REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio ENMARIEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.340.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal el Estado Monagas, según documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A; y anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9; debidamente representada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA FERNÁNDEZ, MARIA INES LEÓN, MARIA REBECA ZULETA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, MARIANA VILLASMIL, CARLA TANGREDI, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, SAUL CRESPO, LISEY LEE, LUISA LÓPEZ, ENMARIEL GUTIÉRREZ, ALESSANDRA D’OCCHIO, RICARDO MALDONADO, DORALICE BOLÍVAR, FRANCYS MARTÍNEZ, EDUARDO RUMBOS y JESSICA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 108.576, 120.234, 129.089, 126.821, 117.347, 142.955, 130.352, 133.048, 6.825, 84.322, 141.669, 131.120, 145.835, 111.360, 129.808, 113.572, 171.884 y 123.009, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.008.637, por lo que se ordenó a la empresa a reenganchar al reclamante a sus labores habituales cónsonas con su salud, con el consecuente pago de los salarios caídos; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 07 de junio de 2012.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 19 de noviembre de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio ENMARIEL GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A., antes identificados, acompañado de copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00016-2012 y demás actuaciones rieladas en el expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00302, constante de treinta y cinco (35) folios útiles (folios Nros. 16 al 51 de la pieza principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
Mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2012 (folios Nros. 54 al 60 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y al ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS; en virtud de ser afectado por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de enero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 92 y 93 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 14 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 99 y 100 de la Pieza Principal Nro. 1); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-0042, en fecha 28 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1); y del ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, en fecha 03 de abril de 2014 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 09 de abril de 2014 (folio Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2014 (folios Nros. 157 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia de los abogados en ejercicio MARGARITA ASSENZA y JÉSSICA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.821 y 123.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificado, y del Tercero Afectado, ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELVIN ROJAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.315; sin la comparecencia de la parte recurrida, ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; consignando la parte recurrente, escrito de alegatos en CINCO (05) folios útiles, así como su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en DOS (02) folios útiles y sin anexos, el cual se ordena agregar a las actas procesales, sin que el tercero afectado consignada escrito de promoción de pruebas; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente (folio Nro. 175 de la Pieza Principal Nro. 1), admitiéndose en tal sentido las Prueba de informes. Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 16 de junio de 2014 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en fecha 25 de junio de 2014, la abogada en ejercicio LISEY LEE, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de Informes en nueve (09) folios útiles (folios Nros. 04 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2); y seguidamente, en fecha 26 de junio de 2014, la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.706, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (encargada) del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó su escrito de Informes en once (11) folios útiles (folios Nros. 16 al 26 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 (folio Nro. 153 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. 00016-2012 dictada el día 11 de mayo de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00302, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias: Planteada como fue la controversia en el presente procedimiento; analizadas como han sido las actuaciones administrativas y de acuerdo con los principios que rigen la actividad probatoria, quien juzga observa que del escrito de solicitud que da inicio al procedimiento administrativo se deriva la ocurrencia del despido injustificado, por cuanto el solicitante alega estar amparado bajo el régimen de inmovilidad. Así pues analizado el fondo de la solicitud en el presente caso se observa que el patrono reconoce la condición de trabajador del reclamante y al mismo tiempo el despido manifestado, al indiciar “que dio por terminado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, producto del cumplimiento legal establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiese pronóstico de recuperación o mejoría del actor”, por lo expuesto considerar una confesión de parte del patrono de haber efectuado el despido del trabajador estando amparado de inamovilidad, sin realizar la calificación correspondiente por ante este órgano; igualmente de las pruebas promovidas se verificó una certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de enero de 2011, donde se determinó la enfermedad agravada por el trabajo, observando que la empresa demandada no logró demostrar que la relación de trabajo se encontraba suspendida por el lapso superior al establecido en la ley, de 56 semanas, aunado al hecho de que la empresa debió