REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 1555-13
Recurso Contencioso Tributario
relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-
En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 176.554, procediendo con el carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 43 al 48 del expediente judicial, del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad V- 2.626.897, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el prenombrado consignatario, en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y el Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 ambas de fecha 24 de abril de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron la existencia de elementos suficientes y objetivos, para rechazar el régimen fiscal invocado por el pasajero, incurriendo en el incumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, en razón de lo cual la precitada Aduana, rechazó el régimen manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2588 de fecha 20 de febrero de 2013, referido al vehículo cuyas características se detallan a continuación: Marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año 2010, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Cinco (5) Puertas, serial de carrocería: JN8AZ1MW4AW140148, el cual quedó sometido a la pena de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Encontrándose la causa en el décimo tercero (13°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 5 DE MARZO DE 2014, POR LA REPRESENTACIÓNFISCAL (VER PIEZA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE 145FOLIOS).
El 26 de noviembre de 2012 el consignatario HUGO A BRICEÑO, portador del Pasaporte Nro.033772703, solicitó Certificado de Uso de Vehículo. En la misma fecha (26/11/2012) solicitó permiso correspondiente para llevarse el vehículo objeto de comiso, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2012 el consignatario recurrente realizó los trámites conducentes para la expedición del Certificado de Uso de Vehículos, según se desprende Planilla Nro. 00005944 (ver folio 111), con sujeción a lo cual el Cónsul de Segunda Kenny García del Consulado General en Chicago de la Embajada República Bolivariana de Venezuela en Miami, emitió Certificado de Uso de Vehículo Nro. 1662012-00005944, en virtud del cual se evidencia el Tiempo de Permanencia en el Exterior del consignatario recurrente, por un período de diez (10) años.
La Gerencia de Valor del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), emitió respuesta sobre la opinión técnica solicitada a través de consulta registrada con las siglas y números DCR-20-37138 de fecha 3 de enero de 2013, concerniente a la determinación del valor o precio promedio en estado de uso del precitado vehículo.
El 18 de febrero de 2013 el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), emitió Acta de Recepción relativa al ingreso al territorio aduanero venezolano de un (1) PT-PAQUETE descrito de la siguiente manera: DR 728185 1PCS AUTOMOVILES NISSAN, peso bruto 1134.00, procedente de USMIA-MIAMI, fecha de llegada el 14 de febrero de 2013, número de registro de Manifiesto 110, documento de transporte SMLU3299712A, a nombre del transportista AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.
La sociedad de comercio SOTOMARIANO CUSTOM & THE SHIP, C.A (SOMARCA) en fecha 20 de febrero de 2013, procedió a efectuar a nombre del consignatario BRICEÑO HUGO ALBERTO, la Declaración Única de Aduanas Nro. 2588 contentiva del vehículo bajo la posición arancelaria 870390000, cuyas características fueron reseñadas previamente, dicha declaración determinó por concepto de impuestos y tasas aduaneras, la cantidad expresada en moneda actual de Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 63.363.99).
Previa la solicitud Nro. 1686 del 4 de marzo de 2013 efectuada por el consignatario Hugo Alberto Briceño, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), emitió Reporte de sus Movimientos Migratorios.
La División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, procedió a efectuar el acto de reconocimiento físico y documental con sujeción a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo registro corresponde a las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 del 24 de abril de 2013, al vehículo previamente identificado, realizando las siguientes observaciones:
• “Pasaporte Nro. 033772703 que se adjunta a la declaración consta de 31 páginas, se observa sellos migratorios de entradas y salidas desde y hacia Venezuela, en el siguiente período:
Entrada Salida
29/01/2011
26/02/2011 06/03/2011
15/05/2011 20/05/2011
05/06/2011 14/06/2011
06/08/2011 27/08/2011
04/09/2011 24/09/2011
22/10/2011 19/11/2011
05/12/2011 14/01/2012
23/03/2012 25/05/2012
03/06/2012 01/07/2012
04/10/2012 03/11/2012
19/01/2013
• El Título de propiedad (CERTIFICATE OF TITLE) que ampara el vehículo, marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA , TRANSMISIÓN: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZIMW4AW140148, fue emitido con fecha 23/02/2011, cumple con lo previsto en el numeral 3 de la Resolución 924, que indica que el mismo debe ser expedido por no menos de once (11) meses antes del ingreso del vehículo, sin embargo, el movimiento migratorio adjunto a la declaración, se observa, que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 días del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior”.
…(….)…Visto lo antes expuesto, y analizada la documentación que se adjunta en la declaración, el vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZIMW4AW140148, llegado a la consignación del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, identificado con el R.I.F Nro. V-026268970, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez, que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto introducción de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros establecidas en la Resolución 924, por tanto el incumplimiento de las condiciones previstas en la resolución, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, por lo que el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un periodo no menor de los once (11) meses, sino que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año como lo estipula la renombrada resolución. En consecuencia, bajo las circunstancias explicadas, se rechaza el régimen manifestado en la declaración y queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas… (…)…
En la misma fecha (24 de abril de 2013) la preindicada Aduana levantó Acta de Comiso signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, que señaló lo que se transcribe de seguidas: “Visto el acta de reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 de fecha 24/04/2013, se procede a la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a un vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZIMW4AW140148, ingresado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero a la consignación del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, identificado con el R.I.F Nro. V-026268970, representada por la agencia de aduanas SOMARCA, por cuanto no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, establecidas en la Resolución 924, toda vez, que del análisis efectuada a la documentación presentada adjunta a la declaración , se encontraron elementos suficientes y objetivos, para rechazar el régimen fiscal invocado por el pasajero, como es el caso de la interrupción del lapso de permanencia en el exterior, por tanto el incumplimiento de las condiciones previstas en la referida resolución, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, por lo que el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un periodo no menor de los once (11) meses, sino que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año como lo estipula la renombrada resolución.
El 3 de junio de 2013 el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.554, actuando con el carácter de apoderado judicial del consignatario HUGO ALBERTO BRICEÑO, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 41 al 49 del expediente administrativo, ejerció recurso jerárquico contra los actos administrativos emanados de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del precitado Servicio.
La División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante Auto de Admisión identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0314de fecha 11 de junio de 2013, ordenó la entrada al Archivo General bajo el Nro. 396-13, y su respectiva admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo acordó prescindir de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 31 de julio de 2013 el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la representación judicial del consignatario del Régimen de Equipaje de Vehículo no acompañado HUGO ALBERTO BRICEÑO, y confirmó los actos administrativos previamente detallados.
DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 21de octubre de 2013el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.
Posteriormente este Tribunal dictó Resolución Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, que admitió temporalmente el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, y resolvió declarar procedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial del consignatario del Régimen de Equipaje de Vehículo no acompañado y ordenó notificar al Procurador General de la República y al recurrente.
En fecha 5 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la apertura de la incidencia probatoria en medida cautelar innominada en lo concerniente a la práctica de la Prueba de Inspección Ocular con fundamento a lo consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en los depósitos del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados ACABA de la Aduana Principal de Maracaibo, así como también en los almacenes de Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013 este Despacho Judicial declaró extemporáneo por anticipada la solicitud efectuada por la parte actora de fecha 1 de noviembre de 2013, dada la inexistencia de la práctica de las notificaciones ordenadas con ocasión del decreto de las medidas cautelares innominadas.
El 11 de noviembre de 2013 se dejó constancia por Secretaria del libramiento de los Oficios Nros. 868-2013, 869-2013 y 870-2013 dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
El alguacil natural de este Juzgado consignó las resultas positivas de las notificaciones contentivas de la boleta de notificación a la recurrente, y de los Oficios Nros. 826-2013, 868-2013, 869-2013 y 870-2013, anteriormente descritos.
En fecha 9 de diciembre de 2013 el apoderado judicial del consignatario recurrente estando dentro del lapso legal de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de enero de 2014 este Órgano Jurisdiccional acordó formar pieza aparte para las sustanciación de las medidas cautelares decretadas.
Tras el proceso de notificación, se admitió el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, quedando registrado bajo sentencia interlocutoria Nro. 020-2014 de fecha 21 de enero de 2014, y se libró boleta de notificación al recurrente y Oficio Nro. 040-2014 dirigido al Procurador General de la República.
En fechas 30 de enero y 12 de febrero de 2014 el alguacil natural de este Juzgado, consignó las resultas positivas de la práctica de las notificaciones libradas en fecha 21 de enero de 2014.
La representación sustituta de la Procuraduría General de la República abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios 247 al 255 del expediente judicial, consignó copia certificada constante de sesenta (60) folios útiles del expediente administrativo que sirvió de sustento a los actos administrativos de primer grado emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
El 24 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el Nro. 084-2014, se admitieron las pruebas en los términos expresados en dicha resolución, y se libró Oficio Nro. 171-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue consignada a las actas el 4 de abril de 2014.
El abogado Melvin Heras Araujo con el carácter acreditado en actas, diligenció el 24 de abril de 2014, solicitando el libramiento de oficio de requerimiento del expediente administrativo que instruyó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con ocasión a la interposición del recurso jerárquico a los actos administrativos de primer grado emanados de la precitada Aduana; asimismo se libró oficio a la prenombrada Gerencia, en la División de Doctrina Aduanera, en lo concerniente con la prueba de informes admitida.
El 25 de abril de 2014 este Tribunal proveyó lo requerido el 24 de abril de 2014, y libró Oficios de notificación bajo los Nros. 241- 2014 y 242-2014, dirigidos a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, División de Doctrina Aduanera del SENIAT, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2014 la representación judicial del consignatario recurrente, diligenció solicitando su designación como correo especial para practicar la notificación del Oficio Nro. 242-2014, antes descrito en la ciudad de Caracas, con sujeción a lo cual el 15 de mayo del año en curso, este Juzgado procedió a designarlo como Correo Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de la práctica de la preindicada notificación.
De conformidad con lo preceptuado por el procedimiento civil, el apoderado judicial de la parte actora procedió el 26 de mayo de 2014, a darse por notificado y a su vez se dejó constancia de su aceptación como Correo Especial, según lo explanado en el auto del 13 de mayo de 2014.
El 2 de junio de 2014 fue consignada la resulta positiva de la práctica del Oficio de notificación Nro. 241-2014 antes reseñado.
La representación sustituta de la Procuraduría General de la República, el 9 de junio de 2014, consignó copia certificada constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles del expediente administrativo que instruyó la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con ocasión del recurso jerárquico incoado por el consignatario recurrente contra los actos administrativos de primer grado emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, que dio como resultado la resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo examen. En la misma fecha (9 de junio de 2014) este Despacho Judicial ordenó formar pieza separada de expediente administrativo, para tratar lo conducente.
El 17 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la consignación del Oficio recibido el 9 de junio del año en curso por la Dra. Dalila Camacho INPREABOGADO Nro. 70.921. En la misma fecha (17 de junio de 2014) se le dio entrada y se ordenó agregara las actas procesales.
En fecha 1 de julio de 2014 se dejó constancia por Secretaria que el término para la presentación de los informes a que contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
La abogada Pilar Oberto, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, en fecha 23 de julio de 2014, consignó copia fotostática de la Consulta distinguida con las letras y números DCR-5-51-536 del 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, requerida por este Tribunal en virtud de las pruebas promovidas y admitidas al respecto. En la misma fecha (23 de julio de 2014) los apoderados judiciales de la parte actora y de la República, consignaron escritos de informes.
En fecha 5 de agosto de 2014 se dijo vistos en la presente causa.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE:
Arguye en su escrito recursivo en primer término los siguientes puntos previos y al respecto señala que antes de desarrollar los vicios que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se deben precisar para la resolución del mismo.
1. La controversia en el presente caso se centra exclusivamente en demostrar la estadía de un (1) año del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, en el extranjero.
Efectivamente tanto el Acta de Reconocimiento como el Acta de Comiso identificadas con las mismas letras y números: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 de fecha 24 de abril de 2013 afirman lo siguiente:
“…cumple con lo previsto en el numeral 3 de la resolución 924, que indica que el mismo debe ser expedido por no menos de once (11) meses antes del ingreso del vehículo, sin embargo el movimiento migratorio adjunto a la declaración, se observa, que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior…(Omissis)
por tanto, el incumplimiento de las condiciones previstas en la referida resolución, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, por lo que el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un periodo no menor de los once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año como lo estipula la prenombrada resolución. En consecuencia, bajo las circunstancias explicadas, se rechaza el régimen manifestado en la declaración y queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas”
Señala que en los mismos términos expuestos en el acta de reconocimiento, el funcionario actuante, impone la pena de comiso al vehículo ingresado por el consignatario, según Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24 de abril 2013.
Aduce que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Como el único fundamento de hecho y de derecho de la Administración Aduanera para decomisar el vehículo ya identificado es la estadía en territorio norteamericano del recurrente, una vez probada su estadía, se probará el vicio contenido en los actos administrativos recurridos, sin entrar a considerar supuestos que no se encuentran esbozados en ambas actas recurridas.
2. En la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, objeto del presente recurso contencioso tributario cuando se da respuesta al alegato de incompetencia del funcionario actuante, no convalida el vicio, razón por la cual el mismo persiste.
EL ACTA DE COMISO SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.
En el recurso jerárquico interpuesto, se alegó lo siguiente:
“La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En este sentido conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.
Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (omissis).
Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución 32, fecha 24/03/95, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, de categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva.
Asimismo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, mediante los criterios contenidos en la Consulta DCR-5-36563-3942 del 20-08-2007, y Consulta distinguida con la letras y números DCR-5-47085-0294-1032 del 24-04-2009, ha reiterado categóricamente que “…la facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al Gerente de la Aduana Principal…”
No podrían ser aplicadas los preceptos, contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, para atribuirle competencia al funcionario actuante para aplicar la pena de comiso pues la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado señala:
“… con base en el literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone que cuando los “Fiscales Nacionales de Hacienda” encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas el propio fiscal actuante, podrá imponer estas sanciones.
Sobre el particular, debemos precisar que cuando el citado artículo de la Ley se refiere al Fiscal Nacional de Hacienda, debemos entender que se refiere al funcionario competente para ejercer las funciones de control aduanero, es decir, que esta norma está referida a una actuación fiscal fuera de la aduana, a una actuación del control posterior…”
Por encontrarse el vehículo aún bajo potestad de la aduana, por cuanto el proceso de nacionalización no ha concluido, no puede aplicarse el contenido del artículo mencionado para atribuir competencia al funcionario reconocedor, ni activar un procedimiento que es competencia de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT.
En virtud de lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Comiso identificada como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24 de abril 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto.
Para confirmar que el funcionario reconocedor es incompetente para aplicar la pena de comiso específicamente en materia de equipaje de pasajeros, conviene mencionar el contenido del artículo 127 previsto las disposiciones comunes del –Título III Equipaje de Pasajeros y Tripulantes- del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, referido a que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera, indicando así el modo de proceder, lo cual obliga en este caso al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a pronunciarse sobre la procedencia o no del régimen especial declarado, correspondiéndole aplicar o desechar la pena de comiso.
Artículo 127 Reglamento Especial.
“Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”
Enfatiza que sin duda alguna la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado.
Posteriormente procede a explanar una serie de aspectos normativos y doctrinarios que de seguidas se describen:
En el derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
Ciertamente, la Administración debe ceñirse al denominado principio constitucional de legalidad, el cual no sólo exige conformidad de las actividades funcionales de la Administración como regla de Derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que es impuesta desde fuera, por la Constitución y la Ley, como endógena, constituida por la norma que emana de su propio seno.
La legalidad es sinónimo de regularidad jurídica, de juridicidad, de allí que la Administración debe someterse no ya a la Ley, sino a todo el bloque de legalidad, y abarcar hoy en día el conjunto de reglas de Derecho para hacer jurídicamente correctas las actividades funcionales de la Administración.
El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo; tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el resultado discrepante del acto de reconocimiento y determinación del régimen de equipaje no acompañado declarado, el cual debió ser resuelto por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, como jefe de la oficina aduanera correspondiente, y no ilegalmente por el funcionario reconocedor, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-2588, de fecha 24 de abril de 2013, que se impugna, lo convirtió en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa del numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario de 2001, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración.
En la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, objeto del presente recurso contencioso tributario, proceden a efectuar ciertas disquisiciones y a transcribir algunas sentencias sobre la competencia, a confirmar que es al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a quien corresponde sancionar los ilícitos aduaneros (competencia de carácter general, no discutida en el presente caso).
Por otra parte, proceden a transcribir los artículos 130 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en consideración que el artículo 148 de la referida Ley, se encuentra destinada a los funcionarios actuantes en materia de Control Posterior y no a un acto de reconocimiento llevado a cabo en la sede aduanera (por tal razón el mencionado artículo, se refiere a “Fiscales Nacionales de Hacienda y no, reconocedores).
Asimismo, proceden a transcribir el artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas el cual le atribuye la competencia a los reconocedores de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Manifiesta que si revisamos concienzudamente la Ley Orgánica de Aduanas verificaremos que el artículo 120 de la misma, se refiere a “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduana….” Y el artículo 123 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan con dicho requisito.”
Como puede observarse, los artículos esgrimidos por el funcionario decisor del recurso jerárquico incoado no tienen relación alguna con el punto controvertido: el comiso de un vehículo bajo régimen de equipaje.
Concluyen analizando la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario para informar que los vocablos Fiscales Nacionales de Hacienda no son utilizados en la actualidad, punto no controvertido en este proceso ni en el recurso jerárquico.
Resuelven que de acuerdo con todos los fundamentos planteados debe quedar claro “que la Aduana Principal de Maracaibo y el funcionario reconocedor ciudadano Alejandro Esis Hernández, tienen facultad para imponer la sanción prevista en el artículo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Página 13 de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario).
Por último se debe hacer notar, tal como se indicó en las cuestiones previas del presente recurso que el funcionario decisor no convalidó la incompetencia alegada. A tal efecto, se reproduce Dictamen de la Gerencia Jurídico Tributaria mediante la cual se pronuncia sobre el acto de convalidar:
“La Administración de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario “podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
La convalidación, como lo indica el vocablo (revalidar lo ya aprobado), consiste en la potestad de la Administración, ordenada al perfeccionamiento de la validez de un acto anterior anulable (viciado de nulidad relativa), mediante la emisión de un acto de enmienda que se integra al primero sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado, bien sea modificando la actuación irregular, o efectuando el trámite omitido (en casos de vicios de procedimiento)”.
El acto de convalidación no es un nuevo acto, no sustituye el anterior, sino que realiza una función correctora, y se integra, forma parte del acto corregido, perfeccionando la validez de la voluntad administrativa.
A diferencia del acto nulo de pleno derecho, cuya invalidez total, radical y absoluta se configura desde su origen (su emisión), y por ello se habla de reconocimiento de nulidad absoluta, de una situación anterior, el acto anulable es válido, no de manera perfecta sino relativa. Y esa relativa validez en el caso de que no sea perfeccionada, mediante la subsanación del vicio correspondiente, podría “degenerar” en invalidez, a condición de que el particular afectado por la actuación viciada, impugne oportunamente el acto irregular, y el Juez de lo Contencioso Tributario declare con lugar el recurso correspondiente.” (Dictamen de la Gerencia Jurídica Tributaria N° 15.968).
LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA INCURRE EN FALSO SUPUESTO AL CONSIDERAR LA TRANSGRECION LA NORMATIVA ADUANERA RELATIVA AL RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE.
