REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por el ciudadano DIXON ANTONIO LUGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.973.330, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO, YORMALYN CUMARES y GENNY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.746, 132.883, 175.610, 180.608 y 163.335, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERÍA, C.A. (ADINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo 7-A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio KATHERINE TORRES, EMIS URDANETA y ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.415, 122.810 y 46.694, respectivamente; por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL PAGADO Y NO DISFRUTADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011, UTILIDADES 2012, DIFERENCIA DE SALARIOS, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES DE MORA SOBRE EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.498,63); siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 15 de julio de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 13 de marzo de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la abogada en ejercicio YORMALYN CUMARE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificadas, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:
“…En virtud de que la presente causa se encuentra en fase de Juicio, las partes aquí suscritas de común acuerdo y a los fines de no continuar con el presente procedimiento incoado (…) lleguen a una conciliación en dar por terminado el presente asunto cancelando en ese acto a la representación legal de la demandada (sic), la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banesco, identificado con el Nro. 48689275 de esta misma fecha y que en este acto recibe su apoderada judicial abogada YORMALYN CUMARE, plenamente identificada y facultada en este acto, y que declara recibir a su entera satisfacción, lo que con este pago se le cancela al ex trabajador todos los conceptos reclamados en su escrito libelar, incluyendo el pago de los intereses de Prestaciones Sociales, por lo que manifiesta en no adeudarle algún concepto ni monto por concepto de prestaciones sociales. Lo que en consecuencia, ambas partes solicitan homologue el presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada, y una vez sentenciado el presente asunto, se ordene el archivo del expediente…”
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, expresa en dicho acuerdo, en nombre de su representado, que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos del presente convenimiento, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 48689275, de fecha 22/09/2014, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad financiera Banesco, a nombre del ciudadano Dixon Lugo, siendo recibido conforme por la representación judicial de la parte demandante, y cuya copia fotostática simple se consigna a las actas procesales, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, a los fines legales consiguientes, como señal de aceptación; manifestando en este sentido, estar conciente de los efectos del presente convenimiento, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo a todos los efectos legales.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano DIXON ANTONIO LUGO MORENO, con la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERÍA, C.A. (ADINCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el convenimiento antes expuesto, y que tanto el trabajador demandante, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la representación judicial de la parte demandante actuó mediante su apoderada judicial constituida en este asunto, y que se encuentra debidamente facultada conforme a poder apud acta rielado a los folios Nros. 27 y 28 de la pieza principal Nro. 1, y que la parte demandada actuó mediante su apoderada judicial constituida en este asunto, y que se encuentra debidamente facultada conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 48 al 53 de la pieza principal Nro. 1; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DIXON ANTONIO LUGO MORENO, en contra de la sociedad mercantil ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERÍA, C.A. (ADINCA), antes identificados. SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto. TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:57 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:57 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000250.-
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