REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de abril de dos mil quince
205° y 156º

ASUNTO: VP21-L-2013-000365.


Demandante: WILFREDO JOSÉ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.172.721, V.- 15.239.348, con domicilio en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Abogada Asistente
de la parte Demandante: FRANCIS CARRIZO CARDOZO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.610.

Parte Demandada: PROMOCIONES 2004 CA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó.


Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Sentencia Interlocutoria con
Fuerza de Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda recibida por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2013 presentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS CARRIZO, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 2004 CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y
las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 29 de julio de 2013, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.


Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.