El vicio de Falso supuesto fue denunciado en el Recurso Jerárquico, conforme a la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia.
Este vicio, referido al elemento causa, se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17-05-84)
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
Es sabido que a partir de los estudios hechos, tanto en derecho comparado como en derecho venezolano, sobre el control jurisdiccional del poder discrecional de la Administración se determinó a los efectos de establecer cuál era el grado de intensidad de ese control que el acto administrativo comporta un conjunto de elementos estructurales: sujeto, forma, objeto, causa y fin. Esta circunstancia ha sido reconocida por nuestros tribunales.
Por otra parte, luego de ciertas vacilaciones doctrinarias y jurisprudenciales, nuestros Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, han terminado por reconocer la distinción que existe entre la motivación del acto administrativo que es la expresión que se haga de los motivos de la providencia administrativa y los motivos del mismo que en definitiva son los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia administrativa (Lares Martínez, Eloy: Manual de Derecho Administrativo, 6ª Edición, revisada y puesta al día, Cursos de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., 1986, p. 162). Igualmente, en la doctrina se había venido insistiendo que la motivación del acto es un elemento de forma atinente a la legalidad externa y que los motivos, son el elemento causa del acto, atinente a su legalidad interna o de fondo.
Entonces, en el estado actual de nuestro derecho, no pueden existir dudas respecto a que el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo. Esto tiene un claro reconocimiento legislativo en los artículos 9 y 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 9 “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia (elemento, forma o motivación) a los hechos y a los fundamentos legales del acto (elemento causa o motivo)”.
Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
“5° Expresión sucinta (elemento de forma o motivación) de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (elemento causa o motivos).
En consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la administración o ante los órganos jurisdiccionales, el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; y como se ha dejado establecido que ese elemento causa o motivo del acto, está constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho en las que se apoya el acto administrativo, entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado.
Además, hay que tener en consideración que independientemente de los aspectos terminológicos, vale decir más allá del alcance técnico que se atribuya a la expresión “falso supuesto”, en verdad el recurrente impugna el acto que le causa agravio, porque estimó que la Administración apreció equivocadamente la competencia que le fuera otorgada por los textos legales. Y es respecto a esta interpretación sobre la que debe recaer la sentencia que se dicte.
Igualmente, cabe dejar claramente establecido aquí que el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aun en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error. En estos casos el error parcial puede ser calificado como falso supuesto por su incidencia en el resultado conseguido con el acto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión. Es por ello que, con la finalidad de lograr el más severo control de la legalidad de los actos, se exige que sean expresados los motivos que les sirven de fundamento.
En otra importante sentencia nuestro Máximo Tribunal ahonda en el concepto de falso supuesto, como sigue:
“Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existente o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Sentencia CSJ/SPA del 9/6/90, José Amaro S.R.L”
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:
“Frente a los planteamientos antes expuestos y atendiendo a la denuncia de << falso supuesto>> , es conveniente reiterar , que esta Sala en su pacífica jurisprudencia ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado << falso supuesto>> de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el << falso supuesto>> de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).
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En el presente caso, la Administración Aduanera, tomó una resolución contraria a derecho por cuanto consideró erradamente que las salidas o entradas desde y hacia el país constituyen un impedimento para acceder al régimen de equipaje, estableciendo una condición de permanencia ininterrumpida que no está prevista en las condiciones del régimen especial de equipaje de pasajeros.
Efectivamente, la Administración Aduanera tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso Nros. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 ambas de fecha 24 de abril de 2013 fundamenta lo siguiente: No cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de pasajeros, toda vez que “permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior”.
A prima facie, indica que se evidencia del cálculo de permanecía (sic) en el extranjero, efectuado por la propia Administración Aduanera, que fue superior a 365 días vale decir superior a un (1) año, desde la fecha que adquirió el vehículo hasta su regreso al país trasladando el vehículo de su propiedad.
De acuerdo con los razonamientos objeto de transcripción el funcionario actuante procede a decomisar el automóvil de mi representado sin considerar a fondo los documentos presentados por ella ni darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa:
En este sentido, tal y como lo exige en la Resolución Nro. 924, el consignatario recurrente a los efectos de la nacionalización presentó ante el Consulado General de Venezuela en Chicago - USA, la Factura emitida por WESTON NISSAN VOLVO, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 13 de FEBRERO de 2011.
Con los documentos señalados y aportados tanto en el consulado como al momento de la declaración, conformado por el TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 105891863, de fecha 23 de febrero de 2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA, a nombre de HUGO A BRICEÑO, que se consigna marcado con la letra “ F”, se deja constancia que el prenombrado ciudadano adquirió un vehículo Marca Nissan, año 2010, Modelo Murano, Serial Carrocería o VIN: JN8AZ1MW4AW140148, en fecha 23 de febrero de 2011, y es de su única y exclusiva propiedad, y tomando en consideración que lo ha conservado hasta el día en que ingresó a territorio nacional, es decir en fecha 19 de enero de 2013, resulta evidente que ha sido su propietario por un lapso de un (01) año, once (11) meses y seis (06) días, tiempo más que suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda de fecha 29-08-1991 ya identificada. (Subrayado del escrito recursivo).
Por otro lado, el Certificado de Uso Nro. 1662012-00005944, emitido por el Consulado General de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, en fecha 17 de diciembre de 2012, constituye prueba fehaciente, pues, el Cónsul de Segunda KENNY GARCÍA, afirma que el ciudadano HUGO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.626.897, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 10 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: Marca Nissan, año 2010, Modelo MURANO, Serial Carrocería o VIN: JN8AZ1MW4AW140148.
A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:
Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
Pasaporte.”.
Se debe hacer énfasis que la Resolución Nro. 924 de fecha 29-08-1991 publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 03-09-1991 dispone:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (omissis)”
De la normativa transcrita se evidencia claramente, que nuestro legislador estableció condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el requisito previsto en el artículo 137 del Reglamento Especial, QUE EXIGE COMO UNICO DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LA COMPRABACIÓN (sic) DEL TIEMPO DEL PASAJERO EN EL EXTERIOR, EL PASAPORTE.
Con arreglo a la doctrina contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, considera en relación con el Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, el período de permanencia del pasajero de un (1) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Señala que acertadamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene que tal normativa no indica expresamente si el lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Insiste dicha Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.
En efecto, para ilustrar a este Despacho, resulta pertinente citar extractos de la mencionada doctrina, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual es vinculante a sus funcionarios:
“… Precisado lo anterior, es importante reiterar que el régimen de equipaje de pasajeros permite la importación de vehículos usados para el transporte de personas pertenecientes a aquellos nacionales o residentes que regresen al país después de un tiempo determinado, durante el cual han estado residenciados temporalmente en el exterior, tal como lo establece el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en concordancia con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución N° 924, supra transcritos.
Como puede advertirse, unas de las condiciones objetivas para el ingreso a nuestro territorio aduanero de vehículos usados bajo el amparo del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se vinculan justamente con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses de dicho vehículo.
Por tal razón, se estableció la prueba de estos dos supuestos de hecho, mediante una documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Además, en la misma normativa se dispuso que dicha documentación, deberá estar acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compra-venta del respectivo país, para evidenciar el factor temporal del uso y de la propiedad sujeta a certificación.
Entonces le corresponderá al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, el otorgamiento del certificado original de Uso a los nacionales o residentes que lo soliciten, la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. Así, de ser constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, se emitirá el referido certificado, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo.
En cumplimiento de la normativa expuesta, será pues el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para hacer constar las condiciones objetivas objetos de la presente consulta, relacionadas con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses, del vehículo cuyo ingreso se solicita hacer bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Quedando bajo la competencia de la autoridad aduanera, la debida exigencia de la presentación de la documentación expedida, cuyo incumplimiento acarrearía la no procedencia de dicho régimen y la aplicación de las sanciones correspondientes, resultando con ello inoficiosas, las consideraciones especulativas que al respecto pudieran surgir.
En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación , o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…” (Omissis)
En cuanto a si el periodo de permanencia del pasajero de un (1) año en el exterior puede ser interrumpido, se observa que en la mencionada Resolución N° 924, tan sólo se indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Como se observa, no se indica expresamente si tal lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Ha sido criterio de esta Gerencia General, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un periodo no menor de (11) meses.
Finalmente debe agregarse que, en aquellos casos en los cuales la permanencia haya sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado”, y por ende, no se cumpla con el lapso de un (1) año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberá analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho (objetivos) que establece la norma para autorizar el ingreso al país de un vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Es obvio, que no siendo interpretación jurídica sino calificación de procedencia, no corresponde a esta Gerencia su determinación, sino la autoridad aduanera a cargo del trámite de la importación del correspondiente vehículo…” Consulta DCR/5/51.536-Oficio SNAT/GGSJ/GDA/ DDA/2009/ 3697/4638 de fecha 15-07-2009.
Adicionalmente, se debe recurrir a otro Dictamen emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos que indica lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Aduanas de 1978 en el artículo 101 (103 de la Ley de 1998, vigente hoy en día) remite a su Reglamento la regulación concerniente al régimen de equipaje. Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 en el Capítulo VI del Título VI “De los Regímenes de Liberación y Suspensión”, desarrolló las normas concernientes al Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes. Sin embargo, la regulación concerniente al ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje, la remitió a una Resolución a ser dictada por el Ministerio de Hacienda. En efecto, el artículo 438 del citado Reglamento estableció:
(Omissis)
“La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirán por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución”
Es así como, de conformidad con la norma antes transcrita, el Ministerio de Hacienda, en fecha 29-08-91 dicta la Resolución N° 924, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03-09-91, mediante la cual se dispone que la importación de vehículos usados, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las condiciones en ella indicadas.
Como se observa, fue en ejecución del artículo 438 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas que se dictó la Resolución N° 924 antes citada y no en ejecución del Reglamento Especial, el cual para el año 1991 todavía no había sido promulgado.
Posteriormente, mediante el Decreto N° 3.175 de fecha 30-09-93 es cuando se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07-10-93, el cual deroga expresamente el Título VI del Reglamento de 1991.
Si bien es cierto que en el Reglamento Especial (reformado parcialmente mediante Decreto 1.666 de fecha 27-12-96 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30-12-96) se desarrolla en el Título III las normas sobre el Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes, no se contemplan las condiciones bajo las cuales se regirá el ingreso de vehículos bajo el Régimen de Equipaje sino que igualmente remite a una Resolución el establecimiento de dichas condiciones, disponiendo en los artículos 135 y 136 lo siguiente :
Artículo 135 : “También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda”.
“Omissis”
Artículo 136 : Omissis.
“La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Por lo cual, en virtud de que no hay disposiciones en el Reglamento Especial relacionadas con el ingreso de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, evidentemente sigue vigente la Resolución N° 924 antes identificada, puesto que ésta no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente.
En relación a su primera interrogante relacionada con el hecho de si el periodo de permanencia del pasajero de un (1) año en el exterior puede ser interrumpido, se observa que en la mencionada Resolución N° 924, tal como lo menciona en su escrito consultivo, tan sólo se indica en el numeral 2. del artículo 1. que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año”. No se indica expresamente si tal lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Ha sido criterio de esta Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tengan fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.
En los casos en los cuales la permanencia ha sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado”, y por ende no se cumple el lapso de un año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberá analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho que establece la norma para autorizar su liberación. Es obvio, que no siendo interpretación de norma jurídica sino calificación de procedencia, no corresponde a esta Gerencia Jurídica Tributaria su determinación.
Con respecto a su segunda pregunta en relación al tiempo del que dispone el pasajero para ingresar las mercancías al territorio nacional, tampoco indica nada la Resolución que se comenta. En opinión de esta Gerencia debemos interpretar que si para la fecha de su ingreso al país, el pasajero ya cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ingreso del vehículo bajo el régimen de equipaje, éste puede beneficiarse del régimen aun cuando ingrese el vehículo uno o dos años después, si tuviere razones justificadas para ello; razones éstas que deberán ser valoradas por la Administración Aduanera.
En cuanto a si los Certificados de Uso deben ser emitidos por parte de los Consulados de Venezuela, antes de la salida de la mercancía del país donde se encontraba el pasajero, o si puede solicitarlo después de su regreso, igualmente tampoco indica nada al respecto la Resolución 924. Es decir, no se establece el lugar donde debe encontrarse el vehículo para el momento de emitirse el referido Certificado de Uso, ni si una vez que el mismo se encuentre en el territorio venezolano pueda o no ser emitido dicho certificado. En consecuencia, considera esta Gerencia que en caso que el vehículo se encuentre en territorio venezolano para el momento de solicitar el respectivo Certificado de Uso, quedará a la discrecionalidad del Cónsul de Venezuela el emitir el referido certificado, una vez que haya constatado que el interesado realmente cumple con los requisitos exigidos en la referida Resolución para gozar de este Régimen especial.
Cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de la Declaración del vehículo, debe presentarse toda la documentación pertinente, dependiendo de la operación que se realiza ; en el caso del Régimen de Equipaje de Pasajeros, entre la documentación que debe presentarse obligatoriamente para el momento de la declaración se encuentra el referido Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un periodo no menor de once (11) meses, a tenor de lo establecido en el numeral 4. del artículo 1. de la Resolución N° 924.” (Consulta N°.DCR-5-5505).
Concluyen este alegato señalando el criterio contenido en la Sentencia Nro. 06070 de fecha 2 de noviembre de 2005 (Expediente 2003-1318) emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre el particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular si es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.”
El legislador lo único que ha previsto es que todo nacional que haya vivido en el extranjero pueda traer consigo tanto sus enseres como su vehículo con una facilidad mayor a la de un turista cualquiera que quizás quiera utilizar el mismo para obtener ingresos.
No queda duda entonces que la Administración Aduanera cometió un falso supuesto al considerar que mi representado transgredió la normativa aduanera sobre el Régimen Especial de Equipaje, al estipular condiciones no previstas en las normas que regulan el ingreso de vehículos usados bajo el régimen en estudio, y así solicito sea declarado.
Con relación a este alegato, proceden a transcribir parcialmente el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 de fecha 03-09-1991 resaltando que en este caso no se cumple el requisito indicado en el literal b), es decir, “… y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.” (Resaltado en negrillas por el funcionario decisor).
Indica asimismo, que de acuerdo con el escrito recursorio y con los documentos que cursan en el expediente administrativo, no se cumple el requisito indicado en el literal b), toda vez que no quedó demostrado durante el acto de reconocimiento que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, permaneció en el exterior por un período mayor de un (1) año.
Al respecto señala:
“De las pruebas que cursan en el expediente administrativo respecto al pasaporte, solo se observa copia simple del Pasaporte N° 033772703, de fecha de emisión 13/04/2010, con vencimiento el 12/04/2015, emitido a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO y de la revisión de dichas copias no se evidencia ni se puede verificar que el pasajero haya cumplido con el tiempo exigido en el literal b), del artículo 1, de la Resolución N° 924, antes indicada.
El apoderado del recurrente señala en su Recurso Jerárquico que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO estuvo más de once (11) años domiciliado en los Estados Unidos, pero no trajo al expediente administrativo los pasaportes para demostrar dicho tiempo, ya que éste es el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior, según lo establece el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Además, de que no demuestra la estadía superior a un (01) año, en el exterior, se observa en el Pasaporte consignado en copia simple en el expediente administrativo, sellos migratorios de entrada y salida desde y hacia Venezuela, permaneciendo el pasajero ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, 210 días en el exterior, para el año 2011 y 251 días, también en el exterior para el año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia, no cumpliendo, por ende con la condición señalada en el literal b) de la Resolución No. 924. (Omissis).
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha documentación a la que se refiere el supra transcrito literal d) es el Certificado de Uso emitido por el Consulado General de Venezuela, el cual está destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, y no otra cosa. La estadía y las entradas y salidas del pasajero, sólo es demostrable con el pasaporte, como lo señalamos anteriormente.
Por consiguiente, el Certificado de Uso N° 1662012-00005944, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Consulado General de Venezuela, en Chicago, el cual consta en copia simple en el expediente administrativo, es el documento que certificó que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (01) año, cumpliendo en este caso, con la mencionada condición exigida en el referido literal d), de la Resolución 924),.” (Destacado propio)
Bajo tales premisas declaran improcedente el vicio alegado, sin tomar en consideración los siguientes elementos:
Explica que el consignatario aceptante se domicilió en los Estados Unidos de Norteamérica desde el 24 de julio de 2001, para posteriormente obtener la Residencia Permanente en fecha 4 de marzo de 2009, según consta en la Tarjeta Nro. A 094- 997-277, emitida a su nombre por la autoridades de los Estados Unidos. El vehículo de marras fue adquirido el 13 de febrero de 2011, manteniendo desde entonces su domicilio permanente en el extranjero, específicamente en la ciudad de Miami Estados Unidos, hasta la fecha definitiva de su retorno al país el 19 de enero 2013, en el cual se puede computar claramente una estada en el extranjero por un período que supera con creces el tiempo mínimo exigido para acceder al régimen de equipaje, por cuanto permaneció en el extranjero, usado el vehículo antes descrito en calidad de propietario por un lapso aproximado de dos (2) años.
Como es natural durante su estadía en el extranjero existen varias visitas al país las cuales duraron individualmente en promedio de 26 días, sólo en una oportunidad por razones especiales familiares, de permaneció 63 días continuos en Venezuela, no obstante en ningún caso las estadías superan al tiempo de permanencia ininterrumpido en el extranjero, vale decir, en todo ese período nunca estuvo en el país por lapso mayor al que estuvo en el exterior; se evidencia con ello que en modo alguno estas entradas o viajes fueron con la intención de cambio de domicilio, toda vez el asiento principal de sus asuntos e intereses siguió siendo en Miami- Florida, por razones de trabajo, como se demostrará en la oportunidad respectiva; fue entonces el 19 de enero de 2013, en el cual se trasladó a Maracaibo –Venezuela trayendo consigo el vehículo objeto de este litigio, lo cual desvirtúa plenamente la errada afirmación de la Administración Aduanera y Tributaria.
Con meridiana claridad se puede observar que tanto el funcionario reconocedor como la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la configuración de la Resolución que se impugna, incurre en el falso supuesto, al disponer a su propio decir, condiciones de permanencia ininterrumpida cuando la norma no establece tal exigencia.
Aduce a su vez lo que indica la Resolución que se impugna: “…permaneciendo el pasajero ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, 210 días en el exterior, para el año 2011 y 251 días, también en el exterior para el año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia, no cumpliendo, por ende con la condición señalada en el literal b) de la Resolución Nro. 924”., contra tal dislate se advierte a este tribunal que No existe en la resolución 924 in comento tal norma de literal b), que exija permanencia ininterrumpida, pues la condición prevista en la resolución en estudio referida al tiempo de permanencia en el extranjero es la dispuesta en el numeral 2 del artículo 1, señala “ El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.” CUAL NADA DICE ACERCA DE INTERRUPCIÓN DEL LAPSO DE PERMANENCIA.
Constituye por demás una antinomia que la Administración Aduanera y Tributaria, al apreciar el valor probatorio que resulta del Certificado de Uso consignado, afirme “es el documento que certificó que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (01) año”, aberrante y antinómica resulta entonces la conclusión a la que llega la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, que el consignatario no permaneció en el extranjero por un período superior a un año, salta la interrogante . Como pudo Hugo Alberto Briceño utilizar en Miami Florida-USA, el vehículo de su propiedad por más de un año como lo certificó el cónsul y lo afirma la Administración Tributaria, si no permaneció ese tiempo en el extranjero?, esto implica un reconocimiento parcial del valor probatorio que emana de este documento trascendental en el régimen de equipaje de pasajero; dado lo absurdo de este axioma no queda duda ciudadano juez que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto Denunciado.
