REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1605-14
En fecha 27 de mayo de 2014 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el abogado Carlos Luis Velásquez Borrero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.967, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 10 al 15 del expediente judicial, en contra de la sociedad de comercio ZULIANA DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070178795, con domicilio en la avenida 17, edificio PALMIZULIA, piso pb, sector Los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Antecedentes
Planteó el representante de la República que la administración tributaria procedió a requerir el pago de multas e intereses sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA, a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., antes identificada, mediante las intimaciones de pago identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/ CCO/2013/E-10985 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10987, ambas de fechas 14 de octubre de 2013, las cuales fueron notificadas válidamente en fecha 25 de octubre de 2013, en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760.
Afirmó el abogado actor que mediante dichas intimaciones, se le otorgó a la contribuyente el lapso de cinco (5) días para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de la declaración de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, multas e intereses pendientes de pago, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT, lapso éste contado a partir de la notificación de las intimaciones antes señaladas, destacando que dicha acreencia a favor de la República aún no está extinguida, y las cuales se dan por reproducidas, y las cuales alcanzan la cantidad total en moneda actual de Siete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y dos Bolívares (Bs. 7.339.562,oo).
Finalizó el representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.
Asimismo solicitó que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, antes identificado.
En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la expresada demanda y se decretó la intimación de la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente demandada, y la intimación de este último en nombre propio, librándose la correspondiente boleta de intimación.
El 9 de junio de 2014 el ciudadano Carlos Velásquez, suficientemente identificado y actuando en su carácter dicho, diligenció solicitando se fije hora y fecha para la práctica de la intimación de la contribuyente demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal el 10 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la intimación de la contribuyente demandada, siendo que el 27 del mismo mes y año el ciudadano Luis Alberto Atencio Atencio, antes identificado y actuando en su carácter dicho, asistido de abogado, presento escrito de oposición.
En dicho escrito, la representación de la contribuyente demandada señaló que, a pesar de que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece las opciones que corresponde ejercitar al demandado ante un juicio de carácter ejecutivo, no fue su intención comprobar pago alguno realizado por su representada Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A.,suficientemente identificada, pero si oponerse al decreto intimatorio intentado en su contra por la Administración Tributaria, en base a los argumentos que a continuación se exponen:
Señalaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…omisis…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
…omisis…”
En razón de ello, señala que deben respetarse las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del deudor en todos los procesos.
Por otro lado, afirman que es necesario señalar que en el presente caso, si bien es cierto que la administración tributaria procedió a requerir el pago de multas e intereses sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA, a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., antes identificada, mediante las intimaciones de pago SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10985 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/ 2013/E-10987, ambas de fechas 14 de octubre de 2013, las cuales fueron notificadas en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760; dichas obligaciones tributarias corresponden a los períodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, siendo que para el momento de la notificación de las mismas, es decir, noviembre de 2011, dichas multas e intereses ya se encontraban prescritas.
En razón de ello, solicitan este Juzgado declare la PRESCRIPCIÓN de las multas e intereses que nos ocupan en el presente proceso y que alcanzan la suma total de de Siete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y dos Bolívares (Bs. 7.339.562,oo); asimismo que en nombre de su representada, sea admitido el escrito de oposición, se le de el curso de Ley y por todo lo anteriormente expuesto se declare CON LUGAR el mismo.
Seguidamente el día 30 de junio de 2014, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó notificar a la contribuyente y al Procurador General de la República, a los fines de hacerles saber que una vez que consten en actas sus notificaciones, comenzará a correr el lapso probatorio establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en razón de dicha oposición.
En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter dicho y asistido de abogado, diligenció solicitando sea nombrado correo especial a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, siendo designado correo especial en fecha 9 del mismo mes y año.
El 29 de julio de 2014 el ciudadano Luis Alfredo Atencio Atencio, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter dicho, confiere poder apud-acta a los abogados Lexy González y Merwin Arrieta Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347 y 74.594, respectivamente.
En fecha 30 del mismo mes y año, los apoderados de la contribuyente demandada consignan las resultas de la notificación del Procurador General de la República.
El 30 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el Oficio Nro. 374-2014 dirigido al Procurador General de la República, y ordena librar boleta de notificación a los abogados o apoderados judiciales sustitutos del Procurador General de la República con la finalidad de hacerles saber que una vez que consten en actas su notificación comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que se contrae el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación, siendo que el 6 de agosto de 2014 se agregaron las resultas de la misma.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Carlos Velásquez, suficientemente identificado en actas y actuando en su carácter dicho, presentó escrito en el cual señala artículos y jurisprudencia relativos a la prescripción, solicitando se declare improcedente de la solicitud de Prescripción interpuesta por la contribuyente demandada.
Una vez visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la misma.
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado en fecha 27 de junio de 2014 por la representación de la contribuyente demandada, oponiendo la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de la presente causa; pasa esta juzgadora a resolver el mismo conforme lo siguiente:
El artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código…omisis…”
A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 18 de junio de 2014 fue intimada Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A.; y el 27 del mismo mes y año la representación de la contribuyente presentó escrito de oposición, siendo interpuesto el cuarto día de despacho siguiente, y por ende, encontrándose dicha oposición dentro del lapso establecido por el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, se procede a analizar los aspectos que la representación de la contribuyente demandada expone en su oposición:
I) Señala como primer aspecto, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…omisis…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
…omisis…”
En razón de ello, solicita se respeten las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del deudor en el presente proceso.
Al respecto, este Tribunal señala que en garantía de la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 49, se ordenó la notificación a las partes en la presente causa, de la articulación probatoria establecida en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de que las mismas estén a derecho y tengan libre acceso a la comunidad de las pruebas consignadas a tal fin, en razón de lo cual, por cuanto ya consta en actas la notificación de las partes así como la preclusión de dicho lapso procesal, es el momento procesal de emitir pronunciamiento relacionado con la oposición presentada por la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.
