REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
204° y 155°
Exp. Nro. 1625-14 Decreto de Medidas Cautelares
Innominadas en materia de Aduanas

El 28 de julio de 2014, el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.416.373 según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 92 del expediente judicial, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con la letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 del 26 de mayo de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el prenombrado consignatario del régimen de equipaje no acompañado de vehículo, cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5053016, color plata, con peso bruto de 2.020,330 Kilogramos, Base imponible Bs. 237.276,90, y confirma los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y de Comiso signadas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194-A ambas de fecha 15 de marzo de 2013 emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al SENIAT, que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en literal C) del artículo 1 en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y aplicó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre el vehículo antes detallado, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nro. C-3194 del 7 de marzo de 2013, con el patron de declaración (ENA) canal selectividad rojo, amparada por el documento de embarque identificado con las letras y números SMLU-3286776A, fecha de llegada 3 de febrero 2013.

I
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de analizar la procedencia de la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.
Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Despacho judicial debe analizar previamente si admite temporalmente el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1625-14, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, supra identificado. Así se declara.
Admitido temporalmente el recurso, pasa este Órgano a analizar la solicitud cautelar.

II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA SOLICITADA

El apoderado judicial del consignatario recurrente sustenta su solicitud de medida cautelar innominada, invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifiesta la existencia de un riesgo inminente en lo concerniente a que la pretensión se haga ilusoria, dado el perjuicio que le está causando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, por la ilegal e irrita aplicación de la pena de comiso al vehículo de su propiedad, Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, según Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194 y Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, las cuales fueron confirmadas mediante Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo examen de fecha 26 de mayo 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Aduce el contenido del artículo 332 Código Orgánico Tributario de 2001, que faculta al Juez o Jueza para la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido invoca el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 ibidem, como garantía del derecho de defensa, manteniendo el juez o jueza a las partes sin preferencia ni desigualdades, en cuanto a los derechos y facultades que le son comunes en aras de la tutela judicial efectiva, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En armonía con lo anterior señala que derivado de este derecho constitucional, la doctrina patria de forma pacífica dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve agotado con el simple hecho de acceder a un determinado órgano jurisdiccional, sino que es necesario que, en primer lugar, el accionante tenga el derecho al otorgamiento de un proceso donde éste pueda ejercer su derecho a la defensa formular alegatos, presentar medios probatorios, oponer medidas cautelares, en segundo lugar, deben eliminarse todos los elementos que desincentiven la toma de decisión de recurrir contra un acto u hecho, evitando, bajo fundamentos legales, una lesión en la esfera jurídico patrimonial del accionante, y por último, la obtención de una sentencia fundada en derecho, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Denuncia las graves lesiones y perjuicios irreparables al patrimonio del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, y al respecto solicitó a tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera y Tributaria:

1.-Prohibir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo tipo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, hasta que no recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

2.- Autorizar al ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO , a sus apoderados o la persona que él designe mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo –SENIAT, a encender periódicamente el vehículo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.

3.- Ordenar el traslado inmediato del vehículo tipo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de mi mandante o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantener el buen funcionamiento.

Todo con el interés de salvaguardar sus derechos, pues con el transcurrir del tiempo el vehículo ha experimentado un deterioro patrimonial irreparable y la privación ilegitima de su derecho de propiedad sobre el mismo como consecuencia de la sanción de comiso impuesta ilegalmente mediante un acto arbitrario por la Aduana Principal de Maracaibo, como se desprende del acta de comiso que cursa en el expediente, de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo 2014 y de los argumentos de impugnación que sustentan este Recurso Contencioso.

En razón a lo señalado, y conforme a lo establecido por el artículo 585 del código aplicable supletoriamente a la materia tributaria, para que este Despacho Judicial ordene las medidas solicitadas debe demostrarse que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además acompañar los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, esto es la existencia del fumus bonis iuris presunción de buen derecho y de un periculum in damni peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente.

De seguidas se describen los fundamentos del derecho y de hecho de la presente solicitud:

De la Presunción de Buen Derecho.

En cuanto al fumus bonis iuris, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2000, ha dejado sentando lo siguiente:

“(…) se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que el acto que se impugna no pueda - por los mismos elementos - negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad”.

El derecho que se reclama consiste en la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el ordenamiento aduanero venezolano para amparar el ingreso al país del vehículo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, propiedad del consignatario recurrente, derecho que fue cercenado por la Aduana Principal de Maracaibo mediante la aplicación de la pena de comiso.

