REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030838
ASUNTO : VP02-R-2014-000866


ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.090 en su condición de defensor privado de la ciudadana ANDREINA CRISTINA GONZALEZ LOZANO, portadora de la cédula de identidad No. 19.099.244 y el segundo por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.257, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ABRAHAN JOSE QUINTERO VILLALOBOS Y EVELINDA ELENA QUINTERO VILLALOBOS, portadores de las cédulas de identidad No. 7.769.937 y 5.812.570; contra la decisión No. 911-14, de fecha 18.07.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declinar la competencia del conocimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, por cuanto el asunto principal cursa por ante el referido juzgado; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.09.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Se evidencia de actas, en cuanto al primer recurso, que el Profesional del Derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, toda vez que funge como defensor de la ciudadana ANDREINA CRISTINA GONZALEZ LOZANO, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno recursivo, donde el abogado en ejercicio aceptó el cargo de defensor de la ut supra indicada ciudadana previa designación realizada por la misma, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, en cuanto al segundo recurso, que el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto, se denota que el referido profesional funge en su carácter de defensor de los ciudadanos ABRAHAN JOSE QUINTERO VILLALOBOS Y EVELINDA ELENA QUINTERO VILLALOBOS, carácter que se evidencia acreditado del acta de presentación de imputados cursante a los folios setenta y ocho (78) al ciento uno (101) de la pieza principal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem. Asi se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que ambos recursos de apelación fueron presentados en fecha 28 de julio de 2014 en el lapso de ley, al cuarto (4°) día hábil de haber sido publicado el fallo objeto de impugnación, tomando en cuenta, que en este caso, el Ministerio Público, imputados y defensores, quedaron debidamente notificados en la misma fecha que se dictaminó el auto recurrido; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68); contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Asimismo, constata esta Alzada, que el primer recurrente de marras, LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANDREINA CRISTINA GONZALEZ LOZANO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Con fundamento en el Articulo (sic) 439 ordinal 5 en concordancia con el articulo 440 ambos del código orgánico procesal penal, APELAMOS (sic) de la decisión dictada por el juzgado Octavo de primera (sic) Instancia en Funciones de control (sic) de este circuito Judicial penal (sic) del estado Zulia en la cual declina la competencia al tribunal (sic) décimo (sic) Quinto de primera (sic) Instancia en funciones (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) Metropolitana de caracas (sic) por haber este ultimo emitido la orden de aprehensión contra en ciudadano ABRAHAN QUINTERO quien fuera detenido conjuntamente con mi defendida en razón de una orden de allanamiento realizado en la vivienda en la cual fueran detenidos, por, (sic) considerar esta defensa que es el tribunal (sic) octavo (sic) en funciones (sic) de control (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) quien debe seguir conociendo de la presente causa, en razón que este tribunal decreto delito flagrante y el procedimiento ordinario con respecto a mi defendida y los ciudadanos Ramón calderón (sic) y Evelinda Quintero, es decir que no gurda relación alguna con repecto (sic) a la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano Abrahán Quintero.-
No existe delito conexo en el presente caso como lo preceptúa el articulo 73 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia de las actas que no se puede vincular la investigación que se esta ventilando en el área metropolitana con el presente caso por lo que mal podría decirse que haya un concierto para cometer delitos, es decir que no se puede encuadrar dentro de algunos de los supuestos establecido (sic) en el articulo anteriormente mencionado y como consecuencia de ello debe seguir conociendo de la causa en cuanto se refiere a los ciudadanos RAMÓN CALDERÓN , (sic) EVELINA QUINTERO y nuestra defendida ANDREINA GONZALEZ.-
En la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio público (sic) es clara al hacer referencia que la imputación referente al Ciudadano (sic) Abrahan Quintero se deslizaría por ante el juez natural es decir por ante el tribunal (sic) Décimo Quinto del Área metropolitana (sic) de caracas (sic) y en cuanto a los otros ciudadanos que fueron aprehendidos conjuntamente con Abrahan Quintero se les imputo (sic) los delitos de trafico (sic) de Estupefaciente y Asociación para delinquir (sic) porque el ministerio publico (sic) esta claro que el que debe conocer de la causa es el juez (sic) octavo (sic) de control (sic) de este circuito judicial y no otro, por lo que el incurrió en un error que le causa un gravamen a nuestra defendida al declinar su competencia. -
La prevención tal como lo establece el articulo 75 del código orgánico procesal penal se determina con el primer acto de procedimiento cualquiera que sea su naturaleza que se realice en un tribunal, ahora bien en el presente caso el Tribunal Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas esta prevenido por haber este emitido la orden de aprehensión en contra del ciudadano Abraham Quintero Villalobos y no esta prevenido con respecto a los otros ciudadanos RAMÓN CALDERÓN , EVELINA QUINTERO y nuestra defendida ANDREINA GONZALEZ.-
Con tal decisión se violan principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico como lo son el principio al debido proceso y como consecuencia de ello al derecho a la defensa.