II) Igualmente en su escrito de oposición, la parte demandada señala que, si bien es cierto que la administración tributaria procedió a requerir el pago de multas e intereses sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA, a la contribuyente Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., antes identificada, mediante las intimaciones de pago SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10985 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/ 2013/E-10987, ambas de fechas 14 de octubre de 2013, las cuales fueron notificadas en la persona del ciudadano Luis Alfredo Atencio, portador de la cédula de identidad Nro. 3.511.760; dichas obligaciones tributarias corresponden a los períodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, siendo que para el momento de la notificación de las mismas, es decir, noviembre de 2011, dichas multas e intereses ya se encontraban prescritas, siendo la prescripción un medio extintivo de las obligaciones tributarias.
Al respecto, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 55 Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señala:
“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Ahora bien, de actas se desprende que las obligaciones tributarias demandadas por la República en el presente proceso, relativas al pago de multas e intereses sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA de los períodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, fueron notificadas a la contribuyente demandada en noviembre del año 2011, es decir, más de cuatro (4) años después de emitidas las mismas.
Al respecto este Tribunal observa lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“El cómputo del término de prescripción se contará:
…omisis…
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…omisis…
Asimismo observa lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 00243 de fecha 12 de marzo de 2013, Expediente Nro. 2012-0225, Caso: Banco CARONI, C.A. Banco Universal:
“Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la sentencia N° PJ00662011000145 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.
Con vista en los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia estima que la presente controversia se circunscribe a determinar si se cumplieron o no los extremos necesarios para que se configure la interrupción del lapso de prescripción de las sanciones e intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados.
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Así, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos N° 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., N° 01208 del 6 de octubre de 2011, caso: Dresser Rand de Venezuela, S.A., y N° 01635 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A., se permite destacar lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (1) la inactividad o inercia del acreedor; (2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (3) la invocación por parte del interesado; (4) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria esté contemplado en la Ley.
A tal efecto, pasa esta Sala a verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos que seguidamente se expresan:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
…
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
…
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(…)”.
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
…
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
…
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
…
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (…)”. (Destacados de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, sin que exista alguna actuación de la parte a favor de quien obra que implique su interrupción o suspensión. (Vid. Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Asimismo, del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales antes mencionadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia de inmediato un nuevo período prescriptivo; es decir, que verificada alguna de las causales mencionadas se comenzará a computar un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse en modo alguno el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
A mayor abundamiento, esta Máxima Instancia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:
“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.
En orden a lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia determinar si el supuesto de interrupción de la prescripción consagrado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, exige -para que esta causal sea procedente- que “el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, por no bastar para ello -a decir de la recurrente-“la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en un nuevo ilícito del mismo tipo”.
Al respecto, resulta oportuno reiterar el contenido de la norma en cuestión, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
(…omissis…)
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
(…omissis…)”.
En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción, la Sala se pronunció en anterior oportunidad expresando:
“(…) Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.
Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.
En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales,…”. (Sentencia número 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA).”
Vistas las consideraciones antes plasmadas, observa este Despacho Judicial que del estudio de los presupuestos legales relativos a la prescripción, y de su aplicación a los supuestos fácticos presentes en el juicio bajo análisis, se desprende que la sociedad de comercio Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., cometió de forma reiterada la infracción de declarar y enterar extemporáneamente el pago de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, lo que interrumpió el período de prescripción de conformidad con el numeral 4° del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevee: “(omisis)…Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo…”, siendo que en el caso de autos, la última de las infracciones fue configurada por el retardo en el pago de las Retenciones correspondientes a los meses de enero a marzo del año 2006, lo cual llevó a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a la implementación de las sanciones de multas e intereses moratorios contemplados en los artículos 113 y 60 ibídem.
En armonía con lo anterior, cotejándose dichas circunstancias, y con fundamento a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nro. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en fallos Nro. 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A. y Nro. 00646 del 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., se observa que en el caso de incumplimientos de los deberes materiales se refieren al impuesto al valor agregado para los períodos fiscales antes señalados, por lo que al tratarse de un impuesto que se liquida periódicamente, conforme lo estableció esta Sala el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el incumplimiento, esto es, desde la segunda quincena de mayo, primera quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y primera quincena de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón de lo todo lo antes visto y analizado, y por cuanto transcurrieron más de cuatro (4) años desde que la administración tributaria impusiera a la contribuyente demandada multas e intereses correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2003 al 2006, sobrevenidos de impuestos declarados y enterados fuera del plazo legal establecido por concepto de Retenciones de IVA, mediante las intimaciones de pago identificadas con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10985 y SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-10987, ambas de fechas 14 de octubre de 2013, las cuales fueron notificadas en noviembre de 2011, es decir, más de cuatro (4) años después de emitidas, sin que la Administración Tributaria instara a la notificación de las mismas antes de cumplirse dicho término para la prescripción, y sin que la contribuyente demandada incurriera en la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición presentada por la representación de la contribuyente demandada Zuliana de Comercialización Agropecuaria, S.A., y por ende PRESCRITAS las obligaciones tributarias antes señaladas. Así se declara.
Dispositivo
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el Nro. 1605-14, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales mediante la vía del juicio ejecutivo, incoado por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de Apoderado Judicial Sustituto del Procurador General de la República, en contra de la contribuyente ZULIANA DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070178795, declara CON LUGAR la oposición al decreto Intimatorio y decreto de Medidas decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014, presentada por la representación de la prenombrada contribuyente demandada, y en consecuencia PRESCRITAS las obligaciones Tributarias objeto del presente proceso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31 días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el Nro. ______ - 2014. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/hr
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