REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28 ) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2015-000009

Partes Actoras:

ANGEL EMILIO LEAL SALAS y NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.033.684 y V-5.721.228 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De las partes actoras.-
LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.836

Partes Demandadas:

ASOCIACION COOPERATIVA CAMINO 21 R.S, ASOCIACIÓN COOPERATIVA REVOLUCIÓN 2021, R.S., y solidariamente la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A. y solidariamente la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A.,,domiciliadas en el Estado Zulia.

Abogado apoderado
De la parte Demandada
ASOCIACION COOPER-
ATIVA CAMINO 21 R.S,

JOANNA BOHORQUEZ., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 85957
Abogados apoderados
De la parte Demandada
ASOCIACIÓN COOPERA
TIVA REVOLUCIÓN 2021,
R.S., y PETROLERA BIELO-
VENEZOLANA, S.A.
No se constituyeron apoderados ni representantes alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 12-01-2015,las partes actoras ciudadanos ANGEL EMILIO LEAL SALAS y NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.033.684 y V-5.721.228 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 140.836, .consigno escrito de demanda por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por Motivo de Cobro de prestaciones Sociales , en contra de las Empresas ASOCIOACION COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., ASOCIACION COOPERATIVA REVOLUCION 2021, R.S., solidariamente PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A, domiciliadas en el Estado Zulia ,por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales , la cual fue admitida en fecha 13-01-15 por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siguiéndose su tramite legal.

Posteriormente en fecha 23-04-15, encontrándose la presente causa en fase de sustanciación , se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, dos diligencias transaccionales suscrita una por una parte por el ciudadano ANGEL EMILIO LEAL SALAS, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, y por la otra parte la aboagada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ., actuando como apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA CAMINO 21 R.S y la otra diligencia transaccional suscrita una por una parte por el ciudadano NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, y por la otra parte la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ., actuando como apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA CAMINO 21 R.S, tal como se evidencia en copia des documento poder que consigno y presento a efecto videndi , en las cuales cosnta que la representante de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CAMINO 21 R.S, hizo formal entrega de los cheques identificados con los Nos. 04601807 y 76601803, girado en contra del Banco Nacional de Crédito, de fechas 20/04/2015, a favor de los ciudadanos ANGEL EMILIO LEAL SALAS y NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO respectivamente , por la cantidad cada uno de Bs. 65.000,00, consignando copia de los mismos, constante de DOS (02) folios útiles. ,en la cual con dicho pago quedan incluida también por el acuerdo transaccional la ASOCIACION COOPERATIVA REVOLUCION 2021, R.S. y la parte solidariamente PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A.


En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de dicha transacción y de la terminación y archivo del presente asunto.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en los escrito suscritos por los ciudadano ANGEL EMILIO LEAL SALAS y NORMAN MANUEL MAS Y RUBI CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.033.684 y V-5.721.228 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de partes Demandante s, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, y por la otra parte la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ., actuando como apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA CAMINO 21 R.S , en la cual quedan incluida tambien la ASOCIACION COOPERATIVA REVOLUCION 2021, R.S. y la parte solidariamente PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 16-04-15.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 16-04-15, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.