REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.453.096, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogadas en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente; en contra del grupo de empresas conformado por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12, teniendo su última transformación que consta de Acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el número 43, libro 62, tomo 3, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nro. 3.289 de fecha 20 de marzo de 1968, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 34, tomo 23-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ambas representadas judicialmente por los abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHÉ, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACON, NESTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el verdadero salario integral devengado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ a culminar la relación de trabajo que lo unió con el grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.).
2.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), padecida por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con el grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.).
3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
4.- Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil y Lucro Cesante.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda), que inició el día 02 de diciembre de 2004, como marino y posteriormente como patrón de lancha, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) realizó un consorcio con la sociedad mercantil MEIN, C.A. (MEINCA), que en fecha 04 de abril de 2008 ocurrió un accidente laboral, que en fecha 07 de abril de 2008 se reintegró al trabajo, que en fecha 23 de julio se suscribió por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda un finiquito de pago de prestaciones sociales y que por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se suscribió un Acta Transaccional en fecha 13 de mayo de 2011, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo el salario integral alegado; que la empresa no haya cumplido con las condiciones y normas de seguridad en el trabajo; que la DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), padecida por el demandante, ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; así como el resto de los conceptos reclamados.
En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar el salario integral realmente devengado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), y las labores que eran ejecutadas por su persona como Patrón de Lancha, a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, demostrar que la ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral y lucro cesante, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, que en fecha 02 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), ocupando el cargo de Marinero y posteriormente ascendido a Patrón de Lancha, devengando un último salario básico de Bs. 44,09, un último salario normal de Bs. 56,09; que prestó servicios en una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, es decir, un día de trabajo por uno de descanso, discurrida de 05:00 a.m. a 05:00 a.m., que durante los años 2005, 2005, 2006 se mantuvo prestando servicios como patrón de lancha, hasta diciembre del 2007 cuando comenzó a recibir el pago por el CONSORCIO G.V.C., aun cuando seguía dependiendo de su patrono Z & P; que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en los contratos que esta ejecutaba para la Industria Petrolera, ahora bien, el día 21 de octubre de 2006 su patrono conjuntamente con la empresa MEIN, C.A. (MEINCA), acuerdan constituir una agrupación en el régimen de Consorcio, denominado GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO “GVC”, con un porcentaje de participación del 66 % para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y un 33% correspondiente a MEIN, C.A. (MEINCA) con lo que ha quedado demostrado que ambas empresa se encuentran sometidas a una administración común y desarrollan en conjunto actividades por lo que forman un grupo de empresas, siendo por lo tanto el patrono la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y el CONSORCIO GVC; que su trabajo consistió principalmente en timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizando maniobras de zarpe y atraco de la lancha, revisar las maquinas de la misma, ser el responsable de la tripulación, vigilar el uso del salvavidas, entregar al despachador los formatos exigidos, verificar el estado de los cables que sirven de amarre a la lancha, chequear los niveles de presión, aceite y presentación de la lancha, destaca que la navegación desde el muelle hasta la gabarra de Z & P, tenía una duración de 1 hora y media a 2 horas, por lo que durante la navegación mantenía la columna torcida, por la posición de la silla, agravado por el largo tiempo que permanecía sentado y las vibraciones permanecientes de la navegación; que sufrió un Accidente de Trabajo el día 04 de abril de 2008; y finalmente la existencia de la patología denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1); negando y rechazando el salario integral alegado, que la empresa no haya cumplido con las condiciones y normas de seguridad en el trabajo, que la DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), padecida por el demandante, ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, e igualmente que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como el resto de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en forma previa, este Juzgador observa tanto la parte demandante, ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, como la parte demandada, hicieron referencia e hincapié que en fecha 23 de julio de 2009 fue citado por la empresa a la Notaria Primera de Ciudad Ojeda para cancelarle las prestaciones sociales, donde se procedió a la firma de un acta transaccional estableciéndose que nada tiene que reclamarse por la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con dicha relación laboral, con excepción de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral; y por otro lado se aduce que en fecha 23 de julio se suscribió por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda un finiquito de pago de prestaciones sociales y que por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se suscribió un Acta Transaccional en fecha 13 de mayo de 2011 según se refleja en el asunto Nro. VP21-L-2010-000846, en los cuales, se cancelan los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, y la diferencia de las prestaciones sociales canceladas con anterioridad.
