REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013983
ASUNTO : VP02-R-2013-000985

Decisión No. 329-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARÍA BOSCAN, y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo presentado por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 26.449 y 46.543, respectivamente, actuando como defensoras privadas de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, portadora de la cédula de identidad No 14.697.020.

Las descritas acciones recursivas se encuentran dirigidas en impugnar la decisión registrada bajo el No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó parcialmente la admisibilidad del escrito acusatorio contra los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO Y ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CEPEDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ORGANO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando el auto de apertura a juicio.

Por su parte, las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 14 de agosto del año que discurre, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARÍA BOSCAN, Y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando primeramente una narración de los hechos que dieron origen a la presente causa, con el objeto de enfatizar como única denuncia que: “…la recurrida el tribunal DECLARÓ INADMISIBLE la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado (sic) Lara, por efectos de haber declarado parcialmente con Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el literal e del numeral 4° del artículo 28 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) El declarar inadmisible la experticia grafotecnica (sic), se infiere que se declara igualmente inadmisible la declaración de los expertos que la suscriben, aun cuando el a quo no le señale expresamente…”.

Así pues, afirmaron que: “…se observa que el a quo fundamenta la inadmisibilidad de la experticia grafotecnica, signada con el N° 091-01-10, de fecha 17 de enero de 2010, remitida al Ministerio Público con el OFICIO N° 9700-127-DC-UD-091-01-10 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación del Estado Lara, suscrita por los expertos LILIBETHY CAMACARO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ, en que, según la ciudadana juez, no consta en autos la manera como el Ministerio Público ordenó la práctica de la experticia, no consta, según el tribunal que el Ministerio Público haya comisionado al cuerpo policial para la realización de la experticia…”.

Añadieron que: “…se puede evidenciar la falta de claridad con la cual el a quo trata la legalidad de la prueba, pues si bien es cierto que no existe constancia que el ciudadano ALEJANDRO AMORES sea funcionario policial activo, en condición de experto, no existe constancia que el mismo haya sido juramentado como expertos por ante el órgano jurisdiccional, esta circunstancia no puede extenderse a los EXPERTOS LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ, cuya condición de expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, no está cuestionada ni puesta en dudas, de modo que la legitimidad de la experticia suscrita por ellos, es incuestionable…”.

En razón de las consideraciones anteriores, quienes recurren sostuvieron que: “…En cuanto a que no existe constancia, según la apreciación del a quo, de que el Ministerio Público haya comisionado a los mencionados expertos, consta en autos (folio N° 237, pieza 1) el oficio N° 24-F26-0661-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido a la Jefatura del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto Estado Lara, emanada de esta Fiscalía, mediante el cual se solicitó la práctica de la experticia, aunado a ello, esta Fiscalía realizó las gestiones necesarias para que dicha experticia se practicara, y una de dichas diligencias es el traslado de la fiscal hasta el Estado Lara, con funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antigua DISIP, según consta en el acta policial de fecha 14 de septiembre de 2009 (folios 239 y 240 de la pieza 1 del expediente), consta el oficio N° 24-F26-0004-2010, de fecha 05 de enero de 2010, emanado de esta Fiscalía, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para la práctica de la experticia grafotecnica y documentológica (folio 251 de la misma pieza)…”.

Por su parte, destacaron los representantes del Ministerio Público que: “…la fiscalía ordenó la práctica de la experticia, manada de la Policía Científica, cuya inadmisibilidad decretó el Tribunal, y cuyo resultado se obtuvo, de modo que la obtención legal de la prueba está demostrada, y no debió el Tribunal declararla inadmisible, pues la misma cuenta con la legalidad requerida, para que surta sus efectos procesales, y es al Ministerio Público a quien corresponde, dentro de sus atribuciones legales en la investigación, buscar los elementos probatorios necesarios para demostrar el hecho y la responsabilidad penal del mismo, en el caso de autos el Ministerio Público no vulneró disposición legal alguna para incorporar la prueba declarada inadmisible por el a quo, es decir, la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara…”.

