REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles veintinueves (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º




ASUNTO: VP01-R-2015-000090


PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO RIOS FEREIRA, JOSÉ MANUEL PRIMERA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.372.354, V-21.568.453 y V-20.688.829 respectivamente, con domicilios en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, JESÚS SANCHEZ, JOSÉ MOROÑO y GABRIELA PALOMARES, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.336, 178.961, 175.673 y 127.034 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2002, bajo el N° 17. Tomo 68-A RM 4TO, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, DARIO DE JESÚS ARAUJO LUGO y CLEMENTE SUAREZ RAMÍREZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.780, 197.193 y 195.987 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.





-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER RIOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia del a quo, y en el cual se trataron como puntos controvertidos la fecha de inicio, fecha de finalización, los salarios devengados por cada uno de los trabajadores, los cargos desempeñados por cada alguno de ellos y la calificación de despido o no con relación a la forma de egreso de los mismos.

-Que en primer lugar el ciudadano JAVIER RÍOS, alega que tiene una relación de trabajo a partir de julio de 2007, al igual que el ciudadano JOSÉ PRIMERA, que argumenta que comenzó a laborar desde noviembre del 2011 y por último JOSE GARCÍA en diciembre 2011, hace referencia a que en el escrito de contestación se ha rechazado categóricamente dichas fechas de inicio de la relación de trabajo por cuanto existe un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GARCÍA, en la cual esta representación argumentó que la fecha alegada por el trabajador no era cierta, así como en el momento de la ejecución del reenganche se le indicó al funcionario que no era cierta la fecha de inicio indicada por el trabajador sino que realmente el inicio de ese trabajador era desde el mes de mayo de 2013 y que finalizó de forma unilateral por renuncia presentada por todos los trabajadores hoy demandantes en fecha 17 de diciembre de 2013, momento en el cual se les canceló mediante cheque todo lo referente a su liquidación.

-Que mal puede el a quo, indicar y valorar según su decir que por un testigo referencial y de conformidad con las actas administrativas que la fecha que alega el actor es la correcta cuando en realidad no le corresponde.

-Que de igual manera se hace saber que de conformidad con el acta constitutiva que se trajo al proceso y las pruebas informativas dirigidas al Registro Mercantil Cuarto que se evidencia claramente que la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., se constituyó en julio del año 2012 y que mal puede el Juez de Primera Instancia suponer que hubo una relación de trabajo desde la fecha que es alegada por el trabajador entre el mismo y la mencionada empresa, si la misma no fue constituida sino hasta el año siguiente al que es alegado por el actor.

-Que no encuentra razonamiento por parte del a quo, mediante el cual haga referencia sobre el motivo por el cual no valoró los medios probatorios que anteceden, debido a que el juez tampoco puede suplir las defensas de las partes, ni tampoco la representación judicial de la recurrente alega que ese hecho constituye un “hecho controvertido negativo absoluto”, por lo cual es imposible para la demandada de autos probar que el trabajador no comenzó a prestar servicios en la fecha que menciona en el escrito libelar si ello constituye un “hecho negativo absoluto”.

-Que en relación a lo anterior los actores trajeron al proceso a seis (6) testigos referenciales de los cuales cuatro (4) alegaron ver al trabajador salir de su casa camino a la empresa hoy demandada, pero también asegura ser cierto que donde se encuentra la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., se hayan muchas dobladoras por lo que mal puede es testigo aseverar la existencia de la relación laboral y menos aun el a quo, valorar dicha exposición de la testimonial en detrimento de la accionada, y que asimismo, también cabe destacar que ningún testigo llega a afirmar una fecha cierta de inicio de la relación.

-Que en cuanto a la fecha de finalización el a quo, toma la fecha que ellos alegaron en el escrito libelar, que viene siendo el 14 de enero y alega el mismo que hay sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que según su decir establecen que en los casos de determinación de la naturaleza del despido es carga del empleador probar, pero cuando es algo que se refiere al hecho de la ocurrencia, mal puede la patronal tener la carga, cuando la demandada ha negado el despido de los trabajadores, lo que si es de hacer notar y que el a quo, tuvo en la declaración de parte es que el representante legal de la empresa declaró que esa liquidación se la hizo su contador público.

-Que en la liquidación se hace referencia a que los tres (3) trabajadores mantuvieron una relación de trabajo a partir de 2013, primero JOSE GRACIA en enero de 2013 y los dos (2) restantes a partir de mayo del 2013, finalizando en diciembre de 2013, simplemente por que su contador en su liquidación la cual fue firmada de forma voluntaria y se emitieron unos cheques y ahí mismo se hizo alusión al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que por ello es que el a quo indica que hay un despido, mal puede indicarse un despido existiendo una carta de renuncia que no fue atacada lo cual según su decir tiene pleno valor probatorio.
-Que llama la atención que los medios probatorios traídos por la demandada no fueron valorados de forma idónea por lo cual según su decir el a quo, en su fallo incurre en el vicio de silencio de pruebas parcial, porque según su decir el juez toma de la liquidación esos abonos que se hicieron a la relación de trabajo, esos abonos los toma al monto demandado por cada uno de ellos.

-Que también la patronal fue condenada en costas procesales, cuando mas bien se procede a condenar cuando haya vencimiento total de una de la partes, por lo cual allí existe una falta apreciación de la norma, por que se verifica que entre el monto demandado y el monto del dispositivo hay una diferencia sustancial lo cual evidencia que el a quo, valoró esos puntos.

-Que es de saber en la parte motiva de la decisión de Primera Instancia cuando el a quo, hace alusión a los testigos y a la declaración de parte de ENDER REYES, el cual no es parte sino que según su decir es cuñado del trabajador JAVIER RÍOS, asimismo, existe un hecho controvertido en el proceso debido a que en las declaraciones los testigos afirman que los tres (3) trabajadores son ayudante cuando JAVIER RÍOS, alega que era doblador.

-Que no hubo valoración de todo el material probatorio, pues la patronal trajo al proceso liquidaciones firmadas por los trabajadores y que en el proceso no fueron impugnadas, las cuales el a quo, les otorga pleno valor probatorio, pero en la motiva no explica por que no las toma en cuenta.