Explica que tanto en los actos originarios constituidos por el Acta de Reconocimiento y el Acta de Comiso ambos identificados con el mismo número SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194 y de la misma fecha 15 de marzo de 2013, así como en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0304 de fecha 26 de mayo 2014 objeto de impugnación, la Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en vicios que degeneran la validez de los actos administrativos, los cuales fueron denunciados en el Recurso Contencioso.

Tales vicios cercenan su derecho por cuanto se desconocieron las condiciones objetivas del Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, que fueron observadas y cumplidas a cabalidad por LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, así, la Administración Aduanera, tomó una resolución contraria a derecho por considerar erradamente que se incumplió con lo establecido en el artículo1 numeral 3 y 4 de la Resolución Nro. 924, desconociendo su permanencia en el extranjero y la propiedad del vehículo con más de once (11) meses antes del ingreso al país del mismo, señalando además que se incumplió con la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, lo cual está completamente apartado de la verdad.

Estos vicios fueron claramente expuestos e identificados en el libelo recursivo como: FALSO SUPUESTO, SILENCIO DE PRUEBA, Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE, vicios éstos que acarrean la Nulidad Absoluta del acto impugnado, como se demostrará en su oportunidad procesal.

Destaca el cumplimiento de las condiciones objetivas que impone el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, no obstante se hace necesario probar mediante las siguientes pruebas documentales, que efectivamente le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país, documentos éstos que fueron igualmente acreditados junto con la declaración de aduanas.

1. Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194, constante de tres (03) folios, y Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194-A, constante de tres (03) folios útiles, ambos actos fecha 15 de marzo de 2013. Estos documentos constituyen los actos administrativos originarios, los cuales son importantes para probar la aplicación ilegitima de la pena de comiso a mi representado, por parte del funcionario Jesús Pérez, y además se evidencia que la Administración Tributaria admite que se consignó junto con la declaración respectiva el CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, en fecha 30 de octubre de 2012, emanado de Consulado General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SAN FRANCISO – Estados Unidos, para posteriormente aplicar ilegalmente la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual procede únicamente cuando no se consiga el referido certificado de uso, despreciando el valor probatorio del referido certificado de uso aportado en original y que reposa en el expediente administrativo que cursa ante la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el cual la autoridad consular venezolana certifica que mi mandante es propietario del vehículo y que uso el mismo por más del tiempo mínimo que exige el régimen de equipaje, lo que a todas luces demuestra que la Aduana Principal de Maracaibo incurrió en los vicios denunciados en la aplicación de la pena de comiso.

2. Copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-3194 de fecha 07-03-2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), consignado a mi representado, ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, de un (01) vehículo usado JTEBU5JR2B5053016, así como los anexos demostrativos del régimen declarado. Es documento es trascendental para la probanza, por cuanto demuestra que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietario del vehículo a mi representado, para la aplicación del régimen manifestado, consignando oportunamente toda la documentación requerida, que revela el cumplimiento de TODAS LAS FORMALIDADES PARA SU DECLARACIÓN.

Esta declaración única de aduanas contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la obligación aduanera, en virtud del oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2012-1143, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado de la Gerencia del Valor de ese Servicio Integrado, a través del cual indica que el precio del vehículo de marras supera en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00), por lo que dicha introducción al amparo de la resolución 924 de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03-09-1991, deberá cancelar el 40% por concepto de impuestos de importación y el 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, montos efectivamente enterados a la República según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307003194, por la cantidad de bolívares un mil ciento cuarenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 1.149,22), y deposito depósito bancario Nro. 310857413 efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales banco B.OD, por un monto de Bs. 587,47, Así mismo el funcionario actuante, procede a emitir el Acta de Alcance identificada como SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013 /C-3194, 15 de marzo de 2013, que ordenó la emisión de la planilla de Pago, forma 9981, Nro. 1390316436, por la cantidad de bolívares noventa y seis mil ciento ocho con cincuenta y ocho céntimos, (Bs. 96.108,58), en complemento al pago efectuado.