De seguidas, los impugnantes de marras aseveraron que: “…La experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya inadmisibilidad decretó el tribunal, es pertinente y necesaria para la demostración de los delitos en el caso de autos, y para la demostración del elemento subjetivo del delito, de modo que sin la prueba no es posible demostrar, desde el punto de vista técnico, la comisión del hecho my (sic) su autoría (…) Le está dado el Tribunal valorar la pertinencia y la necesidad de la prueba, para demostrar el hecho y la culpabilidad penal, en la causa que se somete a su consideración, lo que no le está dado es que los defectos de una de las pruebas, afecten la incolumidad de las otras pruebas, pues en el caso de autos, se trata de dos medios de prueba distintos, la prueba emanada de la Policía científica, no puede verse vulnerada por la prueba realizada por el ciudadano ALEJANDRO AMORES, cuya condición de experto, para el momento de practicar la experticia, no está clara, pero si está clara y es incuestionable, la condición de expertos de los dos funcionarios del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, los expertos LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ…”.

Finalmente, los apelantes solicitaron como su pretensión que: “anule la Decisión (sic) n° 801-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° (sic) 091-01-10, de fecha 17 de enero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado (sic) Lara, por efectos de haber declarado parcialmente con Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el literal e del numeral 4o del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito, y se ordene la realización de la audiencia por ante otro tribunal distinto al que celebró la audiencia preliminar…”.

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO

Las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando como defensoras privadas de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las defensoras como primera denuncia, que: “…La decisión dictada por Tribunal Noveno en funciones de Control, en fecha 9 de septiembre, en ningún momento, refleja el análisis y estudio, de las excepciones opuestas y nulidades invocadas por la defensa técnica de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO (…) Al observar el análisis efectuado por la juez actuante, podemos evidenciar una total falta de motivación puesto que los planteamientos relativos a la primera excepción no son resueltos efectivamente, y con respecto a las experticias solo se declaran inadmisibles pero no se pronuncia sobre la nulidad resultante…”.

Destacaron las apelantes, que: “…resulta importante resaltar que la Juez (sic) de instancia desecha la primera excepción sin explicar las razones que fundamentan su criterio, ya que por todos incluyendo al propio Ministerio Público reconocieron que nuestra defendida era la persona legitimada para llevar el libro cuestionado y en el supuesto negado que ella misma hubiese alterado el libro lo habría hecho en uso de sus facultades, por lo que la situación de hecho no encuadraría con la calificación dada por la vindicta pública, sin embargo, no se aprecia en la decisión impugnada la los fundamentos que llevaron a la juzgadora de control a subsumir -pese a la excepción- la conducta descrita en la norma penal. Tal ejercicio de tipicidad, no existe en la recurrida, pese a ser el argumento principal de la excepción planteada…”.

Posteriormente la defensa técnica, citó varios extractos de decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son: “…las decisiones de los Jueces de la República, especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Sentencia N° 077 de la Sala de Casación Penal, de fecha 03/03/2011) (…) El máximo Tribunal reiteradamente y en sentencias 18, 242, 1.120,1862 (SC), de fechas 06/02/07; 24/04/08; 10/07/08; 28/11/08 entre otras ha sostenido que la falta de motivación, constituye una irregularidad de magnitud considerable, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Consideraron quienes recurren, que: “…el Tribunal a quo simplemente se limitó a declarar inadmisibles las experticias ofrecidas por la Fiscalía al juicio oral ordenado, sin embargo, omitió pronunciarse sobre su nulidad, pese a reconocer que tales diligencias probatorias fueron obtenidas contrariando las reglas del COPP (sic) causando una violación al debido proceso, de ser así -y convencidas de ello- la juzgadora a quo debió anular e indicar cuales de las actuaciones que le sucedieron a las experticias estaban también afectadas de nulidad, esta falta de pronunciamientos causa una grave afectación a la Tutela Judicial Efectiva por cuanto no hubo pronunciamientos motivados sobre todos los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal de Control (…) La consecuencia de lo anterior, hubiese permitido la realización de nuevas experticias aún en la fase preparatoria, solicitadas oportunamente y negadas sin razón por el mismo Ministerio Público, desconociendo el derecho de nuestra defendida a controvertir la prueba desde su ejecución haciendo las observaciones pertinentes, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.817 de fecha 30 de noviembre de 2011…”.

