REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: VP01-R-2015-000042


PARTE DEMANDANTE: ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.772.845 y 7.820.456 respectivamente, con domicilios en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO, MARÍA FERNANDA LÓPEZ y MARÍA SANCHEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 141.670 y 96.841, respectivamente, actuando en caracteres de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAI GONZÁLEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO MORÁN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la aplicación de la contratación colectiva por ser solo esta de única aplicación a los funcionarios públicos de carrera.

-Que el a quo, se basa en un criterio de a trabajo igual-salario igual lo cual según su decir no esta ajustado a derecho dado que la LOTTT, establece la figura y formas en las cuales los trabajadores prestaran servicios para la administración pública, estableciendo que los mismos solo recibirán los beneficios de ley, mas no una aplicación de la convención colectiva.

-Que en relación a la aplicación de los demás conceptos los aplica obviando las leyes vigentes para el momento del acaecimiento de los hechos, tiempo en el cual establecían que dichos beneficios solo aplicaban cuando hubiere prestación efectiva del servicio y es por lo que solicita a esta Superioridad revoque el fallo apelado.

En la audiencia de apelación, la parte demandante ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:
-Señala que queda en evidencia que la demandada hace mención en la audiencia de apelación sobre los beneficios derivados de la contratación colectiva.

-Que en relación a los salarios caídos como igualmente hace mención deja en evidencia que queda conteste sobre los mismos.

-Que en el procedimiento de juicio es relevante acotar que quedaron reconocidos la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y quedan reconocidas las fechas de reincorporación y despido de los trabajadores.

-Que con respecto al beneficio de alimentación considera que le corresponde indudablemente debido las causas de la no prestación del servicio en el presente caso son imputables al patrono y no al trabajador como sería la única eximente.

-Que con relación a los conceptos reclamados de Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, eso se evidenció verificando la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que durante la tramitación de procedimientos de estabilidad y aun mas en el presente caso que hubo rebeldía o contumacia por parte de la patronal de acatar las decisiones, establece que durante el periodo que se extienda el proceso se debe computar como tiempo efectivo de servicio y afirma que eso no solo debe aplicarse para dichos conceptos sino también para la prestación de antigüedad.

-Que los conceptos mencionados fueron reclamados de conformidad con la contratación colectiva debido a que se esta peticionando ajustado a principios presitos en nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 16 y 20 en los cuales se prevé la igualdad, es decir, que la administración no puede discriminar sus empleados teniendo algunos desempeñando las mismas funciones que los funcionarios públicos de carrera y sin recibir los beneficios generados de la contratación colectiva.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Afirman los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO MORÁN, que en fechas 16 de mayo de 2008 y 16 de marzo de 2008 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como PROMOTORES SOCIALES, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,02

-Que en fechas 28 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2008 respectivamente, fueron despedidos injustificadamente, viéndose en las obligaciones de acudir a la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia para iniciar los procedimientos de reenganches y pago de salarios caídos.

-Alega que luego de cumplirse las fases de sustanciación de los expedientes, en fechas 27 de agosto del 2009 y 19 de octubre de 2009 la entidad administrativa declaró con lugar los procedimientos de reenganches y pago de salarios caídos, pero las ordenes administrativas no fueron acatadas por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa y que por esas razones interpusieron recursos de amparos constitucionales por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales fueron declarados con lugar, ordenando los cumplimientos de las providencias administrativas.

-Que en fecha 5 de noviembre de 2010 la patronal reincorporó a los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO MORÁN, a sus puestos de trabajo, donde actualmente prestan servicios, pero sin que se le hubieran cancelado los salarios caídos, bonos alimentarios que dejaron de percibir durante los largos procesos de reenganches, y que no percibían ningunos beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecidos en la LOTTT.

-Invoca la aplicación de los numerales 1° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente al pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, bonos alimentarios, los salarios caídos y en lo relativo a la convención colectiva.

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, acuden los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO, respectivamente, por ante este Tribunal para que conmine a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los siguientes conceptos:

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ambos trabajadores demandan la cantidad de Bs. 22.194,38
- BENEFICIO ALIMENTACION NO PAGADO: ambos trabajadores reclaman la cantidad total de Bs. 11.957,25
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2008/2009): ambos trabajadores reclaman la cantidad total de Bs. 10.319,40
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2009/2010): ambos trabajadores reclaman la cantidad total de Bs. 10.810,80
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2010/2011): ambos trabajadores reclaman la cantidad total de Bs. 10.892,70
- BONIFICACIÓNES DE FIN DE AÑO VENCIDO (2009): ambos trabajadores reclaman la cantidad total de Bs. 3.870,00
- BONIFICACIÓNES DE FIN DE AÑO VENCIDO (2010): ambos trabajadores reclaman la cantidad total de Bs. 4.895,56

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 74.940,09 respectivamente, más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. Por último, solicita el pago de los BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, ya que según su decir, desde el momento en que fue reincorporado a su puesto habitual de trabajo, no se le ha aplicado las cláusulas establecidas en la convención colectiva vigente y que en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-La demandada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso de los ciudadanos actores, los salarios devengados, los horarios de trabajo, las fechas de despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la existencia de las providencias administrativas, la existencia de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar los amparos constitucionales interpuestos por las partes actoras.

-Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimientos parciales a los mandatos impuestos por la sentencias contentiva del constitucional, ya que, según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar a los trabajadores (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que no hubo un cumplimento total de las sentencias pero que al ser la demandada un ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.

-Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1 donde se establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.

-Que en virtud de las restricciones presupuestarias, la parte actora no puede pretender que la Administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que efectivamente ha estado cumpliendo las sentencias de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento a los pagos efectivos de los salarios caídos a través de la nómina cuyo conceptos son: “pago salario caído mes enero 2009“y pago del salario caído mes febrero 2009”, o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en favor de los actores.

-Niega, rechaza y contradice el pago de los salarios caídos según las providencias que estiman que se les adeuda a los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO MORÁN, por dicho concepto las cantidades de Bs. 22.194,38 a cada uno y que según los cálculos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, ya que hay que restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero 2009, febrero 2009. Que tales prerrogativas demuestran que la ALCALDÍA DE MARACAIBO no está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Niega la cancelación del beneficio de alimentación no pagado a ambos durante el período enero 2009 a noviembre 2010, ya que alega que en este período los ciudadanos no laboraron, siendo que la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado efectivamente el servicio.

-Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar los amparos constitucionales interpuestos, ordenando darle cumplimiento a las providencias administrativas que declararon con lugar los reenganches y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.

-Que ciertamente esta representación judicial no aplica la convención colectiva a los ciudadanos demandantes por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la Administración, pero los actores son personal contratado, por lo que solo le es aplicable la Ley Sustantiva del Trabajo.

-Que en la convención colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto solo y únicamente es aplicable a los Funcionarios Públicos de carrera, hacen referencia del artículo 6 de la LOTTT, y aseguran que los trabajadores contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato individual y en la misma Ley del Trabajo.

-Expresa el contenido de la cláusula 1 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aseverando que solo se aplica a funcionarios públicos de carrera.

-Que no es posible aplicar dicho régimen a empleados contratados al servicio de la administración y que no se puede alegar discriminación alguna pues es el mismo legislador quien ha distinguido y diferenciado estos regímenes, existiendo condiciones entre los mismos, de considerar el Juez a quo, aplicar el régimen relativo a la convención colectiva estaría reconociendo su incompetencia, asimismo, alegó que para que el mismo sea funcionario de carrera debe haber sido obtenido por las vías concúrsales y de designación previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que de aplicar la convención colectiva se causaría un perjuicio en el erario municipal o público, en este mismo orden de ideas, el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

-Hace referencia a los artículos 311 y 312 de la Carta Magna. Asimismo, cita lo dictaminado por la doctrina referente a las normas derecho público económico, en especial a GASPAR ARIÑO (2001), MIGUEL SANCHEZ MORÓN (2001) y FEDERICO CASTILLO BLANCO (2005).

-Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva, asimismo, agrega con relación a los siguientes conceptos lo siguiente:
-VACACIONES Y BONO VACIONAL “2009 y 2010” y DIFERENCIAS POR DESCANSO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL “2011-2012”, en base a la convención colectiva, que no procede pues no se aplica la convención colectiva, también agrega que los trabajadores contratados ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO, no prestaron servicios durante dichos periodos, de manera que no causan las vacaciones en el transcurso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.

-BONO DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS “(2009 y 2010)”, conforme a la contratación colectiva, hace referencia a que el mismo no procede por cuanto no es aplicable al caso que nos ocupa, añadió a eso que tampoco les procede los referidos conceptos debido a la falta de prestación de servicios tiene como consecuencias lo anterior.

-INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. Que la misma no se aplica a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas, asimismo, hacen alusión transcrita de un extracto de la sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, pues no es aplicable pues no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.

-Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto la parte demandada de autos “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, solicita le sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte de los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la procedencia en la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
• Comprobar la procedencia de los otros conceptos laborales solicitados de conformidad con la doctrina jurisprudencial y legislación laboral vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche de los trabajadores; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDANTES
1.- Promovió exhibición de documentos:
-De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiba el patronal recibo de pagos. Al respecto, este Juzgado no considera la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, debido a que la parte provente no especificó las fechas comprendidas, y se desecha del acervo probatorio debido a que tampoco conllevan a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes documentales:
2.1.- Copia simple de la providencia administrativa N° 406 de fecha 19 de octubre de 2009 a favor del ciudadano RUIZ DE JESÚS DELGADO, que reposa en el expediente número 042-2009-01-00042 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la misma por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

2.2.- Copia simple de la providencia administrativa N° 325 de fecha 27 de agosto de 2009 a favor de la ciudadana ANA CASTRO, que reposa en el expediente número 042-2009-01-0584 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la misma por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

2.3.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor del ciudadano RUIZ DE JESÚS DELGADO, que reposa en expediente N° 13.323 de fecha 21 de octubre de 2010. Al respecto, este Juzgado Superior desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

2.4.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de la ciudadana ANA CASTRO, que reposa en expediente N° 13.340 de fecha 28 de junio de 2010. Al respecto, esta Alzada desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella derivan. Así se decide.-

2.5.- Copia simple del documento denominado “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de noviembre de 2010 a favor del ciudadano RUIZ DELGADO. Este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

2.6.- Copia simple del documento denominado “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de noviembre de 2010 en favor de la ciudadana ANA CASTRO. Este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

2.7.- Promueve a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copias simples del CONTRATO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE MARACAIBO, CONSEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), con vigencia (2008-2010). Dado el carácter normativo de la misma, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

3.- Promovió las siguientes informativas:
-Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, en su Unidad de Archivo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación, esta Alzada acota que solo fueron recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sin embargo, no constan en actas las resultas restante de los otros institutos sobre las pruebas informativas solicitadas, por lo que este Juzgado considera que no conllevan a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.-Copia certificada de la instrumental concerniente a los “CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS” de la ciudadana ANA CASTRO, desde el mes de enero 2009 hasta noviembre 2010. Esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados a la ciudadana trabajadora. Así se decide.-

1.2.-Copia certificada de la instrumental concerniente a los “CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS” del ciudadano RUIZ DELGADO, desde el mes de enero 2009 hasta noviembre 2010. Esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados al ciudadano trabajador. Así se decide.-

1.3.-Copia certificada del documento denominado “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de la ciudadana ANA CASTRO, suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de noviembre de 2010. Este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

1.4.-Copia certificada del documento denominado “ACTA DE REINCORPORACIÓN” del ciudadano RUIZ DELGADO, suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de noviembre de 2010. Esta Superioridad le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

1.5.-Copias simples de las providencias administrativas N° 325 y N° 406 de fecha 19 de octubre de 2009 a favor de los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DELGADO, respectivamente. En consecuencia, esta Alzada desecha las documentales en referencia del acervo probatorio, ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

1.6.- Copias fotostáticas de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”. Visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si la parte demandante es acreedora de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, derechos que son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

(Omisis…)

DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

(Omisis…)

D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la convención colectiva de trabajo únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de Empleados de Carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados Empleados o Empleadas de carrera (Funcionarios o Funcionarias de Carrera), esto, a los efectos de determinar si los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DELGADO, en suS caracteres de “Promotores Sociales”, son beneficiarios de los derechos inherentes a la convención colectiva del trabajo, para ello observamos lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.
Por lo antes mencionado, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DELGADO, no prestan servicios como empleados públicos de carrera.
Por lo tanto, siendo como se evidencia que los ciudadanos demandantes no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva de trabajo eiusdem, este Juzgado le es forzoso declararles la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados en base a la misma, no siendo así aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se origina la imperiosa necesidad de aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la Ley imperante para el momento en el que nació el derecho. Así se decide.-

Dicho esto, recuerda este operador de justicia que no son litigados los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, los despidos injustificados de ambos en donde esta Alzada deja Constancia que debido a que el su escrito libelar había cierta contradicción y que no hubo contradicción por parte de la demandada la cual reconoció en su contestación como fechas para ambos el 31 de diciembre de 2008 y así el A-quo lo estableció, las ordenes de reenganches expedidas por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporaciones de los demandantes a sus labores habituales de trabajo, por lo cual, actualmente los demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, concluye este Juzgado que corresponde dilucidar todos aquellos conceptos que no fueron percibidos por los trabajadores durante la persistencia de los despidos, es decir, los salarios caídos, el beneficio de alimentación 2009-2010, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, bonificación de fin de año 2009-2010.

Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por la parte co-demandantes por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fueron despedidos hasta que se produjeron los reenganches, por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en los casos como de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.
De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de las providencias administrativas N° 325 y N° 406 de fecha 19 de octubre de 2009 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos interpuestas por les accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose los reenganches de los trabajadores a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duraron los procedimientos en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a lo0s actores, salvo aquel que concierne al pago de los SALARIOS CAÍDOS, ya que consta en actas que dicha obligación esta siendo debidamente pagada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia de la documental concerniente al “ACTA DE REINCORPORACIÓN”. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Alzada procede a especificar cada uno de los conceptos que fueron procedentes:

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS:
Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que: “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”; y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”; se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó de la trabajadora y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2010 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2013), promulgada mediante decreto N° 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013 vigente, la cual establece:

“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna a los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DELGADO, el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00.

MES DÍAS VALOR DE LA UT MONTOS
Ene-09 20 75 1500
Feb-09 18 75 1350
Mar-09 22 75 1650
Abr-09 20 75 1500
May-09 20 75 1500
Jun-09 21 75 1575
Jul-09 22 75 1650
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 21 75 1575
Nov-09 21 75 1575
Dic-09 22 75 1650
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 18 75 1350
Mar-10 23 75 1725
Abr-10 19 75 1425
May-10 21 75 1575
Jun-10 21 75 1575
Jul-10 22 75 1650
Ago-10 22 75 1650
Sep-10 22 75 1650
Oct-10 20 75 1500
Nov-10 22 75 1650
479 35925

Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 479 a razón de bolívares 75,00 por día, lo cual arroja un monto a cada uno de ellos de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 35.925,00). Así se decide.-

-VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACIONAL (08-09/09-10/10-11):
En lo concerniente a este concepto, manifiestan las partes demandantes en su escrito libelar que no disfrutaron las vacaciones originadas en el momento de la persistencia del despido. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia número 986 de fecha 15 de mayo de 2007 y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008 donde se dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

En lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional, se tiene que se evidencia de las actas que no fueron canceladas a ninguno de los trabajadores en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en consecuencia, tenemos que durante el periodo el cual se extendió la persistencia del despido y la contumacia del acatamiento de la orden de reenganche, a los trabajadores ANA CASTRO y RUIZ DELGADO se les adeudada lo siguiente:
Vacaciones Días Año Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
2008-2009 15 0 15 81,9 1228,5
2009-2010 16 0 16 81,9 1310,4
2010-2011 17 0 17 81,9 1392,3
TOTALES 48 0 48 3931,2
Bono Días Año Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
2008-2009 7 0 7 81,9 573,3
2009-2010 8 0 8 81,9 655,2
2010-2011 9 0 9 81,9 737,1
TOTALES 24 0 24 1965,6


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a cada uno de los demandantes por concepto de BONO VACACIONAL de los periodos (08-09/09-10/10-11) la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,60). Así se decide.-
En consecuencia, el total adeudado por concepto de VACACIONES VENCIDAS (08-09/09-10/10-11), corresponden a cada trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.931,20). Así se decide.-
-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS 2009 y 2010:
En relación a la bonificación de fin de año vencida, este concepto resulta procedente, por lo que partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta Alzada que efectivamente le deben ser canceladas a ambos trabajadores, resultando así por aplicación del artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para cada uno de los mismos lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
2009 15 81,9 1228,5
2010 15 81,9 1228,5
TOTAL 2457




Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a cada demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2009 y 2010 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00). Así se decide.-

En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictamina que todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes a los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DELGADO le suman respectivamente a cada uno la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.278,80). Así se decide.-
De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales reclamados, contado desde la fecha efectiva de los mismos (28-1-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis), conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ANA CASTRO y RUIZ DE JESÚS DELGADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000042

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO
ASUNTO: VP01-R-2015-000042