REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Quince (2015) .
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-S-2013-000540
Parte Beneficiaria: OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7708789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte Beneficiaria.-
JAIRO DAVID GUILLEN , CARLOS RIOS Y JAIRO JESUS GUILLEN , Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105231 , 81616 Y 12517.
Parte Consignante: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, domiciliado en el Municipio Santa Rita Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte Consignante: MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 123023 y otros
Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales.
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Sentencia Interlocutoria: ENTREGA Y/O DEVOLUCION DE LAS CANTDIADES DINERO CONSIGNADO.
En fecha 29-11-13 , se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, ESCRITO DE CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la Parte Consignante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, por intermedio de su apoderada judicial la abogado en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ a favor de la Parte Beneficiaria el OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7708789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado. Zulia por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales.Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento en fase de sustanciación de la presente causa al Juez Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. En fecha 03-12-13 se admitio el mencionado escrito de consignacion de prestaciones sociales . Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 23-04-15, se distribuyo la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar en este asunto a las 11:00 a, correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Anunciada la misma comparecieron las antes indicadas quienes realizaron cada una de sus exposiciones en este primer encuentro. En la cual Solicito el derecho de palabra la parte beneficiaria y expuso: como quiera que esta audiencia es para recibir la cantidad consignada por la empresa consignante a mi favor ,solicito al tribunal se me haga entrega de la misma y así mismo me sea entregada inmediatamente las cantidades de dinero consignadas a mi favor y los intereses generados hasta la presente fecha por lo que solicito la inmediata entrega de dinero consignada a mi favor y sus intereses en este asunto sin que ello Implique renuncia alguna de los derechos que como trabajador tengo en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. . Seguidamente solicito también en dicha audiencia el derecho de palabra la abogado en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición apoderada judicial de la parte consígnate SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, la cual expuso lo siguiente: Insisto en la devolución de las cantidades de dinero consignadas en este asunto a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, ya que el mismo, se encuentra activo en la nomina de la empresa según se evidencia en acta de ejecución de reenganche consignada en el presente procedimiento en fecha Veintiséis (26) de Febrero del presente año, y del cual hay una confesión tacita por parte del trabajador al momento de solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor, al presentar constancia de trabajo. Así mimo Ratifico lo solicitado en escrito consignado en este asunto en fecha 26-04-15 donde solicito la devolución de las cantidades de dinero consignados en este asunto a favor de Ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, alegando que el mencionado ciudadano ha sido reenganchado en virtud de acatamiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoria de Trabajo con sede en Cabimas de fecha 22-08-14, y que fuera acatada en fecha 07-11-14 al haberlo reenganchado y cancelado la cantidad de BsF.285.844,23 por salarios caídos, indicando así mismo que el mencionado ciudadano presento demanda signada con el N° VP21-L-2014-602, la cual conoce el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, y por cuanto en la oportunidad de mi solicitud el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS , no ha retirado las cantidades consignadas es por lo que solicita se sirva ordenar la devolución de dicha cantidades consignadas a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y declare sin lugar la entrega de dicha cantidades consignadas , solicitado por la parte consignataria en virtud de encontrarse activo . Por lo que este Tribunal en esa oportunidad visto lo expuesto por ambas partes dejo constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia no lográndose la mediación y observando que no es posible lograr el convenimiento de las partes en este asunto, Es por lo que este Tribunal dio por concluida dicha audiencia preliminar, y acordó en la misma resolver lo solicitado por ambas partes en este asunto por auto por separado .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia de seguida procede este Tribunal a resolver sobre lo solicitado por ambas partes en cuanto a quien de las partes en este asunto deberá este Tribunal entregar las cantidades de dinero consignada en este asunto. para lo cual este Tribunal hace el siguiente razonamiento:
Como se sabe la forma normal de extinguir una obligación es el pago o el cumplimiento , pero hay situaciones en la cual el deudor no puede pagar de forma segura y liberatoria por varias razones: bien porque el acreedor rehusé y se niegue a recibir el pago, es desconocido, no se sabe donde se encuentra tiene un derecho dudoso o incierto, es incapaz , o simplemente el deudor no quiere correr riesgo de realizar un pago anulable.
