REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2015-000006.

Parte Demandante: ANDRY CRISTOBAL LOPEZ ORDOSGOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.058.356, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Demandante: JOSÉ MELEAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.


Parte Demandada: Grupo de Empresas conformado por CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME RS), domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Abogado Asistente
de la Parte Demandada
SERFAMME RS: VALMORE PARRA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano ANDRY CRISTOBAL LOPEZ ORDOSGOITIA demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS (SERFAMME, RS), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida en fecha 8 de enero del presente año.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015.
Luego en fecha 31 de marzo de 2015, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes ciudadano ANDRY CRISTOBAL LOPEZ, en su condición de parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, así como el ciudadano WILLIAM HUMBERTO LÓPEZ FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.036.037, actuando en su condición de Coordinador de Administración de la Instancia de Administración de la Cooperativa SERFAMME, RS, parte demandada en la presente causa, mediante el cual, se ha convenido en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de evitar la continuación de este proceso, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMETALICOS (SERFAMME, RS) conviene en pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto honorarios profesionales al profesional del derecho JUAN ALVARADO en su condición de abogado asistente de la parte demandante, quedando una remanente de Bs. 28.000,00 que es entregada a la parte demandante ciudadano ANDRY CRISTÓBAL LÓPEZ. En este acto recibe la cantidad de Bs. 28.000,00 el ciudadano demandante, mediante cheque No. 87002236, de igual forma el abogado asistente de la parte demandante JUAN ALVARADO recibe la cantidad de Bs. 7000,00 mediante cheque No. 67002241, ambos instrumentos bancarios girados contra el Banco Occidental de Descuento con fecha 27 de marzo de 2015.

La parte demandante reconoce que con las cantidades recibidas, acuerda transar de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre las partes, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 31 de marzo de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.