LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000068
Asunto principal: VP01-L-2008-001979

SENTENCIA

La presente apelación fue interpuesta por la abogada Helen Cubillan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ERLINDA ARRIETA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.858.369, quien además estuvo representada judicialmente por los abogados Alberto Osorio Vilchez, Linne Elben Pinto, Ángel Meléndez, Yarvalyn Vargas Rivas y Arlen González, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo en relación al juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la nombrada ciudadana en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sin representación acreditada en actas.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Consta de las actas procesales que en fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por “consulta legal”, profirió sentencia definitiva, posteriormente aclarada en fecha 13 de noviembre de 2012, en cuya parte dispositiva condenó a la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a pagar a la demandante la cantidad de bolívares 11 mil 288 con 84 céntimos, más la corrección monetaria y los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Habiendo quedado definitivamente firma dicha decisión, se procedió a realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo, que cuantificó la condena para el 20 de marzo de 2013, en la cantidad de bolívares 39 mil 836 con 04 céntimos. Realizada una nueva experticia a solicitud de la parte actora, se cuantificó nuevamente la condena, al 07 de julio de 2014, en la cantidad de bolívares 75 mil 582 con 23 céntimos.

En fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Síndico Procurador del mismo Municipio y al Alcalde, otorgando al ente municipal un plazo de 10 días hábiles siguientes a su notificación para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, notificaciones que se practicaron en fechas 14 de noviembre, 3 de noviembre de 2014 y 23 de enero de 2015, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se ordenara a la Contraloría del Municipio San Francisco la cancelación del monto adeudado con base a la existencia de provisión de fondos en el presupuesto vigente, pues encontrándose a principios del año fiscal, resulta forzoso establecer que la Contraloría General del Municipio San Francisco cuenta con disponibilidad presupuestaria para honrar la deuda de mi representada, siendo que en efecto existe una partida especial para este tipo de obligaciones, por lo que pido de este tribunal ordene la cancelación de la cantidad que alcanza Bs.75.582,23, conforme a la experticia complementaria al fallo realizada por la licenciada Zulay Valecillos, conforme a la provisión de fondos correspondientes a la partida número 4.11.00.00.00 atinente a la disminución de pasivos en su partida específica numero 4.11.11.04.00 para los compromisos pendientes de ejercicios anteriores, asignación que de conformidad con la Ley Orgánica de Administración financiera del sector público y su reglamento, deben destinase a la cancelación de los compromisos válidamente contraídos en ejercicios anteriores en este caso al año 2015. EN VIRTUD DE QUE RACIONALMENTE SE TIENE LA CERTEZA DE QUE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO TIENE EN EFECTO FONDOS SEGÚN ESTABLECE LA NORMA RECTORA CITADA. MÁXIME CUANDO ES EVIDENTE QUE AL SUMA DE DINERO A CANCELAR NO REPRESENTA UNA CUANTIDAD CUANTIOSA. (SIC).

En fecha 23 de febrero de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó notificar a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCSICO DEL ESTADO ZULIA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, para que incluya el monto a pagar a la ciudadana María Arrieta, en el presupuesto del año próximo o siguientes, a menos que exista provisión de fondos en este período.
Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, fundamentando su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Afirma que se encuentran ante un muy mal llevado procedimiento en estado de ejecución de sentencia, lo cual, según su decir, ha imposibilitado el cobro efectivo de su representado, pues ha transcurrido un tiempo procesal innecesario, todo en contra de los postulados procesales relativos a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Prosigue que su representada se encuentra en presencia de una falta de impulso procesal adecuado por parte del Juez encargado de ejecutar la sentencia del año 2012, violentando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que se encuentra definitivamente firme.

Alega que de actas se evidencia un abuso sobre las prerrogativas procesales de las que goza la Contraloría del Municipio San Francisco en contra de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la sentencia de la Sala de Constitucional publicada en Gaceta Oficial en el año 2010, donde se ordena que las entidades municipales no gozan de las prerrogativas procesales que establece la Ley de la Procuraduría General de la República, incluso hasta de la consulta obligatoria de la sentencia. También indica que dichos privilegios deben ser taxativos expresamente establecidos por una ley, siendo que para el municipio solo se conoce las prerrogativas indicadas en la Ley del Poder Público Municipal, pero según su decir, del recorrido procesal de la ejecución de la sentencia, se han venido dando una serie de notificaciones excesivas como en efecto se notificó al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio, lo cual es valido conforme a lo establecido en la norma pero alega que en algunos casos se ha llegado a notificar al Procurador del Estado Zulia y al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa hasta por 60 días continuos.

Arguye que en fecha 26 de marzo de 2013 se pudo solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia y esperaba que fueran aplicadas las normas de procedimiento especiales, previa notificación del ente público demandado, pero alega que no fue así ya que el Juez de ejecución erró en aplicar el lapso ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trajo reposiciones inútiles frente a la negligente actividad procesal desplegada por el Sindico Procurador o por la Contraloría Municipal, posterior al pronunciamiento de la sentencia.

Afirma que el correcto procedimiento se encuentra en los artículos 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que, pese a la correcta aplicación e interpretación de las normas, así como también a la exagerada pérdida de tiempo por las notificaciones innecesarias, indica que en el caso se ha cumplido en exceso de un tiempo donde la parte accionada ha debido de incluir en las partidas presupuestarias el monto a cancelar, porque, según su decir, le han indicado al Juez de ejecución jurisprudencia reiterada donde se dicta que las entidades públicas cuentan con partidas presupuestarias especiales para cancelar pasivos anteriores, aclarando que éstas entidades no pueden excusarse diciendo que no tienen partidas presupuestarias, por ello, alega que el monto a ejecutar se encuentra en una partida presupuestaria del año 2012 y siendo que se ha notificado suficientemente a la Procuraduría General de la República, se pregunta “¿Cómo es posible que no hayan incluido en la partida presupuestaria, al menos del año 2013, la suma a cancelar? (SIC)”

También rechaza de forma enfática la posibilidad de fraccionar el pago de bolívares 75 mil 500 con 82 céntimos, ni en dos ejercicios presupuestarios siguientes, ni muy próximo ni mucho menos siguientes porque, según su decir, dicha trascripción textual estaba dejando la posibilidad para que dicho monto pudiera ser pagado “a cuenta gotas”, incluso cuando se evidencia la falta de impulso del Juez de ejecución que no procuró establecer si existe fondo en la partida presupuestaria actual, aún cuando fue solicitado que se efectuara tal petición a la Cámara Municipal, aunado que es lógico que comenzando un año, la Contraloría Municipal de San Francisco cuente con dicha suma para cancelarle de una vez por todas a su representada.

Que por las razones antes expuestas, solicita que no haya reposiciones inútiles en la presente causa y que de una vez por todas se libre el mandamiento de ejecutoria de la sentencia, ordenando a pagar con base al presupuesto la cantidad adeudada; adicional solicita se llame la atención al Juez de Ejecución por evidenciarse su mal llevado procedimiento de ejecución de la sentencia, violentando sus deberes de juzgador, causando perjuicios para su representada.

El Tribunal, para resolver, observa:

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acordó notificar a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCSICO DEL ESTADO ZULIA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, para que incluya el monto a pagar por la cantidad de bolívares 75 mil 582 con 23 céntimos, a la ciudadana María Arrieta, en el presupuesto del año próximo o siguientes, a menos que exista provisión de fondos en este período anual, entiéndase 2015.

Ahora bien, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 18 de febrero de 2015 por la abogada de la parte actora, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte demandada, esto es, la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2014.

En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, bajo cuya vigencia fue decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, establece en su artículo 158 lo siguiente:

“(…) Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución (…)”.

Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el municipio y demás entidades municipales, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:

“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).

…omissis…

La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.

…omissis…

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.

En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (Caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), expuso:

“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.

En este sentido, se puede evidenciar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso de que un Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero, procediendo sólo y únicamente sobre bienes privados cuando su embargo no afecte el interés público general de la colectividad, con lo cual la parte interesada deberá indicar al juez de ejecución, los bienes que no se encuentren protegidos por esta particularidad.

Así pues, visto que en el caso sub examine se le dio cumplimiento a lo ordenado en el oficio número T8-SME-2014-3059 de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 138 de este cuaderno de apelación), en lo que se refiere a la notificación del Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin que conste en autos que dicho ente municipal hubiera dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 08 de octubre de 2012; este Juzgado Superior considera que con fundamento a lo establecido en las normas y sentencia supra transcritas, lo procedente en el caso concreto fue decretar la ejecución forzosa y ordenar oficiar al Contralor Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del referido Municipio a fin de que informaran primeramente al Tribunal ejecutor dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente, so pena de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso concreto, se observa que el Juez ejecutor, en forma indeterminada y en detrimento de la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante, ordenó la inclusión de la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo, en el presupuesto del año próximo y siguientes, sin verificar previamente la existencia de fondos en el presupuesto vigente; más tampoco puede presuponerse, como pretende la parte actora, la existencia actual de fondos por estar al inicio del ejercicio fiscal del año en curso.

De otra parte, y atendiendo a la solicitud de la parte actora, no puede pasar por alto este Juzgado Superior la forma como se ha adelantado en el caso concreto la ejecución del fallo del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, pues se observa que se permitió, indebidamente, la realización de dos experticias complementarias del fallo, olvidando que, si bien resulta injusto que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; se debe tomar en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, por lo cual, el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros, siendo que en esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y en consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo, como lo ha señalado la Sala Constitucional, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

De otra parte, se observa que habiendo quedado firme la sentencia, se dilató innecesariamente el procedimiento mediante múltiples notificaciones, incluso al Procurador General de la República, quien en oficio de fecha 30 de enero de 2014, señaló que la representación y defensa de los intereses relacionados con los bienes y derechos municipales, corresponde al Síndico Procurador del respectivo Municipio o Distrito Metropolitano. Quien es el funcionario competente para ejercer las actuaciones procesales que correspondan, en representación y defensa de los intereses patrimoniales de las referidas entidades territoriales.

Debe recordarse que en la actualidad, es preciso analizar el concepto de acción desde la perspectiva del reconocimiento constitucional a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y la promulgación de la Constitución ha influido decisivamente en el debate en torno a la figura de la acción. En ese sentido, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra concretado en varias vertientes o manifestaciones, entre las cuales se encuentra el Derecho a la ejecución de la resolución judicial, pues la tutela judicial efectiva dispensada por los tribunales no se agota en la actividad de declaración sino que se extiende más allá a fin de lograr su plena efectividad cuando quien viene obligado a ello no cumple voluntariamente lo ordenado, lo cual constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.

Por lo tanto, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Helen Cubillan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Erlinda Arrieta Centeno, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2015, que decretó la ejecución de los montos condenados a pagar en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 y su aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, modificando el auto impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a oficiar al Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que informen a ese Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho de octubre de 2012. TERCERO: MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, en relación al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo, a quince de abril de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en fecha 15 de abril de dos mil quince, siendo las 14:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000053.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000068

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA