REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes veinte (20) de abril del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: VC01-X-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000038
Consta de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2015 este Juzgado Superior, admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano profesional del Derecho RICARDO RUBIO FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.646 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo N° CMO: 0126-2014 de fecha tres (3) de abril de 2014 y notificada a su representa mediante oficio N° USDZ-0268-2014 de fecha siete (7) de abril de 2014 dictada por DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 13 de abril de dos mil quince (2015), se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo cual se cumplió en la misma y a los fines de resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares solicitadas, el Juzgado observa:
-I-
DE LA DEMANDA Y LAS SOLICITUDES DE AMPARO CAUTELAR Y DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 6 de abril de 2015 el ciudadano profesional del Derecho RICARDO RUBIO FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.646 procediendo con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado Superior su conocimiento de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, certificación de accidente de trabajo N° CMO: 0126-2014 de fecha tres (3) de abril de 2014 y notificada a su representa mediante oficio N° USDZ-0268-2014 de fecha siete (7) de abril de 2014 dictada por DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, dicho ente certificó que la ciudadana ANGÉLICA DE JESÚS ACURERO OLMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.059.672 presenta un diagnóstico de Luxofractura trimaleolar desplazada, considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
FUNDAMENTOS DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
-Que cita el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el (Caso: TARJETAS BANVENEZ, de fecha diez de julio de 1991, con ponencia de la entones Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS), que estableció la naturaleza de la acción de amparo ejercida conjuntamente del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos a que se refiere el articulo 5 antes citado. En tal sentido, la referida sentencia estableció que en ese caso la acción de amparo tiene naturaleza cautelar y tiene por objeto obtener la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, dichos criterio jurisprudencial ha sido ratificado hasta nuestros días.
-Que el principal requisito de procedencia de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo impugnado deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal.
-Que se fundamenta entre otros argumentos en la violación del Derecho constitucional al debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al haber realizado la certificación de presunta enfermedad ocupacional o según su decir de los supuestos agravamientos de los padecimientos presentados por la ciudadana ANGÉLICA DE JESÚS ACURERO OLMOS, afectando la situación jurídica del mismo sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y al no haberse valorado los medios de prueba consignados en la fase de investigación.
-Que por su parte el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido, garantizado y desarrollado el derecho al Debido Proceso. Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
-Que hace referencia a los artículos 26 de la Declaración Americana de de los Derechos y Deberes del Hombre, así como a los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8.1 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos, dichos tratados, pactos y convenciones tienen rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución.
-Que conforme a lo establecido en la Carta Magna el debido proceso aplica no solo a procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, en este sentido, cita el contenido de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del entonces Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, de ella se desprende que se evidencia el sometimiento de la administración pública al imperio del artículo 49 de la Carta Magna y queda aclarada la obligación de la Administración de cumplir y respetar el Derecho al Debido Proceso.
-Que de igual modo cita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, argumenta que por todo lo anterior es por lo que la Administración debe cumplir con las normas referentes al Debido Proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo donde se garantice el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los posibles afectados por los actos administrativos.
-Que la DIRESAT-ZULIA violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del supuesto padecimiento sufrido por la ciudadana ANGÉLICA DE JESÚS ACURERO OLMOS, menoscabando así los derechos de mi representada a la Defensa y al Debido Proceso, en consecuencia, la certificación N° 0126-2014, emitida por la referida Dirección, objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Carta Magna y así solicita sea declarado.
-Que hace alusión al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviada a la demandante y que señalan como presunto agraviante al INPSASEL a través de la DIRESAT-ZULIA, y que finalmente, los derechos constitucionales violados en este caso son el derecho al Debido Proceso, a la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, violación que se ha producido en virtud de que el acto administrativo contenido en la certificación N° 0126-2014, emitido por la DIRESAT-ZULIA adscrita al INPSASEL, en fecha 3 de abril de 2014, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana ANGÉLICA DE JESÚS ACURERO OLMOS, de la cual fue notificada a la demandante de actas en fecha 8 de octubre de 2014, violentando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, acto que fue dictado en las circunstancias suficientemente descritas en los capítulos de la acción de amparo antes desarrollada.
FUNDAMENTOS SOLICITUD SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR
-Que con fundamento a lo establecido en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan que en caso de ser considere esta Alzada declarar improcedente la precedente la acción de amparo, decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión mientras persista en juicio correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido.
-Que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido ampliamente que en los procesos donde se ventilen pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el juez tiene amplias potestades para decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares.
-Que solicitan que en caso que considere este Tribunal improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expresados, se sirva de decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
-Que según la doctrina las medidas cautelares innominadas han sido definidas como “aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra “ (Véase, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, “Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1990).