3. Copia CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00004668, en fecha 30 de octubre de 2012, emanado de Consulado General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SAN FRANCISO, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, cédula de identidad Nro. 10.416.373, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos. Este documento es esencial para probar como en efecto lo declara la autoridad consular y da fe de que el ciudadano:

“…ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 13 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR2B5053016.
A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:
× Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
× Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
× Pasaporte.”.
Este documento reposa en original con sellos húmedos en la Aduana Principal de Maracaibo, por lo que al desconocer el régimen de equipaje a mi mandante aduciendo que no cumple con las condiciones del régimen, silenciando el valor probatorio que deriva de este documento público emanado de la autoridad consular venezolana, lo que evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en los vicios denunciado de Falso Supuesto y Silencio de Prueba., lo que demuestra la legítima pretensión de mi mandante amparada en buen derecho.
4.- Certificado de título (Certificate of Title) Nro. 109581507, Certificado de Registro del vehículo (FLORIDA VEHICLE REGISTRATION) T# 707910268, y factura de compra emitida por el vendedor TOYO MOTORS 4X4, correspondientes al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEBU5JR2B5053016, emitido por la autoridad extranjera, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS, donde se evidencia que es propietario del mismo. El interés de estos documentos es para probar que mi representado es el legítimo propietario del vehículo de marras, y cumple con la condición prevista en artículo 1.3 de la citada Resolución 924, que exige que el vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, todo para demostrar que ha usado el vehículo con carácter de propietario por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país.

5. Copia, del pasaporte identificado con el número 041704064, constante de diecisiete (17) folios vigente desde el 29-01-2011 hasta el 28-0-2016, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.416.373. Este documento reviste trascendencia para la probanza por cuanto del mismo se desprende una permanencia en el exterior de mi representado por un período que excede el año, atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, el cual fue presentado ante la representación consular venezolana acreditada en el país de origen del vehículo, que prueba que mi mandante permaneció en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año, por cuanto no refleja movimiento migratorio de entradas al país desde que adquirió el vehículo en el extranjero el 14 de agosto de 2011; y es precisamente la carencia de entras y salidas al y dese el país lo que demuestra su permanencia prolongada en el país extranjero; ergo, mi mandante cumple con la exigencia de la Resolución Nro. 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone, que el interesado debe demostrar que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, que como se ha indicado anteriormente, fue el presentado junto con la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en San Francisco, lo cual desvirtúa lo aseverado por la Administración Aduanera y Tributaria.
En la página Nro, 14 de este documento se observa el sello húmedo estampado por el Consulado General de Venezuela en San Francisco –EEUU, donde se demuestra que ha obtenido el certificado de uso para el ingreso del vehículo.

Las pruebas aportadas están en función del aspecto controvertido, con las cuales se evidencia, que el consignatario recurrente LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, le asiste de derecho de ingresar el vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2011, tipo Camioneta, Serial JTEBU5JR2B5053016, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

Es evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la configuración del acto que se impugna incurrió en vicios que degeneran su validez, afectándolo de Nulidad Absoluta, conforme se ha denunciado en este Recurso de Nulidad.

Destaca la configuración de los extremos legales para la procedencia de la presunción del buen derecho que se reclama, asimismo procede a demostrar el perjuicio que se le causa al preindicado recurrente y la presunción grave de daño irreparable y al respecto señala:

I. Del peligro de daño por la demora en la decisión que hace ilusoria la pretensión del accionante.

En cuanto al otro elemento, el peligro de daño (periculum in damni), resulta pertinente señalar que de acuerdo con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada infra, éste consiste en:

“(…) otro elemento sujeto a análisis y ponderación por parte del juez contencioso al momento de emitir su decisión de mérito ante la petición cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto; esto es, que en un caso concreto, puede el recurrente demostrar de forma indubitable, que de no acordarse su petitorio, la otra parte (bien sea la administración u otro particular), podría verificar daños adicionales o mayores a la situación particular del recurrente o accionante, aún más allá de los que al momento de la interposición del recurso puedan existir”.

En conexión con lo indicado revela que es consabido que la permanencia de un vehículo almacenado por largo tiempo y sin usarse, que a la presente fecha lleva más de un año, aunado al tiempo que implica el proceso legal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que como se ha demostrado ha de ser declarado con lugar en la definitiva, no es menos cierto que para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso si se mantienen las mismas condiciones de almacenamiento, el vehículo va haber experimentado un deterioro considerablemente por el oxido en su sistema mecánico, tales como motor, dirección, rodamientos, caja de velocidades, causándose igualmente desperfecto y deterioro al sistema eléctrico del mismo, neumáticos, vidrios y carrocería, esto sin lugar a dudas ciudadana jueza se traduce en un Daño Patrimonial a mi representado, el cual debe hacerse cesar inmediatamente, toda vez que de seguir el vehículo en esta condiciones, al momento de dictar sentencia que ordene su entrega, estará convertido en chatarra o presentará tantos daños que en modo alguno con se tratará del mismo bien, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que solicita se permita al ciudadano Luis Alberto Tapias, a sus apoderados o la persona que ella designe mediante a encender periódicamente el vehículo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016,para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.

Asimismo invoca la imperiosa necesidad de prevenir un daño grave e irreparable ante la inminente ejecución del acto, por cuanto la Administración Aduanera y Tributaria, podrá optar por disponer del vehículo de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establece la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Señala en cuanto al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (RLOA) que el consignatario actor, está ante el riesgo latente que la Administración Aduanera y Tributaria disponga de su vehículo, atendiendo el contenido del artículo 504 del texto reglamentario, siendo la norma del siguiente tenor:

Artículo 504. Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

“El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas.
En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aun antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.


Manifiesta la existencia real, grave e inminente del peligro que corre si la Administración Aduanera y Tributaria opta por disponer de la manera que estime más conveniente el vehículo objeto del litigio, atendiendo a sus únicos y superiores intereses, generando con ello una desigualdad procesal atroz, pues al permitir al ente administrativo disponer de bienes propiedad de los particulares, en virtud de una medida de comiso que fue a todas luces aplicada ilegalmente, como se demuestra de las actas procesales, cuyos pago de impuestos causados ya han sido satisfecho, no sólo se coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad, la cual vulnera el principio de igualdad de las partes, sino que, al mismo tiempo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares.

Como lo decidido reiterada y magistralmente por ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante decisión interlocutoria Nro. 538-2013 del 1 de agosto de 2013, en el caso de las medidas cautelares solicitada por IRMA MORALES DURAN, y en decisión Nro. 430 de fecha 6 de junio de 2013, en la causa de Yanilo José Jovo Novo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la cual citamos extractos:

“…Sobre el particular en atención a criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la medida de suspensión de efectos resulta procedente, cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto, produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación con la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo.

Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador en el juicio.
Por otra parte, alega la representación judicial del recurrente que el vehículo propiedad del mismo, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, está expuesto al deterioro propio del no uso, lo que produce que sus sistemas se oxiden, pudiendo ocasionar algunos desperfectos en el funcionamiento del motor y en el resto de las partes del mismo, tanto eléctricas como mecánicas. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautela, resulta necesario plantearse –más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo–, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería –en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del restablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.

Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:
“Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 ejusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria, Exp. N° 06-0137) (Negritas del Tribunal).


Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni. no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses fiscales y, en tal sentido, toda vez que se tiene establecido que no es procedente la suspensión de los efectos del comiso por no poderse afianzar el interés fiscal, declarar improcedente la medida nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide…”


Por ello aduce una media ponderada que pueda prevenir el riesgo de remate o disposición del vehículo que haga ilusoria la ejecución de un factible fallo a su favor, y que mitigue el perjuicio patrimonial que se le está causando, y al respecto solicita que este Despacho decrete una providencia cautelar de prohibición, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo tipo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, hasta que no recaiga sentencia definitiva en la presente controversia,

Trae a colación el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en lo relativo a la inadmisión de fianza o garantía para la entrega de las mercancías a las cuales se les haya aplicado la pena de comiso, e incluso la suspensión Iuris et de iure, que opera con la interposición del Recurso Jerárquico Tributario, a tenor lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, no tiene efecto respecto de las sanciones previstas relativas al comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, entre otros; razón por la cual, las mercancías no pueden ser entregadas a sus propietarios y deben permanecer bajo el control de la Administración Aduanera.

Señala a su vez que la permanencia de las mercancías en poder del órgano administrativo no puede ser a su expensa, por cuanto como ha quedado probado, a mi representado se le está conculcando flagrantemente su derecho a ingresar al territorio nacional el vehículo descrito bajo el régimen de equipaje, habiendo cumplido con todos los requisito legales y reglamentarios para acceder al mismo, lo cual con certeza será declarado y reconocido por ese tribunal en la definitiva, siendo así, las causas que mantienen el vehículo retenido no son imputable al ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO.

En función de lo expuesto solicita un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio de mi representado.