-Que habiendo la liquidación y la carta de renuncia mal puede haber un despido, debido a que le correspondería la carga de la prueba al actor y que la patronal no puede probar el hecho negativo de que se haya iniciado la relación de trabajo, asimismo, cabe destacar que los actores no probaron ningún tipo de relación distinta ni sustitución de patrono.

En la audiencia de apelación, la parte co-demandante ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:
-Que en el proceso administrativo se admitió que el trabajador mencionado en la exposición por la demandada laboró desde la fecha alegada por la patronal y argumenta la representación judicial de la actora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que el momento para rechazar las pretensiones del libelo es en la oportunidad de la contestación de la demanda.

-Que en el momento de ejecutar el reenganche es cuando se verifica la oportunidad para manifestar dicho rechazo y el dueño de la empresa al revisar todos los argumentos de la denuncia, no objetó ninguno de ellos ni el salario, ni la fecha de inicio, por lo cual, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que las pretensiones si no están rechazadas en la oportunidad legal correspondiente quedan reconocidas.

-Que con relación a que la patronal tiene solo dos (2) años de haberse fundado, este hecho no fue atacado en ese momento debido a que la misma comenzó como una relación de hecho que luego paso a una de derecho y aun sigue siendo casi de hecho puesto que nunca los trabajadores recibieron ninguna clase de recibos de pago y que en el expediente no constan los mismos.

-Que comenzó como una relación de hecho que luego se volvió una relación de derecho cuando la contraparte realizó su registro de comercio.

-Que con relación a lo que alega la contraparte de que en el sector se encuentran varias dobladoras, argumenta que para la actualidad si es cierto que existan varias pero que para el momento de la ocurrencia de los hechos solo estaba la demandada en el sector.

-Que en relación a lo alegado por la demandada de las liquidaciones y que las mismas fueron reconocidas, indica que fueron reconocidas por que realmente son las firmas de los trabajadores, asimismo, argumenta que la mencionada patronal acostumbra al final de cada año a coaccionar a los trabajadores a firmar una liquidación, igualmente, alude al contenido de la misma en donde se encuentra plasmado el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde la representación judicial de los actores objetan que como puede la patronal alegar una renuncia si ellos mismos le cancelaron la indemnización prevista en el artículo ut supra, asimismo, argumentan que mal podía el a quo, negarle dicho beneficio en función del Principio de Progresividad de los derechos laborales.

-Que con relación a los testigos alega que hay varios que hicieron trabajos dentro de la dobladora y que hay uno de ellos el cual realizó unos marcos en el año 2009 dentro de la misma, atestiguando dicho testigo que el ciudadano JAVIER RÍOS le realizó los marcos, por lo que mal puede JAVIER RÍOS ostentar el cargo de “Ayudante” cuando le realizó un trabajo de “Doblador”, con relación al resto de los testigos asegura que otro fue a realizar una reparación de los guardafangos y guardapolvos para su vehiculo debido a que era chofer de tráfico y que por ello no constituyen testigos referenciales ya que los mismos tuvieron contacto directos, en consecuencia, son testigos presénciales ya que realizaron trabajos dentro de la dobladora.

-Que según su decir el patrono en su declaración de parte admite que el mismo termina con las relaciones de trabajo por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de evitarse el ser demandado posteriormente lo cual constituye una confesión en cuanto al despido y razón por la que la representación judicial de los actores considera que el juez decidió según sus máximas de experiencia como la ley lo faculta a hacerlo.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTE
-Afirman los ciudadanos JAVIER RIOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, que en fechas 10 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2011 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., desempeñándose como Doblador, Ayudante y Ayudante, respectivamente, en horarios comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., devengando cada uno un último salario mensual de Bs. 4.800,00, 4.000,00 y 3.600,00 respectivamente.
-Que en fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano LEANDRO CHELALA quien se desempeña como propietario de la patronal, les informó que estaban despedidos y que sus servicios ya no eran requeridos, sin que mediara causa alguna.

-Que la patronal se ha negado a cancelarles los conceptos originados de la prestación de servicios de los trabajadores, como bien son las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales.

-Que se le adeudan al trabajador JAVIER RIOS las prestaciones sociales desde la fecha 10 de julio de 2007 hasta el día 15 de enero de 2014, así como las incidencias en las Utilidades 2007, Incidencia en el Bono Vacacional 2007, las Incidencias en las Utilidades 2008, Incidencia en el Bono Vacacional 2008, incidencia en las Utilidades 2009, la Incidencia en el Bono Vacacional 2009, incidencia en las Utilidades 2010, Incidencia en el Bono Vacacional 2010, incidencia en las Utilidades 2011, Incidencia en el Bono Vacacional 2011, la incidencia en las Utilidades 2012, Incidencia en el Bono Vacacional 2012, incidencia en las Utilidades 2013, Incidencia en el Bono Vacacional 2013, incidencia en las Utilidades 2014, Incidencia en el Bono Vacacional 2014 asimismo, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las Utilidades fraccionadas 2014, Vacaciones fraccionadas 2013-2014, Bono vacacional fraccionado 2013-2014, las Utilidades no canceladas de los periodos 2010 y 2011, Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos (2007,2008,2009,2010,2011 y 2012), Bono vacacional vencido de los periodos (2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) e Indemnización por despido injustificado.
-Que se le adeudan al trabajador JOSE PRIMERA las prestaciones correspondientes al periodo que va de 15 de noviembre de 2010 a 15 de enero de 2014 así como las Incidencias en las Utilidades 2010, la incidencia en el Bono vacacional 2010, la Incidencia de las Utilidades 2011, la Incidencia del Bono Vacacional 2011, la Incidencia de las Utilidades 2012, la Incidencia del Bono Vacacional 2012, la Incidencia de las Utilidades 2013, la Incidencia del Bono Vacacional 2013, la Incidencia de las Utilidades 2014, la Incidencia del Bono Vacacional 2014, Intereses generados de la prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas 2013, Vacaciones fraccionadas 2013-2014, Bono vacacional fraccionado 2013-2014, Utilidades de los periodos (2010, 2011, 2012 y 2013), Vacaciones vencidas de los periodos (2010-2011, 2011-212, 2012-2013), Bono vacacional de los periodos (2010-2011, 2011-2012, 2012-2013) e Indemnización por despido injustificado.
-Que se le adeudan al trabajador JOSÉ GARCÍA las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el día 20 de diciembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2014, así como también las incidencias de las Utilidades 2011, la incidencia del Bono vacacional 2011, las incidencias de las Utilidades 2012, la incidencia del Bono vacacional 2012, las incidencias de las Utilidades 2013, la incidencia del Bono vacacional 2013, las incidencias de las Utilidades 2014, la incidencia del Bono vacacional 2014, Intereses sobre las prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas 2014, Vacaciones fraccionada 2013-2014, Bono vacacional 2013-2014, Utilidades de los periodos 2012 y 2013, Vacaciones vencidas 2012-2013, Bono vacacional del periodo 2012-2013 e Indemnización por despido injustificado.
-Que en razón de las circunstancias de hecho narradas se le adeuda al ciudadano JAVIER RIOS la cantidad total de Bs. 208.132,11, al ciudadano JOSE PRIMERA como total el monto de Bs. 80.903,43 y al ciudadano JOSE GARCÍA como total la cantidad de Bs. 47.221,43 y que ello arroja una cuantía total de Bs. 336.256,97

ALEGATOS PARTE DEMANDADA DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.

JAVIER EDUARDO RÍOS FEREIRA
-Que es cierto que el ciudadano JAVIER EDUARDO RÍOS FEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.372.354 prestó sus servicios directos, personales y subordinados para la demandada la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.
-Que es falso que el ciudadano JAVIER RÍOS, inició a prestas sus servicios en fecha 10 de julio de 2007, debido a que en realidad según su decir la fecha de inicio es desde el 15 de enero de 2013 y que el mismo trabajador unilateralmente la termina en fecha 17 de diciembre de 2013.
-Que es falso que el ciudadano JAVIER RÍOS, tenía un horario de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, ya que el realmente su horario era desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.
-Que es falso que el ciudadano JAVIER RÍOS, tenía un cargo de “Doblador”, ya que el que ostenta dicho cargo recibe una contraprestación salarial superior al mínimo nacional, siendo que efectivamente ostentaba el cargo de “Ayudante” como se evidencia de su salario el cual se le cancelaba correspondiente al mínimo nacional.
-Que es falso que el ciudadano JAVIER RÍOS, devengaba un salario mensual de Bs. 4.800,00 cuando realmente para la fecha que culminó la relación de trabajo (17/12/13) devengaba un salario de Bs. 2.973,00

JOSÉ MANUEL PRIMERA
-Que es cierto que el ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA, titular de la cédula de identidad. N° V-21.668.453 prestó servicios para la demandada la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.
-Que es falso que el ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA, inició la prestación de servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2010, cuando en realidad ese hecho fue en fecha 15 de enero de 2013 y que fue el mismo trabajador de manera unilateral quien terminó la relación de trabajo en fecha 17 diciembre de 2013.
-Que es falso que el ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA, tuviera un horario de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, ya que el realmente su horario era desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.
-Que es cierto y reconoce el cargo de “Ayudante“del ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA, tal como se evidencia de su salario el cual era el mínimo urbano establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
-Que es falso y rechazan que el ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA, devengara un salario mensual de Bs. 4.000,00 lo cierto es que para la fecha que culminó la relación de trabajo (17/12/13) el mismo devengaba una contraprestación salarial de Bs. 2.973,00

JOSÉ ANTONIO GARCÍA CHOURIO
-Que es cierto que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.829 prestó sus servicios personales para la demandada la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.
-Que es falso que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, inició a prestar servicios para la patronal en fecha 20 de diciembre de 2011, cuando en realidad la fecha real según su decir fue de 5 de mayo de 2013 y que el mismo culminó la relación de manera unilateral en fecha 17 de diciembre de 2013.
-Que es falso que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, tuviese un horario de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, cuando realmente su horario comprendía desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.
-Que es cierto y así se afirma que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, ejerciera el cargo de “Ayudante” para la patronal, tal como se constata del sueldo devengado por el mismo el cual representaba el mínimo nacional establecido por decreto presidencial.
-Que es falso que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, devengara un salario mensual de Bs. 3.600,00 cuando la realidad es que el mismo para la fecha de terminación de la relación laboral (17/12/13) venía devengando un sueldo de Bs. 2.973,00

De igual manera la parte demandada la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., efectúa las siguientes aseveraciones:
-Que es cierto que los ciudadanos demandantes JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, trabajaron para la hoy demandada de autos.
-Que es falso que los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, iniciaran a prestar servicios personales, directos y subordinados para la hoy demandada en las siguientes fechas 10 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2011 respectivamente; que lo cierto es que cada uno comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2013, en lo que respecta a los ciudadanos JAVIER RÍOS y JOSÉ PRIMERA; y el 5 de mayo de 2013 en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GARCÍA, culminando la relación laboral de todos los demandante en fecha 17 de diciembre de 2013 por decisión unilateral de los mismos.
-Que niega que los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, prestaran servicio para la demandada en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m., a 12:30 a.m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m.; lo cierto es que trabajan en un horario de ocho (8) horas de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., a las 12:00m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
-Que rechaza que el ciudadano actor JAVIER RÍOS asumiera el cargo de Doblador, lo cierto es que el cargo que desempeñaba era de ayudante devengando salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo para la fecha.
-Que es falso y por tanto contradice que los actores JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, devengaran un salario de Bs. 4.800,00, 4.000,00 y 3.600,00 respectivamente; debido a que para la fecha de terminación de la relación de trabajo los actores devengaban un salario mínimo nacional vigente que para la fecha constituían unos Bs. 2.973,00.
-Que es cierto que JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA tenían el cargo de ayudante y que por ello devengaban el salario mínimo nacional vigente que para la fecha.
-Que niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de enero de 2014 los ciudadanos actores JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, fueran despedidos de manera injustificada por el propietario de la empresa el ciudadano LEANDRO CHELALA; debido a que los actores renunciaron en fecha 17 de diciembre de 2013.
-Que es falso que la empresa se haya negado a cancelarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos actores JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, cuando realmente es que se le cancelaron todos los derechos laborales en fecha 17 de diciembre de 2014.
-Que es falso que la empresa les adeude a los ciudadanos actores JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA, por conceptos de prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los conceptos reclamados cantidad alguna de dinero, cuando la realidad es que a todos los demandantes se les fue cancelado sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios al momento de la renuncia.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme al material probatorio que conforma las actas la veracidad relativa acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación de trabajo, condiciones en que se efectuó el egreso de los actores de la patronal demandada, salarios devengados por los mismos.
• Comprobar y verificar la procedencia del vicio de silencio de pruebas alegado y de las costas procesales condenadas por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, a pesar de ello a la demandada le corresponde probar los hechos que devienen de ella y que fueron contradichos, como lo son cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de finalización, modo de terminación de la relación de trabajo, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTES CO-DEMANDANTES
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Promueve copia certificada del procedimiento administrativo procedente de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, Maracaibo, Estado Zulia, identificado bajo el No. 042-2013-01-02020 relativo al reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en fecha 2 de agosto de 2013, inserto en los folios que van del 55 hasta el 80 (ambos inclusive), de su pieza principal. La representación judicial de la parte demandada lo reconoció en la audiencia de juicio. Es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Promovió la Exhibición de documentos, solicitando se ordene a la parte demandada exhibir recibos de pago originarios de la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., relativos a los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSÉ GARCÍA; la misma no realizó la referida exhibición, es por lo cual, considera esta Alzada que las mencionadas se tratan de documentos que por presunción legal debe tener la patronal; razón por la cual esta Superioridad tiene como cierto todo lo referente a los salarios devengados por los trabajadores, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ODAIR CANTILLO, MISRIALVIS MUÑOZ, ALICIA OLIVARES, JORGE COLINA, RICHARD MOLERO, CARMEN MARTÍNEZ, EDECIO MUÑOZ, EGLIZ BRACHO, ELISA PIRELA, MERY ALCALA, LEONEL FUENMAYOR, YESCENIA REYES, NIUBELIS ALDANA, FRANKLIN ZABALA, ENDER REYES, JESER FERRER, JULIO BECERRA, ARIO VILLALOBOS y JEFERSON SALAS. Seguidamente, en la celebración del juicio en fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ODAIR CANTILLO, MISRIALVIS MUÑOZ, ALICIA OLIVARES, RICHARD MOLERO, EDECIO MUÑOZ, EGLIZ BRACHO, MERY ALCALA, YESCENIA REYES, NIUBELIS ALDANA, FRANKLIN ZABALA, JESER FERRER, JULIO BECERRA, ARIO VILLALOBOS, siendo que el a quo, los declaró desierto en dicho acto, por lo que esta Superioridad no se pronuncia sobre los mismos. Así se establece.-

Inicialmente se evacuó la testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA MARTÍNEZ ANGULO, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera del Barrio donde vive (Las Trinitarias), que el mismo vivía al lado de su casa por lo que lo veía salir a trabajar temprano hacía la empresa desde hacía tres (3) años; de seguidas, se le repreguntó la representación judicial de la parte demanda, alegando el testigo no saber si existe otra Dobladora llamada “Cielo Abierto”, ni conoce al propietario en la Dobladora; que el ciudadano actor vivió al lado de su casa, y ahora se mudo a dos cuadras de la misma; que la Dobladora Industrial e Inversiones La Mano Poderosa de Dios, c.a., queda en la circunvalación en la avenida principal, en la entrada del barrio el despertar. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Seguidamente se pasa a interrogar al ciudadano JORGE LUIS COLINA FERNANDEZ, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano JOSÉ PRIMERA, ya que vive cerca de su casa y por ser chofer de trafico siempre lo veía trabajando en la DOBLADORA LA MANO PODEROSA DE DIOS, que la misma queda en la principal de la Circunvalación tres; que le consta que el ciudadano actor trabaja allí porque mando a realizar un trabajo en dicha Dobladora, que lo conoce desde hace tres (3) años y medio (½), y desde ese tiempo lo ve allí. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandada, alegando el testigo que en el año 2012 fue que mandó a hacer el trabajo; y que por ser chofer de trafico pasaba por todo el frente y lo vía en la empresa, que no sabe desde cuando empezó a trabajar la dobladora, pero desde el 2010 trabaja en el trafico y desde allí la empresa funcionaba allí, que el lazo que tiene es porque vive por su casa, teniendo como tres (3) o cuatro (4) años viviendo en el mismo sector, que conoce al ciudadano Luís Alberto Chelala como propietario de la Dobladora; que cuando pasa por la empresa puede ver hacía adentro y ve a los empleados trabajar, que siempre ve a otros, que no les sabe el nombre a los otros empleados pero sabe que trabajan en la empresa, que sabe que el ciudadano Chelala es el dueño de la Dobladora por ser este quien le cobraba. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto, a ELISA AURALES PIRELA, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera, por ser vecinos desde hace mas de tres (3) años, y que el mismo trabaja en la DOBLADORA LA MANO PODEROSA DE DÍOS la cual manifestó que la misma queda en toda la avenida principal de la Circunvalación tres, que la ruta de los carritos pasa por todo el frente y que siempre lo veía trabajando allí. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandada, en el cual alegó que existen dos (2) Dobladora pero que no conoce a los propietarios de dichas dobladoras, que cree que en el 2010 o 2011 comenzó a trabajar en la empresa, que cuando pasaba por allí veía tanto solo a dos de los que ella conoce. Esta Superioridad le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José Primera por ser vecino del mismo, aproximadamente desde hace tres (3) años y al ciudadano Javier Ríos, porque se lo presentó el ciudadano José Primera, y de igual manera lo conoce porque Javier le hizo un trabajo de unos perfiles de unas ventanas; que sabe que los actores trabajan en la DOBLADORA LA MANO PODEROSA DE DÍOS en la Circunvalación tres, que de igual conoce al dueño por ser este compadre de su suegro; que tiene entendido que José Primera, trabajo tres (3) años y sobre Javier más tiempo por ser este quien le realizó el trabajo, como en diciembre 2012. De seguidas pasa representación judicial de la parte demandada, alegando el testigo que conoció al ciudadano Javier solo de vista por ser este quien le realizó el trabajo, al José Primera porque sus familiares (hermana) viven frente de su casa y lo conoce desde hace tres (3) años, siendo este quien le presentó a los demás trabajadores; que sabe que desde hace tres (3) años lo conoció pero que el año exacto no se acuerda, que no le suena el nombre de Luís Chelala. Que en la misma calle se encuentran varias Dobladoras. Que no le puede dar una fecha exacta de cuando comenzaron a trabajar en la dobladora que solo tanto los actores como el dueño saben esas fechas. Que conoce de vista mas no de trato al dueño de la empresa hoy demandada, porque la esposa del dueño es comadre de su suegro. Que tiene viviendo en la comunidad y desde el tiempo tiene conocimiento que esa empresa estaba allí, antes era una casita, y ahora un galpón. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a ENDER JOSÉ REYES, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano José García y Javier Ríos, que a este último lo conoce desde que era pequeño por vivir en el mismo sector y al José García lo conoció en la empresa, porque se la mantenía allí, y por eso sabe que trabajaban en la dobladora. Que Javier Ríos tiene bastante tiempo trabajando allí. De seguidas pasa a repreguntar la representación judicial de la parte demandada, alegando el testigo que tiene como tres (3) años conociendo al ciudadano José Primera. Que en el sector hay varias Dobladoras, y que la misma tiene tiempo trabajando. Que no conoce al ciudadano Luís Chelala. Que conoce de trato al propietario de la demandada manifestando que se llama Leandro. Que la empresa debe de tener como 6 a 7 años funcionando. Que conoce como Alejandro al propietario de la empresa pero manifiesta no saber el apellido, y que siempre ha sido el dueño de la empresa. Que él se la mantenía en la Dobladora, por estar sin trabajo y se ponía a conversar con ello, por eso sabe que los actores trabajaban allí. Que las labores que hacía Javier Ríos, era las de realizar los guarda barros, las cajeras, y era el ayudante, alega no saber la fecha desde cuando estaba trabajando José García en la empresa. Que el horario era de la mañana y que como a las 5 de la tarde los veía por allí. Que la razón por la que saben que fueron despedidos es porque desde hace un año Javier Ríos cuñado y este le manifestó ser despedido. Esta Superioridad le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a JEFERSON SALAS BRICEÑO, quien manifestó conocer de vista y trato al ciudadano JOSÉ GARCÍA del sector donde viven desde hace muchos años, que en el año 2012 trabajaba en la Dobladora, y que se ponía hablar con él por quedar en la vía en la Circunvalación tres. Que desde hace cuatro (4) años trabaja para la empresa. Que no conoce al propietario de la empresa; que desde que él tiene conocimiento siempre ha existido la misma Dobladora. Esta Superioridad le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
El a quo, procedió a fijar oportunidad para practicar de la inspección judicial promovida por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2014, fecha en la cual la misma quedo desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A.