-Que la facultad de declarar medidas innominadas esta consagrada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que la doctrina ha señalado que para que procedan dichas medidas innominadas hay que llenar los extremos de ley establecidos y previstos en los artículos antes aludidos, esto es, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora.
-Que se debe advertir que en el caso de marras existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia que han sido invocadas, que demuestran que a la demandante de autos le asiste la razón en el presente caso, es por ello que amerita la declaración de la medida solicitada en el caso de marras.
-Que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad impugnado, ya que podría resultar la demandante a indemnizar a unos presuntos daños al accidente presuntamente ocupacional acaecido por la ciudadana ANGÉLICA DE JESÚS ACURERO OLMOS.
-Solicita que esta Superioridad decrete urgentemente incluso en el mismo auto la admisión del recurso ejercido en este acto, una medida cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Así las cosas, toda cautela debe reunir con algunas condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.
En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pretensión esta que ha sido admitida en el cuaderno principal de este asunto en fecha 13 de abril de 2015; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, resulta pertinente admitir la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, los cuales son dos: la existencia de un fumus bonis iuris, y la existencia de un periculum in mora, que también la doctrina (DUQUE, FREDDY), denomina periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus bonis iuris, se aprecia que el amparo cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, y que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales, y se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad, debiendo presentarse prueba fehaciente -al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, siendo que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el Juzgado hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existe suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados, de allí que resulta necesario verificar la existencia del elemento de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar, no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Juzgado se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.
Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora, según algunos autores, resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
De esta manera, pasa este Juzgado al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada por la recurrente, observa que la accionante solicita el amparo basado al derecho constitucional, al debido proceso que, en su criterio fue lesionado por haberse dictado una decisión por la ciudadana DELIA T. PARRA, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la referida Dirección Estadal, mediante, sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia que no se observa como fundamento de la nulidad del acto administrativo impugnado, pues del escrito libelar se evidencia que fue atacado alegando el vicio de Falso Supuesto de Hecho, y haber incurrido el acto en los vicios de ausencia de procedimiento, ilegalidad, y violación a los principios de la investigación de la verdad material y del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En relación al primero de los requisitos, relatado al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que la ciudadana DELIA T. PARRA, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la referida Dirección Estadal, hubiese dictado el acto impugnado sin haberse cumplido con un procedimiento administrativo previo.
Asimismo, implicaría a este órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara la Certificación Médica ello a los fines de constatar la presunción de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, debiéndose examinar las normas legales, vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de dicha Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen los procedimientos y parámetros previos a la emisión de una certificación médica, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus bonis iuris, por lo cual, considera este sentenciador que debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis del requisito referente al periculum in damni constitucional. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte demandante en nulidad respecto a la certificación objeto de impugnación, que refrendó que la ciudadana ANGÉLICA DE JESÚS ACURERO OLMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.059.672 presenta un diagnóstico de Luxofractura trimaleolar desplazada, considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, considera necesario este Juzgado traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año.
“Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto, respecto a lo cual, cabe advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus bonis iuris se deriva de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito de solicitud de nulidad, conforme a los cuales, a su decir, se demuestra que le asiste la razón en el caso, y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, su representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente de trabajo, con base a los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL en este caso.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Juzgado que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad. Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito.
Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa este Juzgado que la accionante aportó copia simple de la certificación impugnada, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, considera este sentenciador que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.
De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a derecho y doctrinas, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia de la presunción grave de un daño y la imposibilidad o dificultad de su futura reparación, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad certificada como de origen presuntamente del accidente de trabajo, que afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Juzgado que no se encuentran acreditados ni el fumus bonis iuris ni el periculum in mora. Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, observa el Juzgado que los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
Conforme a las disposiciones transcritas, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar se solicita con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no pueden analizarse aisladamente de las de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ésta prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” agregando la norma que: “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De allí que necesariamente, siendo que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, la medida innominada de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso concreto, ya este Juzgado determinó la inexistencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Bajo los anteriores lineamientos, y ratificando que no existe acreditado en actas el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida cautelar, se verifica que además no se señaló en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, cuales serían los perjuicios irreparables o de difícil reparación, que derivarían de la ejecución del acto administrativo impugnado y no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante alegar y probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal, resulta IMPROCEDENTE el decreto de la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar y medida innominada subsidiaria de suspensión de efectos solicitada con fundamento en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. OBER RIVAS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142015000044
EL SECRETARIO,
ABG. OBER RIVAS
ASUNTO: VC01-X-2015-000003
|