Asi ,a oferta real y el deposito constituye uno de los medios establecidos en la ley, en el código civil para extinguir las obligaciones y su fundamento esta en que asi como el deudor esta obligado a pagar ,también tiene derecho a obtener su liberación ,así como el acreedor tiene derecho al pago también esta obligado al recibirlo. Por lo que para la validez de ofrecimiento o de la oferta se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos y para que el deposito sea valido se requiere , asi como también el cumplimento de los requisitos para que el deposito sea valido, que en materia civil se encuentra establecido en el articulo 1.307 y 1.308 del código civil y cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus articilos 819 y siguientes , en el libro correspondiente a los procedimientos contenciosos ; Pero que en materia laboral es un procedimiento no contenciosos , por lo que se aplica el procediendo previsto en la ley orgánica procesal del trabajo hasta la fase de mediación , hasta la audiencia preliminar, por lo que lo ofrecido por la patronal si bien no tiene en este procedimiento carácter litigioso, lo ofrecido debe ser exigible , es decir cumplir el requisito de exigibilidad de lo ofrecido.
En efecto si lo normal en este procedimiento de consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es que la parte consignataria en forma voluntaria reciba o no la cantidad consignada a su favor por la parte consignante . Pero en otros como en el caso en concreto sucede es que una vez iniciado este procedimiento y consignada las cantidades a favor por la parte consignataria por prestaciones sociales y otros conceptos laborales , la parte consignate pida al Tribunal la devolución de dicha cantidad consignada por tales conceptos motivando las razones que justifican dicho pedimento, ya que las condiciones que motivaron la consignación en este procedimiento, quedaron modificadas con la resolución de reenganche, con lo cual no existiendo terminación de la relación de trabajo , no se cumple el requisito de exigibilidad de ciertos conceptos consignados.
. Asi en este caso en concreto, alega la parte consignante el reenganche del trabajador por en un procedimiento por inamovilidad ya materializado, y en donde el patrono tiene ya iniciado este procedimiento de consignación de prestaciones sociales. La pregunta que surge es ¿ Puede el Tribunal negar la entrega de dicha cantidades de dinero consignada a favor si el trabajador lo solicita como en el presente caso en el cual la parte consignate pide que se le devuelva , por el reenganche que realizo del trabajador ?; la repuesta parece en principio negativa, puesto que si bien el trabajador al solicitar su entrega admite el reengache , y ve su entrega como un adelanto de prestaciones sociales como el mismo lo afirma , mas si tomamos en cuenta que la cantidad de dinero consignada es del Trabajador por haberlo el consignante consignado a su favor. Por lo que en principio se podria concluir que mal podria este Tribunal entrar analizar si hay o no motivo para no entregárselo.
Por otra parte si bien resulta comprensible que si la parte patronal una vez finalizada la relación de trabajo que mantuvo con su ex trabajador, quiere liberarse de pagar intereses por la prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pueda corresponder al trabajador como consecuencia de la prestación de servicio, ya que tiene la obligación de que una vez finalizada de relación debe proceder a cancelarle al trabajador tales conceptos laborales , pues de lo contrario entrara en mora en el pago conforme con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, mas si puede darse el caso que el trabajador se niegue a recibir el pago de dichos conceptos por alguna razón, así que la ley le concede el derecho de hacerle al trabajador mediante el presente procedimiento la correspondiente oferta real de pago y su consecuente consignación de pago ante el Tribunal. Pero este procedimiento de ofrecimiento de oferta real y consignación de pago debe cumplir con ciertos requisitos como lo es que la deuda sea exigible, esto es en el derecho laboral para algunos conceptos laborales que hayan sido causado o generado y para otros conceptos que haya terminado la relación de trabo , lo cual hace que este procedimiento legal y conforme a le ley. En efecto así como el materia civil el oferido no esta obligado a recibir el pago si existe una condición o plazo pendiente y el oferente como no esta obligado apagar intereses si existe un condicon o plazo pendiente y consecuentemente no es procedente aun el procedimiento de oferta real . En consecuencia en principio si bien el patrono por el presente procedimiento puede ofrecer y consignar el pago de ciertos conceptos laborales ya ocasionado o generado antes de la terminación de la prestación de servicio, como hasta el 75 % de las prestación de antigüedad legal , si embargo existen otros que por ley como el 25 % de las prestación de antigüedad restante, o por establecerlo así la convención colectiva como el preaviso, antigüedad legal y contractual solo procede su pago al finalizar la prestación de servicio.