Al respecto, este Juzgador debe destacar en primer término que no fue alegada defensa alguna referida a los acuerdos celebrados y los pagos realizados, por lo que tales circunstancias en modo alguno inciden en la resolución de la presente controversia. Aunado a ello, se debe resaltar que los referidos acuerdos realizados en sede judicial y extrajudicial, están referidos ambos a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, sin que en ninguno de los referidos acuerdos se haya englobado los conceptos que pudieran derivarse del accidente de trabajo ocurrido en fecha 04 de abril de 2008, ni mucho menos respecto a las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral.
Considera este Juzgador que tales hechos fueron invocados por ambas partes, en virtud del reclamo efectuado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en su escrito libelar, referido a los conceptos de “Sueldo o Salarios”, por concepto de “Vacaciones”, por concepto de Ayuda para Vacaciones” y “Utilidades o Bonificación Especial de fin de año”, los cuales fueron rechazados por la parte demandada, fundamentado en que todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, fueron debidamente cancelados. Sin embargo, al analizar dichas pretensiones, este Juzgador observa que las mismas se fundamentan en el sueldo y salario, las vacaciones, ayuda vacacional y bonificación de fin de año dejadas de percibir en sus restantes treinta y cuatro (34) años de vida útil como trabajador, fundamento que ineludiblemente corresponde al concepto reclamado referido al Lucro Cesante, sin que estén referidos los mismos a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que hayan dejado de cancelarse o cuya diferencia se esté reclamando, sino a indemnizaciones derivados del infortunio (accidente laboral o enfermedad ocupacional) que padece el actor; lo que conlleva a que los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes en forma judicial o extrajudicial, reconocido por ambas partes, en modo alguno sean imputables y sus efectos puedan extenderse a los conceptos reclamados en el presente asunto derivados de la Enfermedad Ocupacional reclamada.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual, se evidencia que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P)., negó el salario integral alegado. Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Al respecto, se verifica que la parte demandada negó y rechazo el salario integral aducido por la demandante en el libelo de la demanda de Bs. 254,74, sin alegar el verdadero salario integral. Ahora bien, luego de descender al material probatorio, se evidencia que la parte demandada no sólo no alegó el verdadero salario integral devengado por el actor, sino que tampoco trajo a las actas procesales elemento de prueba alguno que desvirtúe el alegado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, razón por la cual este juzgador tomará en cuenta, el salario integral de Bs. 254,74, a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), y las labores que eran ejecutadas por su persona como Patrón de Lancha, a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, el trabajador accionante reclama las indemnizaciones prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, demostrar que la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
A los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Patrón de Lancha, habiendo sido reconocidas igualmente las funciones desempeñadas las cuales consistían principalmente en timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizando maniobras de zarpe y atraco de la lancha, revisar las maquinas de la misma, ser el responsable de la tripulación, vigilar el uso del salvavidas, entregar al despachador los formatos exigidos, verificar el estado de los cables que sirven de amarre a la lancha, chequear los niveles de presión, aceite y presentación de la lancha, destaca que la navegación desde el muelle hasta la gabarra de Z & P, tenía una duración de 1 hora y media a 2 horas, por lo que durante la navegación mantenía la columna torcida, por la posición de la silla, agravado por el largo tiempo que permanecía sentado y las vibraciones permanecientes de la navegación. Aunado a ello, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES – ZULIA, verificó las funciones realizadas por el actor, las cuales consistían en que el ciudadano ALCIDES PORTILLO en primer lugar debía chequear los motores, medir el aceite y se hacía una revisión general de la lancha, que el espacio para hacer las revisiones era muy reducido, adoptando posturas como flexión y torsión de tronco, que debía pernoctar en la lancha y realizaba las comidas en la gabarra, que debía navegar en la gabarra, llevar y buscar personal de Pdvsa, suministro de pinturas entre otros, realizando de 3 a cuatro viajes diarios, que las labores eran realizadas en turnos rotativos de 24x24 horas; que una vez realizada y revisados todos los factores y analizadas las actividades realizadas por el trabajador en el puesto de patrón de lancha se concluye que dichas actividades, implicaban manipulación manual de cargas, revisión constante de motores, esfuerzos posturales tales como; flexo-extensión de tronco, torsión, sedestación con exposición a vibración en navegación. Tales actividades, serán tomadas en consideración a los fines de verificar si la DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional fue agravada por ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.
