REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000080


Parte Actora: GUILLERMO DE JESUS PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.833.545 , domiciliado en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado
De la parte actora.-

ANNY MONTANER , LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS , MIGNELY DIAZ , MAYDELIZA GALUE , VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120247, 107694, 116531, 89416. 110055, 143318, 153350
Parte Demandada:

PANADERIA MATEGEY CENTRO., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano GUILLERMO DE JESUS PLAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.833.545 , domiciliado en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, contra la parte demandada PANADERIA MATEGEY CENTRO, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Veintidós (22 ) de Abril de Dos Mil Quince (2015) , siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : el Ciudadano GUILLERMO DE JESUS PLAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.833.545 , domiciliado en el Municipio Miranda, del Estado Zulia presto servicio de trabajo para la parte demandada PANADERIA MATEGEY CENTRO, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,desde el día 12-10-2013 hasta el día 01-11-2014 fecha esta en que renuncio , donde presto servicios como maestro de panadería , realizando labores propias del cargo como hacer panes , laborando de lunes a sábado , en un horario de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 m.p .Que en fecha 07-12-2012, culminó la relación laboral con la referida sociedad. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año mas diecinueve (19) dias. Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, evidenciándose tambien que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada .

En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto reclamado en el libelo de demanda , este Tribunal considera procedente este concepto conforme a lo solicitado y establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), literal "c"; de 30 dias por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses en los siguientes términos: 1) Para el el periodo reclamado del 12-10-13 al 30-10-13 , no habiendo un año de prestación de servicio resulta improcedente los 30 dias reclamados por dicho lapso. Asi se declara. 2) Tribunal observando que desde la fecha de incio ocurrida el dia 12-10-2013 hasta el día 01-11-2014 fecha en que renuncio el trabador hay un lapso de tiempo de 01 año y 19 dias , en consecuencia por este lapso le corresponde 30 dias que a razon del salario integral de BsF. 183,04 (162,69 +13,56 +6,78) integrado por el ultimo salario diario de BsF. 162,69 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 13,56 ( 30/360*162,69 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 6,78 ( 15/360*162,69 ). En consecuencia resulta la cantidad ( 183,04 *30) de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 5.491,20 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.


POR VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACÍONAL VENCIDO: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por estos conceptos relamados 30 días, por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), . En consecuencia multiplicando los 30 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 276,31 , resulta (30* 183,34) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 5.500,20), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.



UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 01/01/2014 hasta el dia 01/11/2014 , donde hay 11 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 27,5 ((11*30)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 27,5 dias por el salario diario devengado de Bs.F. 183,34 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (27,5 * 183,34 ) de CINCO MIL CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 5.041,85), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECISÉIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 16.033,25 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.491,20 + 5.500,20+ 5.041,85) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 5.491,20 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (5.500,20+ 5.041,85) es de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 10.542,05 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-