REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de abril de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
Asunto: VP21-L-2015-000057
Parte Actora: ALEXIS JOSE GARCIA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.311.241, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL CARDOZO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.
Parte Demandada: sociedad mercantil “FERREALBANIA, C.A Rif J-29918879-4”, domiciliada Carretera Lara Zulia, Local FERREALBANIA, sector Punta Iguana, a 800 metros del Puente Sobre Lago de Maracaibo, sentido Santa Rita a Cabimas(diagonal al Hotel Rivera Suite, Municipio Santa Rita del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA ANDRADES, Sociedad Mercantil “FERREALBANIA, C.A Rif J-29918879-4”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA ANDRADES, prestó servicio de trabajo desde el día 19-02-2014, para la Sociedad Mercantil “FERREALBANIA, C.A Rif J-29918879-4, desempeñando labores como OBRERO, en un horario comprendido de Lunes a Domingo, sin descansos, de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m, con una hora de descanso y alimentación, los días sábados laborabamos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, y los días domingo de 08:00 a.m. a 02:00 p.m, laborando los días feriados,. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 10-11-14, y según sus alegatos en el escrito libelar ese mismo día le dijo a su Supervisor inmediato que en esas condiciones, sin pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades no podía continuar trabajando retirándose por esas causas justificadas, se conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y por lo que acumulo en dicho lapso un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, alega que su último salario fue por la cantidad de Bs. 1..600,00), como básico semanal,. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 15.421,65, por dicho concepto ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden a al trabajador la cantidad de Bs. 12.035, 08 por dicho concepto ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador 11,25 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.216,67 resulta la cantidad de Bs. 2.437,54, por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al trabajador 11,25 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 216,67 resulta la cantidad de Bs. 2.437,54, por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo argumentado por el extrabajador en el libelo de demanda, en el cual invoco datos información corresponden al trabajador la cantidad de Bs.4.875,00, por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS SIN CANCELAR AÑO 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, corresponden al trabajador la cantidad de Bs.4.437,43, por dicho concepto. ASI SE DECLARA
EN APLICACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (04), del presente asunto, en virtud de lo que el trabajador debió devengar como salario normal dentro de ese año 2014, ( febrero a noviembre año 2014), amparado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de Bs.20.906,71, por este concepto. ASI SE DECLARA
INTERESES DE MORA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (04), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de Bs.10.735,13, por este concepto. ASI SE DECLARA
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador ALEXIS JOSE GARCIA ANDRADES, contra la parte demandada Sociedad Mercantil “FERREALBANIA, C.A Rif J-29918879-4”, es por la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.73.286,08), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil “FERREALBANIA, C.A Rif J-29918879-4”, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.421,65), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57.864,43 ).Todo lo cual totaliza la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.73.286,08), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
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