Concluyeron enfatizando que: “…el experto ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, no es ni era para el época funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia como lo señala la recurrida en un evidente error material, se trata de una persona que en ese momento desempeñaba su profesión en el ámbito privado, razón por la cual es el mismo ministerio público quien solicita su juramentación ante e¡ tribunal de control, una juramentación que nunca se materializó y por ello, el Tribunal Noveno de Control desestima el informe pericial en su decisión…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron las defensoras privadas que: “…en razón de las disposiciones legales invocadas, en nuestro de carácter de defensoras de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, venezolana, mayor de edad, abogado, portadora de la cédula de identidad No. V-14.697.020, solicitamos respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando no solo la decisión dictada por el Tribunal Noveno en funciones de control del Circuito judicial penal del Estado (sic) Zulia en fecha 9 de septiembre de 2013 en contra de nuestra defendidos (sic), sino incluso la acusación presentada por el Ministerio Público por violar las garantías señaladas en el presente escrito y que el proceso se retrotraiga a practicar nuevas experticias con la presencia de los imputados para ejercer el control efectivo de la prueba…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho Flor Arguello Vlllamizar, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano Elvis Enrique Fuenmayor Cepeda, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

Argumentó la defensa pública que: “…lo esgrimido por la representación de la vindicta publica (sic) en su escrito de apelación, refiere la misma que la Defensa Técnica se opuso al escrito de acusación fiscal mediante la excepción dispuesta en el literal "e" del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Juzgadora A quo (sic) declaró parcialmente con lugar dicha excepción, en relación a la prueba consistente en la Experticia Grafotécnica, con lo cual según la recurrida del Fiscal del Ministerio Publico (sic), se infiere que se declaran igualmente inadmisibles las declaraciones de los expertos que la suscriben, aun cuando no se señale expresamente, con basamento, de acuerdo al criterio de la Jueza Novena de Control, en que no consta en autos la manera cómo el Ministerio Publico (sic) ordenó la práctica de la experticia, del mismo modo tampoco consta que la vindicta publica haya comisionado al cuerpo policial para la realización de la mencionada experticia…”.

En este sentido, apuntó quien contesta que: “…la decisión de la Juzgadora a quo está totalmente ajustada a derecho, y garantiza no solo el debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) luego de haber sido estudiadas a fondo las actas que componen la presente causa, esta Defensa logró evidenciar, tal y como lo hizo la Juzgadora a quo, en el folio Doscientos Setenta y Nueve (279) de la Pieza Nro. II, cursa inserto la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 02-07-2009, mediante la cual requirió la Designación y Juramentación del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, titular de la cédula de identidad V.- 9.968.381, a los fines de que el mismo realizara la Experticia Documentológica, constatándose, que efectivamente se distribuyó la causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2009, siendo recibida por el mencionado Juzgado en fecha 07 de Julio de 2009, constante de Tres (03) folios útiles, tal y como puede evidenciarse en el Folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) y su vuelto, que no cursa inserta el original o la copia de la designación y juramentación del ciudadano antes mencionado ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, como experto Grafotécnico y Grafoquímico adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia (…) se observa que el mencionado Experto ALEJANDRO JOSÉ AMORES, fue quien presuntamente realizó el estudio al Libro de Actas para procedimientos con detenidos en flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, evidenciando tanto como por la Juzgadora A Quo y por quien aquí suscribe, que el Juzgado Sexto de control, en fecha 02 de Abril de 2010, le remite las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, constante de una pieza con cuatro folios útiles, por cuanto no habían mas diligencias que practicar…”.