(…)

En mérito de lo expuesto solicito: PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso interpuesto en el presente caso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida en lo que respecta a la declinatoria de la competencia al Tribunal Décimo Quinto de primera (sic) Instancia en Funciones de Control del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas y ordene que siga conociendo el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.(Destacado del Apelante)

Entre tanto, se evidencia de las actas que el segundo de los recurrentes, CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, quien funge como defensor privado de los ciudadanos ABRAHAN JOSE QUINTERO VILLALOBOS Y EVELINDA ELENA QUINTERO VILLALOBOS, establece en su acción recursiva lo siguiente:

“…Ejerzo el Recurso (sic) Ordinario (sic) de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439, en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de Julio (sic) de 2.014, (…), siendo los fundamentos de la presente apelación los siguientes:
En el particular 4to. de la prenombrado (sic) decisión se decreto (sic) la incompetencia de este Tribunal (sic) para conocer del presente asunto declinando en consecuencia la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas específicamente al Asunto N° 15C-15487-24, por considerar este Tribunal (sic) que la presente causa debía acumularse a su causa principal la cual cursa por el citado Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido es necesario explicar que en el presente caso no existe delito conexo entre (sic) hecho atribuido al ciudadano ABRAHAN JOSÉ QUINTERO VILLALOBOS, por ante el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, y los hechos atribuidos a la Ciudadana (sic) EVELINDA CAROLINA GONZÁLEZ VILLALOBOS, por cuanto el presente procedimiento se inicia por orden de allanamiento emitida por este Juzgado Octavo en Funciones de Control, y practicada por la Guardia Nacional Bolivariana con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, en el cual se incautaron 700 gramos de presunta marihuana, y mientras se realizaba la orden de allanamiento los funcionarios actuantes se percataron que dentro del inmueble objeto del allanamiento se encontraba un ciudadano de nombre ABRAHAN JOSÉ QUINTERO VILLALOBOS, mi defendido, que estaba siendo solicitado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Estafa y por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Para (sic) Delinquir, no existiendo en consecuencia conexión alguna entre los hechos penales investigados y procesados por el Área Metropolitana De (sic) Caracas y los hechos penales investigados por ante esta jurisdicción.
En tal sentido, es necesario destacar el principio de territorialidad en materia panal previsto en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado, siendo el presente caso la Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en consecuencia si la orden de allanamiento fue emitida por este Juzgado Octavo en Funciones de Control de Circuito Judicial penal y de la cual se incauto (sic) la cantidad de 700 gramos de sustancias Psicotrópicas (sic) y Estupefacientes (sic), mal puede este Tribunal (sic) declinar la competencia a otro Circuito Judicial Penal, siendo necesariamente este Juzgado (sic) el encargado de proseguir el curso de la presente causa, por ser el Juzgado (sic) natural que debe procesar a mi defendida (…), ya que la competencia por el territorio es materia de orden público.
En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo cual solicito que en relación a la declinatoria de competencia por el territorio en referencia a la ciudadana EVELINDA ELENA QUINTERO VILLALOBOS se ordene conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi defendida (…) y que es objeto de investigación por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal, corresponde conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal (sic) y no es procedente en derecho la declinatoria de la competencia territorial a otro Circuito Judicial Penal, por cuanto se estaría quebrantando con ello el debido proceso en la presente causa. Lo correcto sería la declinatoria de la competencia en lo que respecta única y exclusivamente al imputado de autos ciudadano ABRAHAN JOSÉ QUINTERO VILLALOBOS, por cuanto el mismo tal como se expreso anteriormente presenta dos (2) solicitudes ambas emitidas por Juzgados del Área Metropolitana de Caracas lo que obliga en derecho a la declinatoria de competencia territorial para seguir conociendo de la causa de manera única y exclusiva al imputado ABRAHAN JOSÉ QUINTERO VILLALOBOS,
Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por está defensa en el presente escrito de apelación r solicito en nombre de mis defendidos SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE CONOCER AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la presente causa en relación a la imputada Ciudadana (sic) EVELINDA ELENA QUINTERO VILLALOBOS y declinar la competencia a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta al imputado ciudadano ABRAHAN JOSÉ QUINTERO VILLALOBOS….”. (Destacado del Recurrente)

Sobre la base de dichas denuncias, observa este Tribunal Colegiado, que ambos recurso de apelación van dirigidos a atacar la decisión No. 911-14, de fecha 18.07.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo referente al punto mediante el cual acordó declinar la competencia del conocimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, por cuanto el asunto principal cursa por ante el referido juzgado.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Con referencia a lo anterior, quienes conforman este Tribunal ad quem consideran oportuno traer a colación lo que el legislador ha establecido en materia de competencia, de la siguiente manera:

“…Artículo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
(…)

Artículo 78 Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el .Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(…)

Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia…”. (Destacado de la Alzada).


Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que declare la incompetencia del conocimiento de una causa en particular, no es recurrible, toda vez que no le esta acordado el recurso de apelación como modo de reclamación a fin de que se revoque o modifique dicha decisión; por el contrario, de conformidad con las normas antes referidas, existe una serie de actuaciones a practicar, tanto en el tribunal que decline la competencia para el conocimiento de la causa, así como en el tribunal que la recibe, para que este último asuma la competencia o en su defecto plantee el conflicto, y consecuencialmente un juzgado superior común en materia penal o si no lo hubiere, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resuelvan a quien corresponde conocer de la causa; todo ello conforme lo dispone el artículo 83 de la norma penal adjetiva, la cual refiere las facultades de las partes respecto de la declinatoria de competencia.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en mediante sentencia No. 356 de fecha 20 de marzo de 2012, ha establecido:

“...Sobre este particular resulta necesario señalar que la decisión sobre la que recayó el recurso de apelación consistió en una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal planteada por la representación fiscal, por lo que contra este tipo de decisión no es viable la interposición de un recurso de apelación según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insiste en señalar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, actuó acorde y ajustado a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe cumplir el órgano jurisdiccional como las facultades que se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:
Artículo 77 Declinatoria: (…omissis…)

Artículo 78 Aceptación:(…omissis…)

Artículo 79 Conflicto de no conocer. (…omissis…)

Artículo 83 Facultades de las partes. (…omissis…)

Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. Ello así, también resulta notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes, en el caso de suscitarse un conflicto de competencia, es la presentación de informes, caso en el cual no se paralizará el curso de la incidencia.

Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras tal incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa; por lo que ciertamente era inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la representación fiscal contra el fallo en el que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Trujillo declinó su competencia, de allí que la decisión de la Corte de Apelaciones accionada, como ya se señaló, fue ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 eiusdem; el cual establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones dentro de las cuales no está contemplada aquellas que se pronuncien sobre la incompetencia del tribunal. (…omissis…).” (Destacado de la Sala)


Es así como constata esta Alzada, que encontrándose dirigidos los recursos intentados por los apelantes de autos a atacar la decisión dictada por el Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Karlo Miguel Ramírez Fuentes, según asunto penal No. 15C-18457-14, por cuanto el asunto principal cursa por ante el referido juzgado de control; basándose en que la misma causaría un gravamen irreparable a los imputados, devienen en inadmisibles por irrecurribles, no produciéndose el indicado gravamen irreparable, dado que las partes pueden oponer excepciones y presentar alegatos en su oportunidad legal, ante el Tribunal en el cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria; por lo tanto a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que ambos recursos de apelación interpuestos por las defensas de marras resultan INADMISIBLES, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación presentados el primero por el profesional del derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.090 en su condición de defensor privado de la ciudadana ANDREINA CRISTINA GONZALEZ LOZANO, portadora de la cédula de identidad No. 19.099.244 y el segundo por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO OLIVA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.257, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ABRAHAN JOSE QUINTERO VILLALOBOS Y EVELINDA ELENA QUINTERO VILLALOBOS, portadores de las cédulas de identidad No. 7.769.937 y 5.812.570, contra la decisión No. 911-14, de fecha 18.07.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó declinar la competencia del conocimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, por cuanto el asunto principal cursa por ante el referido juzgado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 333-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN