincorporación de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 74 y 75), en donde se evidencia que en la referida fecha, la demandante fue reincorporada a sus labores de trabajo, documental que fue valorada anteriormente, no otorgándole valor probatorio en virtud de referirse a un hecho que no está controvertido.
Igualmente, promovió ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), (folio 81-83), la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.
Asimismo, cursan en los folios 91, 92, 93, 94, 113, 114, 115, 116, 117, 119 y 119, respectivamente, recibos de pago emitidos por la Alcaldía de Maracaibo, a favor de la ciudadana Nery Yecsenia Nieves Quiroz, donde se evidencia la cancelación salarial de la ciudadana en cuestión, específicamente en relación al pago de salarios caídos, hecho que no se encuentra controvertido en esta instancia.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas que constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que en el presente caso, no fueron litigados los hechos relativos a la relación de trabajo, por lo cual queda establecido que la misma inició el 16 de mayo de 2008, y que la trabajadora aún continúa laborando dentro de la nomina de personal contratado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se establece.
Igualmente se establece que durante el desarrollo de la relación de trabajo, la demandante fue despedida injustificadamente por la patronal el 31 de diciembre de 2008, y que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores de trabajo, por lo cual, luego de ser constreñida por una acción de amparo constitucional, no fue sino hasta el 11 de febrero de 2011, que la patronal acató la orden de reenganche, continuando la relación de trabajo hasta la actualidad, por lo cual, se tiene que durante el lapo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 11de febrero de 2011, no hubo prestación de servicios. Así se establece.
Ante este panorama y atendiendo los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, de acuerdo al recurso ejercido por la parte demandada, si corresponde aplicar en la relación de trabajo las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; y si durante el tiempo que transcurrió entre el despido de la trabajadora y su reincorporación a sus labores de trabajo, se hizo acreedora del beneficio de alimentación y al pago de los conceptos laborales del bono vacacional, bono de fin de año, beneficio de alimentación y beneficio derivados de la convención colectiva.
Ahora bien, con el objeto de emitir una decisión de mérito, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma (cláusula 1), se encuentra limitado sólo a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención más no así el personal contratado, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por la demandante con base a dicha contratación colectiva. Así se declara.
En relación a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura el procedimiento de estabilidad, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. La Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, admitida por la demandada y que se encuentra en la documental referente a copias simple y certificada, no impugnadas, de la providencia administrativa No.337 de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales también se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la actora, así no se hayan señalado en forma expresa.
Además, no es un hecho controvertido, y que se evidencia igualmente del acta de reincorporación de fecha 11 de febrero de 2011, que se encuentra agregada a las actas, folio 73 y 79, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2010, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en cumplir la orden de reenganche dictada a favor de la trabajadora demandante, orden de reenganche, que como se dijo supra, no consta que haya sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.
Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, vigente para el momento en que se verificó la interrupción de la prestación de servicios, pues fue luego modificada en fecha 14 de julio de 2011, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, lo que evidencian es, aún cuando la norma legal fue de fecha posterior al reintegro de la actora a sus labores de trabajo, que en todo caso, la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero ya prevista en la anterior disposición de rango reglamentario, ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de alzada conceder tal beneficio por cuanto, si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto resulta se debe acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de febrero de 2011 y el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), así como el artículo 34 del Reglamento de 2013, que establecen: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.”
En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna las acreencias laborales surgidas del beneficio de alimentación, y siendo que la relación laboral no ha culminado, el mismo ha de pagarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la presente fecha corresponde a la cantidad de bolívares 150, y donde el 0,50 % equivale a bolívares 75 con 00/100 céntimos.
Así, multiplicados los días reclamados por la ciudadana Nery Nieves por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 539 días, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folios 03), por bolívares 75 con 00/100 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 40 mil 425 con 00/100 céntimos.
En lo que concierne a los conceptos reclamados en el libelo de demanda de bono vacacional vencido, la demandante exige lo correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como también diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, reclamaciones que plantea de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 110 días de salario por concepto de bono vacacional, causados durante el período transcurrido entre el despido injustificado de la actora y su reincorporación a sus labores de trabajo.
La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva.
Respecto a lo anterior, teniendo en cuenta que este Juzgado Superior ha declarado la inaplicabilidad a la relación laboral de la demandante de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, las cantidades reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva, resultan improcedentes en base a dicha Convención Colectiva. Así se declara.
Ahora bien, habiendo resultado improcedente la reclamación de acuerdo a la Convención Colectiva, le corresponde a la demandante el pago del bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011; en cuanto al salario con el cual se hará el cálculo del bono vacacional, se tomará un salario de bolívares 78 con 48 céntimos, que era el salario devengado por la actora para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia número 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador(a) por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si los trabajadores no han disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos deben ser cancelados, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la misma continúa vigente.
De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:
Bono vacacional desde el 15.7.2008 al 16.03.2009 78,48 7 549,36
Bono vacacional desde el 15.07.2009 al 15.07.2010 78,48 8 627,84
Total de bono vacacional Bs. 1177,02
Reclama la demandante, el pago de diferencia de bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012 conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, en la cantidad de bolívares 7 mil 456 con 2 céntimos para cada período, sosteniendo que sólo recibió los 15 días establecidos en la LOTTT (sic).