1.- PROMOVIÓ PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió original de las cartas de renuncia, firmadas y que contienen huella de los digito-pulgares emitida por los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ GARCÍA JOSÉ PRIMERA de fecha 17 de diciembre de 2013, que riela en los folios 110, 114 y 118 de la pieza principal. El representante judicial de la parte actora reconoció el mismo. Esta prueba será adminiculada con el resto de las pruebas en la parte motiva. Así se establece.-

1.2.- Promovió originales de las liquidaciones de fecha 17 de diciembre de 2013, firmada con huellas de digito-pulgares, de los ciudadanos hoy demandantes JAVIER RÍOS, JOSÉ GARCÍA y JOSÉ PRIMERA, corre inserta en los folios 111, 115 y 119 de la pieza principal. Las partes co-demandantes reconocieron los mismos. Esta prueba será adminiculada con el resto de las pruebas en la parte motiva. Así se establece.-

1.3.- Promovió cheques Nos. 24031529, 28031527 y 32031530 de la entidad bancaria Banco Banesco, emitido por el ciudadano LEANDRO CHELALA de fecha 17 de diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 12.883,00 para cada uno de los trabajadores los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ GARCÍA y JOSÉ PRIMERA, que corren insertos en los folios 113, 117 y 121 de la pieza principal. Las partes co-demandantes reconocieron los mismos. Esta prueba será adminiculada con el resto de las pruebas en la parte motiva. Así se establece.-

2.- PROMOVIÓ PRUEBAS DE EXPERTICIA:
En lo relativo a las pruebas de Experticia Grafo-Técnica y de Cotejo, al igual que las pruebas de Experticia Dactiloscopia solicitadas para cada uno de los demandantes, las mencionadas fueron inadmitidas en su totalidad en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2014, quedando así el mismo al no haber ejercido la parte demandada recurso alguno. Esta Superioridad en virtud de ello, procede a desecharla del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- PROMOVIÓ PRUEBAS DE INFORMES:
3.1.- Promovió prueba informativa a los fines de que se oficiara a la Superintendecia de Entidad Financiera para que requiriera a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con la finalidad de que informe mediante resultas sobre los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas, alusivo a los ciudadanos demandantes. Seguidamente, en el acta de audiencia de fecha 19 de febrero de 2015 el a quo, dejo constancia que es inoficioso esperar por las resultas, al haber un reconocimiento de la parte actora con relación a los cheques ya valorados con anterioridad. En consecuencia, esta Superioridad al no haber materia sobre la cual pronunciarse no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

3.2.- Promovió prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, a los fines que informe mediante resultas sobre los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2014 fueron consignadas las resultas solicitadas, la cual corre inserta en el folio 207 de la pieza principal. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.3.- Promovió prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe mediante resultas sobre los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha 20 de febrero de 2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales se encuentran insertas en los folios que van desde el 207 al 236 de la pieza principal. Esta prueba será adminiculada con el resto de las pruebas en la parte motiva. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, oral y pública, el a quo, hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano LEANDRO CHELALA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., quien manifestó que efectivamente los actores si trabajaron para la empresa demandada, pero no en las fechas que indican en el libelo de la demanda, que JOSÉ PRIMERA y JAVIER RÍOS comenzaron a laboral en fecha 15 de enero de 2013 y el ciudadano Javier Ríos en fechas 5 de mayo de 2013, culminando la relación laboral en fecha 17 de diciembre de 2013 por renuncia, ya que solicitaron un reajuste de salario el cual manifestó no poderles otorgar. Que cada uno de los actores devengaba salario mínimo de BS. 2.973,00. Que como empresa comenzó en el año 2012. Que antes no llevaba recibos de pago, que después empezó a llevar dichos recibos pero los actores no los firman. Al respecto, Esta prueba será adminiculada con el resto de las pruebas en la parte motiva. Así se establece.-