Igualmente enfatizó la defensa, que: “…se halla el oficio Nro. 0004-2010, de fecha 05 de enero de 2010, cursante al Folio (sic) Doscientos Ochenta y Uno (281), de la pieza Nro. 1 de la presente causa, emitido por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico (sic), quien solicito la colaboración de la Comisario (sic) Lilibeth Camacaro, de la División de Criminalística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Lara, para que realizara la experticia de orden documentológica a objeto de determinar si el material debitado en las áreas especificadas en el Libro de Actas presentaban o no alguna alteración, al mismo tiempo de realizar estudios a las escrituras primarias en relación con los posteriores agregados manuscritos, denotándose que la Representación Fiscal promueve como prueba el oficio Nro.- 9700-127-DC-UD-091-01-10 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado (sic) Lara, resultado de la Experticia de Autoría, practicado por la Lie. Lilibeth Camacaro y el T.S.U Carlos Luis González (…) de la revisión minuciosa de las actas y actuaciones que conforman la causa en estudio, queda claramente evidenciado que el ciudadano Alejandro José Amores Marsinyach, Experto Grafotécnico y Grafoquímico adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, y los ciudadanos Lie. Lilibeth Camacaro y T.S.U Carlos Luis González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Lara, NO FUERON ADECUADAMENTE COMISIONADOS, tal y como lo establecía el artículo 238 en su encabezado y en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 2009 al momento de los hechos, hoy artículo 224 del actual Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acertadamente la Juzgadora Novena de control declaro inadmisible las pruebas antes esbozadas…”.

Del mismo modo, y dentro de los cuestionamientos arguyó que: “…el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito de apelación, señala el mismo que la prueba cuya inadmisibilidad decretó el tribunal, es pertinente y necesaria para la demostración de los delitos en el caso de autos, y para la demostración del elemento subjetivo del delito, de modo que sin dicha prueba no sería posible demostrar desde el punto de vista técnico, la comisión del hecho ni su autoría, sin embargo al no encontrarse dicha prueba ajustada a los lineamientos enmarcados en la ley adjetiva penal y la normativa constitucional vigente, mal pudiera considerar la Juzgadora una prueba que a todas luces se encuentra contraria a derecho…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO RÓQUEZ HERÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público

Alegaron los defensores privados, que: “…se realizaron dos experticias una de ellas por un experto privado sin juramentación ante el tribunal de control pese al requerimiento fiscal y la otra realizada por funcionarios de una región distinta a la zuliana, quienes actuaron en conjunción con el experto privado, produciendo un par de informes al calco, y estas acciones que no contaron con el control de la prueba por parte de la imputada y sus defensores, y ello impidió incluso la posibilidad que ofrece el COPP (sic) de recusar a los expertos que en actuaciones conjuntas pero en informe distinto copiaron las actuaciones del primero que no contaba con el juramento de ley, pero además, al realizar el examen en Barquisimeto, Capital del Estado (sic) Lara sin informar a los imputados de hecho más no de derecho, les cercenó la posibilidad incluso de trasladarse hasta el laboratorio para presenciar el análisis documentológico y hacer las respectivas observaciones, insistimos, tales actuaciones fueron a espaldas de nuestra defendida mermando su derecho a la defensa…”.

Así las cosas agregaron que: “…en el caso en el los expertos oficiales adscritos al CICPC- (sic) Barquisimeto, hubiesen estados comisionados para practicar tal experticia como lo asevera el Ministerio Público, entonces es la misma Fiscalía quien nos da la razón cuando indica que mediante oficio N° 24-F26-0661-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido a la Jefatura del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto Estado (sic) Lara At: Lie. LILIBETH CAMACARO, para que le permitiera la utilización del VIDEO ESPECTRO COMPARADOR VCS-5000 al experto ALEJANDRO AMORES, al punto que ella intervino con este experto privado y sin juramentación en esa actividad, por lo que bajo esta circunstancia, la Lie. LILIBETH CAMACARO debía inhibirse en la realización de un nuevo examen pericial de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ya había obtenido un conocimiento previo y directo del asunto…”.

Continuaron manifestando quienes contestan que: “…están obvia y grotesca la relación directa de ambas experticias que como se dijo antes no debió declararse inadmisible, el remedio procesal para ambas es la nulidad incluso de oficio, al menos por dos razones netamente procesales sin entrar al fondo (…) De haberse realizado dos experticias por un órgano policial, no se justifica pero pudiere entenderse que los informes fuesen similares por trabajar con especies de formatos, pero en el caso de un experto privado y un órgano policial esta particularidad no aplica, la simple comparación de ambos informes nos demuestra que no hubo análisis individuales e imparciales (…) Sobre el contenido del informe pericial, mucho se ha escrito, y no es casual las exigencias ? que hace el COPP en este sentido. Según la norma transcrita el informe pericial debe contener de manera clara y precisa: 1. el motivo por el cual se practica, 2. la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, 3. en el estado o del modo en que se halle, 4. la relación detallada de los exámenes practicados, 5. los resultados obtenidos y 6. las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, pese a lo obvio, añadimos la identificación del experto, fecha y firma del perito…”.

Asimismo afirmaron que: “como hemos sostenido en diferentes oportunidades, obedecen a la prosecución de una investigación con un máximo de claridad, permitiendo a las partes ejercer un control posterior a tan importante y complejo medio probatorio. Así pues, la identificación del experto, permite conocer no solo su identidad sino que permite conocer su idoneidad subjetiva y objetiva, en tanto permita superar el examen previo a las causales de inhibición o recusación plasmadas en el COPP (sic), así como su experticia en la rama técnica en la que se desempeña (…) el artículo 239 del COPP (hoy 225), exige la relación detallada de los exámenes practicados y los resultados obtenidos en cada uno de esos exámenes, lo que comúnmente se conoce como análisis de la experticia en el que el experto debe reflejar punto por punto cada uno de los exámenes, observaciones y resultado en cada caso, obtenido en pleno proceso pericial con el objeto de controlar y advertir una conclusión arbitraria o ficticia, por lo que existe la obligación para el experto de indicar que elementos lo conducen a determinada conclusión y la carencia de este aspecto arrojaría un informe totalmente inmotivado que debe ser desechado en su valoración y en el caso que nos ocupa ninguno de los informes que presentó la Fiscalía tenía análisis alguno vulnerando con ello las exigencias del actual artículo 225 del Código Procesal Penal viciando de nulidad tales informes…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…en razón de las disposiciones legales invocadas, en nuestro de carácter de defensores de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, venezolana, mayor de edad, abogado, portadora de la cédula de identidad No. V-14.697.020, solicitamos respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, anulando la acusación presentada por las experticias ofrecidas por el Ministerio Público…”.




VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado primero fue presentado por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARÍA BOSCAN, y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes alegaron que el a quo declaró la inadmisibilidad de la experticia grafotécnica, y no estableció expresamente si la declaración de esos expertos que la suscribieron era o no inadmisible, por lo que a su criterio se puede evidenciar la falta de claridad con la cual la instancia trata de legalidad la prueba; y en el segundo recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando como defensoras privadas de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, las mismas denunciaron que en la decisión recurrida no existe motivación, pues no se refleja el análisis realizado por la jueza de control, debido a que la a quo rechazó la primera excepción, así como tampoco se pronunció en relación a la nulidad solicita por la defensa, pese a reconocer que se realizaron unas diligencias de investigación obtenidas contrarias a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, causando violación al debido proceso, toda vez que la instancia debió haber decretado la nulidad del escrito acusatorio.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, esta Alzada procederá a resolverlas de la misma forma en las cuales fueron formuladas. :