Igualmente cuando la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución que se disiente, señala: “…La estadía y las entradas y salidas del pasajero, sólo es demostrable con el pasaporte, como lo señalamos anteriormente.”, para restarle méritos probatorios al certificado de uso para demostrar la permanencia de un año o más en el extranjero, ignora por completo que el pasaporte Nro. 033772703, vigente desde el 13 de abril de 2010 hasta el 12 de abril de 2015, se presentó en original ante el Cónsul de Venezuela en Chicago, de lo cual dejó constancia al emitir el certificado de uso. Esto ratifica que en la resolución que se impugna la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio que se denunciado, y así solicito que se declare.
El ACTO RECURRIDO SE ENCUENTRA VICIADO POR SILENCIO DE PRUEBA AL OMITIR EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ESENCIALES DE REGIMEN DE EQUIPAJE.
En cuanto a este vicio, en el Recurso Jerárquico, se esgrimieron los siguientes alegatos:
“Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.
Ratificando lo que se expuso anteriormente, el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, tendientes a demostrar por parte de mi representado el cumplimiento objetivo de las condiciones prevista en la Resolución Nro. 924 de1991, para ingresar el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Nissan Modelo: Murano LE, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Enfatiza que es írrita, e inaceptable la actuación del funcionario reconocedor al ignorar la legitimidad y validez de las documentación aportada por mi poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE TITULO (CERTIFICATE OF TITLE) Nro.105891863 y CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944, en fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Consulado General de Venezuela en Chicago documento que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente, que certificó estas condiciones, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA), que señala:
Artículo 98 Reglamento LOA
“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
a) Para la Importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva.,
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado propio)
De esta manera, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al silencio de prueba ha establecido:
“ que la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso. Solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Sentencia Nro. 01623 de fecha 22-10-03).
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
Sin embargo, conforme al nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Finalmente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00820 de fecha 11 de junio de 2003, se analizó también el falso supuesto, y se estableció que el mismo puede ser de hecho y de derecho. El primero ha sido entendido por la Doctrina de dicha Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.
En el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, y su consecuente Acta de comiso identificada alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-2588, ambos actos de fecha 24 de abril 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado del consulado venezolano, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje. Al no considerarla, el cual es esencial, sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad, resultando insubsanable por la instancia jerárquica que conozca de este expediente.
En cuanto al alegato de Silencio de Prueba, únicamente indican lo siguiente:
“En relación a este argumento señala esta Gerencia que la Oficina Aduanera al momento de realizar el acto de reconocimiento físico y documental tuvo a su vista todos los documentos aportados por el Agente de Aduanas SOMARCA en representación del consignatario interesado HUGO ALBERTO BRICEÑO. Y tan es así, que al momento de suscribir el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24/04/2013, indicó en la misma que el vehículo ingresó amparado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, amparado con la siguiente documentación: y entre la documentación señalada, especificó al Certificado de Uso No. 1662012-00005944, de fecha 17/12/2012, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago. Lo que a todos luces nos indica que no se ignoró, como erradamente sostiene el recurrente, de dicha prueba documental.” (Subrayado propio)
Manifiesta al respecto que es inaceptable que la máxima autoridad jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA del país, señale que no se ha incurrido en el silencio de prueba por el solo hecho que el funcionario mencionó que el certificado de uso había sido consignado.
Destaca que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al declarar improcedente este alegado de Silencio de Prueba, desconoce la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, antes citas, referida a que el silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo a la prueba consignada, y aunque lo haya mencionado el funcionario reconocedor, no se pronuncia sobre la pertinencia, por el contrario, refiere su existencia, y no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos, toda vez que con la apreciación del valor probatorio del Certificado de Uso, para demostrar precisamente el uso del vehículo por más de un año, por mi mandante y con el carácter de propietario, lo cual lleva implícito una permanencia en el extranjero por ese periodo, el resultado del acto de reconocimiento no hubiera derivado en comiso, sino en el Reconocimiento del Régimen de Equipaje Declarado, de suerte que el certificado de uso tienen el sentido y alcance trascendental para la fijación del hecho controvertido.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA
Califica como temeraria y a todas luces reprochable, que se le haya conculcado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva durante el procedimiento administrativo incoado mediante el Recurso Jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución identificada con las siglas y números SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427, de fecha 31 de julio de 2013, que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso, por cuanto le fue negado sin motivación alguna la apertura del lapso probatorio solicitado. (En el Recurso Jerárquico interpuesto, se dedicó el Capítulo IIV, especialmente para la solicitud de la apertura del lapso probatorio).
“ VII. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
A tenor lo dispuesto en los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, solicito la apertura de un lapso probatorio para promover y evacuar, las pruebas anunciadas y aportadas anexas al presente libelo, aun cuando todos los documentos anunciados reposan en la Aduana Principal de Maracaibo con ocasión a la declaración de las mercancías en aduanas, no obstante, es necesario probar fehacientemente lo alegado en relación a los hechos controvertidos.
Entendido que es deber de ese órgano considerar y valorar todos los elementos probatorios consignados, especialmente lo referido al expediente administrativo instruido por la Administración Aduanera y Tributaria, sin necesidad de invocación del Merito Favorable o el Principio de la comunidad de la prueba…”
Aún y cuando en el recurso jerárquico se solicitó la apertura del lapso probatorio, estando la Administración obligada a otorgarlo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violando los derechos a mi representado No le notificó el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, el cual debió anunciar la apertura del lapso probatorio, impidiéndole que pudiera probar sus alegatos.(Destacado del libelo recursivo).
Efectivamente, el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al Capítulo II Del Título V del mismo, establece lo siguiente:
“La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”
Indica que de acuerdo con el artículo trascrito y de la Resolución recurrida, es un hecho no controvertido que la Administración Aduanera y Tributaria debe proporcionar al consignatario la oportunidad de presentar pruebas y también está la Administración Aduanera y Tributaria en la obligación de valorar las que presente.
Así mismo el órgano administrativo decisor, debió notificar sobre el Auto de Admisión del Recurso Nro. SANT/GGSJ/DTSA/2013/ 0314 del 11 de junio de 2013, a partir del cual empieza a computarse el lapso de pruebas solicitado, el cual debió por lo menos de quince (15) días hábiles., lo cual no ocurrió.
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, llega a un grado superlativo de la violación a estos derechos, puesto que a pesar de haber negado insustancialmente la apertura del lapso probatorio, la pretensión es denegada precisamente por no haber probado el tiempo de permanencia en el extranjero, siendo la oportunidad legal para hacerlo precisamente durante el lapso probatorio, por tanto la conclusión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, vertida en la Resolución que se impugna (página 15. 1er párrafo), que señala: “ El apoderado del recurrente señala en su Recurso Jerárquico que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO estuvo más de once (11) años domiciliado en los Estados Unidos, pero no trajo al expediente administrativo los pasaportes para demostrar dicho tiempo…” lo que demuestra sin lugar a dudas que el resultado a favor de mi mandante del Recurso Jerárquico se vio dramáticamente afectado por esta violación.
Sobre el contenido de los mencionados derechos de orden constitucional, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú y David José Rondón Jaramillo, respectivamente).
Es por demás evidente que en la Resolución cuestionada, lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.
Esboza diversos criterios doctrinales y al respecto señala que el Principio de Audiencia alberga en su seno uno de los valores más arraigados en la conciencia social de todas las épocas: el de poder exponer la postura propia antes de que la autoridad pública adopte una decisión capaz de incidir de manera negativa en la esfera jurídica personal. Oír a la otra parte (audi alteram partem), no infligir un daño a nadie sin antes escucharle (nemine damnatur sine audiatur), hete aquí una de las columnas del Derecho en general y del Derecho administrativo en particular.” (SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Los Principios Jurídicos del Derecho Administrativo. La Ley, grupo Wolters Kluwer. 2010. Madrid., págs. 327 y 328).
Significa entonces que en todo procedimiento, cualquiera sea su naturaleza debe encontrarse inmerso el derecho del administrado de formar parte de la formación del acto administrativo de carácter definitivo para que pueda ser observado el debido proceso contemplado en nuestra Constitución.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que para afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Señala que en el presente caso, si la Administración Aduanera y Tributaria debió respetar el Principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del consignatario del equipaje de vehículo no acompañado, permitiendo el lapso probatorio solicitado, para aportar su pasaporte original, así como los demás documentos originales en búsqueda de la verdad, que aclararía el cumplimiento de la condición. Sin embargo, tal situación no ocurrió pues de haber ocurrido, se hubiera demostrado que permaneció más de once (11) años en el extranjero. Asimismo, se hubiera acreditado al expediente además, original a effetum videndi de la Tarjeta de Residencia Permanente Nro. A 094997277 de fecha 04-03-2009, que se consignó en copia simple, emitida a su nombre por las autoridades de los Estados Unidos de América, que se otorga luego de años de permanencia en ese país, entre otros documentos, con los cuales se demuestra que Hugo Alberto Briceño, le asiste el derecho de ingresar el vehículo usado bajo el régimen de equipaje, por cuanto confirma el supuesto que exige la Administración Tributaria que debe darse condiciones de permanencia del pasajero en el extranjero y que no se trate de viajes eventuales.
Es perentorio citar extractos de la Sentencia Nro. 5 del 24 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Supermercado Fátima. Exp. N° 00-1323.:
“En cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado propio)
De acuerdo con todo lo expuesto, queda demostrado que la Administración Aduanera y Tributaria violentó flagrantemente los Principios Constitucionales de mi representado del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no abrir un lapso probatorio en el procedimiento de sustanciación del Recurso Jerárquico, y que procesó el Recurso interpuesto sin notificar el auto de admisión, así mismo no se permitió a sus representantes el acceso al expediente y en modo alguno pudo verificar el estado y gado del procedimiento hasta que sorpresivamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo análisis. Todo ello impidió a mi mandante expresar sus defensas y presentar las pruebas que demostraran, tal como se está demostrando actualmente que actuó ajustado a derecho. Por tal razón, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva.
EL ACTO RECURRIDO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA.
Arguye que es evidente que la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, incurre en violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto mi mandante al impugnar los actos conformados por el Acta de Reconocimiento identificadas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambas de fecha 24 de abril de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados, de manera que necesariamente la mencionada Gerencia General, por ser el órgano del cual emanaron tales criterios estaba obligada a considerarlos en favor de mi mandante, máxime cuando son perfectamente aplicable al asunto en cuestión, sobre los cuales ese órgano superior decisor nada dice sobre su contenido, y emite la Resolución que se impugna, completamente a espalda de sus propios criterios, los mismos que sirvieron a mi representado para guiar su proceder y actuar antes de ingresar el vehículo al país.
El criterio invocado está contenido en la consulta DCR/5/51.536 - oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, (cuyos extractos se citan desde el folio 24 al folio 26 de este libelo recursivo). Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, en el cual considera que el periodo de permanencia del pasajero de un (1) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Asimismo, sostiene la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado, que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, lo cual no ocurrió ni por los funcionarios en la aduana, ni por la propia Gerencia General, asumiendo una postura jurídica diferente a sus propios criterios vigentes y vinculantes.
Hay que tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.
Asimismo, cabe referir en relación con el principio y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, la sentencia dictada el 30 de junio del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada contra el artículo 199 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se publicó el 28 de diciembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario) se estableció lo siguiente:
“[….] Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 como derivación directa de dicho principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en su relaciones jurídico-administrativas.”
Asimismo, mediante Sentencia N° 00262 de fecha 23 de febrero del 2011 la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:
“La circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria procede cuando el accionar de la contribuyente fue ejercido bajo el principio de buena fe o de la confianza legítima, esto es, actuando con la firme convicción de que los criterios de la Administración Aduanera no serán modificados y que, si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumías bajo los criterios anteriores, resultando así, que su actuar estuvo apegado a la legalidad.”
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima por parte del órgano decisor del Recurso Jerárquico, sin considerar sus propias doctrinas, por lo que mi representado se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegado a la legislación y a los criterios vigentes de la Administración Aduanera y Tributaria; ergo, la actuación administrativa violentó el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
Adicional a los criterios de la Administración Tributaria, indica que el recurrente obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de información divulgada mediante folletos oficiales del SENIAT, cumpliendo plenamente los requisitos y condiciones allí previstas, que no son otros que los ya mencionados de la Resolución 924.
En efecto, el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto con la respectiva declaración de aduana Nro. C-2588 del 20 de febrero de 2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual le arrebató el resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Afirma que ciertamente, el consignatario recurrente, previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Declaración de Aduanas (DUA) respectiva, atendiendo además a los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo, lo que le atribuye la confianza legítima y expectativa de nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno.
De manera que al obtener el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina citada, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de HUGO ALBERTO BRICEÑO, por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso? si este documento no es valorado o considerado por la Administración Aduanera y Tributaria, y como su nombre lo indica “certificado de uso” emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en territorio extranjero. Por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener mi mandante este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses. Se debe destacar que el Certificado de Uso emitido por un Cónsul (representante legal de Venezuela en el país extranjero) no sólo da fe del tiempo en que fue utilizado el vehículo en dicho país desde el momento de su adquisición sino también da fe de todo el período en que estuvo viviendo en el extranjero mi representado:
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando mi representado convencido de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela en Chicago, Estados Unidos, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, apegado a criterios doctrinales vigentes y vinculantes a sus funcionarios, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado palmariamente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA
En su escrito de informes la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y considera improcedente los alegatos formulados por la parte actora en virtud de las siguientes consideraciones:
Esboza con relación al argumento planteado por la recurrente de que la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo examen, que la misma no convalida el vicio de incompetencia cuando da respuesta al alegato de incompetencia del funcionario actuante, al respecto esta representación judicial difiere tomando en cuenta que del análisis realizado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se desprende que el funcionario reconocedor tiene la facultad de imponer la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas siendo en consecuencia innecesario convalidar el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso antes descrita.
Invoca en este sentido que se acoge al criterio formulado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por las siguientes razones:
Ciertamente con arreglo a la normativa sublegal mencionada por el contribuyente los Gerentes de las Aduanas Principales detentan la competencia para aplicar los comisos de las mercancías, sin embargo como muy bien lo consagra el artículo 130 eiusdem, citado por el recurrente en su escrito, tal facultad surge cuando la misma no haya sido atribuida a otra autoridad judicial o administrativa.
Artículo 130 L.O.A.- “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de la sancione (sic) previstas en esta Ley Aduanas, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, la aplicación de las sanciones a los consignatarios aceptantes…omissis”.
Asevera que en el caso de comiso la propia Ley Orgánica de Aduanas se encarga de fijar el ámbito de competencia que asumen los funcionarios reconocedores para aplicarla, tal como se evidencia del contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas que seguidamente se transcribe:
Artículo 148 L.O.A.- Los Fiscales Nacionales de hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la Legislación Aduanera Nacional procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerde la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:
…omissis…
a. Cuando la infracción tuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Omissis.
Asimismo señala a su vez, el contenido del artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas establece textualmente:
Artículo 508.- A los fines del artículo 133 (ahora 130) de la Ley Corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 120 y 123 de dicha Ley.
El artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala expresamente que las personas facultadas para presenciar el reconocimiento de las mercancías, son los funcionarios competentes, es decir, a los que se les ha asignado dicha actividad, como muy bien lo indica la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el pasado dichos cargos eran conferidos directamente por el Ministerio de Hacienda, y los nombramientos eran realizados por la oficina central de personal, con la creación del SENIAT, se excluyó a sus funcionarios del Clasificador General de Cargos de la indicada oficina y fueron incorporados a un sistema de profesionales de Recursos Humanos autónomo y propio, por lo que era el Superintendente Nacional quien le confiaría a carácter de Fiscal Nacional de Hacienda a los técnicos tributario del SENIAT.
No obstante, con la reforma del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establece la no aplicación a la materia tributaria a las normas que sobre fiscalización contiene la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Explica además como se observa, la intención del legislador plasmada en el Código Orgánico Tributario, fue eliminar el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda con lo que actuaban los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria en sus funciones de fiscalización o tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de funcionarios reconocedores, no obstante el mencionado Código le confiere amplias facultades de fiscalización, de determinación y aplicación de sanciones, a sus funcionarios tal como lo prevé en sus artículos 121 y 127, en consecuencia no hay lugar a dudas de que los funcionarios reconocedores no tendrán el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, sin embargo, podrán seguir realizando dichas funciones de reconocimiento de conformidad con las atribuciones conferidas por las normas aplicables, así como lo establecido en el Estatuto del SENIAT, por lo tanto solo bastará la adscripción del funcionario actuante a la respectiva aduana, como funcionario reconocedor para que pueda efectuar las labores de reconocimiento, no haciendo falta ninguna Providencia Administrativa que le otorgue el carácter de fiscal.
En armonía con lo anterior explica que si el funcionario reconocedor, en el acto de reconocimiento advierte, que las mercancías están sometidas a alguna prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, que no fue presentado junto con la declaración de aduanas, se encuentra plenamente facultado para practicar el comiso de la mercancía por ser el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometido la introducción o extracción de las mercancías declarados por los interesados, tal como lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo lo expuesto no implica que la competencia para dictar el comiso por parte del Gerente de las aduanas principales se vea diezmada, toda vez que esta subsiste para las demás situaciones que fuera del acto de reconocimiento puedan presentarse, como por ejemplo la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues queda claro de conformidad con el contenido del artículo 148 eiusdem que es el funcionario reconocedor en el acto de reconocimiento cuando encontrare que se hubiere cometido alguna infracción a la Legislación Aduanera Nacional quien podrá aplicar las sanciones a que se hubiere lugar incluyendo el comiso.
Manifiesta que mal podría convalidar la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el acta de comiso acto administrativo de primer grado, pues la misma fue aplicada por el funcionario reconceder (sic) quien es el funcionario COMPETENTE para aplicarla (sic) las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 50, 51, 130 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otro orden de ideas en lo atinente al vicio de falso supuesto, alega que es importante aclarar que el Acta de Reconocimiento y su consecuente Acta de Comiso antes descritas, mediante las cuales se aplicó la pena de comiso al vehículo suficientemente identificado consignado a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-2.626,897, no discute en modo alguno la valides (sic) del certificado de uso ni la propiedad del vehículo, muy por el contrario los valora, simplemente los hechos corroborados en los movimientos migratorios y en el pasaporte presentado por el consignatario en el acto de reconocimiento demuestran el incumplimiento del numeral dos (2) del artículo 1 de (sic) Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, sobre la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, para visualizar dicho incumplimiento se transcribe parcialmente el contenido del acta de reconocimiento que sirvió de sustento al acta de comiso:
… Omissis
El vehículo ingresó amparado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, amparado por la siguiente documentación:
• CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012 de fecha 17712/2012, emitida por la EMBAJADA/CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHICAGO.
• Pasaporte Nro. 033772703 de fecha 13/04/2010 vencimiento 12/04/2015 a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO.
• Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31/01/2013, EMITIDO POR LA Gerencia de Valor.
• TIYULO (sic) DE PROPIEDAD (CERTIFICADO OF TITLE) de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA ¬¬¬¬¬¬¬¬¬–¬¬¬¬¬
• Factura comercial (Customer Control Nro. 502407) de fecha 13/02/2011, emitida por WESTON NISSAN VOLVO.