JOSÉ MANUEL PRIMERA, en su condición de parte demandante manifestó que comenzó la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2010, que nunca se retiró de la empresa, alega que para poderles pagar las utilidades debían firmar la renuncia primero, siendo despedido en fecha 15 de enero de 2014. Que en años anteriores nunca le fueron cancelados los beneficios correspondientes, que solo le cancelaron el año que aparece en la liquidación. Alega que le daban un mes de vacaciones sin paga, y que la demandada ha tenido el mismo nombre desde el inicio de la misma. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en verificar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en función del salario devengado por los trabajadores, el cargo ocupado, el horario de trabajo, fecha de inicio, finalización y modo de terminación de la relación de trabajo.
De esta manera, procede esta Alzada a resolver cada uno de los puntos controvertidos con ocasión de la apelación propuesta por la parte demandada, comenzando en primer lugar la parte demandada en el proceso tanto en su contestación como en su declaración de parte reconoce la relación de trabajo, razón por la cual le corresponde a la patronal desvirtuar todas los hechos y pretensiones alegados por los actores en función de la relación de trabajo, tal como consiste en probar que el modo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia como lo alega en su escrito de contestación, en consecuencia. Esta Alzada considera en cuanto a este punto y en base al cúmulo probatorio inserto en el presente expediente lo siguiente:
Con relación al punto anteriormente expuesto se tiene que a pesar de que existen cartas de renuncia firmadas y reconocidas por los actores, es de notar, que queda en evidencia para esta Alzada en aplicación de sus Máximas de Experiencia que la ley le faculta y así como en base al Principio de “In Dubio Pro-Operario” previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que la forma en que se efectuó la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de un despido, ello se desprende de lo observado por esta Superioridad en las liquidaciones presentadas por la misma patronal y en la cual se verifica claramente en su contenido que fue realizaba fundándose en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual queda en evidencia la intención maliciosa de la patronal de despedirlo injustificadamente y de simular una renuncia al pretender soslayar la verdad de los hechos socavando los derechos de los trabajadores que hoy demandan y en cuyo caso les concedió la debida indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal puede esta Superioridad considerar la existencia de una renuncia habiendo dentro de las cartas procesales elementos suficientes y suscritos por el empleador que arrojen que se le cancelaron indemnizaciones por despido injustificado, aunado al hecho que ambas cartas (todas) tienen el mismo formato. Así se decide.-

En lo relativo al punto de las fechas de inicio alegadas por los actores en su escrito de libelar, con relación a los trabajadores JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSE GARCÍA, a pesar de que la patronal lo rechazara en su escrito de contestación, la misma no trajo al proceso ningún medio probatorio fehaciente que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la misma, como por ejemplo (los recibos de pago), por otro lado, se evidencia tanto de las testimoniales juradas evacuadas en la audiencia de juicio, oral y pública como mas específicamente la del ciudadano ENDER REYES el cual en su exposición manifestó conocer desde la infancia al ciudadano JAVIER RÍOS y sobre el ciudadano JOSE GARCÍA manifestó haberlo conocido dentro de la DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, en donde el acostumbraba a estar, por lo cual se pone en evidencia que los ciudadanos JAVIER RÍOS, JOSÉ PRIMERA y JOSE GARCÍA laboraban para la misma, y en relación a las documentales contenidas dentro del acervo probatorio se evidencia del expediente administrativo N° 042-2013-01-02020 de fecha 2 de agosto de 2013 relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, que del mismo se desprende como fecha de inicio el 20 de diciembre de 2011 como también lo alegó en el escrito libelar y en razón de la valoración positiva por parte de esta Alzada de las liquidaciones y de haber sido desechadas las cartas de renuncia por ser las mismas ineficaces, así como la carencia por parte de la demandada de una prueba fehaciente que contradiga la fecha finalización se toma como cierta el 15 de enero de 2014. Así se decide.-
Por otro lado, en lo referente al punto de los salarios devengados y cargos ostentados por los trabajadores alegados en el escrito libelar y contradichos por la patronal, esta Superioridad considera que los co-demandantes en el presente proceso solicitaron la exhibición de los recibos de pago y estos recibos de pagos no fueron exhibidos por la patronal. Ahora bien estos documentos que por presunción legal debe tener la patronal; razón por la cual esta Superioridad tiene como cierto todo lo referente a los salarios devengados por los trabajadores en la demanda en aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, resultando en un salario permanente a lo largo de la relación de trabajo de Bs. 4.800,00 para el ciudadano JAVIER RÍOS, un salario de Bs. 4.000,00 para el ciudadano JOSÉ PRIMERA y un salario de Bs. 3.600,00 para el ciudadano JOSÉ GARCÍA, por lo mismo, se tienen como reconocidos los cargos alegados por los trabajadores en su escrito libelar Así se decide.-

Con respecto a lo alegado que el probar el inicio de la relación de trabajo antes del registro del acta constitutiva es un “hecho controvertido negativo absoluto”, considera esta Alzada ya pronunciada sobre este punto relativo a las cargas procesales, asimismo, establece esta Superioridad que el hecho no constituye un “hecho negativo absoluto” y que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que expresa lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Como se expresa de lo antes observado en el articulo ut supra, en los casos de despido o de pago liberatorios inherentes a la relación de trabajo como se constata en la presente el patrono tendrá la carga de probar, en lo que respecta, al inicio de la relación de trabajo incluso la misma representación judicial de la demandada expone en la audiencia de apelación antes esta Superioridad que reconoce su carga probatoria sobre este punto tal cual lo establece la norma adjetiva laboral. Así se declara.-