reubicar al trabajador en virtud de la enfermedad contraída, es por lo que el trabajador demandante logró demostrar la inamovilidad y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que, declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOWAR ROJAS CONTRERAS, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada el 11 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, expediente Nro. 008-2011-01-00302, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación del Derecho a la Defensa: Aduciendo que resulta innegable la lesión del derecho a la defensa, al impedir la autoridad administrativa que se probara el lapso de suspensión de la relación de trabajo el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS y que inevitablemente motivó a la finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya remisión y posterior decisión violentó de manera evidente el derecho a la defensa, toda vez que se produjo sin haberse agotado todas las diligencias necesarias para obtener los resultados de la prueba de informes dirigida al hospital Dr. Manuel Noriega Trigo como centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiese la información relativa a los Certificados de Incapacidad emitidos del ex trabajador, de modo que de haberse cumplido con los principios y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, forzosamente la decisión emanada de la Inspectoría hubiese sido completamente diferente; es por ello, que la providencia administrativa motivada en ausencia de medios probatorios que resultan fundamentales para alcanzar la veracidad de los hechos alegados en el presente asunto, subsume a la empresa en un estado de indefensión, llevando al funcionario a decidir sobre la base de suposiciones e interpretaciones erróneas, siendo por tal motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido; 2.- Vicio de Falso Supuesto: Alega que en el presente caso el falso supuesto se configura cuando la autoridad administrativa, interpretó erróneamente una norma, aplicándola incorrectamente, ya que de haberle aplicado correctamente las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las proferidas en el acto administrativo; que de la escasa motivación es posible verificar el sentido y alcance de que da el órgano a la disposición legal contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculada con el artículo 39 del Reglamento de la Ley, la cual establece de manera categórica la terminación de la relación de trabajo por encontrarse el trabajador suspendido médicamente por un periodo mayor a las 52 semanas, como término máximo para que sea considerada como terminada la relación laboral “por causa ajena a la voluntad de las partes”, no obstante a ello y a pesar de que la autoridad administrativa valora lo expresado en el escrito de contestación, determinó y concluyó en su escaso razonamiento que tal afirmación no puedo sino considerarse como un confesión con respecto al despido del trabajador reclamante, omitiendo toda señalización a aclarar el razonamiento que lo llevó a alcanzar esta determinación que a todas luces es irrita e improcedente conforme a derecho. Señala que en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de suspensión consagrado en el artículo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin verificarse en el transcurso de la suspensión pronostico favorable respecto de la patología padecida por el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, por lo que finalizado el lapso de suspensión médica, la relación laboral que mantenía con la empresa se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes; que el trabajador se encontraba indefectiblemente incapacitado e inhabilitado para ejecutar las funciones inherentes al cargo que desempeña como obrero. Por lo que se configuró el vicio de falso supuesto, cuando la decisión se hace descansar sobre una errónea fundamentación jurídico al contradecirse la conclusión alcanzada por el Inspector del Trabajo con las pruebas y los hechos que reposan en el expediente. Asimismo señala que el Reenganche y Pago de salarios caídos, es inejecutable de conformidad con lo establecido en artículo 193 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir certeza de que el trabajador no puede desempeñar por su estado de salud funciones habituales y al haber confesado el actor que existe una indisposición por una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; por lo que no existe posibilidad de reincorporar al trabajador, haciéndose inejecutable la Providencia Administrativa por su contenido imposible e ilegal, manifiesta que el procedimiento de reenganche, está vinculado a la protección que debe brindarse al trabajador para que este no pueda ser despedido caprichosamente por su empleador, supuesto que no se materializa en esta caso toda vez que, que no solo la ley prevé la situación de terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, sino también por que no han sido intención o voluntad del patrono que finalice la prestación del servicio, lo cierto es que la providencia administrativa se hace inejecutable al ordenar ubicar al trabajador en un puesto de trabajo que no se encuentra ajustado a sus capacidades, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declara nulo el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que la providencia administrativa debe ser declarada nula por verificarse en la misma la violación al Derecho a la defensa, en virtud de que no fue tomada en cuenta ni valorada la prueba informativa promovida en su oportunidad al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en la cual se especificara se informara si el organismo había realizado la certificación de discapacidad, no obstante, en omisión a esto fue emitida la decisión administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche realizada por el ciudadano Jowar Rojas, violentando el derecho a la defensa de la empresa omitiendo la prueba ratificada, por consiguiente se considera que la decisión