Se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), fue agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Patrón de Lancha, a favor de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Patrón de Lancha, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
Conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).
Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).
Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).
Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).
Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:
1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.
Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:
El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.
Se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), padecida por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P).
Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), mas sin embargo niega que la misma haya sido agravada por las funciones que realizaba como Patrón de Lancha, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento ni agravamiento.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 91 al 128, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha 04 de febrero de 2009 el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ realizó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, que en fecha 07 de octubre de 2009 la ciudadana Betzabeth Homez siendo las 10:40 de la mañana se trasladó a la sede de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a los fines de realizar la investigación de origen de la enfermedad padecida por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO, dejando constancia en relación al Criterio Clínico-Paraclinico que se consignarán en un lapso no mayor de cinco días hábiles en sobre cerrado los exámenes clínicos y paraclinicos practicados al trabajador a fin de ser evaluados; en relación al Criterio Ocupacional Legal se procedió a la revisión del expediente del trabajador constatándose la siguiente documentación, se consignó copia del registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató planilla de empleo con la empresa GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO GVC, se constató constancia de planilla de inducción con la empresa Consorcio GVC de fecha 19/12/2007, se constató informe médico ocupacional realizado al trabajador, se constató copia de constancia de divulgación del marcos estratégico y las políticas de trabajo de fecha 08/10/2007, se verificó y consignó copia de declaración formal del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 04/04/2008, se constató constancia de notificación de riesgos; en relación al Criterio Higiénico Epidemiológico, se consignará en un lapso no mayor de 05 días, estadísticas de morbilidad de la empresa; por su parte, respecto a la verificación de las principales actividades realizadas por el trabajador, se pudo verificar que el ciudadano ALCIDES PORTILLO en primer lugar debía chequear los motores, medir el aceite y se hacía una revisión general de la lancha, que el espacio para hacer las revisiones era muy reducido, adoptando posturas como flexión y torsión de tronco, que debía pernoctar en la lancha y realizaba las comidas en la gabarra, que debía navegar en la gabarra, llevar y buscar personal de Pdvsa, suministro de pinturas entre otros, realizando de 3 a cuatro viajes diarios, que las labores eran realizadas en turnos rotativos de 24x24 horas; que una vez realizada y revisados todos los factores y analizadas las actividades realizadas por el trabajador en el puesto de patrón de lancha se concluye que dichas actividades, implicaban manipulación manual de cargas, revisión constante de motores, esfuerzos posturales tales como; flexo-extensión de tronco, torsión, sedestación con exposición a vibración en navegación y en fecha 21 de noviembre de 2009 el Dr. Rainiero Silva en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, certificó que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ padece una Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, con limitación para realizar actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación y sedestación prolongada.
En tal sentido, se observa que la empresa demandada, si bien aduce la inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la patología padecida por el actor, en modo alguno niega ni desvirtúa la relación de causalidad entre las labores realizadas, corroboradas por el organismo competente y reconocidas en su escrito de litis contestación, con la patología sufrida por el actor; por lo que se debe concluir que dichas labores referidas en líneas anteriores, en efecto lograron causar la patología alegada; fundamento esencial para determinar la naturaleza ocupacional de dicha patología.