En lo relativo a las costas procesales alegadas por la demandada en función de que no se le puede condenar si le fueron valorados positivamente instrumentos consignados por si misma como lo expone en la audiencia de apelación presidida antes esta Alzada así como lo constituye la liquidación, esta Superioridad observa que dicho argumento adolece de manifiesta ilogicidad debido a que la misma Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 60 establece lo siguiente:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En este sentido, tal como lo prevé el artículo anterior y tal como se evidencia del dispositivo dictado en la decisión emitida del a quo, la cual declaró con lugar la demanda por lo cual la demandada resultó vencida en primera instancia razón por la cual esta Superioridad considera ajustada dicha condenatoria por parte del Tribunal de Primera Instancia, así como tampoco quiere esta Alzada dejar desapercibida la oportunidad de instruir a la recurrente en apelación sobre lo referente al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, en el cual se establece que las pruebas pertenecen al proceso no a las partes, por lo que mal puede la recurrente en apelación pretender que el a quo, no le condene en costas procesales por motivo de haber sido valorados positivamente medios probatorios esgrimidos por su representación dado que los mismos al incorporarse al expediente obran a favor de la verdad del proceso y no a favor de la parte que lo promovió. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a quo, en los siguientes términos:

“Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como los salarios devengados por los demandantes, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• Javier Eduardo Ríos Fereira.
Fecha de Inicio: 10/07/2007.
Fecha de Culminación: 15/01/2014.
Tiempo de Servicio: 6 años, 6 meses y 5 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 160,00.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 180,89.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ago-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 - - -
Sep-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 - - -
Oct-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 - - -
Nov-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 848,89
Dic-07 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 1697,78
Ene-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 2546,67
Feb-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 3395,56
Mar-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 4244,44
Abr-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 5093,33
May-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 5942,22
Jun-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 6791,11
Jul-08 4800,00 160,00 6,67 3,11 169,78 5 848,89 7640,00
Ago-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 8491,11
Sep-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 9342,22
Oct-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 10193,33
Nov-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 11044,44
Dic-08 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 11895,56
Ene-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 12746,67
Feb-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 13597,78
Mar-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 14448,89
Abr-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 15300,00
May-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 16151,11
Jun-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 17002,22
Jul-09 4800,00 160,00 6,67 3,56 170,22 5 851,11 17853,33
Ago-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 7 1194,67 19048,00
Sep-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 19901,33
Oct-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 20754,67
Nov-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 21608,00
Dic-09 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 22461,33
Ene-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 23314,67
Feb-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 24168,00
Mar-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 25021,33
Abr-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 25874,67
May-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 26728,00
Jun-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 27581,33
Jul-10 4800,00 160,00 6,67 4,00 170,67 5 853,33 28434,67
Ago-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 9 1540,00 29974,67
Sep-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 30830,22
Oct-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 31685,78
Nov-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 32541,33
Dic-10 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 33396,89
Ene-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 34252,44
Feb-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 35108,00
Mar-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 35963,56
Abr-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 36819,11
May-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 37674,67
Jun-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 38530,22
Jul-11 4800,00 160,00 6,67 4,44 171,11 5 855,56 39385,78
Ago-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 11 1887,11 41272,89
Sep-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 42130,67
Oct-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 42988,44
Nov-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 43846,22
Dic-11 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 44704,00
Ene-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 45561,78
Feb-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 46419,56
Mar-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 47277,33
Abr-12 4800,00 160,00 6,67 4,89 171,56 5 857,78 48135,11
May-12 4800,00 160,00 13,33 6,67 180,00 15 2700,00 50835,11
Jun-12 4800,00 160,00 13,33 6,67 180,00 0 0,00 50835,11
Jul-12 4800,00 160,00 13,33 6,67 180,00 0 0,00 50835,11
Ago-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 23 4150,22 54985,33
Sep-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 54985,33
Oct-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 54985,33
Nov-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 15 2706,67 57692,00
Dic-12 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 57692,00
Ene-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 57692,00
Feb-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 15 2706,67 60398,67
Mar-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 60398,67
Abr-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 60398,67
May-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 15 2706,67 63105,33
Jun-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 63105,33
Jul-13 4800,00 160,00 13,33 7,11 180,44 0 0,00 63105,33
Ago-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 25 4522,22 67627,56
Sep-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 67627,56
Oct-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 67627,56
Nov-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 15 2713,33 70340,89
Dic-13 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 70340,89
Ene-14 4800,00 160,00 13,33 7,56 180,89 0 0,00 70340,89

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 10/07/2007 al 15/01/2014, le corresponde doscientos diez (210) días; por los seis (06) años, 6 meses y cinco (05) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 180,89, lo cual arroja la cantidad de Bs.37.986,90.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 70.340,89, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 37.986,90; menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 66.872,39, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos desde 2007 al 2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
10/07/2007 al 31/12/2007 7,5 160,00 1200,00
01/01/2008 al 31/12/2008 15 160,00 2400,00
01/01/2009 al 31/12/2009 15 160,00 2400,00
01/01/2010 al 31/12/2010 15 160,00 2400,00
01/01/2011 al 31/12/2011 15 160,00 2400,00
01/01/2012 al 31/12/2012 30 160,00 4800,00
01/01/2013 al 31/12/2013 30 160,00 4800,00
01/01/2014 al 15/01/2014 1 160,00 200,00
TOTAL UTILIDADES 20.600,00

Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 20.600,00, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 17.627,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 2007 al 2012, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 160.00 devengando durante la relación laboral, ya que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio el actor reconoció haber disfrutados las vacaciones correspondientes a los años de servicios, pero sin ser canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Vacaciones Días Bono vacacional Sueldo Diario Monto
10/07/2007 al 09/07/2008 15 7 160,00 3.520,00
10/07/2008 al 09/07/2009 16 8 160,00 3.840,00
10/07/2009 al 09/07/2011 17 9 160,00 4.160,00
10/07/2010 al 09/07/2011 18 10 160,00 4.480,00
10/07/2011 al 09/07/2012 19 11 160,00 4.800,00
10/07/2012 al 09/07/2013 20 20 160,00 6.400,00
10/07/2013 al 15/01/2014 7,5 7,5 160,00 2.400,00
TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL 29.600,00

Asi entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 29.600,00, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 10/07/2007 hasta el 15/01/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 26.627,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 70.340,89, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 111) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 66.872,39, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.998,78), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., pagarle al ciudadano JAVIER EDUARDO RÍOS FEREIRA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
2.- JOSÉ MANUEL PRIMERA PRIMERA.
Fecha de Inicio: 15/11/2010.
Fecha de Culminación: 15/01/2014.
Tiempo de Servicio: 03 años, 02 meses.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 133,33.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 150.74
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 - - -
Dic-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 - - -
Ene-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 - - -
Feb-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 707,41
Mar-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 1414,81
Abr-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 2122,22
May-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 2829,63
Jun-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 3537,04
Jul-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 4244,44
Ago-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 4951,85
Sep-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 5659,26
Oct-11 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 6366,67
Nov-11 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 7075,93
Dic-11 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 7785,19
Ene-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 8494,44
Feb-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 9203,70
Mar-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 9912,96
Abr-12 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 10622,22
May-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 12872,22
Jun-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 12872,22
Jul-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 12872,22
Ago-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 15122,22
Sep-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 15122,22
Oct-12 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 15122,22
Nov-12 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 17 2556,30 17678,52
Dic-12 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 17678,52
Ene-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 17678,52
Feb-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 19934,07
Mar-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 19934,07
Abr-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 19934,07
May-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 22189,63
Jun-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 22189,63
Jul-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 22189,63
Ago-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 15 2255,56 24445,19
Sep-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 24445,19
Oct-13 4000,00 133,33 11,11 5,93 150,37 0 0,00 24445,19
Nov-13 4000,00 133,33 11,11 6,30 150,74 19 2864,07 27309,26
Dic-13 4000,00 133,33 11,11 6,30 150,74 0 0,00 27309,26
Ene-14 4000,00 133,33 11,11 6,30 150,74 0 0,00 27309,26

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 15/11/2010 al 15/01/2014, le corresponde noventa (90) días; por los tres (03) años, 02 meses, efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 150,74, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.566,60.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 27.309,26, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 27.309,26; menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 23.840,76, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos desde 2010 al 2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
15/11/2010 al 31/12/2010 1,875 133,33 249,99
01/01/2011 al 31/12/2011 15 133,33 1999,95
01/01/2012 al 31/12/2012 30 133,33 3999,90
01/01/2013 al 31/12/2013 30 133,33 3999,90
01/01/2014 al 15/01/2014 1 133,33 166,66
TOTAL UTILIDADES 10.416,41

Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 10.416,41, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 7.443,41, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José Primera. Así se establece.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 2010 al 2012, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 133,33 devengando durante la relación laboral, ya que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio el actor reconoció haber disfrutados las vacaciones correspondientes a los años de servicios, pero sin ser canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Dias de Bonos Sueldo Diario Monto
15/11/2010 al 14/11/2011 15 7 133,33 2.933,26
15/11/2011 al 14/11/2012 16 8 133,33 3.199,92
15/11/2012 al 14/11/2013 17 17 133,33 4.533,22
15/11/2013 al 15/01/2014 5 5 133,33 1.333,30
-
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 11.999,70

Asi entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 11.999,70, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 11/11/2010 hasta el 15/01/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 9.026,70, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José Primera. Así se establece.-
2.3.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 27.309,26, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 119) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 23.840,76, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Javier Ríos. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.151,63), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., pagarle al ciudadano JOSÉ MANUEL PRIMERA PRIMERA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
3.- JOSÉ ANTONIO GARCÍA CHOURIO.
Fecha de Inicio: 20/12/2011.
Fecha de Culminación: 15/01/2014.
Tiempo de Servicio: 2 años, y 25 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 120,oo.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 135,67.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Ene-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 - - -
Feb-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 - - -
Mar-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 - -
Abr-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 0,00
May-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 0,00
Jun-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 2025,00 2025,00
Jul-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 2025,00
Ago-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 2025,00
Sep-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 2025,00 4050,00
Oct-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 4050,00
Nov-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 4050,00
Dic-12 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 17 2295,00 6345,00
Ene-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 6345,00
Feb-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 6345,00
Mar-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 15 2030,00 8375,00
Abr-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 8375,00
May-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 8375,00
Jun-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 15 2030,00 10405,00
Jul-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 10405,00
Ago-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 10405,00
Sep-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 15 2030,00 12435,00
Oct-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 12435,00
Nov-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 0 0,00 12435,00
Dic-13 3600,00 120,00 10,00 5,33 135,33 19 2571,33 15006,33
Ene-14 3600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 0 0,00 15.006,33

Así entonces, dicho cuadro arroja la cantidad de Bs. 15.006,33, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 11.537,83, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto Utilidades correspondientes a los Periodos desde 2012 al 2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
01/01/2012 al 31/12/2012 30 120,00 3600,00
01/01/2013 al 31/12/2013 30 120,00 3600,00
01/01/2012 al 15/01/2014 1,25 120,00 150,00
TOTAL UTILIDADES 7.350,00

Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 7.350,oo, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 4.377,00, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José García. Así se establece.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 2011 al 2013, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 120,oo devengando durante la relación laboral, ya que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio el actor reconoció haber disfrutados las vacaciones correspondientes a los años de servicios, pero sin ser canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:


Período Días Días de Bonos Sueldo Diario Monto
20/12/2011 al 19/12/2012 15 7 120,00 2.640,00
20/12/2012 al 19/12/2013 16 8 120,00 2.880,00
20/12/2013 al 15/01/2014 2,95 1,25 120,00 504,00

TOTAL VACACIONES 6.024,00

Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 6.024,oo, de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 20/12/2011 hasta el 15/01/2014, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 2.973,oo; da como resultado final la cantidad de Bs. 3.051,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José García. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 15.006,33, menos lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales (folio 115) de Bs. 3.468,50; da como resultado final la cantidad de Bs. 11.537,83, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano José García. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.503,66), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A., pagarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, solicitada por los actores Javier Ríos, José Primera y José García, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud de los Principios de la Reformatio in Peius y el tantum apellatum quantum devollutum, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la parte co-demandante en contra de la sociedad mercantil DOBLADORA INDUSTRIAL E INVERSIONES LA MANO PODEROSA DE DIOS, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ014201500047

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO







ASUNTO: VP01-R-2015-000090