alcanzada violento el derecho a la defensa al considerar las pruebas y hechos promovidos en su oportunidad, asimismo se verifica el vicio de falso supuesto ya que al momento de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de la misma, el órgano administrativo malinterpretó dichas disposiciones y no tomó en cuenta que el trabajador estuvo suspendido más de 52 semanas, por cuanto fue decretado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales discapacitado para sus labores habituales, por lo que el vicio de falso supuesto se configura en el presente caso cuando la decisión al tomar en cuenta los artículo anteriormente mencionados, motivo que llevó a una conclusión errónea, a su vez dicha decisión resulta inejecutable ya que al existir la una discapacidad para las labores habituales es evidente que no existe posibilidad de reincorporarlo al puesto de trabajo que este desempeñaba, por los fundamentes antes expuestos solicita declara Con Lugar el presente recurso y declare nula la providencia administrativa recurrida.-
DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio el Tercero Afectado debidamente asistido, alegó que de la Providencia Administrativa se verifica que la misma valoró y tomó en consideración todos los hechos expuestos en procedimiento administrativo, así como también tomó en consideración las pruebas allí promovidas, aduce que ciertamente hay un falso supuesto pero en el cual incurre la empresa accionada en este caso, el cual parte de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que se entiende que el trabajador aun gozaba de inamovilidad a los fines de tomar en cuenta por la autoridad administrativa, aunado al hecho de que se deje claro que en la relación de trabajo no existió nunca un lapso de suspensión mayor a 100 días, en ese sentido en el momento de que es despedido no solo se viola la inmovilidad decretada presidencialmente sino también la inamovilidad que goza por padecer una discapacidad producto de una enfermedad ocupacional, por lo que el despido viola una serie de normas constitucionales y legales, además por la naturaleza de la discapacidad debe ser reinsertado y reubicado dentro de la empresa, y eso fue lo que tomo en consideración el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de manera pues, que la decisión tomada por la autoridad administrativa, se encuentra ajustada a derecho y solicita se el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través de la Fiscal Vigésimo Segundo (encargada), la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la parte recurrente, denunciando la presunta trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomarse en cuenta el lapso de suspensión de la relación de trabajo que motivó a la suspensión de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntas de las partes y sin haber agotado las diligencias necesarias para obtener los resultados de la prueba de informes dirigida al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo; destaca que de las actas procesales que una vez interpuesta la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, se ordenó la notificación la cual se materializó el día 24/11/2011, de igual forma se verificó que una vez culminado el acto de contestación se acordó aperturar una articulación probatoria, oportunidad en la cual la accionada promovió una serie de pruebas con el objeto de desvirtuar lo alegado por el trabajador, no obstante, no existe una valoración por parte de la Autoridad Administrativa, en cuanto a lo consignado y requerido a través del escrito de pruebas, dejándose sentado en la Providencia Administrativa que conforme a la prueba de informes solicitada al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al no verificarse sus resultas, estimó pertinente no pronunciarse al respecto; se evidencia entonces, que a pesar de las partes promovieron el respectivo escrito de pruebas, no se realizó mención alguna en el acto administrativo, ni mucho menos ningún acto encaminado a obtener respuesta de lo solicitado a los organismos aludidos, los cuales eran necesarios para la determinación de la procedencia o no del reclamo. Ahora bien, aduce que conforme al tipo de procedimiento llevado a cabo por la administración, esta se encuentra en el deber de valorar todas las pruebas y alegatos presentados, durante el procedimiento administrativo, deben ser valorados con base a la sana crítica. Así las cosas, expuesto lo que antecede y en relación a los vicios sobre los que apoya el acto administrativo cuestionado, quien suscribe resalta que la autoridad administrativa no tomó en consideración los aspectos verificados y debatidos con ocasión al procedimiento instaurado, conforme al escrito de pruebas, por todo lo expuesto se infiere por ello que la Inspectoria del Trabajo no tomó en consideración las normas legales, en virtud de que no analizó ni efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre lo alegados y promovido, según lo preceptuados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el 89 ejusdem y a tenor de lo contenido en el principio constitucional de legalidad, toda vez que debió tomar en consideración las solicitudes presentadas, a los efectos de evitar un fallo contradictorio, vulnerándose las normas legales, al no resolver en su decisión todos los elementos aportados al procedimiento laboral, cercenando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso y en razón de lo cual se produce la nulidad absoluta de la misma y por lo que resulta inoficioso el estudio del resto de las denuncias planteadas. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en contra la Providencia Administrativa Nro. 00016-2012 de fecha 11/05/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS debe ser declarada CON LUGAR.