REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional incoado por el abogado en ejercicio THOMÁS ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.663, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Libro 55, páginas 56 a la 64, de fecha 10 de marzo de 1964, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente Nro. 1.020, el cual fue objeto de actualización general de sus estatutos según Documento Constitutivo Estatutario, siendo registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio THOMAS ROMERO REYES, ELIBETH MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.663, 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente; en contra de los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.901.645, 12.330.141, 8.701.086, 11.950.016, 10.214.166, 13.130.806, 8.704.039, 14.902.650, 13.130.328, 11.946.269, 11.251.905, 11.948.371, 15.808.306, 16.846.455, 9.849.524, 16.304.674, 16.304.675, 20.216.107, 15.602.765, 15.602.735, 17.331.823, 11.102.372, 11.102.372, 14.004.647, 14.902.539, 18.509.415 y 18.509.415, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de propiedad y al libre ejercicio económico, el cual fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándole entrada por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada por auto de fecha 16 de septiembre de 2014.
En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de septiembre de 2014, la base de operaciones situada en la carretera N, edificio Lago Industries, C.A., entre las avenidas 43 y 44 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde funcionan la gerencia general, de operaciones, administración, recursos humanos, seguridad industrial y otras dependencias, han sido tomadas los días ante señalados por una multitud de aproximadamente 50 personas, que han desarrollado manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones de la empresa, privación ilegítima de los derechos y acceso a las oficinas de sus trabajadores y trabajadoras, impidiendo el acceso a vehículo, unidades de cementación de pozos petroleros, accesos de camiones y carros, y obstaculizando las vías de acceso a la empresa; que dichas acciones son protagonizadas por ciudadanos que dicen ser ranuradores, amoladores e inspectores de calidad de la empresa, así como personas extrañas y ajenas a la misma no identificadas hasta la presente fecha, y han generado la alteración del orden público y la gestión de un clima de anarquía y violencia, en el cual se ven amenazados los trabajadores y trabajadoras de la empresa, así como la interrupción de todas las actividades que se desarrollan en la base, para la prestación de servicios a PDVSA y sus empresas filiales; que tales hechos son lideraos por el ciudadano JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, el resto de las personas identificadas en líneas anteriores y otras personas desconocidas, quienes están ejecutando la paralización de las actividades desde el día 26 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, obstaculizando y saboteando las funciones y operaciones de la empresa, situación extremadamente grave desde el punto de vista estratégico y de gestión, impidiendo así de una manera directa a la industria petrolera nacional (PDVSA), a realizar debidamente sus operaciones de la Faja Petrolífera del Orinoco y las empresas mixtas petroleras, lo cual repercute directamente en el desarrollo y desempeño del objeto social de la empresa, afectando también el Estado Venezolano, generando cuantiosas pérdidas económicas a la industria petrolera nacional. Alega que tales situaciones constituyen una fragrante violación y sobre todo una inminente amenaza como lo establece el numeral 4to. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de violación a corto plazo de derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la empresa, amparada por lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda que esas acciones han imposibilitado las actividades logísticas y operacionales que se ejecutan dentro de la base de operaciones para cumplir con los contratos para PDVSA, debido a que este personal obstruye las vías de acceso y los portones de la empresa, evitando el ingreso del personal que se dispone a entrar a las áreas operacionales, quienes son objeto de amenazas y agresiones físicas y verbales, inclusive a las empleadas,; igualmente se va violentado el legítimo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios de la empresa, como lo es las edificaciones, muelle y equipos, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, es que se dirige a este órgano jurisdiccional, a los fines de que, por vía de Amparo Constitucional ordene el resguardo de las instalaciones propiedad de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de su propiedad y sus bienes, y en consecuencia, desempeñar con libertad su actividad económica.
En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándole entrada por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentado en que, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2115 del 9 de noviembre de 2007, puesto que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace, y a pesar que la accionante no denunció la violación de un derecho laboral, se evidencia que la naturaleza de la cuestión que se discute deviene de una relación laboral entre las partes intervinientes.
En el presente caso, se evidencia que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., interpone acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de propiedad y al libre ejercicio económico, quienes, siendo trabajadores de la empresa en su condición de ranuradores, amoladores e inspectores de calidad, han desarrollado manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones de la empresa, privación ilegítima de los derechos y acceso a las oficinas de sus trabajadores y trabajadoras, impidiendo el acceso a vehículo, unidades de cementación de pozos petroleros, accesos de camiones y carros, y obstaculizando las vías de acceso a la empresa, ejecutando la paralización de las actividades desde el día 26 de agosto de 2014 hasta la presente fecha, obstaculizando y saboteando las funciones y operaciones de la empresa, por lo que solicita el resguardo de las instalaciones propiedad de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de su propiedad y sus bienes, y en consecuencia, desempeñar con libertad su actividad económica.
