REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.755, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN CAMPBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.633.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.941; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-028/2014, dictada en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00506, que declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., siendo notificada en fecha 14 de abril de 2014.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Pues bien, al haber interpuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, en fecha 06 de agosto de 2014, el presente Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-028/2014, dictada en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00506, que declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A.; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgador observa que el mismo cumple con los requisitos antes descritos a los fines de su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, a los fines de que procediera a la corrección y subsanación de los puntos antes descritos, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, y con ello, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad, fundamentado en lo siguiente:

“…Pues bien, de una simple lectura y revisión al escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo, se debe acotar que el recurrente y su abogado al dar fundamentación al recurso de nulidad de acto administrativo, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica legal requerida, es decir, debe presentar de manera lógica y razonada, los hechos o circunstancias que motivaron el acto administrativo que se considera ilegal, para que de los mismos, el órgano jurisdiccional pueda conocer dónde se origina el vicio de forma ó de fondo cometido por el Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, así como también debe señalar el derecho o disposiciones legales que fundamentan la pretensión, pues de lo contrario, se estaría en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo inadmisible.
A tal fin, y a título meramente pedagógico, se debe enfatizar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en esta ley, por los órganos de la administración pública. También se puede definir el acto administrativo como toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso.
Por interpretación en contrario, se entiende por “vicios del acto administrativo” aquellas irregularidades o errores en que incurre la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, sea de efectos generales o particulares, y que sean de fondo “errónea aplicación de la Ley” ó de forma “errores en el procedimiento”. Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18, 19, 20, 21, 62 y 89 contemplan todo lo relacionado con los vicios del acto administrativos, los cuales, en términos generales, podemos resumir de la siguiente forma:
Contrariedad del Derecho: violación de reserva legal, violación de jerarquía de los actos; violación de actos de efectos generales; retroactividad de los actos administrativos; violación de la cosa juzgada, y violación de los limites discrecionalidad.
Vicios de Fondo: Incompetencia, ausencia de base legal; vicio en el objeto; vicio en la causa “abuso de poder”; y vicio en la finalidad “desviación de poder”.
Vicios de Forma: vicio del procedimiento; vicio en la motivación, y exteriorización del acto.
Aplicando la doctrina antes reseñada, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, y de una lectura del escrito de nulidad presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, debidamente asistido por la profesional del derecho KEITAH COPPIN CAMPBEL, se constata una entremezcla de razonamientos sin establecer de manera clara, concisa y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió el Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, sin señalar cuál es el vicio que se le endilga.
Esta forma de proceder, trajo como consecuencia jurídica, que no le permite a este órgano jurisdiccional determinar de manera fehaciente verdadera intención del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
Cabe señalar, que aún y cuando este juzgador en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de nulidad del acto administrativo, que hacen imposible conocer del mismo, pues se repite una vez más, no se señala cuál es el vicio denunciado, que sean de fondo “errónea aplicación de la Ley” ó de forma “errores en el procedimiento”, de forma independiente y detallada, así como tampoco se observa un señalamiento claro y concreto que determine el supuesto vicio que se pretende denunciar.
Por los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente, ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; conforme a los parámetros antes determinados, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.

Pues bien, notificada como fue la parte recurrente, en fecha 24 de septiembre de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, rielada a las actas procesales a los folios Nros. 100 y 101 del presente asunto), procedió a consignar en fecha 25 de septiembre de 2014, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134, siendo presentado en forma tempestiva; por lo cual, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que la parte recurrente procedió a indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones, conforme a los parámetros antes determinados, subsanando de esta forma lo requerido por este Juzgador; en consecuencia, revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al considerarse en esta oportunidad, que no existe la obligación de cumplir previamente el acto impugnado, este Tribunal declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo de los Municipios Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.), para lo cual, se insta al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, a que indique su domicilio procesal a fin de cumplir con la notificación ordenada.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN CAMPBEL, antes identificados. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN CAMPBEL, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-028/2014, dictada en fecha 14 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00506, que declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en contra de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BARALT, LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 075-2013-01-00506, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS antes identificado, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, así como el domicilio procesal de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR a la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.), para lo cual, se insta al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, a que indique su domicilio procesal a fin de cumplir con la notificación ordenada. OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. DÉCIMO: Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre dos mil catorce (2014). Siendo las 05:42 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2014-000018
JDPB/.