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., manifiesta que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de recursivo, en relación a los vicios denunciados. En relación a la Violación al Derecho a la Defensa, al impedir la autoridad administrativa probar el lapso de suspensión de la relación de trabajo y que motivó inevitablemente a la finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes; es por ello que la decisión que en definitiva declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violentó de manera evidente el derecho a la defensa, toda vez que la misma se produjo sin haberse agotado las diligencias necesarias para obtener los resultados de la prueba de informes, es por ello que considera que la providencia administrativa está motivada en ausencia de los medios probatorios que resultan fundamentales para alcanzar la veracidad que rodean los hechos, lo cual conlleva a que el funcionario decida sobre la base de suposiciones e interpretaciones erróneas, siendo por este motivo nulo el acto administrativo recurrido por este medio. Por otra parte, en relación al Vicio de Falso Supuesto, el cual se materializó, cuando la autoridad administrativa interpretó erróneamente una norma jurídica, que de aplicarla de forma correcta las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las del acto administrativo, es así como de la escasa motivación que realiza la autoridad administrativa es posible verificar el alcance que le da el órgano administrativa a la disposición legal del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece de manera categórica la terminación de la relación de trabajo por encontrarse el trabajador médicamente suspendido por un periodo mayor a 52 semanas, cuyo termino será considerado como una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, no obstante, a pesar de que dicho razonamiento sirvió para decidir el procedimiento administrativo no puede sino considerarse como una confesión con respecto al despido del trabajador reclamante, por lo que el vicio de falso supuesto se materializó cuando la decisión se hace descansar sobre una errónea fundamentación jurídica, al no correlacionarse la conclusión alcanzada con la norma jurídica invocada, evidenciándose una indiscutible contradicción entre lo decidido y las pruebas y los hechos que reposan en el expediente, por lo que de haberse tomado en cuenta los mismos las resultas de la misma hubiesen sido completamente contrarias a las expresadas en la providencia hoy impugnada, asimismo aduce que la providencia administrativa dictada es inejecutable al existir certeza de que el actor no puede desempeñarse en sus funciones habituales por su estado de salud y al haber confesado que existe una discapacidad total y permanente para el trabajador habitual, lo cierto es que el reenganche acordado por la autoridad administrativa se hace inejecutable al ordenar ubicar al trabajador en un puesto que no se encuentra ajustado a sus capacidades residuales, por las razones expuestas solicita el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sea declarado Sin Lugar.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 08 de mayo de 2014 (folios Nros. 157 y 158 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constante de tres (03) folios útiles sin anexos, sin que el tercero afectado presentara su escrito de promoción de pruebas; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio Nro. 175 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a:
1.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL), ubicada en la calle Bermúdez, casa No. 72, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Costa Oriental del Lago, Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 29 al 151 de la pieza principal Nro. 2. Dicho medio de prueba fue recibido con posterioridad al lapso de evacuación de pruebas, específicamente en el lapso de presentación de Escritos de Informes, sin embargo, en resguardo al derecho a la defensa y al principio de exhaustividad de los fallos, este Juzgador procede a pronunciarse sobre su valoración. Pues bien, del análisis y estudio realizado se pudo verificar que los mismos contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el expediente Nro. COL-47-IE-10-0105 correspondiente a la investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano JOWAR BORJAS, donde se certificó en fecha 03 de enero de 2011 que padece una Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el barrio El Manzanillo, San Felipe, San Francisco, entrando por la Circunvalación 1, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 187 al 399 de la pieza principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado este juzgador pudo verificar que los mismos contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que 09 de noviembre de 2011 se le dio entrada a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, que en fecha 08 de diciembre de 2011 se dio el acto de contestación por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., aperturándose una articulación probatoria y finalmente el día 11 de mayo de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00302, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias: Planteada como fue la controversia en el presente procedimiento; analizadas como han sido las actuaciones administrativas y de acuerdo con los principios que rigen la actividad probatoria, quien juzga observa que del escrito de solicitud que da inicio al procedimiento administrativo se deriva la ocurrencia del despido injustificado, por cuanto el solicitante alega estar amparado bajo el régimen de inmovilidad. Así pues analizado el fondo de la solicitud en el presente caso se observa que el patrono reconoce la condición de trabajador del reclamante y al mismo tiempo el despido manifestado, al indiciar “que dio por terminado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, producto del cumplimiento legal establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiese pronostico de recuperación o mejoría del actor ”, por lo expuesto considerar una confesión de parte del patrono de haber efectuado el despido del trabajador estando amparado de inamovilidad, sin realizar la calificación correspondiente por ante este órgano; igualmente de las pruebas promovidas se verificó una certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de enero de 2011, donde se determinó la enfermedad agravada por el trabajo, observando que la empresa demandada no logró demostrar que la relación de trabajo se encontraba suspendida por el lapso superior al establecido en la ley, de 56 semanas, aunado al hecho de que la empresa debió reubicar al trabajador en virtud de la enfermedad contraída, es por lo que el trabajador demandante logró demostrar la inamovilidad y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que, declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificados, demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS, antes identificado, por lo que se ordenó a la empresa a reenganchar al reclamante a sus labores habituales cónsonas con su salud, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su denuncia en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa), en normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenido en el numeral 3° del artículo 19 (en cuanto a la inejecutabilidad del acto administrativo), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 (en cuanto a los vicios de falso supuesto), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al derecho a la defensa; 2.- Vicio de Falso supuesto de derecho; y 3.- Condición Inejecutable del Acto Administrativo.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir la autoridad administrativa que se probara el lapso de suspensión de la relación de trabajo el ciudadano JOWAR RAMON ROJAS CONTRERAS y que inevitablemente motivó a la finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya remisión y posterior decisión violentó de manera evidente el derecho a la defensa, toda vez que se produjo sin haberse agotado todas las diligencias necesarias para obtener los resultados de la prueba de informes dirigida al hospital Dr. Manuel Noriega Trigo como centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiese la información relativa a los Certificados de Incapacidad emitidos del ex trabajador, de modo que de haberse cumplido con los principios y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, forzosamente la decisión emanada de la Inspectoría hubiese sido completamente diferente; es por ello, que la providencia administrativa motivada en ausencia de medios probatorios que resultan fundamentales para alcanzar la veracidad de los hechos alegados en el presente asunto, subsume a la empresa en un estado de indefensión, llevando al funcionario a decidir sobre la base de suposiciones e interpretaciones erróneas, siendo por tal motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Bajo el mismo hilo argumentativo, el artículo 26 de la Carta Magna establece el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, para lo cual se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, le impidió probar el lapso de suspensión de la relación de trabajo, al haber decidido el procedimiento administrativo, sin haberse agotado las diligencias necesarias para obtener los resultados de la Prueba de Informes promovida al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, a los fines de emitir la información referida a los Certificados de Incapacidad emitidos a favor del ciudadano JOWAR ROJAS, y los periodos en los cuales fueron emitidos los mismos, con lo cual, se hubiese demostrado que la finalización de la relación de trabajo se motivó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como fue argumentado en el curso del procedimiento.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte reclamada (hoy recurrente), compareció a dar contestación al interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo, conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, dada la controversia planteada, se aperturó el lapso probatorio, para lo cual se concedió un lapso de 03 días para promover pruebas y un lapso de 05 días para su evacuación, conforme el artículo 455 ejusdem; procediendo la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a presentar en fecha 15 de diciembre de 2011, a presentar su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, según auto emitido en la misma fecha (15/12/2011), entre las cuales se encuentra admitida la prueba informativa requerida al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado el correspondiente oficio signado con el Nro. 003/2012 en la misma fecha, para lo cual se libró exhorto al ciudadano Inspector del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según oficio Nro. 07/2012 librado en la misma fecha, procediendo a designar a la profesional del derecho Lisey Lee, con el carácter de accionada, como “Correo Especial”, a los fines de hacer entrega del exhorto y los referidos recaudos librados, quien los recibió en fecha 10 de enero de 2012. Asimismo, se evidencia que dicho centro asistencial recibió dicho oficio en fecha 25 de enero de 2012 (folios Nros. 345 y 346 de la pieza principal Nro. 1), procediendo la parte reclamada a presentar escrito de conclusiones en fecha 22 de febrero de 2012, conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual, invocando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010 (Caso Víctor Rodríguez Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A.), consideró menester esperar a que los organismos oficiados con motivo de las pruebas informativas promovidas, diera respuesta de lo solicitado. Ante dicha solicitud, consta en actas que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, declaró que al haber transcurrido más de 15 días de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de que dicho organismo no ha dado respuesta sobre lo solicitado, declaró concluido el lapso probatorio, ordena el cierre del referido lapso, quedando el procedimiento en estado de decisión; por lo cual, mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente al despacho del Inspector para el correspondiente fallo.
Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no evidencia este Juzgador que la Autoridad Administrativa haya efectuado algún acto que haya “impedido” demostrar el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, por lo contrario, fue admitido el medio de prueba de informe promovido y librado el respectivo oficio, sin embargo, se fijó el lapso de evacuación de prueba y la oportunidad para emitir el pronunciamiento, por lo que cabría verificar si fue concedido el lapso correspondiente para la evacuación de los medios de pruebas, todo ello a fin de verificar si el procedimiento se desarrolló conforme a la ley.
Pues bien, este Juzgador debe resaltar en primer término que el procedimiento administrativo fue interpuesto para resolver la Calificación de Despido, conforme al procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Como puede observarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establece el lapso para promover y evacuar los medios de pruebas (destacando que no establece lapso par presentar conclusiones como ocurrió en el caso de marras), debiendo el Inspector del Trabajo emitir la decisión respectiva dentro de los 08 días hábiles siguientes a la culminación del lapso probatorio; sin embargo, a los fines de darle alcance a la evacuación de los medios de pruebas dirigidos a otras entidades y organismos, se extendió el lapso de evacuación de pruebas a 15 días conforme el artículo 55 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “…Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos…”, los cuales, igualmente habían transcurridos con creces, sin que se hubiese insistido en forma previa dicha prueba informativa y sus resultas.
Asimismo, en la providencia administrativa impugnada, la Autoridad Administrativa estableció que, no sólo la prueba de informes solicitada al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino también al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -del cual no se evidencia que se haya insistido su evacuación-, no rielaban en las actas procesales, por lo que declaró con respecto a ambas pruebas informativas no tener materia sobre la cual pronunciarse.
Considera este Juzgador que en efecto se aplicó el procedimiento correspondiente a los fines de contestar, promover y evacuar los medios de pruebas que ha bien consideraban las partes para demostrar sus pretensiones, debiendo el Inspector del Trabajo emitir la decisión respectiva en el término consagrado en la Ley Sustantiva Laboral, por lo cual, la falta de información de un organismo requerida mediante un medio de prueba, en modo alguno puede alterar el procedimiento legalmente establecido, dilatando en consecuencia el correspondiente pronunciamiento administrativo, mas aun cuando, por su condición de patrono (y por consiguiente tiene en su poder toda documentación referida a su trabajador), se le dispuso del lapso respectivo consagrado en la Ley, para demostrar con el resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, sus aseveraciones; garantizando con ello, el derecho a la defensa de la recurrente.
En tal sentido, dichos argumentos en modo alguno constituye un obstáculo al derecho a la defensa y al debido proceso, sino en la correcta o incorrecta apreciación de los hechos narrados, controvertidos y de los medios de pruebas rielado en actas, que incidieron en el fallo impugnado, o incluso en los hechos que, habiendo sido demostrados en el presente asunto, pudieron haber incidido en la providencia administrativa impugnada; configurando por lo contrario, que ambas partes intervinieron en forma oportuna y obteniendo la providencia administrativa correspondiente.
Finalmente, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no se encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la autoridad administrativa, interpretó erróneamente una norma aplicándola incorrectamente, ya que de haberle aplicado correctamente las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las proferidas en el acto administrativo; que de la escasa motivación es posible verificar el sentido y alcance de que da el órgano a la disposición legal contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculada con el artículo 39 del Reglamento de la Ley, la cual establece de manera categórica la terminación de la relación de trabajo por encontrarse el trabajador suspendido médicamente por un periodo mayor a las 52 semanas, como término máximo para que sea considerada como terminada la relación laboral “por causa ajena a la voluntad de las partes”, no obstante a ello y a pesar de que la autoridad administrativa valora lo expresado en el escrito de contestación, determinó y concluyó en su escaso razonamiento que tal afirmación no puedo sino considerarse como un confesión con respecto al despido del trabajador reclamante, omitiendo toda señalización a aclarar el razonamiento que lo llevó a alcanzar esta determinación que a todas luces es irrita e improcedente conforme a derecho. Señala que en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de suspensión consagrado en el artículo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin verificarse en el transcurso de la suspensión pronostico favorable respecto de la patología padecida por el ciudadano JOWAR ROJAS CONTRERAS, por lo que finalizado el lapso de suspensión médica, la relación laboral que mantenía con la empresa se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes; que el trabajador se encontraba indefectiblemente incapacitado e inhabilitado para ejecutar las funciones inherentes al cargo que desempeña como obrero. Por lo que se configuró el vicio de falso supuesto, cuando la decisión se hace descansar sobre una errónea fundamentación jurídico al contradecirse la conclusión alcanzada por el Inspector del Trabajo con las pruebas y los hechos que reposan en el expediente.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Al respecto se debe observar que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en el acto del interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo negó en primer término que el ciudadano JOWAR ROJAS laborara actualmente con la accionada por cuanto la relación de trabajo se había extinguido de pleno derecho por causa ajena a la voluntad de las partes, por haber transcurrido las 52 semanas, o 12 meses consagrados en el artículo 94 del literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 literal d) del Reglamento, ya que el mismo padece de una discopatía total y permanente para el trabajo habitual; por otro lado manifiesta que no reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador, por cuanto se encuentra discapacitado para trabajar como obrero, aunado a que el mimo no fue despedido, sino que se extinguió la relación de pleno derecho por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a las normas antes invocadas; y ante la tercera pregunta formulada, manifestó la inexistencia del despido por los motivos antes expuestos.
Pues bien, tal como expone el recurrente, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; de igual forma el literal a) del artículo 94 ejusdem, consagra que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; debiendo observarse que el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que será causal de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0377, de fecha 07 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), estableció que:
“…Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pues bien, a los fines de resolver dicha situación, destaca este Juzgador en primer término que la empresa reclamada, si bien aduce la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes por haber transcurrido un tiempo superior a las 52 semanas, no señala ni en el acto de contestación ni en el escrito presentado, desde cuándo comenzó a computarse dicho lapso, aduciendo que dio por extinguida la relación de trabajo en fecha 03 de noviembre de 2011, sin señalar la fecha en que comenzó a computar las 52 semanas antes señaladas. No obstante lo anterior, se puede verificar de los medios de pruebas rielados a os folios Nros. 292, 293, 309 al 312 de la Pieza Principal Nro. 1, que el ciudadano JOWAR ROJAS, fue suspendido médicamente según Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes periodos 13/11/2009 al 03/12/2009, 04/12/2009 al 24/12/2009, 25/12/2009 al 13/01/2010, 14/01/2010 al 03/02/2010, 04/02/2010 al 24/02/2010, 25/02/2010 al 17/03/2010, 18/03/2010 al 07/04/2010, 29/04/2010 al 21/05/2010, 20/05/2010 al 25/05/2010, 26/11/2010 al 18/12/2010, 23/05/2011 al 14/06/2011, tal como fue corroborado por el Inspector del Trabajo, sin que se haya demostrado fehacientemente, bien la fecha en que comenzó a computarse las 52 semanas de suspensión médica, o bien el transcurso con creces de dicho lapso para considerar extinguida la relación de trabajo; por lo que debe concluir este Juzgador que, tal como o expuso la Autoridad Administrativa, en modo alguno fue demostrado por la empresa reclamada, tales alegatos.
Se debe reiterar que si bien aduce la parte recurrente que la prueba de informes solicitada al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, estaba dirigida a los fines de demostrar tale alegatos y corroborar las Certificaciones de Incapacidad, no es menos cierto que las mismas debían reposar en su totalidad en poder de la patronal, y finalmente, se debe insistir en la insistencia del medio de prueba en cuestión, sin haberse impulsado debidamente por la parte promovente, salvo en la oportunidad de presentar su escrito de conclusiones, el cual, como se expuso en la denuncia anterior, la Autoridad Administrativa consideró terminado el lapso probatorio con el fin de resguardar el procedimiento legalmente establecido; por lo que este Juzgador concluye que en modo alguno fue demostrado en el procedimiento administrativo el transcurso con creces de las 52 semanas de suspensión médica a los fines de considerar extinguida la relación de trabajo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador debe traer a colación el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, en el caso de que un trabajador se le haya calificado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como ocurre en el presente caso según certificación emitida por el INPSASEL en fecha 03 de enero de 2011), conserva la inamovilidad laboral a que se contrae dicha norma, la cual se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–; debiendo destacar que la norma, cuando enuncia que el patrono “deberá” reingresar y reubicar, contiene una obligación fundamental, la cual, en caso de reclamarse su cumplimiento, debe invocarse la misma ante la Autoridad Administrativa conforme la parte in fine del artículo en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0377, de fecha 07 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.).