A mayor abundamiento, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Patrón de Lancha, no se hubiese adquirido la referida enfermedad, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, no cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, corroborado por la misma declaración de parte, que la empresa consignó copia del registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató planilla de empleo con la empresa GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO GVC, se constató constancia de planilla de inducción con la empresa Consorcio GVC de fecha 19/12/2007, se constató informe médico ocupacional realizado al trabajador, se constató copia de constancia de divulgación del marcos estratégico y las políticas de trabajo de fecha 08/10/2007, se verificó y consignó copia de declaración formal del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 04/04/2008, se constató constancia de notificación de riesgos; que la empresa le dio charlas y notificaciones de riesgos, que le dieron implementos de seguridad como botas, chaleco salvavidas y casco; sin verificarse en forma alguna, el incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud, ambiente y seguridad en el trabajo, por lo que se concluye que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), está cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, este Juzgador considera improcedentes en derecho las Indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, específicamente la referida a la Indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por verificarse el cumplimiento de las obligaciones consagradas. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
El Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Con respecto a este concepto, se debe insistir que el reclamo efectuado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en su escrito libelar, referido a los “Sueldo o Salarios”, “Vacaciones”, “Ayuda para Vacaciones” y “Utilidades o Bonificación Especial de fin de año”, no están relacionados a los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, por lo contrario, al analizar dichas pretensiones, este Juzgador observa que las mismas se fundamentan en el sueldo y salario, las vacaciones, ayuda vacacional y bonificación de fin de año dejadas de percibir en sus restantes treinta y cuatro (34) años de vida útil como trabajador, fundamento que ineludiblemente corresponde al concepto reclamado referido al Lucro Cesante, por lo cual, dicho reclamo no sólo está compuesto por las percepciones salariales eventuales dejadas de percibir, sino por cualquier otro beneficio y concepto laboral (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades), cuya ganancia ha sido impedida durante el tiempo de vida útil laboral que, conforme lo alegado por el actor, tendría derecho. Razones por las cuales, dichos reclamos sufren el mismo efecto de demostrarse el hecho ilícito como circunstancia fundamental para la procedencia el concepto bajo análisis.
Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, alegó que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Patrón de Lancha, para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.). En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en base al cobro de Daño Moral, este Juzgador destaca que el actor reclama el concepto el Daño Moral “Subjetivo” por la cantidad de Bs. 100.000,00, y posteriormente reclama el concepto de Daño Moral “por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva” por la cantidad de Bs. 150.000,00. Al respecto se debe señalar que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Dicho reclamo referido al Daño Moral no tiene se origen por alguna circunstancia subjetiva que sea distinta a la responsabilidad objetiva, puesto que ésta última da origen a que el patrono deba resarcir al trabajador cualquier daño ocasionado por la relación que los vinculó, indiferentemente el daño sea subjetivo (daños psicológicos) u objetivo (daños físicos), de manera que el daño que se pretenda resarcir, engloba cualquier lesión que se haya podido causar como consecuencia de la prestación del servicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el Daño Moral “Subjetivo” y el Daño Moral “por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, reclamados por el actor, deben imputarse y referirse como un sólo reclamo que englobe, tanto el daño causado, como la responsabilidad que tiene el patrono frente al trabajador demandante, lo que definitiva son el fundamento de ambos conceptos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1), según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, con limitaciones para realizar actividades que ameriten cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación y sedestación prolongadas.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P),, cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificándose que realizó notificaciones de riesgo, charlas de seguridad, dotación de implementos de seguridad, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.
c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Patrón de Lancha, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,09, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que tiene esposa, 2 niños y es bachiller.
e). Capacidad Económica de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a actividades petroleras, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, sin embargo, conforme se evidencia de las actas procesales, la empresa respondió por los exámenes, consultas y la debida asistencia al momento del accidente de trabajo y con posterioridad, para evitar la enfermedad ocupacional, lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (código CIE10: M51.1); que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Patrón de Lancha, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,09; y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que deberán ser cancelados por la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), al ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Juzgador observa que el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en los contratos que esta ejecutaba para la Industria Petrolera, ahora bien, el día 21 de octubre de 2006 su patrono conjuntamente con la empresa MEIN, C.A. (MEINCA), acuerdan constituir una agrupación en el régimen de Consorcio, denominado GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO “GVC”, con un porcentaje de participación del 66 % para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y un 33% correspondiente a MEIN, C.A. (MEINCA) con lo que ha quedado demostrado que ambas empresa se encuentran sometidas a una administración común y desarrollan en conjunto actividades por lo que forman un grupo de empresas, siendo por lo tanto el patrono la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y el CONSORCIO GVC, lo cual, no fue negado ni rechazado por la empresa demandada; razones por las cuales, ante tal reconocimiento, este Juzgador ordena al grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), pagar al ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que el grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 80.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, en contra del grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ en contra del grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena al grupo de empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y CONSORCIO GASODUCTO VENEZOLANO COLOMBIANO (CONSORCIO G.V.C.), pagar al ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMÉNEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 08:55 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000027.-
JDPB/pm.-
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