•
Del análisis efectuado a documentación que se adjunta a la declaración, se hacen las siguientes observaciones:
• “Pasaporte Nro. 033772703 que se adjunta a la declaración consta de 31 páginas, se observa sellos migratorios de entradas y salidas desde y hacia Venezuela, en el siguiente período:
Entrada Salida
29/01/2011
26/02/2011 06/03/2011
15/05/2011 20/05/2011
05/06/2011 14/06/2011
06/08/2011 27/08/2011
04/09/2011 24/09/2011
22/10/2011 19/11/2011
05/12/2011 14/01/2012
23/03/2012 25/05/2012
03/06/2012 01/07/2012
04/10/2012 03/11/2012
19/01/2013
• El Título de propiedad (CERTIFICATE OF TITLE) que ampara el vehículo, marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA , TRANSMISIÓN: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZIMW4AW140148, fue emitido con fecha 23/02/2011, cumple con lo previsto en el numeral 3 de la Resolución 924, que indica que el mismo debe ser expedido por no menos de once (11) meses antes del ingreso del vehículo, sin embargo, el movimiento migratorio adjunto a la declaración, se observa, que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 días del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior”.
Considerada estas premisas y analizadas las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, Decretos y Resoluciones, es importante señalar las siguientes disposiciones legales que regulan las operaciones aduaneras.
Artículo 137.- El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo en estada en el exterior.
…omissis…
Visto lo antes expuesto, y analizada la documentación que se adjunta en la declaración, el vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZIMW4AW140148, llegado a la consignación del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, identificado con el R.I.F Nro. V-026268970, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez, que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto introducción de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros establecidas en la Resolución 924, por tanto el incumplimiento de las condiciones previstas en la resolución, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, por lo que el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un periodo no menor de los once (11) meses, sino que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año como lo estipula la renombrada resolución. En consecuencia, bajo las circunstancias explicadas, se rechaza el régimen manifestado en la declaración y queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas… (…)…
Concluye que el funcionario reconocedor en el acta de reconocimiento la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero. Establece en su artículo 1º cuales son las condiciones a las cuales se encuentra sometido el ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros el cual se transcribieron anteriormente.
Enfatiza que se desprende del Acta de Reconocimiento, antes transcrita que el funcionario actuante valoró los elementos objetivos aportados por la recurrente en su oportunidad, verbigracia: el CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944 de fecha 17 de diciembre de 2012, emitida por la EMBAJADA/CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHICAGO, el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 DEL 31/01/2013, EMITIDO POR LA Gerencia del Valor, TITULO DE PROPIEDAD (CERTIFICADO OF TITLE) de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA, factura comercial (Customer Contol Nro. 502407) de fecha 13 de febrero de 2011, emitida por WESTON WISSAN VOLVO, y en los pasaportes signados con el número 033772703, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior verificando a sus vez los movimientos migratorios, donde se demuestra que el recurrente permaneció de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de sus estadías supera el período de por lo menos un (1) año.
Considera oportuno traer a colación la posición asumida por la Administración Aduanera al desvirtuar el régimen de equipaje y aplicar la pena de comiso se encuentra respaldada por el criterio distinguido con letras y números DCR/5/51/536, vertido en el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos invocados por la recurrente en su escrito recursivo y en su promoción de pruebas. Cuando establece de manera clara y categórica en sus conclusiones que:
…omissis
Otra condición objetiva requerida para el ingreso de vehículos usados a nuestro territorio aduanero como equipaje de pasajeros, establecidas en el numeral 2 de la resolución Nº 924, es el que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año. Ha sido criterio de esta Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un (1) año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en el durante un lapso de por lo menos un (1) año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses…
En tal sentido destaca que el referido criterio establece además que, en aquellos casos en los cuales haya sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado” y por ende, no se cumpla con el lapso de un (1) año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberán analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho (objetivos) que establece la norma para autorizar el ingreso al país de un vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Y que por no ser una interpretación jurídica sino calificación de procedencia, no le corresponde a esa Gerencia su determinación, afirmando que es la autoridad aduanera a cargo del trámite de importación del correspondiente vehículo a quien le corresponde la calificación de procedencia del régimen, como en efecto ocurrió en el caso de marras al ser el funcionario reconocedor quien valoró objetivamente los elementos aportados en el expediente, llegando a la indubitable conclusión de desvirtuar el régimen de equipaje de vehículos, ordenando a as (si) su vez la aplicación de la pena de comiso la cual fue vertida en acta de comiso previamente descrita.
Esgrime que el impugnante invoca en su escrito el Falso Supuesto y el Silencio de Prueba, al considerar que el funcionario reconocedor y la Gerencia General de Servicios Jurídicos, silencian la Prueba referida al certificado de uso aportado junto por la declaración como se indicó al principio el funcionario reconocedor no discute en modo alguno la valides (sic) del certificado de uso ni propiedad del vehículo, muy por el contrario lo valora, lo que cuestiona es el cumplimiento del numeral dos (2) del Artículo 1 de Resolución 924 al demostrarse el pasaporte y de los movimientos migratorios, puesto que la permanencia del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO en el país extranjero no fue en forma constante en el exterior por un año, tal como se desprende del pasaporte Nro. 033772703, que es el único instrumento de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas que demuestra la estada del pasajero en el exterior, sin aportar al expediente administrativo sustanciado por la prenombrada Gerencia, ni a esta causa judicial otro pasaporte para demostrar un lapso mayor de permanencia en el exterior, lo ante dicho corrobora del contenido del escrito del recurso jerárquico interpuesto ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 3 de junio de 2013 y del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en esta causa el 31 de marzo de 2014, en consecuencia es criteriterio (sic) de esta Representación fiscal que de acuerdo a los elementos aportados en autos, la recurrente no ha demostrado que ha permanecido de manera constante por un período mayor de un (1) año, estando totalmente sujetado al análisis formulado por la preindicada Gerencia, manteniéndose la posición que el pasaporte presentado por el consignatario en el acto de reconocimiento demuestran el incumplimiento objetivo del numeral dos (2) del artículo 1 de la Resolución 924.
Para robustecer el criterio antes explanado considera menester recordar el principio constitucional puntual al criterio planteado por la contraparte y que rige de manera significativa la conducta de la Administración, tal principio notable en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el de legalidad, el cual no tiene otro significado que el pleno sometimiento a la ley, adoptando así la seguridad jurídica, y en consecuencia descarta por completo la actuación de la Administración por autoridad propia al ejecutar el contenido de la ley.
Precisa que al contrario de lo expresado por la recurrente, la actuación del funcionario reconocedor, en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la veracidad del supuesto de hecho y ello es así por el hecho cierto e inobjetable de que el incumplimiento de un requisito de orden legal, tal como fue el incumplimiento del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 924 antes reseñada, en la cual establece una de las condiciones a las cuales están sometidos los vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Tal numeral claramente menciona “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”.
Colige al respecto que la norma es clara al indicar la palabra permanencia, de manera concluyente y sin palabras conexas, que si bien no específica la interrupción como presunción determinante de la sanción de acuerdo a lo alegado por la contraparte, también es cierto que agregar palabras adicionales a la permanencia, significaría la pérdida de la naturaleza de tal término cuya esencia se dirige a la expresión de mantenerse en un mismo lugar de manera firme e inmutable, firmeza e inmutabilidad que ha sido interrumpida por el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, según refleja el movimiento migratorio del pasaporte, del cual se observa que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo el lapso de permanencia en el exterior, tiempo éste insuficiente para ingresar el vehículo mediante el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.
Indica que con vista al resultado por el reconocimiento físico y documental, no se encuentra conforme con relación al tiempo permanencia en el exterior de la declarante (sic), para optar al Régimen de Equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el Régimen de Equipaje.
Explanados todos los aspectos antes señalados la representación sustituta de la República le da el tratamiento de importación ordinaria a la mercancía (vehículo) antes descrito, para lo cual revela que se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 Capitulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.774, asimismo mediante Resolución Conjunta Nros. 1951 y 310 del 31 de octubre de 2007, se establece que a partir del 1 de agosto de 2008, la importación de los vehículos ensamblados requerirá licencia de importación. …Omissis…
Vista la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es, la falta de cumplimiento de la condición prevista en la norma Nro. 1 y de la Licencia de Importación consagrada en la norma 7, con ocasión a la declaración de aduanas DUA C-2588 de fecha 20 de febrero de 2013, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación, en el presente caso el funcionario reconocedor, tal como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece: “Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.
Por lo antes expuesto revela que en el caso de marras, la mercancía (vehículo) amparada en la declaración única de aduanas, DUA 2588 de fecha 20 de febrero de 2013, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la Agencia de Aduanas SOMARCA en representación del consignatario, se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de las Notas Complementarias 1 y 7 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, cuyo cumplimiento fue inobservado por el mismo, lo cual a su criterio trae como consecuencia la aplicación de la pena de comiso sobre la citada mercancía, conforme a lo previsto en el artículo 114 eiusdem.
Aduce varios aforismos jurídicos atinentes a lo planteado: “UBI LEX NO DISTINGUET DEBE TUR” No debemos distinguir donde la ley no lo hace. “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUIRE DEBE” donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir. UBI LEX VOLUIT DIXIT, UBI VOLUIT TACUIT” cuando la ley quiere, lo dice, cuando no lo quiere guarda silencio. Todos referidos a la conocida alocución. “Donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete”. En el caso que se dilucida, la parte contraria cuando defiende la idea de la no especificación de interrupción en la permanencia en el exterior por tiempo no menor de un (1) año descrita en el Nº 2 del artículo 1 de la Resolución 924, debió interpretarla de manera objetiva atiendo el espíritu del legislador y la esencia de la permanencia, y no en sentido de amplitud en vías de una postura meramente ventajosa
Arguye que luego de analizados cada uno de los requisitos presentados, se pudo evidenciar en el movimiento migratorio que enuncia el pasaporte, donde se demuestra que el recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de las estadías supera el período de por lo menos un (1) año, tiempo insuficiente para la pretensión del Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros para la entradas del vehículo, sin embargo ante el incumplimiento de un supuesto de hecho como sería tal requisito, no se está exento de cumplir la consecuencia jurídica que trae tal requisito, no se está exento de cumplir la consecuencia jurídica que trae ese incumplimiento el cual es castigado por el legislador con la imposición de una pena, en este caso la pena de comiso prevista en el artículo 114 eiusdem, el órgano actuante, ante la configuración, del tipo previsto en la norma debe aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, que en este caso se traduce en una sanción consistente en el comiso de marras, por lo que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un falso supuesto de hecho.
Al quedar desvirtuado el falso supuesto y al confirmar que le funcionario actuó conforme a derecho porque se dieron los elementos objetivos para desvirtuar el régimen de equipaje de pasajeros y demostrar que su proceder estaba respaldado por el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, anunciado e invocado por la recurrente, queda consecuencialmente desvirtuado el vicio de nulidad absoluta por violación a la confianza legítima, pues este criterio de manera expresa plantea:
… Ha sido criterio de esta Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse de forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer durante un lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses…
De tal manera que en modo alguno se está violando la confianza legítima porque la actuación del funcionario es cónsona con el criterio que da respuesta a la consulta DCR/5/51.536 oficio alfanumérico SNANT/GGSJ/GDA/2009/3697/4638 de fecha 15/07/2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina Asesoría, específicamente a la División de Doctrina Aduanera.
El recurrente, plantea la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa por cuanto a su entender la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el auto de admisión no apertura el lapso probatorio solicitado.
Al respecto es importante indicar que la recurrente en su escrito del recurso jerárquico, de manera expresa indícalo siguiente:
A tenor de lo dispuesto en artículo 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, solicito la apertura de un lapso probatorio para promover y evacuar, las pruebas anunciadas y aportadas anexas al presente libelo… omissis.
Asimismo, el Auto de Admisión identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0314 de fecha 11/06/2013, indica las razones por las cuales no se justifica la apertura del lapso probatorio. Y en ese sentido se transcribe parcialmente el contenido del mismo:
…Omissis
Ahora bien, visto que el recurrente no promovió, anunció o aportó ningún medio de prueba concreta que justifique la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, se acuerda prescindir del mismo conforme al único aparte del señalado artículo.
Omissis
Efectivamente el recurrente en su escrito recursivo se limita a decir solicito la apertura de un lapso probatorio para promover y evacuar, las pruebas anunciadas y aportadas en el presente libelo, sin mencionarlas específicamente, y en razón de ello y al contenido del único aparte del artículo 251 del Código del Orgánico Tributario la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT prescinde del mismo.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes, aduce que el recurso incoado es para hacer valer los derechos que le asisten para importar el vehículo descrito como: Marca NISSAN, Modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: Camioneta, Transmisión automática, cinco (05) puertas, serial: JN8AZ1MW4AW140148, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron conculcados originalmente por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, y posteriormente por la Gerencia General del Servicios Jurídicos del SENIAT, órganos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al desechar el valor probatorio del certificado de uso emitido por el EMBAJADA/CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHICAGO, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero haciendo uso del vehículo, por más del tiempo mínimo requerido que como fue probado en la oportunidad respectiva, pues, el Cónsul de Segunda KENNY GARCÍA, afirma que el ciudadano HUGO BRICEÑO portador de la Cédula de Identidad N° 2.626.897, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 10 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: Marca Nissan, año 2010, Modelo MURANO, Serial Carrocería o VIN: JN8AZ1MW4AW140148, demostrándose que la recurrida incurrió en los vicios denunciados .
Así las cosas, la litis se centra específicamente en demostrar la estadía de un (1) año del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, en el extranjero, período dentro del cual utilizó el vehículo de su propiedad.
Explica que tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso identificadas con el mismo número: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 de fecha 24 de abril de 2013 afirman lo siguiente:
“…cumple con lo previsto en el numeral 3 de la resolución 924, que indica que el mismo debe ser expedido por no menos de once (11) meses antes del ingreso del vehículo, sin embargo el movimiento migratorio adjunto a la declaración, se observa, que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior…(Omissis)
por tanto, el incumplimiento de las condiciones previstas en la referida resolución, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, por lo que el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un periodo no menor de los once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año como lo estipula la prenombrada resolución. En consecuencia, bajo las circunstancias explicadas, se rechaza el régimen manifestado en la declaración y queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas”
En los mismos términos expuestos en el acta de reconocimiento, el funcionario actuante, impone la pena de comiso al vehículo ingresado por mi mandante, según Acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24 de abril 2013.
Igualmente, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, que se impugna, indica que de acuerdo con el escrito recursorio y con los documentos que cursan en el expediente administrativo, no se cumple el requisito indicado en el literal b), toda vez que no quedó demostrado durante el acto de reconocimiento que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, permaneció en el exterior por un período mayor de un (1) año.
Al respecto señala:
“De las pruebas que cursan en el expediente administrativo respecto al pasaporte, solo se observa copia simple del Pasaporte N° 033772703, defecha de emisión 13/04/2010, con vencimiento el 12/04/2015, emitido a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO y de la revisión de dichas copias no se evidencia ni se puede verificar que el pasajero haya cumplido con el tiempo exigido en el literal b), del artículo 1, de la Resolución N° 924, antes indicada.
El apoderado del recurrente señala en su Recurso Jerárquico que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO estuvo más de once (11) años domiciliado en los Estados Unidos, pero no trajo al expediente administrativo los pasaportes para demostrar dicho tiempo, ya que éste es el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior, según lo establece el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Además, de que no demuestra la estadía superior a un (01) año, en el exterior, se observa en el Pasaporte consignado en copia simple en el expediente administrativo, sellos migratorios de entrada y salida desde y hacia Venezuela, permaneciendo el pasajero ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, 210 días en el exterior, para el año 2011 y 251 días, también en el exterior para el año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia, no cumpliendo, por ende con la condición señalada en el literal b) de la Resolución No. 924. (Omissis).
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha documentación a la que se refiere el supra transcrito literal d) es el Certificado de Uso emitido por el Consulado General de Venezuela, el cual está destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, y no otra cosa. La estadía y las entradas y salidas del pasajero, sólo es demostrable con el pasaporte, como lo señalamos anteriormente.
Por consiguiente, el Certificado de Uso N° 1662012-00005944, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Consulado General de Venezuela, en Chicago, el cual consta en copia simple en el expediente administrativo, es el documento que certificó que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (01) año, cumpliendo en este caso, con la mencionada condición exigida en el referido literal d), de la Resolución 924),.” (Destacado propio)
Enfatiza que tanto por la Aduana Principal de Maracaibo como por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, se desaprende que a los fines de computar el lapso de permanencia de mi representado en el extranjero, el cálculo fue realizado considerando el tiempo por periodo ininterrumpido de un año, condición que no está prevista en la normativa vigente.
Po lo que a su entender el Tribunal debe circunscribir la probanza a lo alegado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, entendido que el único fundamento de hecho y de derecho de la Administración Aduanera y Tributaria para decomisar el vehículo ya identificado es la estadía en territorio norteamericano del recurrente, lo cual ha sido probado, se evidencia que al ciudadano HUGO BRICEÑO, le asiste el derecho para ingresar al país el vehículo antes descrito y se confirman los vicios cometidos en la configuración de los actos administrativos recurridos, como fueron denunciados.
Indica a su vez que dada la falsa aseveración referida al aspecto de tiempo de mi mandante en el exterior, hace perentorio precisar consideraciones sobre las especificidades técnicas y jurídicas que prevé el Régimen Especial de Equipaje, en lo atinente a este supuesto, a fin de que ese órgano jurisdiccional, deseche la sanción aplicada y permita el ingreso del vehículo en litigio bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.
La normativa que rige para el ingreso de vehículos bajo esta institución aduanera, está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, que a los efectos de esta actuación se indicará como Reglamento Especial Aduanero.
Es inexorable concluir que al vehículo de marras le corresponde la calificación de equipaje no acompañado, (Art. 132.b Reglamento Especial Aduanero), que en adición a la definición rectora (Art. 131 Reglamento Especial Aduanero) se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Especial Aduanero.
Artículo 135 Reglamento Especial Aduanero.
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”.
De la norma citada y del artículo 136 del Reglamento Especial Aduanero, se hace expresa mención a que “La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”
Así las cosas, debe analizarse las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos; máxime cuando esta el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.2, que se refiere incumplido por mi mandante para negar el ingreso del vehículo al país, esta Resolución dispones textualmente:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
4. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
5. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
6. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
7. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (Omissis)” (Destacado propio).
Esta resolución establece condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental la obtención del Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, documentos que fueron promovidos y evacuados en su oportunidad.
Nótese ciudadana jueza que el requisito previsto en el artículo 1.2 de la Resolución 924. “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año” NO DISTINGUE en modo alguno como debe ser esa permanencia, por tanto al intérprete, tampoco le es dable distinguir; por lo debe entenderse que esa permanencia, sencillamente tiene que ser mínima de un (1) año, y ha de ser ser continua, discontinua, intermitente, ininterrumpida o interrumpida, lo relevante es que se demuestre en todo caso la permanencia en el país de origen del vehículo sea de al menos un (1) año, de esta errada interpretación la Administración Aduanera y Tributaria consideró que la permanencia de mi mandante fue menor de un año lo que afecto el resultado del acto que se impugna viciándolo de falso supuesto como se demostró, por cuanto consideró aisladamente la permanencia de cada año señalando “.. 251 días, también en el exterior para el año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia…”, obviando la estadía en el extranjero en los años anteriores cuya sumatoria supera con creses el tiempo mínimo exigido.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante laDeclaración Única de Aduanas, registrada bajo el Número C-2588, de fecha 20/02/2013, se procedió en declarar bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, el vehículo consignado a mi poderdante descrito como Marca: Nissan, Modelo: Murano, Año: 2010, carrocería JN8AZ1MW4AW140148, llegado fecha 14 de febrero 2013, amparado por el Bill of Lading (B/L) SMLU-3299712A.