Conforme con lo antes dicho , en el caso en concreto observa el Tribunal que si bien la empresa considero finalizada la prestación de servicio y consecuentemente procedió a realizar el presente procedimiento de ofrecimiento del pago al trabajador de todos los conceptos laborales que considera le adeuda al trabajador, y posteriormente por resolución administrativa le ordena el reenganche del trabajador a su labores habituales, resulta lógico deducir que la relación de trabajo no ha finalizado, por lo que el pago de ciertos conceptos que proceden al finalizar la relación de trabajo , resultan contrario a la ley, así no es procedente ,si no ha finalizado la relación laboral el pago de preaviso, de antigüedad legal, adicional y contractual, establecidos en la convención colectiva petrolera , y de la antigüedad legal solo hasta el 75% ,ya que el 25% restante solo es procedente al finalizar la relación, de resto los demás conceptos si pueden ser pagados al trabajador puesto que ya se han causado y la ley no establece prohibición alguna en su pago. Así las cosas este Tribunal considera procedente no entregar al trabajador el pago de los conceptos laborales cuyo pago esta condicionado por la ley o por la convención colectiva a la terminación de la prestación de servicio. Admitir lo contrario implicaría una violación de la ley o de lo que las partes establecieron en la Convención Colectiva. En efecto no es procedente entregar al trabajador lo consignado por preaviso , el 25% del monto consignado por prestación de antigüedad legal , lo consignado por la prestación de antigüedad adicional y lo consignado por la por prestación de antigüedad contractual por cuanto aun no ha tercumplido el requisito para su exigibilidad como lo es que haya terminado la prestación de servicio.
Por lo antes expuesto observa el Tribunal , que si bien no puede ser devuelta la totalidad de la cantidades consignadas por pertenecer al trabajador, ya que en virtud del reenganche la relación de trabajo no ha culminado, sin embargo por cuanto consta en acta que el trabajador beneficiario fue reenganchado en virtud de providencia administrativa dictada por la Inspectoria de trabajo de Cabimas Estado Zulia en virtud del procedimiento por inamovilidad, resulta lógico que no le corresponde recibir la cantidad consignada por ciertos conceptos , ya que de permitirse ello constituiría un pago indebido por anticipado que debe evitarse , como lo es el monto consignado por la parte consignante por concepto de preaviso y el 25% del monto consignado por prestación de antigüedad ,ya que el trabajador puede recibir de este concepto de prestación de antigüedad hasta el 75% como adelanto conforme a lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En efecto para que sea procedente estos pagos de preaviso , el 25% del monto consignado por prestación de antigüedad legal ,y Por los monto consignado por prestación de antigüedad adicional y legal ,es necesario que haya terminado la relación de trabajo, esto ultimo mas si tomamos en cuenta lo que establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al respecto y con respecto al preaviso lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo ,Los Trabajadores y Las Trabajadoras al respecto. Todo esto sin que sea necesario el requisito de que este Tribunal entre a determinar si dichos montos consignados por los conceptos indicados comprenden la suma integra de los mismos puesto, que trabajador beneficiario solicita la entrega de la cantidades consignadas sin hacer objeción alguna sobre si el monto consignado es el que le corresponde por los conceptos que allí se cancelan , es decir los conceptos que se indica en planilla de diferencia de liquidación que corre inserto al folio 60 de este asunto. Por todo lo cual hace la cantidad total de BsF. 670.493,69 (484.880,20 + 185.613,49) cantidad esta que fueron consignada mediante dos cheques , el primero por la cantidad de BsF. 484.880,20 Mediante cheque de gerencia N° 96171283 del banco Banesco y el segundo de BsF. 185.613,49, Mediante cheque de gerencia N° 091726629 del banco Mercantil que fueran remitido oportunamente a la Oficina de Consignaciones Dinerarias de este Circuito Laboral, a los fines de que se aperturara como se realizo la cuenta respectiva . Asi las cosas resulta entonces procedente descontar de dicha cantidad total para se entregada a la parte consignante las siguientes cantidades que se indican en las planillas que corren inserta al folios 60 por los siguientes conceptos: 1) Por preaviso la cantidad de BsF. 27.256,10 ;2) Por el 25% del monto consignado por prestación de antigüedad legal la cantidad de BsF 56.981,75 (25% * 227.926,99 ); 3) el monto consignado por prestación de antigüedad adicional de BsF. 113.963,49 y ; 5) Por el monto consignado por prestación de antigüedad contractual de BsF 113.963,49 . En Consecuencia la cantidad total para ser entregada a la parte consignante es la cantidad de BsF. 312.164,83 ( 27.256,10 + 56.981,75 + 113.963,49 + 113.963,49 ) . Por lo que la cantidad que debe ser entregada a la parte Beneficiaria es la cantidad de BsF. 358.328,86 ( 670.493,69 - 312.164,83 ) mas los intereses que dicha cantidad haya generado. ASI SE DECIDE.
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