Al respecto, este Juzgador evidencia que la presunta violación y agravio constitucional que denuncia la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., es perpetrada por los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, antes identificados, siendo trabajadores de la empresa en su condición de ranuradores, amoladores e inspectores de calidad, lo cual, se verifica aun más, por los medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, contentivo de recorte de prensa de fecha 03 de septiembre de 2014 (folio Nro. 26), lo cual denota en principio, que dichas acciones son ejecutadas por un grupo de trabajadores para exigir mejoras salariales, determinando con ello la relación existente entre la presunta agraviada (la empresa accionante Lago Industries, C.A.), y los presuntos agraviantes (los trabajadores de la empresa).
En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, se debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nro. 475 de fecha 21 de mayo de 2014 (Caso: Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), que ratifica las decisiones Nro. 1535 del 8 de julio de 2002 (Caso: Carlos Soucy Lander), y Nro. 2115 del 9 de noviembre de 2007 (Caso: DSD De Venezuela C.A.), según las cuales se establece que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, y que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, por lo que, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, cuyos conflictos derivados de dicha naturaleza, deben regirse y resolverse conforme a lo dispuesto en los instrumentos legales de la especialidad laboral.
En consecuencia, a pesar de que la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., no denunció la violación de un derecho constitución de naturaleza laboral, no es menos cierto que se denuncia el agravio constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de propiedad y al libre ejercicio económico, perpetrada por los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, antes identificados; con lo cual se determina la relación laboral existente entre la presunta agraviada (la empresa accionante Lago Industries, C.A.), y los presuntos agraviantes (los trabajadores de la empresa); circunstancias que determinan la naturaleza laboral que enmarca la presente acción de Amparo Constitucional.
Finalmente se debe traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, dada la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es por lo que este Juzgador se declara competente para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.
Ahora bien, visto los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de propiedad y al libre ejercicio económico, quien juzga, una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifica que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 ejusdem, este Juzgador, observa, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas previstas en dicha norma legal, por lo que, en consecuencia ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, a través del cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales de los agraviados, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.901.645, 12.330.141, 8.701.086, 11.950.016, 10.214.166, 13.130.806, 8.704.039, 14.902.650, 13.130.328, 11.946.269, 11.251.905, 11.948.371, 15.808.306, 16.846.455, 9.849.524, 16.304.674, 16.304.675, 20.216.107, 15.602.765, 15.602.735, 17.331.823, 11.102.372, 11.102.372, 14.004.647, 14.902.539, 18.509.415 y 18.509.415, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se ordena que sea practicada en la sede de la empresa accionante por ser el lugar donde (conforme a lo expuesto por el presunto agraviado), se está cometiendo el agravio constitucional denunciado; igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello para que concurran por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por los presuntos agraviados por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, este Juzgado decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá: a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente; y b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
EN CUANTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto, la parte recurrente, sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., solicitó Medida de Amparo Cautelar contentiva de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente querella constitucional, los querellados continúen afectando los actos denunciados, en las instalaciones antes señaladas, para lograr la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones ubicada en la Carretera N, Edificio Lago Industries, C.A., entre avenidas 43 y 44, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asegurando el ejercicio del derecho a la propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, para lograr que los querellados no obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones, bases de operaciones de la empresa, cesen las acciones y la inminente amenaza que impiden el desarrollo de la empresa.
En tal sentido, resulta necesario explicar que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Pues bien, este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso Corporation L’Hotels), verificándose de las actas procesales y de los medios de prueba que acompañan el escrito libelar, que persisten hasta la fecha el agravio constitucional denunciado, y considerando que la medida solicitada esta circunscrita a la eventual necesidad de protección del ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa, en forma tal que ninguna persona, natural o jurídica OBSTACULICEN. PERTURBEN o IMPIDAN el acceso a las instalaciones de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA LAGO INDUSTRIES, C.A., con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se ordena dar comunicación al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía Municipal, ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para que gestionen el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, con la realización de operativos de vigilancia y resguardo permanente; a fin de que gestionen y tomen las previsiones necesarias y preparen los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la empresa accionante, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por los entes orgánicos antes referidos. LIBRENSE OFICIOS.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio THOMÁS ROMERO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante Boleta, a los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.901.645, 12.330.141, 8.701.086, 11.950.016, 10.214.166, 13.130.806, 8.704.039, 14.902.650, 13.130.328, 11.946.269, 11.251.905, 11.948.371, 15.808.306, 16.846.455, 9.849.524, 16.304.674, 16.304.675, 20.216.107, 15.602.765, 15.602.735, 17.331.823, 11.102.372, 11.102.372, 14.004.647, 14.902.539, 18.509.415 y 18.509.415, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se ordena que sea practicada en la sede de la empresa accionante, ubicada en la Carretera N, Edificio Lago Industries, C.A., entre avenidas 43 y 44, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ser el lugar donde (conforme a lo expuesto por el presunto agraviado), se está cometiendo el agravio constitucional denunciado; para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, mediante oficio acompañando copia certificada de todo lo conducente.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, se procederá a celebrar la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.
SEPTIMO: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA LAGO INDUSTRIES, C.A., con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A.
OCTAVO: Se ORDENA OFICIAR al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Municipal, ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para que gestionen el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, con la realización de operativos de vigilancia y resguardo permanente; a fin de que gestionen y tomen las previsiones necesarias y preparen los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la empresa accionante, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por los entes orgánicos antes referidos.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2014-000001
JDPB/
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