2.- Como consecuencia del reconocimiento practicado, contenido en el Acta SNAT SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/ AR/2013/C-2588 de fecha 24-04-2013, el funcionario actuante adscrito a División de operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, aplicó la Pena de Comiso al vehículo antes descrito, según acta SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de la misma fecha, por considerar erróneamente que el vehículo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado, por cuanto a su decir no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de pasajeros, toda vez que “permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior”.Los argumentos esgrimidos por el funcionario actuante fueron los siguientes:
“…Efectuado el Acto de Reconocimiento físico y documental, previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 155 al 160 de su reglamento, a Un (01) vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, TRANSMISION: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZ1MW4AW140148, llegada a consignación del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, identificado con el R.I.F Nro. V-026268970, representada por la agencia de aduanas SOMARCA, manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2588 de fecha 20/02/2013 canal de selectividad rojo, conformada por la Declaración Andina del Valor (DAV) No. 2973980, amparada por el documento de embarque SMLU3299712A, fecha de llegada 14/02/2013, se hace constar el siguiente resultado:
El vehículo ingresó amparado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, amparada con la siguiente documentación:
• CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944 de fecha 17/12/2012 emitida por la EMBAJADA/CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHICAGO.
• Pasaporte Nro. 033772703, de fecha de emisión 13/04/2010 vencimiento 12-04-2015 a nombre del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO.
• Oficio Nro. SNAT/INA/GC/DP/2013-0096 del 31/01/2013, emitido por la Gerencia de Valor.
• TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA.
• Factura comercial (Customer Control Nro. 502407) de fecha 13/02/2011 emitida por WESTON NISSAN VOLVO.
Del análisis efectuado a (sic) documentación que se adjunta a la declaración se hacen las siguientes observaciones:
• Pasaporte Nro. 033772703, que se adjunta a la declaración consta de 31 páginas, se observan sellos migratorios de entrada y salida, desde y hacia Venezuela en el siguiente período:
ENTRADA SALIDA
29/01/2011
26/02/2011 06/03/2011
15/05/2011 29/05/2011
05/06/2011 14/06/2011
06/08/2011 27/08/2011
04/09/2011 24/09/2011
22/10/2011 19/11/2011
05/12/2011 14/01/2012
23/03/2012 25/05/2012
03/06/2012 01/07/2012
04/10/2012 03/11/2012
19/01/2012
• El Título de Propiedad (CERTIFICATE OF TITLE) que ampara el vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, TRANSMISION: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZ1MW4AW140148, fue emitido en fecha 23/02/2011, cumple con lo previsto en el numeral 3 de la resolución 924, que indica que el mismo debe ser expedido por no menos de once (11) meses antes del ingreso del vehículo, sin embargo el movimiento migratorio adjunto a la declaración, se observa, que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior... (Omissis).
Visto lo antes expuesto, y analizada la documentación que se adjunta en la declaración, el vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, TRANSMISION: AUTOMATICA, CINCO PUERTAS (05), serial: JN8AZ1MW4AW140148, llegada a consignación del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, identificado con el R.I.F Nro. V-026268970, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez, para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto la introducción de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros establecidas en la Resolución 924, por tanto, el incumplimiento de las condiciones previstas en la referida resolución, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, por lo que el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un periodo no menor de los once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año como lo estipula la prenombrada resolución. En consecuencia, bajo las circunstancias explicadas, se rechaza el régimen manifestado en la declaración y queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto se transcribe a continuación ...” (Resaltado propio)
3.- En fecha 03 de junio de 2013 mi representado procedió a ejercer recurso jerárquico por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos a fin de impugnar tanto el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/UTR/AR/2013/C-2588 como el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 ambas de fecha 24-04-2013.
4.- En fecha 09 de septiembre de 2013 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a notificar la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaran el Recurso Jerárquico SIN LUGAR., que además de incurrir igualmente en los vicios denunciados, se violentó el derecho a la Defensa y al Debido proceso, toda vez que la Gerencia General de Servicios Jurídicos omitió flagrantemente la solicitud de apertura del lapso probatorio solicitado expresamente en el inciso VII del referido Recurso Jerárquico a tenor lo dispuesto en los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, cercenando el derecho a la defensa.
III.- DE LO PROBADO EN AUTOS.
En la fase probatoria se promovieron y fueron admitidas las pruebas documentales que demuestra el cumplimento de mi mandante de las condiciones exigidas por el Régimen de Equipajes de Pasajeros para importar el vehículo.
1.- Se aportó el original del Pasaporte Venezolano Nro. 033772703, a nombre de mi mandante, emitido en fecha 13-04-2010, vigente hasta el 12-04-15, que constituye el único documento exigible para demostrar la permanencia o estada del pasajero en el exterior (Art. 137 Reglamento Especial Aduanero), del cual se desprende que el ciudadano HUGO BRICEÑO, tuvo una permanencia en el exterior por un período que excede el año, el cual al ser valorado por la recurrida señala “se observa, que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012…”, que con una simple sumatoria se comprueba que mi mandante estuvo en el extranjero por 461 días que equivale a 1 año y 3 meses entre los años 2011 y 2012, tiempo suficiente para acceder al régimen de equipaje para importar el vehículo .
La permanencia de mi mandante en el país extranjero fue además ratificada y confirmada con el Reporte del Registro de Movimientos Migratorios correspondiente al ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, cédula de identidad Nro. 2.626.897, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que se aportó constante de ocho (08) folios, y fue admitido por ese superior despacho, de allí se desprende que mi mandante desde el 2011, año en el cual adquirió el vehículo, hasta la fecha de ingreso al país en Enero del año 2013, permaneció en el extranjero por un periodo superior a un (1) año, lo que revela su permanencia en el extranjero utilizando el vehículo de su propiedad suficientemente identificado por un lapso superior al mínimo exigido por la Resolución 924 in comento.
2.- Con el original del TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 105891863, de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA, a nombre de HUGO A BRICEÑO, se demostró que mi representado adquirió en fecha 23 de febrero de 2011, el vehículo Marca Nissan, año 2010, Modelo Murano, Serial Carrocería o VIN: JN8AZ1MW4AW140148 siendo de su única y exclusiva propiedad, el cual conservó hasta el día en que ingresó a territorio nacional, es decir en fecha 19 de enero de 2013, resulta evidente que ha sido su propietario por un lapso de un (01) año, once (11) meses y seis (06) días, tiempo más que suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda de fecha 29-08-1991 ya identificada.
De este modo que se evidenció que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto por cuanto se demostró que Hugo Briceño, permaneció en el extranjero haciendo uso del vehículo objeto de litigio, por un lapso superior a un (1) año, y así solicito que se declare en la definitiva.
3.- Con el interés de demostrar y proveer a este superior despacho de suficientes y contundentes elementos de convicción, se promovió y fue admitida la prueba documental constituida por la tarjeta de Residente Permanente, (PERMANENT RESIDENT CARD) Nro. A 094- 997-277, emitida a su nombre de: Briceño, Hugo A, por la autoridades de los Estados Unidos de América, en fecha 04-03-2009, de la cual se desprende que mi representado conservó su domicilio permanente en el extranjero, específicamente en la ciudad de Miami Fl. –Estados Unidos, lo que ameritó la adquisición del vehículo en fecha 23 de febrero de 2011, hasta la fecha definitiva de su retorno al país el 19 de enero 2013, en el cual se puede computar claramente una estada en el extranjero por un período que supera el tiempo mínimo exigido para acceder al régimen de equipaje, por cuanto permaneció en el extranjero, usado el vehículo antes descrito en calidad de propietario por un lapso aproximado de dos (02) años.
Aun y cuando la normativa prevista en el artículo 1.2 de la Resolución 924 que señala “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año” no prevé calificativo o limitación alguna para considerar o evaluar la permanencia en el extranjero del pasajero., pido a este juzgado que valore esta prueba para ratificar que mi mandante vivió en Estados Unidos de América, y que fijó allí su domicilio constante y permanente, con la que se infirma cualquier consideración de la recurrida en cuanto a la falta de permanencia constante en el exterior por parte de mi representado, es por ello que la Administración Aduanera y Tributaria parte de una condición no prevista en la norma, y por ende presumida de que la permanencia debe ser constante, pues invoca como supuesto fáctico del mismo, un hecho que no se subsume en la normativa aplicada; , aún así mi representado igualmente cumple con esta arbitraria exigencia, toda vez que de esta prueba se demostró efectivamente su estatus migratorio de Residente Permanente en los Estados Unidos de América, dado que las salidas de los Estados Unidos e ingresos del territorio nacional de modo alguno interrumpen ni cambia su domicilio como asiento principal en los Estados Unidos; de manera que, asumir un criterio diferente es considerar que le está prohibido a nuestros ciudadanos ingresar al país o visitar ocasionalmente a sus parientes en Venezuela durante un (1) año, para poder importar un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, cuando retornen definitivamente a territorio nacional.
4.-: Del Certificado de Uso Nro. 1662012-00005944, emitido por el Consulado General de de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, en fecha 17 de diciembre de 2012, del cual se advirtió que el original fue incorporado al expediente administrativo formado por la Aduana de Maracaibo con ocasión a la Declaración Única de Aduanas C-2588 del 20-02-2013., se probó fehaciente la estadía de mi mandante en el extranjero, pues, el Cónsul respectivo, que es el competente para certificar el cumplimiento de estas condiciones, afirma que el ciudadano HUGO BRICEÑO portador de la Cédula de Identidad N° 2.626.897, consignó los documentos que “…evidencia su permanencia en este país por un periodo de 10 (años).. 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal…”
Ahora bien, ciudadana jueza, resulta perentorio resaltar la errada afirmación de la Recurrida en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, que señala:
“… el Certificado de Uso emitido por el Consulado General de Venezuela, el cual está destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, y no otra cosa. La estadía y las entradas y salidas del pasajero, sólo es demostrable con el pasaporte, como lo señalamos anteriormente.
Por consiguiente, el Certificado de Uso N° 1662012-00005944, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Consulado General de Venezuela, en Chicago, el cual consta en copia simple en el expediente administrativo, es el documento que certificó que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (01) año, cumpliendo en este caso, con la mencionada condición exigida en el referido literal d), de la Resolución 924),.” (Destacado propio)…”
Contrario a lo afirmado por la Administración Aduanera y Tributaria, es a todas luces antinómico, certificar que mi mandante utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (01) año sin haber demostrado que permaneció en el país de procedencia del vehículo, sin lugar a dudas ciudadana jueza, esto evidencia la configuración del vicio de falso supuesto incurrido en la configuración de la resolución impugnada.
La jurisprudencia patria y la doctrina han sido enfáticas en señalar que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, la cual obviamente está implícita en el respectivo certificado, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. En este sentido luego de verificado el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada por notario público, procede la emisión del referido certificado, y es este documento el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo, toda vez en este documento convergen la certificación de todas las condiciones y requisitos que establece el régimen especial; siendo así, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
Nuestro máximo tribunal en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070, en fecha 02-11-2005, en la causa de Carmen Zobeida Martínez Natera contra el SENIAT, refiere que es la falta de presentación junto con la declaración o la carencia del certificado de uso lo que genera la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, en tal sentido es forzoso concluir que una vez emitido legítimamente el “Certificado uso” por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, lo cual solicito sea declarado así en favor de mi mandante.
En plena correspondencia con lo anterior, conviene resaltar que en la etapa probatoria, se promovió la prueba de informes para que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que a través de DIVISIÓN DE DOCTRINA ADUANERA, informara a ese Tribunal sobre la vigencia y aplicación vinculante para su funcionarios de la doctrina contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 , según oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, referida al Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, que recoge los criterios doctrinales emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, vinculantes para todos los niveles de ese órgano, incluyendo el nivel operativo, nivel al que pertenece la Aduana Principal de Maracaibo, en ella se señala que el periodo de permanencia del pasajero de un (01) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924, tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”, criterio del cual se apartó la Aduana Principal de Maracaibo, y la misma Gerencia General al desconocer la permanencia interrumpida de mi representado.
Esta doctrina, es categórica al sostener que tal normativa no indica expresamente si el lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo, y recalca que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses, y que esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, como en efecto se comprobó con la Tarjeta de Residente Permanente y demás pruebas invocadas.
Ciudadana jueza, aun y cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no produjo resultado a la petición del tribunal, existen abundantes elemento para verificar que el criterio antes expuesto está vigente y que ha sido aplicado recientemente, como ha quedado expuesto en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0305 de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de su Gerencia de Recursos declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano Franklin José Briceño Larreal, anulando la sanción de comiso aplicada a un vehículo ingresado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros por considerar que la Aduana Principal de Maracaibo incurrió en el vicio de falso supuesto al computar el año de de permanencia del pasajero en el extranjero de forma ininterrumpida, tomando en consideración la estadía del último año de permanencia, siendo que esta condición que no está prevista en la normativa que regula la importación de vehículos bajo este régimen. Esta decisión fue precisamente sustentada “en la doctrina SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019/3697-4368-DCR-5-51536, de fecha 15/07/2009, criterio que ha sido reiterado en posteriores oportunidades en consultas SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2012/1913-2249-DCR-5-67547 de fecha 21 de mayo de 2012 y SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2012/2235-2655-DCR-5-67546 de fecha 12 de junio de 2012, lo que revela a que a mi mandante se le violó la confianza legítima y expectativa de nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno, por haber cumplido con cada uno de los requisitos y condiciones previsto en la norma apegado a los criterios jurídicos del órgano administrativo decisor, y como resultado de aplicar criterios errados se le conculcó su derecho de importar el vehículo bajo el régimen especial de equipaje.
IV. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
En el libelo recursivo se denunciaron los vicios cometidos por la Administración Aduanera y Tributaria en la configuración de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambas de fecha 24-04-2013, al rechazar el Régimen de Equipaje de Pasajeros declarado mi mandante para importar el vehículo de su propiedad.
En esta oportunidad procesal se procede a ratificar la denuncia de los vicios incurridos por la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que degeneran la validez del acto impugnado, para lo cual se invocó los criterios doctrinales y jurisprudencia patria vinculante, vicios estos que quedaron debidamente evidenciados en la fase probatoria.
A) Vicio de de nulidad absoluta en el acta de comiso por incompetencia del funcionario actuante.
Este vicio incurrido en la configuración del Acta de comiso persistió en la Resolución que se impugna, toda vez que no fue subsanado al resolver el recurso jerárquico interpuesto, por lo que corresponde a este Tribunal declara la nulidad absoluta atendiendo los argumentos invocados en el libelo recursivo, que a continuación se reproducen:
La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
5. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
6. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
7. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
8. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En este sentido conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.
Artículo 130 de la LOA.
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (omissis).
Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución 32, fecha 24/03/95, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, de categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva.
Asimismo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, mediante los criterios contenidos en la Consulta DCR-5-36563-3942 del 20-08-2007, y Consulta DCR-5-47085-0294-1032 del 24-04-2009, ha reiterado categóricamente que “…la facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al Gerente de la Aduana Principal…”
No podrían ser aplicadas los preceptos, contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, para atribuirle competencia al funcionario actuante para aplicar la pena de comiso pues la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado señala:
“… con base en el literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone que cuando los “Fiscales Nacionales de Hacienda” encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas el propio fiscal actuante, podrá imponer estas sanciones.
Sobre el particular, debemos precisar que cuando el citado artículo de la Ley se refiere al Fiscal Nacional de Hacienda, debemos entender que se refiere al funcionario competente para ejercer las funciones de control aduanero, es decir, que esta norma está referida a una actuación fiscal fuera de la aduana, a una actuación del control posterior…”
Por encontrarse el vehículo aún bajo potestad de la aduana, por cuanto el proceso de nacionalización no ha concluido, no puede aplicarse el contenido del artículo mencionado para atribuir competencia al funcionario reconocedor, ni activar un procedimiento que es competencia de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT.
En virtud de lo cual solicito que declare la nulidad del Acta de Comiso identificada como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24 de abril 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto.
Para confirmar que el funcionario reconocedor es incompetente para aplicar la pena de comiso específicamente en materia de equipaje de pasajeros, conviene mencionar el contenido del artículo 127 previsto las disposiciones comunes del –Título III Equipaje de Pasajeros y Tripulantes- del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, referido a que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera, indicando así el modo de proceder, lo cual obliga en este caso al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a pronunciarse sobre la procedencia o no del régimen especial declarado, correspondiéndole aplicar o desechar la pena de comiso.
Artículo 127 Reglamento Especial.
“Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”
Sin duda alguna la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado.
Esto es así, por cuanto el derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
Ciertamente, la Administración debe ceñirse al denominado principio constitucional de legalidad, el cual no sólo exige conformidad de las actividades funcionales de la Administración como regla de Derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que es impuesta desde fuera, por la Constitución y la ley, como endógena, constituida por la norma que emana de su propio seno.
La legalidad es sinónimo de regularidad jurídica, de juridicidad, de allí que la Administración debe someterse no ya a la Ley, sino a todo el bloque de legalidad, y abarcar hoy en día el conjunto de reglas de Derecho para hacer jurídicamente correctas las actividades funcionales de la Administración.
El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo; tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el resultado discrepante del acto de reconocimiento y determinación del régimen de equipaje no acompañado declarado por mi mandante, el cual debió ser resuelto por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, como jefe de la oficina aduanera correspondiente, y no ilegalmente por el funcionario reconocedor, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-2588, de fecha 24-04-2013, que se impugna, lo convirtió en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa del numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración. Así solicito sea declarado.”
En la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31-07-2013, objeto del presente recurso contencioso tributario, proceden a efectuar ciertas disquisiciones y a transcribir algunas sentencias sobre la competencia, a confirmar que es al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a quien corresponde para sancionar los ilícitos aduaneros (competencia de carácter general, no discutida en el presente caso).
Por otra parte, proceden a transcribir los artículos 130 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en consideración que el artículo 148 de la referida Ley, se encuentra destinada a los funcionarios actuantes en materia de Control Posterior y no a un acto de reconocimiento llevado a cabo en la sede aduanera (por tal razón el mencionado artículo, se refiere a “Fiscales Nacionales de Hacienda y no, reconocedores).
Asimismo, proceden a transcribir el artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas el cual le atribuye la competencia a los reconocedores de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Si revisamos concienzudamente la Ley Orgánica de Aduanas verificaremos que el artículo 120 de la misma, se refiere a “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduana….” Y el artículo 123 ejusdem, cuyo texto es el siguiente: “Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan con dicho requisito.”
Como puede observarse, los artículos esgrimidos por el funcionario decisor del recurso jerárquico incoado no tienen relación alguna con el punto controvertido: el comiso de un vehículo bajo régimen de equipaje.
Concluyen analizando la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario para informar que los vocablos Fiscales Nacionales de Hacienda no son utilizados en la actualidad, punto no controvertido en este proceso ni en el recurso jerárquico.
Resuelven que de acuerdo con todos los fundamentos planteados debe quedar claro “que la Aduana Principal de Maracaibo y el funcionario reconocedor ciudadano Alejandro Esis Hernández, tienen facultad para imponer la sanción prevista en el artículo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Página 13 de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario).
Por último se debe hacer notar, tal como se indicó en las cuestiones previas del presente recurso que el funcionario decisor no convalidó la incompetencia alegada. A tal efecto, se reproduce Dictamen de la Gerencia Jurídico Tributaria mediante la cual se pronuncia sobre el acto de convalidar:
“La Administración de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario “podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
La convalidación, como lo indica el vocablo (revalidar lo ya aprobado), consiste en la potestad de la Administración, ordenada al perfeccionamiento de la validez de un acto anterior anulable (viciado de nulidad relativa), mediante la emisión de un acto de enmienda que se integra al primero sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado, bien sea modificando la actuación irregular, o efectuando el trámite omitido (en casos de vicios de procedimiento).
El acto de convalidación no es un nuevo acto, no sustituye el anterior, sino que realiza una función correctora, y se integra, forma parte del acto corregido, perfeccionando la validez de la voluntad administrativa.
A diferencia del acto nulo de pleno derecho, cuya invalidez total, radical y absoluta se configura desde su origen (su emisión), y por ello se habla de reconocimiento de nulidad absoluta, de una situación anterior, el acto anulable es válido, no de manera perfecta sino relativa. Y esa relativa validez en el caso de que no sea perfeccionada, mediante la subsanación del vicio correspondiente, podría “degenerar” en invalidez, a condición de que el particular afectado por la actuación viciada, impugne oportunamente el acto irregular, y el Juez de lo Contencioso Tributario declare con lugar el recurso correspondiente.” (Dictamen de la Gerencia Jurídica Tributaria N° 15.968).
Por todas las razones expuestas, solicito a ese digno Tribunal que declare con lugar el vicio de incompetencia del funcionario reconocedor, para emitir Actas de Comiso y deje sin efecto tanto la Resolución recurrida, como el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 de fecha 24 de abril de 2013.
B) Vicio de falso supuesto.
Como ha quedado probado, la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de Falso supuesto cuando considero que mi mandante no cumplió con las condiciones objetivas del régimen de equipaje y le negó el ingreso del vehículo de su propiedad al territorio nacional, vicio éste ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia patria.
Este vicio, referido al elemento causa, se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17-05-84)
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
Es sabido que a partir de los estudios hechos, tanto en derecho comparado como en derecho venezolano, sobre el control jurisdiccional del poder discrecional de la Administración se determinó – a los efectos de establecer cuál era el grado de intensidad de ese control – que el acto administrativo comporta un conjunto de elementos estructurales: sujeto, forma, objeto, causa y fin. Esta circunstancia ha sido reconocida por nuestros tribunales.
Por otra parte, luego de ciertas vacilaciones doctrinarias y jurisprudenciales, nuestros tribunales de los contencioso – administrativo, han terminado por reconocer la distinción que existe entre la motivación del acto administrativo – que es la expresión que se haga de los motivos de la providencia administrativa – y los motivos del mismo – que en definitiva son los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia administrativa (Lares Martínez, Eloy: Manual de Derecho Administrativo, 6ª Edición, revisada y puesta al día, Cursos de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., 1986, p. 162). Igualmente, en la doctrina se había venido insistiendo que la motivación del acto es un elemento de forma atinente a la legalidad externa y que los motivos, son el elemento causa del acto, atinente a su legalidad interna o de fondo.
Entonces, en el estado actual de nuestro derecho, no pueden existir dudas respecto a que el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo. Esto tiene un claro reconocimiento legislativo en los artículos 99 y 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 9 “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia (elemento, forma o motivación) a los hechos y a los fundamentos legales del acto (elemento causa o motivo)”.
Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
“5° Expresión sucinta (elemento de forma o motivación) de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (elemento causa o motivos).
En consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la administración o ante los órganos jurisdiccionales, el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; y como se ha dejado establecido que ese elemento causa o motivo del acto, está constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho n las que se apoya el acto administrativo, entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado.
Además, hay que tener en consideración que independientemente de los aspectos terminológicos, vale decir más allá del alcance técnico que se atribuya a la expresión “falso supuesto”, en verdad el recurrente impugna el acto que le causa agravio, porque estimó que la Administración apreció equivocadamente la competencia que le fuera otorgada por los textos legales. Y es respecto a esta interpretación sobre la que debe recaer la sentencia que se dicte.
Igualmente, cabe dejar claramente establecido aquí que el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aun en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error. En estos casos el error parcial puede ser calificado como falso supuesto por su incidencia en el resultado conseguido con el acto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión. Es por ello que, con la finalidad de lograr el más severo control de la legalidad de los actos, se exige que sean expresados los motivos que les sirven de fundamento.
En otra importante sentencia nuestro Máximo Tribunal ahonda en el concepto de falso supuesto, como sigue:
“Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existente o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Sentencia CSJ/SPA del 9/6/90, José Amaro S.R.L”
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:
“Frente a los planteamientos antes expuestos y atendiendo a la denuncia de << falso supuesto>> , es conveniente reiterar , que esta Sala en su pacífica jurisprudencia ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado << falso supuesto>> de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el << falso supuesto>> de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).
/decisiones/spa/febrero/00230-18209-2009-2006-1845.html
En el presente caso, la Administración Aduanera, tomó una resolución contraria a derecho por cuanto no consideró erradamente que las salidas o entradas desde y hacia el país constituyen un impedimento para acceder al régimen de equipaje, estableciendo una condición de permanencia ininterrumpida que no está prevista en las condiciones del régimen especial de equipaje de pasajeros.
Efectivamente, la Administración Aduanera tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso Nos. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 de fecha 24-04-2013 fundamenta lo siguiente: no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de pasajeros, toda vez que “permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior”.
A prima facie, ciudadana juez se evidencia del cálculo de permanecía de mi mandante en el extranjero, efectuado por la propia Administración Aduanera, que fue superior a 365 días vale decir superior a un (1) año, desde la fecha que adquirió el vehículo hasta su regreso al país trasladando el vehículo de su propiedad.
Como se indicó, con las pruebas aportadas conformado por el TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 105891863, de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA, a nombre de HUGO A BRICEÑO y el Certificado de Uso Nro. 1662012-00005944, emitido por el Consulado General de de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, en fecha 17 de diciembre de 2012, resulta evidente que ha sido su propietario del vehículo y que ha permanecido en el extranjero por el lapso mínimo requerido, suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda de fecha 29-08-1991 ya identificada.
Con arreglo a la doctrina contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, considera en relación con el Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, el periodo de permanencia del pasajero de un (01) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Acertadamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene que tal normativa no indica expresamente si el lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Insiste dicha Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.
Se concluye con este alegato señalando Sentencia N° 06070 de fecha 2-11-05 (Expediente 2003-1318) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre el particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular si es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.”
El legislador lo único que ha previsto es que todo nacional que haya vivido en el extranjero pueda traer consigo tanto sus enseres como su vehículo con una facilidad mayor a la de un turista cualquiera que quizás quiera utilizar el mismo para obtener ingresos.
No queda duda entonces que la Administración Aduanera cometió un falso supuesto al considerar que mi representado transgredió la normativa aduanera sobre el Régimen Especial de Equipaje, al estipular condiciones no previstas en las normas que regulan el ingreso de vehículos usados bajo el régimen en estudio, y así solicito sea declarado.
Con meridiana claridad se puede observar que tanto el funcionario reconocedor como la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la configuración de la Resolución que se impugna, incurre en el falso supuesto, al disponer a su propio decir, condiciones de permanencia ininterrumpida cuando la norma no establece tal exigencia.
Ciudadana juez, así indica la Resolución que se impugna: “…permaneciendo el pasajero ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, 210 días en el exterior, para el año 2011 y 251 días, también en el exterior para el año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia, no cumpliendo, por ende con la condición señalada en el literal b) de la Resolución No. 924”., contra tal dislate se advierte a este tribunal que No existe en la resolución 924 in comento tal norma de literal b), que exija permanencia ininterrumpida, pues la condición prevista en la resolución en estudio referida al tiempo de permanencia en el extranjero es la dispuesta en el numeral 2 del artículo 1, señala “ El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.” CUAL NADA DICE ACERCA DE INTERRUPCIÓN DEL LAPSO DE PERMANENCIA.
C).- Vicio de silencio de prueba.
Al omitir el valor probatorio de los documentos esenciales de régimen de equipaje, la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, como se expuso:
“Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.
Ratificando lo que se expuso anteriormente, le funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, tendientes a demostrar por parte de mi representado el cumplimiento objetivo de las condiciones prevista en la Resolución 924 del 28-08-1991, para ingresar el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Nissan Modelo: Murano LE, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Es írrita, e inaceptable la actuación del funcionario reconocedor al ignorar la legitimidad y validez de las documentación aportada por mi poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE TITULO (CERTIFICATE OF TITLE) Nro.105891863 y CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944, en fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Consulado General de Venezuela en Chicago documento que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente, que certificó estas condiciones, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA), que señala:
Artículo 98 Reglamento LOA
“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
b) Para la Importación:
5. La Declaración de Aduana;
6. La factura comercial definitiva.,
7. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
8. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado propio)
De esta manera, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al silencio de prueba ha establecido:
“ que la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso. Solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Sentencia No. 01623 de fecha 22-10-03).
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
Sin embargo, conforme al nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Finalmente, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 00820 de fecha 11 de junio de 2003, se analizó también el falso supuesto, y se estableció que el mismo puede ser de hecho y de derecho. El primero ha sido entendido por la Doctrina de dicha Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.
En el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, y su consecuente Acta de comiso identificada alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-2588, ambos actos de fecha 24 de abril 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado del consulado venezolano, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje. Al no considerarla, el cual es esencial, sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad, resultando insubsanable por la instancia jerárquica que conozca de este expediente, y así solicito sea resuelto en la definitiva.
En cuanto al alegato de Silencio de Prueba, únicamente indican lo siguiente:
“En relación a este argumento señala esta Gerencia que la Oficina Aduanera al momento de realizar el acto de reconocimiento físico y documental tuvo a su vista todos los documentos aportados por el Agente de Aduanas SOMARCA en representación del consignatario interesado HUGO ALBERTO BRICEÑO. Y tan es así, que al momento de suscribir el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24/04/2013, indicó en la misma que el vehículo ingresó amparado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, amparado con la siguiente documentación: y entre la documentación señalada, especificó al Certificado de Uso No. 1662012-00005944, de fecha 17/12/2012, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago. Lo que a todos luces nos indica que no se ignoró, como erradamente sostiene el recurrente, de dicha prueba documental.” (Subrayado propio)
Es inaceptable que la máxima autoridad jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA del país, señale que no se ha incurrido en el silencio de prueba por el solo hecho que el funcionario mencionó que el certificado de uso había sido consignado.
Es grosero el desliz en el que incurre la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al declarar improcedente este alegado de Silencio de Prueba, desconociendo la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, antes citas, referida a que el silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo a la prueba consignada, y aunque lo haya mencionado el funcionario reconocedor, no se pronuncia sobre la pertinencia, por el contrario, refiere su existencia, y no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos, toda vez que con la apreciación del valor probatorio del Certificado de Uso, para demostrar precisamente el uso del vehículo por más de un año, por mi mandante y con el carácter de propietario, lo cual lleva implícito una permanencia en el extranjero por ese periodo, el resultado del acto de reconocimiento no hubiera derivado en comiso, sino en el Reconocimiento del Régimen de Equipaje Declarado, de suerte que el certificado de uso tienen el sentido y alcance trascendental para la fijación del hecho controvertido.
D) Violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Es temeraria y a todas luces reprochable, que mi representado se le haya conculcado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva durante el procedimiento administrativo incoado mediante el Recurso Jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427, de fecha 31-07-2013, que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso, por cuanto le fue negado sin motivación alguna la apertura del lapso probatorio solicitado.
En el Recurso Jerárquico interpuesto, se dedicó el Capitulo IIV, especialmente para la solicitud de de la apertura del lapso probatorio.
“ VII. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
A tenor lo dispuesto en los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, solicito la apertura de un lapso probatorio para promover y evacuar, las pruebas anunciadas y aportadas anexas al presente libelo, aun cuando todos los documentos anunciados reposan en la Aduana Principal de Maracaibo con ocasión a la declaración de las mercancías en aduanas, no obstante, es necesario probar fehacientemente lo alegado en relación a los hechos controvertidos.
Entendido que es deber de ese órgano considerar y valorar todos los elementos probatorios consignados, especialmente lo referido al expediente administrativo instruido por la Administración Aduanera y Tributaria, sin necesidad de invocación del Merito Favorable o el Principio de la comunidad de la prueba…”
Aún y cuando en el recurso jerárquico se solicitó la apertura del lapso probatorio, estando la administración obligada a otorgarlo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violando los derechos a mi representado No le notificó el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, el cual debió anunciar la apertura del lapso probatorio, impidiéndole que pudiera probar sus alegatos.
Efectivamente, el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al Capítulo II Del Título V del mismo, establece lo siguiente:
“La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”
De acuerdo con el artículo transcrito y de la Resolución recurrida, es un hecho no controvertido que la Administración Aduanera y Tributaria debe proporcionar al consignatario la oportunidad de presentar pruebas y también está la Administración Aduanera y Tributaria en la obligación de valorar las que presente.
Así mismo el órgano administrativo decisor, debió notificar el Auto de Admisión del Recurso Nro. SANT/GGSJ/DTSA/2013/ 0314 del 11/06/13, a partir del cual empieza a computarse el lapso de pruebas solicitado, el cual debió por lo menos de quince (15) días hábiles., lo cual no ocurrió.
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, llega a un grado superlativo de la violación a estos derechos, puesto que a pesar de haber negado insustancialmente la apertura del lapso probatorio, la pretensión de mi mandante es denegada precisamente por no haber probado el tiempo de permanencia en el extranjero, siendo la oportunidad legal para hacerlo precisamente durante el lapso probatorio, por tanto la infeliz conclusión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, vertida en la Resolución que se impugna (pagina 15. 1er parafo), que señala: “ El apoderado del recurrente señala en su Recurso Jerárquico que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO estuvo más de once (11) años domiciliado en los Estados Unidos, pero no trajo al expediente administrativo los pasaportes para demostrar dicho tiempo…” lo que demuestra sin lugar a dudas que el resultado a favor de mi mandante del Recurso Jerárquico se vio dramáticamente afectado por esta violación.
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Sobre el contenido de los mencionados derechos de orden constitucional, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú y David José Rondón Jaramillo, respectivamente).
Es por demás evidente que en la Resolución cuestionada, lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.
El Principio de Audiencia alberga en su seno uno de los valores más arraigados en la conciencia social de todas las épocas: el de poder exponer la postura propia antes de que la autoridad pública adopte una decisión capaz de incidir de manera negativa en la esfera jurídica personal. Oír a la otra parte (audi alteram partem), no infligir un daño a nadie sin antes escucharle (nemine damnatur sine audiatur), hete aquí una de las columnas del Derecho en general y del Derecho administrativo en particular.” (SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Los Principios Jurídicos del Derecho Administrativo. La Ley, grupo Wolters Kluwer. 2010. Madrid., pags. 327 y 328).
Significa entonces que en todo procedimiento, cualquiera sea su naturaleza debe encontrarse inmerso el derecho del administrado de formar parte de la formación del acto administrativo de carácter definitivo para que pueda ser observado el debido proceso contemplado en nuestra Constitución.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que para afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el presente caso, si la Administración Aduanera y Tributaria debió respetar el Principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, permitiendo el lapso probatorio solicitado, para aportar el pasaporte original de mi mandante, así como los demás documentos originales en búsqueda de la verdad, que aclararía el cumplimiento de la condición. Sin embargo, tal situación no ocurrió pues de haber ocurrido, se hubiera demostrado que mi representado permaneció más de once (11) año en el extranjero. Asimismo, se hubiera acreditado al expediente además, original a effetum videndi de la Tarjeta de Residencia Permanente Nro. A 094997277 de fecha 04-03-2009, que se consigno en copia simple, emitida a su nombre por las autoridades de los Estados Unidos de América, que se otorga luego de años de permanencia en ese país, entre otros documentos, con los cuales se demuestra que Hugo Alberto Briceño, le asiste el derecho de ingresar el vehículo usado bajo el régimen de equipaje, por cuanto confirma el supuesto que exige la Administración Tributaria que debe darse condiciones de permanencia del pasajero en el extranjero y que no se trate de viajes eventuales.
Es perentorio citar extractos de la Sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Supermercado Fátima. Exp. N° 00-1323.:
“En cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado propio)
De acuerdo con todo lo expuesto, queda demostrado que la Administración Aduanera y Tributaria violentó flagrantemente los Principios Constitucionales de mi representado del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no abrir un lapso probatorio en el procedimiento de sustanciación del Recurso Jerárquico, y que procesó el Recurso interpuesto sin notificar el auto de admisión, así mismo no se permitió a sus representantes el acceso al expediente y en modo alguno pudo verificar el estado y gado del procedimiento hasta que sorpresivamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió la Resolución SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427, de fecha 31-07-2013. Todo ello impidió a mi mandante expresar sus defensas y presentar las pruebas que demostraran, tal como se está demostrando actualmente que actuó ajustado a derecho. Por tal razón, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, y así solicito sea declarado.
E) Violación a la confianza legítima.
Es evidente que la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, incurre en violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto mi mandante al impugnar los actos conformados por el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambas de fecha 24-04-2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados, de manera que necesariamente la mencionada Gerencia General, por ser el órgano del cual emanaron tales criterios estaba obligada a considerarlos en favor de mi mandante, máxime cuando son perfectamente aplicable al asunto en cuestión, sobre los cuales ese órgano superior decisor nada dice sobre su contenido, y emite la Resolución que se impugna, completamente a espalda de sus propios criterios, los mismos que sirvieron a mi representado para guiar su proceder y actuar antes de ingresar el vehículo al país.
El criterio invocado está contenido en la consulta DCR/5/51.536 - oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15-07-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, (cuyos extractos se citan desde el folio 24 al folio 26 del libelo recursivo). Régimen de Equipaje – Certificado de Uso, en el cual considera que el periodo de permanencia del pasajero de un (01) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Asimismo, sostiene la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado, que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, lo cual no ocurrió ni por los funcionarios en la aduana, ni por la propia Gerencia General, asumiendo una postura jurídica diferente a sus propios criterios vigentes y vinculantes.
Hay que tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.
Asimismo, cabe referir en relación con el principio y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, la sentencia dictada el 30 de junio del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada contra el artículo 199 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se publicó el 28 de diciembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario) se estableció lo siguiente:
“[….] Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 como derivación directa de dicho principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en su relaciones jurídico-administrativas.”
Asimismo, mediante Sentencia N° 00262 de fecha 23 de febrero del 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:
“La circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria procede cuando el accionar de la contribuyente fue ejercido bajo el principio de buena fe o de la confianza legítima, esto es, actuando con la firme convicción de que los criterios de la Administración Aduanera no serán modificados y que, si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumías bajo los criterios anteriores, resultando así, que su actuar estuvo apegado a la legalidad.”
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima por parte del órgano decisor del Recurso Jerárquico, sin considerar sus propias doctrinas, por lo que mi representado se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegado a la legislación y a los criterios vigentes de la Administración Aduanera y Tributaria; ergo, la actuación administrativa violentó el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
Adicional a los criterios de la Administración Tributaria, mi representado obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de información divulgada mediante folletos oficiales del SENIAT, cumpliendo plenamente los requisitos y condiciones allí previstas, que no son otros que los ya mencionados de la Resolución 924.