Tal como ocurre en el presente caso, si bien existe la posibilidad de considerar extinguida la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por haber transcurrido las 52 semanas, o 12 meses consagrados en el artículo 94 del literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 literal d) del Reglamento, ello en modo alguno impide la posibilidad de que el trabajador solicite su reincorporación y reubicación en un puesto de trabajo acorde con sus capacidad residuales, incluso en el caso de haberse certificado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razones por las cuales, al momento de emitir la providencia administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo concluyó que el patrono reconoce la condición de trabajador del reclamante y al mismo tiempo el despido manifestado, al indiciar “que dio por terminado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, producto del cumplimiento legal establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiese pronóstico de recuperación o mejoría del actor”, por lo expuesto considerar una confesión de parte del patrono de haber efectuado el despido del trabajador estando amparado de inamovilidad, sin realizar la calificación correspondiente por ante este órgano; igualmente de las pruebas promovidas se verificó una certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de enero de 2011, donde se determinó la enfermedad agravada por el trabajo, considerando finalmente que la empresa “debió reubicar (al trabajador) en su puesto de trabajo o adecuar las tareas del mismo” en virtud de la enfermedad contraída, “por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral”, circunstancia que encuadra en la inamovilidad que consagra el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo aplicada correctamente por la Autoridad Administrativa para la decisión tomada.
Finalmente debe acotar este Juzgador que si bien dicha inamovilidad consagrada en la norma en comento, no fue la invocada por el trabajador en su solicitud, sino que la misma fue fundamentada en el Decreto Presidencial emanado de la Presidencia de la República, y por el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la misma debía ser revisada por el Inspector del Trabajo, a los fines de garantizar los derechos laborales del reclamante y verificar la procedencia o no de la solicitud formulada, todo ello dentro del marco que corresponde el conocimiento y decisión de la Autoridad Administrativa, más aun cuando la misma fue demostrada en las actas procesales.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador no verifica que la decisión recurrida se haya fundamentado en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, por lo que se declara improcedente la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.-
III.- INEJECUTABILIDAD DEL ACTO RECURRIDO:
Alega la parte recurrente que el Reenganche y Pago de salarios caídos, es inejecutable de conformidad con lo establecido en artículo 193 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir certeza de que el trabajador no puede desempeñar por su estado de salud funciones habituales y al haber confesado el actor que existe una indisposición por una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; por lo que no existe posibilidad de reincorporar al trabajador, haciéndose inejecutable la Providencia Administrativa por su contenido imposible e ilegal, manifiesta que el procedimiento de reenganche, está vinculado a la protección que debe brindarse al trabajador para que este no pueda ser despedido caprichosamente por su empleador, supuesto que no se materializa en esta caso toda vez que, que no solo la ley prevé la situación de terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, sino también por que no han sido intención o voluntad del patrono que finalice la prestación del servicio, lo cierto es que la providencia administrativa se hace inejecutable al ordenar ubicar al trabajador en un puesto de trabajo que no se encuentra ajustado a sus capacidades.
Al respecto se debe traer a colación que el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. En tal sentido, este Juzgador no verifica en las actas procesales que el reenganche solicitado sea de imposible ejecución, ni mucho menos se demostró en el procedimiento administrativo que no existan vacantes acorde con las capacidades residuales del trabajador, por lo que en modo alguno se verifica la denuncia formulada; en consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS, antes identificado, por lo que se ordenó a la empresa a reenganchar al reclamante a sus labores habituales cónsonas con su salud, con el consecuente pago de los salarios caídos; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOWAR RAMÓN ROJAS CONTRERAS, antes identificado, por lo que se ordenó a la empresa a reenganchar al reclamante a sus labores habituales cónsonas con su salud, con el consecuente pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. 0016-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00302.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:13 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2012-000065
JDPB/.
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