Ahora bien, observa el Tribunal que evidentemente la parte actora incurrió en un error al solicitar dicho concepto al expresar que respecto al bono vacacional 2010-2011 lo recibió en base a los 15 días establecidos en la “LOTTT”, pues dicho instrumento legal, esto es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras su vigencia data del 7 de mayo de 2012, por lo cual es imposible que le hayan satisfecho en el año 2011, en base a lo que establecería en el futuro la vigente ley labora, por lo cual entiende este Juzgado Superior que le fue cancelado dicho concepto de bono vacacional 2010-2011, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, por lo cual debió recibir el equivalente a 9 días de salario por dicho concepto, por lo cual resulta improcedente la condena de dicho concepto. Así se declara.
En lo que respecta al bono vacacional 2011-2012, habiendo comenzado a laborar la demandante el 15 de julio de 2008, para el 15 de julio de 2012, ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía un bono vacacional equivalente a 18 días de salario, por lo cual, no habiendo demostrado la patronal haber cancelado dichos 18 días y habiendo confesado la demandante haberle sido pagada la cantidad equivalente a 15 días de salario, le corresponde aún el pago de 3 días de salario por dicho concepto, que calculado a razón de bolívares 78 con 40 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 235 con 20 céntimos. Así se declara.
Reclama la demandante el pago de la bonificación de fin de año vencida 2009 y 2010, siendo que dicha petición la fundamenta en la aplicación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año.
En cuanto a dichos conceptos, que se reclaman de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año; al no resultar aplicable la Convención Colectiva, resulta improcedente condenar dicho concepto en base a dicha Convención; más no habiendo sido canceladas, le corresponde a la demandante su pago en base al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:
.Período Salario Bs. Días Total Bs.
2009 32,25 15 483,75
2010 40,80 15 612,00
Total Bs.1.110,75
Se reclama también el pago de diferencia de bonificación de fin de año 2011 y 2012 conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva, en la cantidad de bolívares 8 mil 240 con 4 /100 céntimos, lo cual resulta improcedente en cuanto a su cancelación con fundamento en la Convención Colectiva, por lo cual, de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, (artículo 184) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (artículo 140), le corresponde a la demandante el pago 15 días de salario en el año 2011 y 30 días de salario en el año 2012.
Ahora bien, habiendo confesado la demandante que recibió por concepto de bonificación de fin de año en el período 2011 el pago de 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, nada le corresponde por dicho concepto. Así se declara.
En cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, le correspondía el pago de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de 30 días de salario, de los cuales confiesa le fue pagada la cantidad equivalente a 15 días, por lo cual, no habiendo demostración del pago de los 30 días que le correspondían, resulta a su favor la cancelación de la diferencia, equivalente a 15 días de salario, que a razón , por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período 2012, a razón del salario devengado para ese momento, pues como se dijo, la demandante devenga salario mínimo, de allí que a razón de bolívares 68 con 25 céntimos, arroja a favor de la demandante la cantidad de bolívares 1 mil 023 con 75 céntimos. Así se declara.
En total, las cantidades de dinero antes calculadas son las siguientes:
CONCEPTO BOLÍVARES
Beneficio de alimentación 40 mil 425 con 00/100
Bono vacacional 2008-2009 / 2009-2010 1 mil177 con 02/100
Bono vacacional 2011-2012 235 con 20/100
Bonificación de fin de año 2009 y 2010 1 mil 110 con 75 /100
Bonificación de fin de año 2012 1 mil 023 con 75/100
A las cantidades antes especificadas, a los fines de su totalización, deben adicionarse los correspondientes salarios caídos, tal como fueron condenados por el tribunal de primera instancia, pues no fueron objeto del recurso de apelación y que cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo, se determina que la demandada adeuda a la ciudadana accionante las siguientes cantidades de dinero por concepto de salarios caídos:
“6.- En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 337/09 de fecha 28/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana NERY YECSENIA NIEVES QUIROZ, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 11 febrero de 2011, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 73 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-
Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana NERY YECSENIA NIEVES QUIROZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.052,72), los cuales al ya deben haber sido presupuestados en el año 2010, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
En total, todos los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a favor de la demandante y con cargo a la parte demandada, a la cantidad total de bolívares 69 mil 024 con 44/100 céntimos. Así se declara.
Intereses de mora.
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a la trabajadora, ha incurrido en mora, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, excluyendo el concepto de beneficio de alimentación, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 11 de febrero de 2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 11 de febrero de 2011 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corrección monetaria y honorarios profesionales
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Por último, la demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.
Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.
En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), al establecer:
...
“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’
Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.
Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’
En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”
Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.
Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, revocando la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NERY YECSENIA NIEVES QUIROZ, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de bolívares 69 mil 024 con 44 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios. 3) REVOCA el fallo apelado. 4) QUINTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, tanto en relación a la demanda como en relación al recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dada en Maracaibo a veintitrés (23) de abril de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (FDO.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000059.
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000001
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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