En efecto, mi mandante cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto lo de respectiva declaración de aduana Nro C-2588 del 20-02-2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual arrebató a mi mandante del resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Ciertamente, el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Declaración de Aduanas (DUA) respectiva, atendiendo además los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo, lo que atribuye a mi mandante la confianza legitima y expectativa de nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno.
De manera que al obtener mi mandante el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina citada, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de HUGO ALBERTO BRICEÑO, por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso? si este documento no es valorado o considerado por la administración aduanera y tributaria, y como su nombre lo indica “certificado de uso” emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en territorio extranjero. Por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener mi mandante este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses. Se debe destacar que el Certificado de Uso emitido por un Cónsul (representante legal de Venezuela en el país extranjero) no sólo da fe del tiempo en que fue utilizado el vehículo en dicho país desde el momento de su adquisición sino también da fe de todo el período en que estuvo viviendo en el extranjero mi representado:
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando mi representado convencido de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela en Chicago, Estados Unidos, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, apegado a criterios doctrinales vigentes y vinculantes a sus funcionarios, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado palmariamente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta, y así solicito sea declarado por ese órgano jurisdiccional.
VI.- CONCLUSIONES
Ciudadana jueza, de los alegado y probado en el expediente instruido con el Nro. 1555-13, palmariamente es forzoso para ese juzgado a su digno cargo acoger las siguientes conclusiones:
• Hugo Alberto Briceño, se domicilió en los Estados Unidos de Norteamérica desde el 24-07-2001, para posteriormente obtener la Residencia Permanente en fecha 04-03-2009, según consta en la Tarjeta Nro. A 094- 997-277, emitida a su nombre por la autoridades de los Estados Unidos.
• El vehículo de marras fue adquirido el 23 de febrero de 2011, y lo utilizó desde su adquisición en calidad de propietario por un período que a todas luces supera los once (11), meses manteniendo desde entonces su domicilio permanente en el extranjero, específicamente en la ciudad de Miami Fl. –Estados Unidos, hasta la fecha definitiva de su retorno al país el 19 de enero 2013, en el cual se puede computar claramente una estada en el extranjero por un período que supera con creces el tiempo mínimo de un año exigido para acceder al régimen de equipaje,.
• El cumplimiento de las condiciones objetivas del régimen fue certificado según la documentación legalizada presentada ante en el Consulado General de de Venezuela en Chicago – Estados, órgano diplomático que emitió el Certificado de Uso Nro. 1662012-00005944, en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo éste el competente para hacerlo, y que fue presentado en original junto con la declaración de aduanas respectiva al momento de aceptar la consignación.
• Se demostró el cumplimiento de las condiciones a los efectos de la importación de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, lo que evidencia que al ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, le asiste el derecho de ingresar al país el vehículo Marca Marca NISSAN, Modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: Camioneta, Transmisión automática, cinco (05) puertas, serial: JN8AZ1MW4AW140148, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.
• Que la Aduana Principal de Maracaibo configuró un acto viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario reconocedor para imponer la pena de comiso, aspecto que no fue convalidado en la resolución del Recurso Jerárquico.
• La Aduana Principal de Maracaibo y la Gerencia General de Servicios Jurídicos incurren en los vicios de Falso Supuesto, Silencio de Prueba, considerando incumplimiento de las condiciones para desechar el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros declarado por ciudadano HUGO BRICEÑO, al considerar el computo de permanencia en el extranjero de manera ininterrumpida, lo cual no está previsto en la normativa vigente, aunado a la mala apreciación de los elementos fácticos, e ignorar el valor probatorio que emerge del certificado de uso emanado del órgano consular venezolano, siendo éste el competente para certificar dichas condiciones.
• La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, conculcó el derecho a la defensa, y al debido proceso a mi representado al omitir la apertura de una articulación probatoria en la sustanciación del Recurso Jerárquico, lo cual fue definitivo en la decisión adoptada en rechazo del régimen de equipaje para ingresar el vehículo.
• La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, violó al ciudadano Hugo Alberto Briceño, su confianza legitima y la expectativa plausible de obtener una respuesta satisfactoria apegada a la doctrina vigente y vinculante, toda vez que la Resolución impugnada se aparta injustificadamente de los propios criterios de esa Gerencia General en desmedro de los derechos de mi mandante, habiendo cumplido con todos los requisitos y condiciones para acceder al régimen especial aduanero en cuestión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
El 21 de octubre de 2013 conjuntamente con el escrito recursivo consignó instrumento poder, en original y copia fotostática, copia la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y el Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambas de fecha 24 de abril de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente aportó copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2588 de fecha 20 de febrero de 2013, y sus anexos
Posteriormente, el 5 de marzo de 2014 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo que se instruyó la causa en sede administrativa, con ocasión a la decoración de aduanas para la importación del vehículo de marras, cuyas documentales fueron descritas detalladamente en el Iter Procedimental Administrativo.
Asimismo, previo requerimiento formulado por este tribunal en fecha 25 de abril de 2014, según oficio Nº- 241, la representación sustituta de la Procuraduría General de la República consignó, en fecha 9 de junio de 2014, copia certificada constante de 141 folios útiles, del expediente administrativo identificado con el Nro. 396-13, que instruyó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con ocasión al Recurso Jerárquico incoado en sede administrativa por el Ciudadano Hugo Alberto Briceño, que dio como resultado la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, impugnada mediante esta acción judicial.
El 24 de marzo de 2014 la representación judicial del consignatario del régimen de equipaje de vehículo no acompañado presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de las pruebas documentales que se describen a continuación:
Prueba Nro. 1: Certificado de Uso Nro. 1662012-00005944, emitido por el Consulado General de de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, en fecha 17 de diciembre de 2012. Este documento reviste gran valor probatorio, por ser el Requisito Sine Qua Non del Régimen de Equipaje de pasajeros; el mismo constituye prueba fehaciente de la estadía de mi mandante en el extranjero, pues, el Cónsul de Segunda KENNY GARCÍA, afirma que el ciudadano HUGO BRICEÑO portador de la Cédula de Identidad N° 2.626.897, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 10 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: Marca Nissan, año 2010, Modelo MURANO, Serial Carrocería o VIN: JN8AZ1MW4AW140148. Esta prueba se consigna en copia simple constante de dos (02) folios útiles, por cuanto el Original con sellos húmedos se encuentra en poder de la Administración Aduanera y Tributaria, específicamente en la Aduana Principal de Maracaibo, incorporada al expediente administrativo formado con ocasión a la Declaración Única de Aduanas C-2588 del 20-02-2013.
Prueba Nro. 2: Copia simple constante de diecisiete (17) folios útiles del Pasaporte Venezolano Nro. 033772703 a nombre de mi mandante, emitido en fecha 13-04-2010, vigente hasta el 12-04-15. Esta prueba debe ser admitida, por cuanto este es el documento exigible para demostrar la estada del pasajero en el exterior, según lo establece el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual presentó mi mandante en original ante el Cónsul de Venezuela en Chicago, de lo cual dejó constancia al emitir el certificado de uso. “A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:
Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
Pasaporte”.
Este pasaporte fue igualmente consignado con la declaración de aduanas, aunque esta norma no dispone que la presentación del pasaporte debe hacerse junto con la declaración de aduanas para el momento de su nacionalización, ni que la verificación de la estadía corresponde al funcionario aduanero, por el contrario la Resolución 924 en estudió, si dispone expresamente que es ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces que el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada, donde conste que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) a los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, lo que indefectiblemente obliga a la presentación del pasaporte, y por ende certifica su permanencia, como en efecto lo señalo expresamente.
Estas pruebas enervan lo afirmado por la Administración Aduanera y Tributaria en la resolución que se impugna, en cuanto a que mi mandante no cumplió con el tiempo exigido en el literal b), del artículo 1, de la Resolución N° 924, evidenciándose la configuración del vicio de Falso Supuesto denunciado, y así solicito que se declare.
Prueba Nro. 3: TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 105891863, de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA, a nombre de HUGO A BRICEÑO; se consigna en Original, para que luego de certificado por el tribunal me sea devuelto. Esta prueba es para demostrar que mi representado adquirió un vehículo Marca Nissan, año 2010, Modelo Murano, Serial Carrocería o VIN: JN8AZ1MW4AW140148, en fecha 23 de febrero de 2011, y es de su única y exclusiva propiedad, y tomando en consideración que lo ha conservado hasta el día en que ingresó a territorio nacional, es decir en fecha 19 de enero de 2013, resulta evidente que ha sido su propietario por un lapso de un (01) año, once (11) meses y seis (06) días, tiempo más que suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda de fecha 29-08-1991 ya identificada.
Prueba Nro. 4. Se ratifican las pruebas documentales producidas con el libelo recursivo, conformadas por el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambas de fecha 24-04-2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexadas en copia simples marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente. Estas pruebas de relevancia para la probanza por cuanto constituyen los actos administrativos originarios que lesionaron los intereses de mi mandante e impidieron la nacionalización del vehículo de marras, y que fueron ratificados por la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, objeto de esta causa.
Prueba Nro. 5: Reporte del Registro de Movimientos Migratorios correspondiente al ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, cédula de identidad Nro. 2.626.897, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que se aporta constante de ocho (08) folios. Esta prueba documental es importante para demostrar a este tribunal que mi mandante desde el 2011, año en el cual adquirió el vehículo, hasta la fecha de ingreso al país en Enero del año 2013, permaneció en el extranjero por un periodo superior a un (1) año, lo que revela su permanencia en el extranjero utilizando el vehículo de su propiedad suficientemente identificado por un lapso superior al mínimo exigido por la Resolución 924 in comento.
Prueba Nro. 6. Se ratifica en esta etapa procesal la prueba documental producida con la interposición del recurso, confirmada por la Declaración Única de Aduanas, presentada a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), que quedó registrada bajo el Número C-2588, la cual se consignó marcada con la letra “E”, (constante de 27 folios). Esta prueba trascendencia para la probanza por cuanto es para demostrar que en la introducción al país del vehículo descrito como Marca: Nissan, Modelo: Murano, Año: 2010,carrocería JN8AZ1MW4AW140148, bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, se cumplieron con todas las formalidades y requisitos para el sometimiento de la Potestad Aduanera y determinación de régimen jurídico aplicable, en la cual se anexaron todos los documentos exigida por la normativa aduanera, principalmente el certificado de uso.
Prueba Nro. 7Se ratifica la prueba producida junto con la interposición del recurso, anexada copia simple marcada con la letra “H”, constituida por la tarjeta de Residencia Permanente Nro. A 094- 997-277, emitida a su nombre de: Briceño, Hugo A, por la autoridades de los Estados Unidos de América, en fecha 04-03-2009. Esta prueba demuestra que mi representado conservó su domicilio permanente en el extranjero, específicamente en la ciudad de Miami Fl. –Estados Unidos, lo que ameritó la adquisición del vehículo en fecha 13 de febrero de 2011, hasta la fecha definitiva de su retorno al país el 19 de enero 2013, en el cual se puede computar claramente una estada en el extranjero por un período que supera con creces el tiempo mínimo exigido para acceder al régimen de equipaje, por cuanto permaneció en el extranjero, usado el vehículo antes descrito en calidad de propietario por un lapso aproximado de dos (02) años.
Con esta prueba se evidencia que la estadía o residencia en el extranjero de Hugo Briceño era permanente y constante, y que sus cortas visitas al país en ningún caso superan al tiempo de permanencia ininterrumpido en el extranjero, vale decir, en todo ese periodo nunca estuvo en el país por lapso mayor al que estuvo en el exterior; se evidencia con ello que en modo alguno estas entradas o viajes fueron con la intención de cambio de domicilio, toda vez que el asiento principal de sus asuntos e intereses siguió siendo en Miami- Florida, fue entonces el 19-01-2013, en el cual se trasladó a Maracaibo –Venezuela trayendo consigo el vehículo objeto de este litigio, lo cual desvirtúa plenamente la errada afirmación de la Administración Aduanera y Tributaria.
2.- PRUEBA DE INFORMES.
Promuevo la siguiente prueba de informes atendiendo lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para que ese Superior Despacho requiera a:
1.- Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que a través de DIVISIÓN DE DOCTRINA ADUANERA, informe ese Tribunal:
a) Si el Oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 del 15-07-2009, emanado de la Gerencia de Doctrina y Asesoría – División de Doctrina Aduanera de esa Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que contiene la respuesta a la consulta DCR/5/51.536,se encuentra vigente en su aplicación para los funcionarios del SENIAT para el momento de emitir la Resolución que se impugna, y que al efecto remita copia certificada de la misma. Esta prueba es con el ánimo de demostrar este Juzgado sobre la violación a la confianza legítima y expectativa de mi mandante en nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno, por haber cumplido con cada uno de los requisitos y condiciones previsto en la norma apegado a los criterios jurídicos del órgano administrativo decisor, y que al aplicar criterios diferentes conculcando su derecho de ingresar el vehículo bajo el régimen especial de equipaje declarado, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima además de los otros vicios denunciados.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
A tenor de lo preceptuado el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba la exhibición de expediente administrativo que instruyó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambas de fecha 24-04-2013, que dio como resultado la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado, la cual se impugna con este recurso. Particular importancia reviste la exhibición de este expediente, para que ese tribunal pueda apreciar el original del ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO JERARQUICO interpuesto, así como el iter procedimental desarrollado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante, por cuanto le fue negado sin motivación alguna la apertura del lapso probatorio solicitado en el Capitulo IIV del escrito recursivo, especialmente para la solicitud de de la apertura del lapso probatorio, solicitado en los siguientes términos:
“ VII. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
A tenor lo dispuesto en los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario, solicito la apertura de un lapso probatorio para promover y evacuar, las pruebas anunciadas y aportadas anexas al presente libelo, aun cuando todos los documentos anunciados reposan en la Aduana Principal de Maracaibo con ocasión a la declaración de las mercancías en aduanas, no obstante, es necesario probar fehacientemente lo alegado en relación a los hechos controvertidos.
Entendido que es deber de ese órgano considerar y valorar todos los elementos probatorios consignados, especialmente lo referido al expediente administrativo instruido por la Administración Aduanera y Tributaria, sin necesidad de invocación del Merito Favorable o el Principio de la comunidad de la prueba…”
Esta prueba es de vital trascendencia ciudadana jueza, debido a que en el recurso jerárquico se solicitó la apertura del lapso probatorio, estando la administración obligada a otorgarlo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, lo que demuestra que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conculcó los derechos a mi representado, No le notificó el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, el cual debió anunciar la apertura del lapso probatorio, impidiéndole que pudiera probar sus alegatos, para posteriormente concluir esa Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la Resolución que se impugna (página 15. 1er párrafo), infelizmente: “ El apoderado del recurrente señala en su Recurso Jerárquico que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO estuvo más de once (11) años domiciliado en los Estados Unidos, pero no trajo al expediente administrativo los pasaportes para demostrar dicho tiempo…”
El expediente cuya exhibición se solicita no debe confundirse con el instruido con ocasión a la Declaración de Aduanas para la nacionalización del vehículo que pudiera ser aportado por la representación judicial de la República, por lo que ruego que esta prueba se evacuada en la oportunidad correspondiente.
Con mérito de las pruebas documentales producidas y anunciadas, la prueba de informes y la prueba d exhibición solicitada, se evidencia que mi representado Hugo A Briceño, le asiste de derecho de ingresar el vehículo marca: NISSAN, modelo: MURANO LE, Año: 2010, Tipo: CAMIONETA, serial: JN8AZ1MW4AW140148 bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, y que cumplió con el requisito temporal de permanencia el extranjero de al menos un (1) año, por haber demostrado que su residencia en Estados Unidos de América por un tiempo de 10 años, período dentro del cual adquirió el vehículo descrito, según se demuestra del Certificado de título Nro. 105891863, expedido a su nombre por la autoridad extranjera, en fecha 23 de febrero de 2011, vehículo éste que ha utilizado desde su adquisición en calidad de propietario por un período que supera con creces los once (11) meses, según la documentación legalizada, órgano competente para determinar el cumplimiento de tales condiciones. Todo ello debe llevar forzosamente a ese superior despacho a declarar que a mi mandante le fueron flagrantemente violados sus derechos legítimos para acceder al Régimen de Equipaje por la Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT.
Ahora bien, al respecto este órgano jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente, como se afirma en el contenido del acto administrativo impugnado, la recurrente de autos incumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en lo referente al tiempo de permanencia en el extranjero, para hacerse beneficiario del ingreso del vehículo bajo régimen de equipaje del vehículo objeto de la pena de comiso, según se evidencia de los elementos de prueba sustanciados por la Administración Tributaria en el expediente administrativo que en copia certificada corre agregado en actas.
Al respecto este Tribunal estima necesario, a los fines de precisar lo indicado, entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991 el cual reza:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”
De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.
Asimismo, resulta necesario analizar lo establecido en el Titulo III del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.129 de fecha 30/12/1999; en los cuales regula la introducción de menaje de casa y vehículo con motivo del traslado de ciudadanos venezolanos y residentes venezolanos, domiciliados en el extranjero, en cuyo artículo 136, parte in fine, se establece que “la introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución”, que en el presente caso, es la antes citada Resolución 924.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana HUGO ALBERTO BRICEÑO por considerar que no cumplió con el tiempo de permanencia en el exterior, exigido para ser beneficiario del régimen de equipaje, a la cual se contrae la condición prevista en el numeral segundo del artículo primero de la Resolución N°. 924, esto es, “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”,
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de la copia certificada del expediente administrativo instruido con ocasión al proceso de importación del vehículo, aportado en autos por el Representación de la República, el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944, en fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Consulado General de Venezuela en Chicago suscrito por el Cónsul de Segunda KENNY GARCIA, que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado que el interesado presentó la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 10 (años) 0 (meses) 0 (días)” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo. (Véanse folio202).
Así, esta operadora de justicia observa que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.
Este Certificado de Uso expedido por el CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944, emanado del Consulado General de Venezuela en Chicago, es un documento público administrativo, suscrito por el Cónsul Venezolano acreditado en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
La representación judicial de la Administración Aduanera recurrida en su escrito de informes admite que “…no se discute en modo alguno la valides (sic) del certificado de uso ni la propiedad del vehículo, muy por el contrario los valora, simplemente los hechos corroborados en los movimientos migratorios y en el pasaporte presentado por el consignatario en el acto de reconocimiento demuestran el incumplimiento del numeral dos (2) del Artículo 1 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991”, y para visualizar dicho incumplimiento transcribe parcialmente el contenido del acta de reconocimiento SNAT/GAP/APM/DO/UTR/AR/2013/C-2588, de fecha 24 de abril de 2013, que en su parte dispositiva recomienda la aplicación de la pena de comiso al vehículo objeto de controversia, para lo cual esgrimió la siguiente motivación:
“Del análisis efectuado a documentación que se adjunta a la declaración, se hacen las siguientes observaciones:
• “Pasaporte Nro. 033772703 que se adjunta a la declaración consta de 31 páginas, se observa sellos migratorios de entradas y salidas desde y hacia Venezuela, en el siguiente período:
Entrada Salida
29/01/2011
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Y agrega, además “… En este sentido se desprende del contenido del Acta de Reconocimiento antes Transcrito (sic) que el funcionario actuante valoró los elementos objetivos aportados por la recurrente en su oportunidad, verbigracia: CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00005944, en fecha 17/12/2012,emitida POR LA EMBAJADA/CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHICAGOCERTIFICADO DE USO, el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 DEL 31/01/2013, EMITIDO POR LA Gerencia del Valor, TITULO DE PROPIEDAD (CERTIFICADO OF TITLE) de fecha 23/02/2011 emitido en ESTADO DE FLORIDA, Factura comercial (Customer Contol Nro. 502407) de fecha 13/02/2011, emitida por WESTON WISSAN VOLVO, y en el pasaportes signados con el número 033772703, corroborando con ello la relación de tiempo en el exterior verificando a la vez sus movimientos migratorios, donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y que ninguna de sus estadías supera el periodo de por lo menos un año…”
Para rechazar el vicio invocado por la recurrente, la representante judicial de la República, califica la estadía del ciudadano Hugo Alberto Briceño, como “accidentada” y .busca verificar con los pasaportes del pasajero una estadía ininterrumpida, constante y persistente que refleje una permanencia continua que supere un (1) año.