Recalca que el ordenamiento jurídico aduanero vigente, prevé un procedimiento que debe cumplirse en los casos de comiso de las mercancías para ejercer el control de estos bienes, el cual no se ha aplicado al vehículo de mi representado, que de aplicarse impediría el cobro continuado de la tasa de almacenaje que está causado a mi mandante, un grave perjuicio patrimonial.

Este procedimiento está contemplado en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (RLOA) que dispone:

Artículo 503. RLOA.

“Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que practiquen tal medida, harán entrega de los efectos en comiso al jefe de la oficina aduanera respectiva a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar la medida de comiso, se levantará acta en que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán en la misma los efectos en comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario actuante y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, un informe, anexando copia del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.”

Contempla este procedimiento que los efectos objeto del comiso deben ser entregados al jefe de la oficina aduanera para su guarda y custodia, esto es el traslado de las mercancías para los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, para que el cobro de la tasa por concepto de almacenaje sea aplicada conforme a lo dispuesto en Artículo 29 y siguientes del Reglamento sub judice, - Titulo II De las Tasas – Capitulo I Del Almacenaje.

Advierte que permaneciendo el vehículo decomisado en los almacenes o depósitos adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, es la única vía legal que el consignatario actor pueda invocar a su favor lo establecido en el artículo 33 eiusdem, referida a la no causación de la tasa de almacenaje desde la fecha en que fue aplicada la sanción, que ante la fáctica sentencia que dejará sin efecto el comiso, y que decidirá la nulidad absoluta del acto impugnado, pues la revocatoria o suspensión de la sanción aplicada no obedecerá a un acto de gracia de la Administración, que es la salvedad prevista en el artículo mencionado para exigir el pago de la tasa de almacenaje; por el contrario la entrega del Vehículo a mi mandante y por ende la nulidad del comiso, derivará de un Dictamen Judicial que emanará de su Superior despacho ante un acto irrito y arbitrario, que lo vicia de ilegal e inconstitucional, como se ha demostrado.

Asimismo enfatiza que del contenido del fallo que ponga fin al proceso se evidenciará que el retardo o el tiempo que se ha mantenido el vehículo depositado no le es imputable, y conforme al Artículo 34 del reglamento en análisis, que consagra: “La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.” , no le aplicaría el cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los almacenes de aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A , se seguirá causado la tasa de almacenaje, haciendo cada día más oneroso y perjudicial a mi representado rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5053016, sea trasladada de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, ubicados en la planta baja del edificio sede ubicado en el sector La Ciega, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de mi representado o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento.

El vehículo a que se contrae este juicio se encuentra depositado en BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., el cual constituye un organismo diferente a la aduana, donde el acceso y control está limitado por las medidas que el Puerto de Maracaibo haya implementado, que dificulta el ingreso tanto al puerto como al almacén donde está el vehículo depositado, y como ya se indicó en el procedimiento mencionado, la guarda y custodia de los bienes objeto del comiso corresponde expresamente al jefe de la oficina aduanera y no de otro organismo público o privado.

Para abundar en los argumentos de hecho y derecho que demuestran el daño patrimonial a mi representado, y que además afirma todo lo expuesto, traigo a colación el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en cual de manera diáfana dispone que cuando las mercancías permanecen depositadas en almacenes diferentes a los adscritos a la aduana respectiva, la regulación y cobro de la tasa de almacenaje se rige por sus propias tarifas y normas, cuyo texto reza:

Artículo 35. RLOA.

“…El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.”

Visto esta norma, resulta alarmante que el vehículo no haya sido trasladado hasta los almacenes adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, como lo establece el procedimiento, lo cual constituye un desequilibrio que viola principios constitucionales como el de igualdad entre las partes, y no queda duda del daño inminente que se causa a mi representado por una OMISIÓN DEL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, ya que incluso en el supuesto negado que resulte vencida en la definitiva, y se decomise el vehículo, igualmente persistirá la deuda y el cobro de la tasa de almacene por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A , por regirse por tarifas y normas del derecho privado, hasta tanto la aduana a su propio criterio decida trasladarlas, lo cual constituyen nefastas consecuencias jurídicas al consignatario recurrente y un daño excesivo que va mas allá de las sanciones que impone la Ley.

Dada esta desproporción entre las partes, debido a que la Administración Aduanera debe mantener el vehículo bajo su custodia por no ser admisible su entrega, como ha quedado explanado, y que esa permanencia sea a su expensas, incrementándose cada día el monto a pagar por este concepto, es que solicito a este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ordene que el vehículo a que se refiere esta controversia, sea trasladado inmediatamente a los almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo para su guarda y custodia, para que se le exima de la tasa de almacenaje conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debe a causas imputables a la Administración Pública, todo con el fin de evitarle mayores perjuicios y daños patrimoniales.

Esgrime que de todos los elementos probatorios aportados con esta solicitud de medida, se evidencia que mi poderdante acreditó suficientemente la existencia de los extremos legales que hacen procedente la medida cautelar, en tal sentido, solicita sea declarado, invocando criterios de Justicia y Equidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para resolver sobre el pedimento cautelar formulado por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTP TAPIAS MACHADO, con fundamento en lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, sean decretadas por este Despacho Judicial Medidas Cautelares Innominadas, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera a la consignataria del equipaje no acompañado antes identificada, es menester hacer previamente las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la presente solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas este sentenciadora considera necesario traer a colación la tendencia doctrinaria imperante en materia tributaria de las Medidas Cautelares que de seguidas se describe:

En la sustanciación del recurso contencioso tributario, los contribuyentes pueden solicitar el dictado de medidas cautelares, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado (estrictamente en materia de tributos), y su eventual cobro por parte de la Administración Tributaria (en cualquiera de sus manifestaciones).Dentro de las medidas que se pueden solicitar, tenemos el amparo cautelar y la suspensión de efectos.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, cuyos requisitos de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y la suspensión de efectos que tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así para que proceda, deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentre fundamentado en la apariencia de buen derecho.

Las medidas cautelares solicitadas pueden ser nominadas o innominadas, como el caso que nos ocupa.
Las Nominadas: (denominadas también medidas típicas); son aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son las medidas establecidas en ele artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo de bienes muebles, 2) Secuestro de bienes determinados, 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las Innominadas, se diferencian de las nominadas, por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que puede, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las medidas innominadas son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Subrayado del Tribunal).

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez o jueza de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En el caso de marras la naturaleza de la solicitud planteada, dadas las características de lo requerido se encuadra dentro de la clasificación de medidas cautelares innominadas, que está dirigida a enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, como manifestación inherente a la potestad de autotutela.

Ahora bien, como se observa de la norma prevista en el artículo 585 ut supra, el legislador previó el decreto de las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como también en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el precitado artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar el daño, el organo jurisdiccional podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Sobre el particular, y en atención al criterio sostenido en sentencia del 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Ya esta Sala dispuso, en su sentencia de 9 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo cautelar que se requirió en el caso de autos, que la norma que se impugnó lo que preceptúa es una medida preventiva y no definitiva ni de contenido sancionador. Y es que, en efecto, de su análisis detenido se concluye que se trata de una medida cautelar, pues no tiene como finalidad la imposición de una sanción al particular ni la represión de un ilícito administrativo, sino, por el contrario, busca evitar posibles daños irreparables a terceros y a la colectividad, en materia de propiedad intelectual, cuando los bienes que ingresen en la aduana supuestamente violen derechos de esa naturaleza.
En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.
Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Destacado del Tribunal).
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).
A pesar de que una interpretación gramatical de la norma haría suponer que basta con que se constate la existencia de uno cualquiera de los requisitos, para que el Juez o Jueza deba adoptar la medida, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares tenían que ser concurrentes, toda vez que un Juez o Jueza no podía limitarse a apreciar el sentido literal de la norma, antes bien, debía ir más allá y procurar una interpretación sistemática y al propio tiempo cónsona con el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la prenombrada Sala no obstante la literalidad de la disposición regulatoria de la medida típica de artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de una interpretación correctiva de la norma, consideró que no podía hablarse de una disyunción en la proposición normativa, sino de una conjunción, dado que las condiciones de procedencia de la providencia cautelar en estudio, forman parte de una unidad, y como tal, deben verse en forma conjunta. Veáse sentencia Nro. 607 de fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Deportes El Marquez, C.A., Exp Nro. 2003-0354, ratificada en sentencia Nro. 737 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Mercedes Benz Venezuela S.A., Exp. Nro. 2004-235.

La jurisprudencia citada ha realizado una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, debe entenderse de la referida disposición legal que para que el juez o jueza contencioso tributario pueda decretar medidas cautelares innominadas relacionadas al acto administrativo objeto del recurso, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez o jueza contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.
En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva del tipo innominada, este Despacho Judicial procede a realizar un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte actora solicitante y a la apreciación de los medios probatorios consignados en actas con la finalidad de verificar la procedencia de los presupuestos legales para el decreto de las mismas
Aprecia esta juzgadora que estamos en presencia de un régimen de equipaje no acompañado de pasajeros (vehículo) previsto en el Titulo III del Capitulo V relativo a Otros regímenes aduaneros previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, cuyo marco legal se encuentra concatenado con el contenido de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, todo ello por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Así, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, observa este Despacho Judicial que el apoderado judicial del recurrente basa la presente solicitud en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la pena de comiso, la cual fue aplicada sobre un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5053016, color plata, con peso bruto de 2.020,330 Kilogramos, Base imponible Bs. 237.276,90, el cual fue objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del acto administrativo contenida en el Acta de Comiso distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3194 del 15 de marzo de 2013 suscrita por el Licenciado Jesús F, Pérez S, titular de la cédula de identidad Nro. 6.296.774 en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Aduana precitada, fundamentado en los siguientes términos:

“… Ahora bien una vez conocidos los elementos que sustentan esta actuación administrativa, que determinó el incumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo primero de la Resolución 924, anteriormente descrita , por cuanto el Certificado de Propiedad número 109581507 con el número de control 1066667318 del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2011, serial carrocería JTEBU5JR2B5053016, color plata, amparado en la Declaración Única de Aduanas C-3194 de fecha 07-03-2013, fue emitido en fecha 15 de agosto de 2012, que para fecha de declaración se computa un lapso de determinar que la fecha de la declaración se computa un lapso de emisión de seis (069 meses con veinte (20) días, hecho que conlleva a determinar que la fecha de emisión de dicho certificado tiene menos de once (11) meses de emitido, tal como el mismo documento lo demuestra.

A tal efecto, es prudente señalar que esta infracción aduanera, será sancionada de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.


Al respecto este Juzgado estima necesario, a los fines de precisar si se desprende una apariencia de verosimilitud y probabilidad en la pretensión de la accionante, analizar prima facie los aspectos controvertidos del presente recurso objeto de examen.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de 1991, el cual reza:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por el ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, por considerar que el mismo había violado lo establecido en la Resolución Nro. 924, esto es, demostrar su permanencia fuera del país en el período de tiempo de un año. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas, que luego de emitido el Certificado de Uso Nro 1712012-00004668, emanado del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, EEUU, suscrito por el Cónsul de Primera, Tibisay Lugo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa de su permanencia en ese país por un período de trece (13) años en los Estados Unidos de América. (Veáse folio Ciento Treinta y Tres (133) del expediente judicial).

En conexión con lo indicado este Órgano Jurisdiccional observa que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado por los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 en consonancia con la previsión contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, permaneció en los Estados Unidos de América por el referido período de trece (13) años, mucho más del tiempo mínimo exigido en el numeral tercero del artículo primero de la Resolución Nro. 924, razón por la cual, se presume que la Administración Aduanera al dictar el acta de comiso impugnada, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el recurrente había incumplido con lo establecido en el citado dispositivo legal; lo cual conculcaría el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.

En este contexto, es evidente la apariencia de buen derecho que asiste la pretensión del recurrente frente a la débil fundamentación jurídica de la Administración Aduanera, respecto a la sanción de comiso sobre el vehículo supra identificado que es propiedad del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado. Así se decide.

Ahora bien, el Acta de Reconocimiento de la Declaración Única de Aduanas C-3194 del 7 de marzo de 2013, que constituye el acto originario del rechazo del régimen de equipaje por parte de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, señala:
“…Efectuado el Acto Reconocimiento físico y documental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 al 160 de su Reglamento, a una mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) número 3194 de fecha 07-03-2013, con el patron de declaración (ENA) Equipaje No Acompañado, asignada por el Sistema Automatizado (SIDUNEA), bajo la selectividad del canal rojo, relativa a una mercancía descrita como un (01) vehículo tipo camioneta, maraca Toyota, MODELO 4Runner, año 2011, serial de carrocería JTBBU5JR2B5053016, color plata, con peso bruto de 2.020,330 Kilogramos, base imponible Bs. 237.276, 90, declarada por la Agencia de Aduanas Servicios Aduanales Especializados (S.A.E.C.A.) en representación del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, de R.I.F. Nro. V-10416373-0, se hace constar el siguiente resultado:
1. Imposibilidad para determinarla permanencia en el exterior del ciudadano Luis Alberto Tapias Machado, R.I.F Nro. V-10416373-0, por cuanto no presentó el pasaporte como documento exigible para la comprobación del tiempo en el exterior, contemplado en el artículo 137 del Reglamneto del de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros.
2. Incumplimiento del literal C) del artículo primero de la Resolución 924 de fecha 29-08-1991, referido a la fecha de emisión del Certificado de Titulo Original. …”.


Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador o ganadora en el juicio.

Por otra parte, alega la representación judicial del consignatario del equipaje de vehiculo no acompañado, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto solicita un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

Explica del contenido del artículo 34 del Reglamento Especial en Aduana que se infiere la inaplicabilidad del cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los Almacenes de la Aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en los almacenes de la Aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., se seguirá causando la tasa de almacenaje, haciendo cada día mas oneroso y perjudicial de rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo objeto de controversia, sea trasladado de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese organo, para hacer cesar el cobro de la tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas, o quien se designe, puedan tener acceso al mismo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento.

Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautelar, resulta necesario plantearse –más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del reestablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.

Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:

“Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria, Exp. Nro. 06-0137) (Negritas del Tribunal).

Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… Cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (Subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses de los consignatarios de los equipajes (vehículos) no acompañados cuando se evidencia efectivamente el riesgo inminente, y la viabilidad del desgate o deterioro del conjunto de uso o consumo personal que por su naturaleza no demuestren finalidad comercial, que en el caso de autos se manifiesta claramente la. Así se decide.

En relación al planteamiento del almacenamiento del vehículo objeto de comiso en las instalaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS), aprecia esta juzgadora que vistos los medios probatorios consignados a los fines de demostrar la procediblidad del mismo y del análisis de la normativa prevista desde el artículo 29 al 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, que contempla todo lo relacionado al almacenaje en materia aduanera, se colige que la pretensión de traslado de dicho vehículo a las instalaciones de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin cobro de tasa por concepto de almacenaje es inoficioso, ya que de la lectura de las disposiciones antes enunciadas se deduce claramente que todos los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, deberán pagar un tasa mensual ad-valorem que se aplicará en función del tipo de operación aduanera que se trate, en razón de lo cual la pretensión del cese del cobro de la tasa de almacenaje por Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS ) y el traslado del dicho vehículo a las instalaciones antes descritas es improcedente. Así de declara.

La precitada norma se encuentra en consonancia con el contenido del artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que establece en su acápite: “El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos de comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas”. Así mismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas 1999, establece: “Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, lo que por su naturaleza o características especiales deben permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria. (Subrayado del Tribunal). Se concluye de la revisión exhaustiva de las normas citadas que corresponde la designación de la de un almacen ah hoc a la autoridad aduanera respectiva el caso de marras, y vistas las consideraciones precedentemente expuestas este Despacho Judicial declara improcedente la solicitud de designación de un almacen ah hoc. Así se decide.

En lo atinente al cobro de la tasa de almacenaje por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, este Despacho Judicial realizará un examen exhaustivo del mismo en la oportunidad de revisar el fondo de la litis controvertida. Así se declara.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
RESUMEN.
Por las razones expuestas y en aras de preservar el derecho constitucional a la propiedad invocado por el recurrente, así como la conservación del vehículo frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, que en definitiva pudiera resultar adjudicado a la República si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros, resulta forzoso para esta Juzgadora dictar las siguientes medidas innominadas:

1.- Prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no exista sentencia firme en el presente asunto.

2.- Ordenar que la recurrente bien sea personalmente o a través de la persona que él designe expresamente por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la referida medida innominada otorgada.

3.- Ordenar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impartir las ordenes necesarias para que el vehículo Tipo: Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Plata, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR2B5053016 consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-3194 del 15 de marzo de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por el ciudadano LUIS ALBERTO TAPIAS MACHADO, supra identificada, representado judicialmente por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo. Y en consecuencia de lo explanado, se decretan las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.-Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

2.-Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela protección cautelar innominada de tipo conservativa.
3.-Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el Vehículo Tipo: sobre Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR2B5053016 consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-3194 del 15 de marzo de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y boleta de notificación a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Iliana Contreras Jaimes

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. ___-2014, y se libraron Oficios Nros. _____-2014 y ____-2014 dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y boleta de notificación a la recurrente, respectivamente.
ICJ/ebjg.