REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2014-000697.


Parte Actora: ALEXANDER ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.090.210 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- AURA MEDINA Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531

Parte Demandada: CENTRO DE APUESTA LA RIBEREÑA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de Diciembre de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadana ALEXANDER ORELLANA, en contra del CENTRO DE APUESTA LA RIBEREÑA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha nueve (9) de abril de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, mas no así la parte demandada CENTRO DE APUESTA LA RIBEREÑA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXANDER ORELLANA, en contra de CENTRO DE APUESTA LA RIBEREÑA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (9) de abril de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el CENTRO DE APUESTA LA RIBEREÑA desde el 7 de junio de 2014 realizando funciones de encargado con una jornada laboral Miércoles y Domingos desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm, con 2 horas de comida y descanso finalizando la relación laboral el 27 de agosto de 2015 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 2 meses y 20 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario normal mensual diario Bs. 4.251,30 y salario integral diario de 159,41, conformado por el salario normal diario antes mencionado mas la alícuota de utilidades de Bs. 11,80 y la alícuota de bono vacacional por Bs. 5,90, para todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de revisada las actas, esta Instancia Judicial se pronuncia de la siguiente manera:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, se calcula 15 días por trimestre con el último salario integral del trimestre. Ahora bien, por los 2 meses de servicios se le otorgan los 15 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 159,41, resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.391,15). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: se le otorga la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.391,15). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 2 meses de servicios se le otorgan 2,5 días (2 meses x 15 días / 12 meses =2,5 días) multiplicados por su salario normal diario de Bs. 141,71 resulta la cantidad de Bs. 354,27. BONO VACACIONAL VENCIDO: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 2 meses de servicios se le otorgan 2,5 días (2 meses x 15 días / 12 meses =2,5 días) multiplicados por su salario normal diario de Bs. 141,71 resulta la cantidad de Bs. 354,27. Para un total de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 708,54). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan 5 días (2 meses x30 días /12 meses =5 días), multiplicado por su salario de Bs. 141,71, resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 708,54). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ALEXANDER ORELLANA es por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.199,38) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte del CENTRO DE APUESTA LA RIBEREÑA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 27 de agosto de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 2.391,15.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 3.808,23 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 13 de marzo de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.