Al respecto, advierte esta operaria de justicia, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de diez (10) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 924, aplicable al caso de autos; que reza:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera, presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Sur y Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento Nro. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente Carmen Zobeida Martínez Natera no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).
Infiere esta sentenciadora, de la lectura articulada de los alegatos esgrimidos por la Administración recurrida, que el presunto incumplimiento es el previsto en numeral 2) del artículo primero de la Resolución NRo. 924, esto es, “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”, imputado a la recurrente de autos, lo afirma esa Administración por la verificación hecha del Pasaporte del pasajero en el cual evidencia, según su decir “…la relación de tiempo en el exterior verificando a su vez sus movimientos migratorios donde se demuestra que la recurrente ha permanecido de manera accidentada en el extranjero y ninguna de sus estadías supera el período de por lo menos un año”. Asimismo, la representación judicial de la recurrida señala: “Como se observa, la norma es clara al indicar la palabra permanencia, de manera concluyente sin palabras conexas, que si bien no especifica la interrupción como presunción determinante de la sanción de acuerdo a lo alegado por la contraparte, también es cierto que agregar palabras adicionales a la permanencia, significaría la perdida de la naturaleza de tal término cuya esencia se dirige a la expresión de mantenerse en un mismo lugar de manera firmen e inmutable. Firmeza e inmutabilidad que ha sido interrumpida por el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, según refleja el movimiento migratorio del pasaporte, del cual se observa que el pasajero permanece en el exterior 210 días del año 2011 y 251 del año 2012, interrumpiendo los lapsos de permanencia en el exterior, tiempo éste insuficiente para ingresar el vehículo mediante el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.”
Del contenido de la Resolución impugnada y del escrito de informes presentado por la Administración recurrida, se desprende la interpretación que la misma hace del concepto permanencia a la cual se refiere esa norma para que un vehículo usado pueda ingresar al país como equipaje de pasajero, debe ser ininterrumpida, toda vez que computa por separado los días de permanencia del año 2011 y del año 2012. Con base en esa interpretación, procedió a desconocer el régimen de equipaje al vehículo, aplicándole al mismo el régimen ordinario de importación establecido en la Notas Complementarias Nros. 1 y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Esto es, la Administración recurrida asume un aspecto que la norma en cuestión no prevé, y es que esa permanencia debe ser continua o ininterrumpida. En efecto, esa norma reglamentaria no dispone que entre las condiciones para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, la exigencia de haber permanecido ininterrumpidamente en el exterior por un período no menor de un (1) año.
En virtud de los razonamientos precedentes, este Despacho judicial colige que la manera con que la Administración Aduanera abordó la interpretación de esa norma fue errada; ya que le dio una interpretación amplia a la misma, cuando la ha debido realizar de manera restringida.
En efecto, el artículo 50 de nuestra Carta Magna consagra el derecho de toda persona de traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y ciertamente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una limitación para ejercer ese derecho. Cumplido y acreditado ante la autoridad aduanera el requisito de permanencia de un (1) año en el país de origen del vehículo, esa limitación desaparece, y queda la persona habilitada para ejercer su derecho a traer los bienes de su propiedad al país.
Lo anterior tiene una doble connotación, ya que el traer bienes al país es un derecho de rango constitucional, y sabido es que las normas constitucionales o legales que consagran derechos a favor de los ciudadanos son normas apertus, es decir, normas que deben ser interpretadas de la manera más favorable para así lograr la materialización efectiva de ese derecho. En cambio, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 es una norma clausus, es decir, de interpretación restringida, ya que toda norma que imponga sanciones o limite el ejercicio de derechos debe ser interpretada de manera restringida, para así impedir que se produzcan interpretaciones amplias de ese tipo de normas que tiendan a limitar de manera injustificada el ejercicio de un derecho.
No se trata que el ejercicio de algún derecho no pueda ser limitado, ya que si se puede; de lo que se trata es que el intérprete de una norma que limite el ejercicio de un derecho, no puede realizar una interpretación amplia de la misma, ya que por esa vía se pudieran estar creando impedimentos para el ejercicio de algún derecho que nunca estuvieron en la mente del legislador, del reglamentista o de la propia Administración Pública cuando dicta actos administrativos generales de contenido normativo, como lo es precisamente la Resolución Nro. 924.
En efecto, cuando esa norma dispuso que entre los requisitos para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, se observa que el entonces MINISTERIO DE HACIENDA, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas quien fue el creador de esa norma, no empleo ningún adverbio de tiempo para calificar como tiene que ser esa permanencia de un (1) año, lo que significa que esa “permanencia” a la cual alude el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924, pues no se dispone que ha de ser ininterrumpida o interrumpida, con intermitencias o no, continua o discontinua; lo importante es que esa permanencia tiene que ser previa o contemporánea con la adquisición del vehículo en el país extranjero y que esté relacionada con condiciones de estabilidad en el mantenimiento de su domicilio fuera del país, no implica ello que a los nacionales se les impida ingresar a Venezuela durante un (1) año, para poder importar un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.
A la luz del Régimen de Equipaje de Pasajeros, en cuanto a la permanencia, ésta debe concatenarse necesariamente con el contenido del artículo 137, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que está referida a la comprobación de la estadía o estada del pasajero en el exterior, es decir el tiempo que ha habitado o residido el pasajero en el país de procedencia del vehículo.
Considera esta juzgadora que el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 al ser una norma que impone obstáculos o limitaciones removibles al derecho constitucional de toda persona de traer sus bienes al país, es de interpretación restrictiva. Que cuando esa norma dispone que entre los requisitos a cumplir para poder importar al país vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, como quiera que esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no, lo trascendente es que se demuestre en todo caso la permanencia en el país de origen del vehículo sea de al menos un (1) año.
En este orden de ideas, del movimiento migratorio analizado por las partes, contenido en el pasaporte presentado por la recurrente, se evidencia que la misma permaneció en el extranjero por un período superior a un (1) año, incluso considerando a partir del año 2011, por ser éste el año en que adquirió el vehículo ingresado.
Del movimiento migratorio de los pasaportes consignados en original y que fueron apreciados por esta operadora de justicia, se concluye que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, después que adquirió el vehículo importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, permaneció en el extranjero por tiempo de: Catorce (14) meses y veinticuatro (24) días, es decir: Un año (1), dos meses (2) meses y veinticuatro (24) días, por tanto, al comprobarse que ha superado el lapso de permanencia en el extranjero exigido por el régimen especial aduanero, le asiste el derecho de ingresar al territorio nacional el vehículo de su propiedad junto con su menaje de casa o enseres. Así se decide.
En plena correspondencia con lo anterior, se evidencia de los elementos probatorios aportados en autos que el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, desde el momento de adquisición del vehículo al que se contrae el presente juicio hasta su traslado definitivo al país registró diversos entradas a Venezuela, lo cual no constituye impedimento legal para acceder al Régimen Especial Aduanero declarado para el ingreso al país del vehículo MARCA:NISSAN, modelo: MURANO LE, Año 2010, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Cinco (5) Puertas, serial de carrocería: JN8AZ1MW4AW140148, el cual quedó sometido a la pena de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, puesto que de sus estadías en el extranjero se computa un lapso superior a un (1) año; del valor probatorio que emerge del Certificado de Uso de Vehículos Nro. 1662012-00005944, de fecha 17 de diciembre de 2012, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Estados Unidos de América, se comprobó el uso del vehículo por parte del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, por un período no menor de diez (10) años, lo cual supera el requerimiento de once (11) meses, exigido por el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, para la cual necesariamente acreditó un tiempo de estadía en el extranjero superior a lo requerido por la normativa contenida en la precitada Resolución Nro. 924, lo cual demuestra que la Administración Recurrida erróneamente computó dicho lapso, y además el recurrente demostró con la tarjeta de Residente Permanente, identificada con el número A #. 094-997-277 (Ver folio 204), emitida por las autoridades de los Estados Unidos de América, que su estada en la en el exterior no fue casual o accidentada. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, se determinó que el acto recurrido incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al invocar como supuesto fáctico del mismo, un hecho que no guarda relevancia ni se subsume en el establecido en la norma, apreciando inadecuadamente el tiempo de estadía de la ciudadana HUGO ALBERTO BRICEÑO en el extranjero, considerando la Administración Aduanera y Tributaria sólo el lapso de siete (7) meses contado desde su última salida del país, omitiendo la permanencia de la recurrente en el país de procedencia del vehículo desde la fecha de su adquisición, exigiendo una permanencia ininterrumpida a partir de su último ingreso a los Estados Unidos de América, lo cual afectó el elemento causa en la constatación de los hechos, generando un acto con efectos contrarios a los elementos materiales existentes, viciándolo de nulidad absoluta. Así se declara.
No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
En lo atinente al alegato de violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se observa que en el expediente administrativo instruido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, identificado con el Nro. 396-13, con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico por parte del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, que originó como resultado la Resolución identificada con las siglas y números SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427, de fecha 31 de julio de 2013, impugnada mediante el presente proceso contencioso, y que fue aportado a las actas procesales en copia certificada por la Representación Judicial de la República, se evidencia que la recurrente en libelo del recurso jerárquico solicitó la apertura de un lapso probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, e invocó el principio de la comunidad de la prueba al referirse que los documentos mencionados reposan en la Aduana Principal de Maracaibo, presentados con ocasión a la Declaración de importación del vehículo.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la controversia no se trata de un asunto de mero derecho, puesto que han de analizar las situaciones fácticas relacionadas con el lapso de permanencia del pasajero en exterior, y dada la complejidad del asunto es un mandato legal abrir un lapso probatorio no menor de quince (15) días, que en aras de buscar la verdad y constatación de los hechos que interesan para impartir justicia, se debió permitir al recurrente el derecho de probar lo alegado.
Ahora bien, consta desde el folio 82 al 107 del expediente instruido en el procedimiento jerárquico, que formó parte como Pieza Expediente Administrativo de las actas procesales el presente judicial, copia simple de la tarjeta de Residente Permanente, (PERMANENT RESIDENT CARD) Nro. A 094- 997-277, emitida a su nombre de: Briceño, Hugo A, por la autoridades de los Estados Unidos de América, en fecha 04 de marzo de 2009; Oficio de Movimiento Migratorio del ciudadano Hugo Briceño, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como copia del Pasaporte Venezolano Nro. 033772703, a nombre del consignatario, las cuales constituyen pruebas documentales vinculadas directamente con los hechos controvertidos, por estar referidos a la estadía o permanencia del pasajero, y fueron ampliamente mencionadas e invocadas por el recurrente en el libelo jerárquico, debiendo en todo caso ser apreciadas por el órgano administrativo decisor.
Siendo así, esta juzgadora considera que al ciudadano Hugo Alberto Briceño, se le limitó el ejercicio de la actividad probatoria y con ello se lesionó su derecho a la defensa, lo cual afectó ostensiblemente la Resolución adoptada por la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que en su decisión de confirmar la aplicación de la pena de comiso del vehículo, está motivado en que el apoderado del recurrente, “… no trajo al expediente administrativo los pasaportes para demostrar dicho tiempo…”, cuya acción probatoria había sido impedida por la propia Administración Recurrida.
Asimismo, el procedimiento para substanciar y decidir el Recurso Jerárquico, el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, establece la potestad de la Administración Tributaria para solicitar del propio contribuyente o de su representante, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias; como es la de requerir la presentación de los documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, todo en función de mantener el equilibrio en el proceso y para garantizar el derecho a la defensa del recurrente, ergo, no existe justificación para que en un procedimiento inquisitivo se suprima la fase probatoria legalmente establecida y solicitada en la oportunidad respectiva.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora desestima lo aducido por la Representación de la República que se prescindió de la apertura del lapso probatorio por no haber sido promovido, anunciado o aportado ningún medio de prueba concreta por parte del recurrente, que justifique la apertura del lapso probatorio, como fue indicado en el Auto de Admisión del Recurso identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0314 de fecha 11 de junio de 2013, por cuanto de la complejidad del asunto y los hechos controvertidos se amerita de la apertura del lapso probatorio, incluso aún si no hubiera sido solicitado, pues quedó evidenciado en la Resolución que se impugna que la decisión adoptada obedeció a la falta de actividad probatoria indispensable para esclarecer las situación de permanencia en el extranjero. Así se decide.
Esta administradora de justicia para analizar lo aducido en relación al Vicio de Silencio de Prueba, estima conveniente traer a colación lo que al respecto ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la necesidad del juzgador o juzgadora de expresar el mérito probatorio, la pertinencia, relevancia o inocuidad de las pruebas aportadas en el juicio, no siendo suficiente limitarse a mencionarlas.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacifica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00002 del 12 de enero de 2011 que estableció:
“… 1.- Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente)…”.
En armonía a lo contenido en la sentencia citada, y del contenido del Certificado de Uso Nro. 1662012-00005944, emitido por el Consulado General de de Venezuela en Chicago – Estados Unidos, en fecha 17 de diciembre de 2012, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-2588 del 20 de febrero de 2013, por el ciudadano HUGO BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 2.626.897, se colige que el Cónsul respectivo, en ejercicio de sus competencia, certificó la permanencia en ese país por un periodo de 10 (años) 0 (meses) 0 (días), además de la condición propietario y uso del vehículo.
Ahora bien, por cuanto el carácter probatorio de este documento no fue considerado por el funcionario reconocedor al momento de configurar los actos administrativos denominados: Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, ambos de fecha 24 de abril de 2013, e igualmente en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013, impugnada, desestimó el vicio de silencio de prueba invocado al considerar suficiente la mención que hace el funcionario actuante de la documentación aportada, sin atribuirle mérito alguno a la certificación consular que expresamente señala la permanencia del pasajero en el extranjero por un período que supera con creces al tiempo mínimo requerido, que es el aspecto medular de la litis, revela que tal omisión afectó drásticamente en el resultado del acto que se impugna, lo cual configura el vicio denunciado. Así de Declara.
Para abordar el análisis del vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para la aplicación de la pena de comiso en el caso de marras, en principio es necesario delimitar que la Ley Orgánica de Aduanas vigente año 2009 en el artículo 102, establece que las disposiciones en ella contenida referente a las operaciones aduaneras serán aplicable al equipaje de pasajeros y tripulantes salvo disposición en contrario en la ley o su reglamento.
La Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, no prevé disposiciones para normar directamente sobre el ingreso de equipaje de pasajeros, y mediante su artículo 103 se remite expresamente toda esta materia a la vía Reglamentaria, especialmente todo lo relacionado a las formalidades que regirán para su importación; por tanto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto N° 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993,reformado parcialmente mediante Decreto 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre 1996,ocupa en lo que a equipaje se refiere, la cúspide de la pirámide jurídica y, por tanto, no se le puede oponer ningún acto legislativo o administrativo que lo contradiga, dado su carácter de preeminente.
Ahora bien, en el artículo 127 contenido en el preindicado constituye una norma que atribuye la competencia al Jefe de la oficina aduanera para resolver las discrepancias que surjan en el reconocimiento de equipaje, que ordena al funcionario reconocedor remitir el conocimiento del asunto al Jefe de la Oficina Aduanera, en este caso Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, para que resuelva sobre las diferencias detectadas, correspondiéndole a éste evaluar las condiciones de procedencia del régimen especial de equipaje de pasajeros declarado.
Dispone el artículo 127 del Reglamento Especial que regula la materia de equipaje, “Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”, esta disposición por mandato legal de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas que consagran lo que de seguidas se transcribe: Serán aplicables las operaciones aduaneras que realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento y el contenido del artículo 103: El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal, los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso, deja sin efecto toda norma que lo contradiga, siendo así, las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas 1991 ordinario, específicamente en el artículo 508, así como la norma de competencia prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas invocadas por la Representación de la República, no aplican para el reconocimiento en los procesos de importación de equipaje de pasajeros cuando surjan discrepancias.
La aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, reporta per sé una disconformidad del acto de reconocimiento, que por disposición expresa del artículo 127 del Reglamento Especial, cuando se trate de equipaje de pasajeros, solo podrá ser aplicada por el Jefe de la Oficina Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem, ergo, la pena de comiso aplicada por el funcionario alteró el procedimiento establecido y constituye una extralimitación de atribuciones, que vicia el acto de nulidad absoluta. Así se declara.
En lo concerniente a la violación a la Confianza Legítima la representación judicial de la parte actora aduce la violación del Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible y a l efecto que al impugnar los actos administrativos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588, respectivamente, ambas de fecha 24-04-2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados, de manera que necesariamente la mencionada Gerencia General, por ser el órgano del cual emanaron tales criterios estaba obligada a considerarlos en favor de mi mandante, máxime cuando son perfectamente aplicable al asunto en cuestión, sobre los cuales ese órgano superior decisor nada dice sobre su contenido, y emite la Resolución que se impugna, completamente a espalda de sus propios criterios, los mismos que sirvieron a mi representado para guiar su proceder y actuar antes de ingresar el vehículo al país.
Y al respecto este Organo Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio sentado en sentencia Nro. 002013 del 18 de febrero de 2009 emanada de la preindicada Sala de nuestro máximo Tribunal que señaló:
“…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses. (Destacado de este Juzgado).
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”
Observa esta sentenciadora que se colige del criterio explanado por la Sala que en el caso de marras, estamos en presencia de los presupuestos legales planteados por nuestro máximo Tribunal, para configurar una transgresión a la expectativa plausible del consignatario Hugo Alberto Briceño, ya que los criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, emitidos por la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria efectivamente no fueron aplicados al momento de dictar tantos los actos administrativos de primer grado (Acto de Reconocimiento y de Comiso) y de la Resolución objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, generándole una incertidumbre en la garantía de una respuesta o decisión favorable a sus intereses. Así de decide.
Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Melvin Heras Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 176.554 procediendo con el carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 41 al 44 del expediente judicial, del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el incumplimiento de la normativa para la ingreso al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en la Declaración Única de Aduanas signada con las letras y números DUA C-2588 de fecha 24 de abril de 2013 descrita como: Un (1) vehículo Marca:NISSAN, modelo: MURANO LE, Año 2010, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Cinco (5) Puertas, serial de carrocería: JN8AZ1MW4AW140148. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1555-13 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano HUGO BRICEÑO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0427 de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el prenombrado consignatario, en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 y el Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-2588 ambas de fecha 24 de abril de 2013, emanada División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho;
2.- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes,
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. ______-2014, y se libró Oficio bajo el Nro. ______-2014, dirigido al Procurador General de la República
ICJ/ebjg.- La Secretaria,
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