Con respecto a la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por quienes representan la acción penal, impugnando la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente el particular en la cual la instancia declaró inadmisible la experticia grafotécnica, sin señalar expresamente si la declaración de los expertos que la suscribieron era también inadmisible, por lo que a juicio de los recurrentes, se evidenció la falta de claridad con la cual la instancia trató la legalidad de esa prueba, puesto que si bien no existe constancia que el ciudadano ALEJANDRO AMORES, sea funcionario policial activo en su condición de experto, ni que haya sido juramentado por ante el órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que dicha circunstancia a juicio de los recurrentes, no puede extenderse a los expertos LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GÓNZALEZ, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En tal sentido, esta Alzada estima oportuno y necesario hacer alusión lo establecido por la jueza de instancia, en relación al punto de impugnación contenido en la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…En relación a la excepción prevista en el literal "e" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar la misma, por cuanto esta Juzgadora, evidencia que el planteamiento efectuado, por la debida defensa técnica, es realizado conforme a derecho y en garantía de el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de la revisión minuciosa a la presente causa, esta Juzgadora, logró evidenciar, específicamente al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza No. II, cursa inserto solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 02-07-2009, mediante la cual solicita la designación y juramentación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, portador de la cédula de identidad No. V-9.968.381, a los fines que realizará experticia Documentológica, constatándose que efectivamente se distribuyó la causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2013, siendo recibida por el mencionado Juzgado en fecha 07-07-2009, constante de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia al folio doscientos ochenta y nueve y su vuelto; igualmente se observa, que no cursa inserta el original o copia de la designación y juramentación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, portador de la cédula de identidad No. V-9.968.381, como Experto Grafotécnico y Grafoquímico adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulla, quien presuntamente realizó el estudio al libro de actas para procedimientos con detenidos en flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, evidenciando quien aquí decide, que el Juzgado Sexto de Control, en fecha 02-04-2010, le remite las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, constante de una pieza, con cuatro (04) folios útiles, por cuanto no habían mas diligencias que practicar. Asimismo, en relación al oficio No. 0004-2010, de fecha 05-01-2010, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281), de la pieza No. 1 de la presente causa, emitido por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita la colaboración de la Comisario Lilibeth Camacaro, de la División de Criminalística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para que realice experticia de orden documentalógica a objeto de determinar si el material debitado en las áreas especificadas presentaba o no algún área de alteración, a la par de realizar estudios a las escrituras primarias en relación con los posteriores agregados manuscritos, evidenciándose que la Representación Fiscal, promueve como prueba, oficio No. 9700-127-DC-UD-091-01-10, de fecha 26-01-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proveniente del estado Lara, resultado de la Experticia de Autoría, practicado por la LIC. LILIBETH CAMACARO y T.S.U CARLOS LUIS GONZÁLEZ; por lo que de la revisión minuciosa a las actuaciones, se constata que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, Experto Grafotécnico y Grafoquímico adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulla y los ciudadanos LIC. LILIBETH CAMACARO y T.S.U CARLOS LUIS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Estado Lara, no fueron debidamente comisionados, tal y como lo establece el artículo 238 en su encabezado y en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal, vigente para el año 2009, hoy artículo 224 ejusdem, por lo que se declara parcialmente con lugar la excepción prevista en el literal "e" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas antes esbozadas, y en consecuencia se declaran inadmisibles las mismas…”. (Destacado de la Alzada).

Una vez plasmado el extracto del fallo, las juezas que integran este Cuerpo Colegiado consideran realizar las siguientes acotaciones:

Primeramente es menester señalar que las diligencias de investigación y experticias efectuadas en la fase preparatoria, son aquellos elementos de convicción que le permitirán al titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la persecución penal, arrojando un eventual acto conclusivo como lo es: la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento. Por otra parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le proporcionan al juez o jueza el conocimiento de los hechos objetos del proceso. Se destaca que en el sistema acusatorio penal, el derecho a prueba se encuentra dirigido, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la comprobación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en ese hecho delictual.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso, sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar que para el sistema acusatorio las experticias constituyen un medio probatorio mediante el cual se intenta obtener para el proceso penal un dictamen fundado, bien por el auxilio de las ciencias naturales o de las ciencias humanas, con el objeto del esclarecimiento de los hechos punibles en la búsqueda de la verdad, siendo una garantía procesal al debido proceso y al derecho a la defensa, que las partes intervinientes del proceso puedan acceder a ellas y solicitar la práctica de pruebas ante el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem, los cuales estipulan lo siguiente:

“Artículo 223.- El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 224.- Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.”. (Subrayado nuestro).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra, así como solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción los cuales obran en su contra.

Cabe agregar, que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ordenar la práctica de experticias, diligencias entre otros, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requiera conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, estas personas son conocidas como “peritos”, son aquellas con conocimientos científicos o artísticos, debiendo poseen título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, arte u oficio estén reglamentados, siendo importante destacar, que los peritos deberán ser designados y juramentados por ante el órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, se considera necesario traer a colación la opinión doctrinaria, de la autora Magaly Vásquez González, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal Venezolano”, editorial 2007, pág. 153-154, de la cual se desprende:

“…Según MORENO CATENA, el perito es una persona con conocimiento científico o artístico de los que el juez, por su específica preparación jurídica, puede carecer llamada al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máxima de experiencia especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación
(…omissis…)
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Puede ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien efectuadas las anteriores consideraciones, quienes integran este Cuerpo Colegiado, evidencian de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, así como de la compulsa de la investigación fiscal y de la compulsa del asunto principal, se desprende que si bien el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, titular de la cédula de identidad No. 9.968.381, fue designado por la Representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, como perito en la investigación signada bajo el No. 24-F26-0072-09, no es menos cierto que, esté no compareció por ante el órgano jurisdiccional para prestar el debido juramento de ley, tal como lo dispone el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester resaltar, que en el sistema venezolano, el juramento de ley ante algún órgano jurisdiccional, ha sido considerado como una formalidad esencial para la validación de un acto –efectos jurídicos-; es por ello, que al no prestar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH el juramento de ley, hacen que la experticia efectuada por el mismo se encuentre viciada e inciden enfáticamente en la experticia grafotécnica, por lo tanto, en el presente caso se inobservo el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por corolario de estas premisas, a juicio de estas jurisdicentes no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, toda vez que como se apuntó anteriormente, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, fue el perito designado para colectar las muestras dubitadas, sin embargo, éste no prestó el juramento de ley, incidiendo en la experticia grafotécnica, viciando de nulidad la mencionada experticia, por no haber cumplido con lo preceptuado en el segundo aparte del artículos 224 de la Norma Adjetiva Pena; obviamente si fue inadmitida la experticia grafotécnica suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, la declaración del experto que la suscribió e intervino para efectuarla también resultará inadmisible.- Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la experticia realizada por efectuada por los funcionarios LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GÓNZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes aquí deciden, consideran pertinente señalar, que yerra la jueza de instancia al esgrimir como fundamento para su inadmisibilidad “…los ciudadanos LIC. LILIBETH CAMACARO y T.S.U CARLOS LUIS GONZÁLEZ (…) no fueron debidamente comisionados, tal y como lo establece el artículo 238 en su encabezado y en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 2009, hoy artículo 224 ejusdem…”; toda vez que se evidencia de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas insertas en la compulsa remitida a esta Sala, que, consta en el folio diecinueve (19) de la pieza denominada “Compulsa”, oficio No. 24F26-0004-2010, emitido por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la División de Criminalística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto estado Lara, en la cual se le solicitó la colaboración con el carácter de urgencia para la practica de la experticia de orden documentologica, solicitud que realizó de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En tal sentido, y tomando en consideración que el artículo 223 de la Norma Penal Adjetiva, faculta al titular de la acción penal como director de la investigación a realizar las diligencias de investigación, necesarias para establecer y dilucidar la verdad de los hechos acaecidos, debiendo designar o comisionar a los peritos o expertos pertinente, dejando expresamente dispuesto que, cuando los peritos o expertos sean funcionarios adscrita al órgano de investigación penal, bastará sólo con la designación realizada por la Vindicta Pública.

Ahora bien, en el caso de marras, la experticia grafotécnica suscrita por los funcionarios LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GÓNZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, fue realizada en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como previamente se apuntó, el Ministerio Público comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para que realizará la experticia in comento, dando con ello cumplimiento con el artículo 229 ídem, razón por la cual quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho declarar la admisibilidad de la experticia grafotécnica signada con el No. 091-01-10 de fecha 17 de enero de 2010, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, conjuntamente con las testimoniales de los expertos que la suscribieron los funcionarios LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GÓNZALEZ, en aras de mantener la incolumidad de la justicia, puesto que la misma fue debidamente promovida en el escrito acusatorio, de la cual se desprende la licitud, legalidad y pertinencia, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la única denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto por quienes ostentan la acción penal. - Así se decide.-

Por otra parte, con respecto al Recurso de Apelación de la Defensa Privada, referido a que en la decisión recurrida no existe motivación, pues a su juicio no se refleja el análisis realizado por la jueza de control, toda vez que la a quo rechazó la primera excepción, así como tampoco se pronunció en relación a la nulidad solicita por la defensa, pese a reconocer que se realizaron unas diligencias de investigación obtenidas contrarias a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, causando violación al debido proceso, toda vez que la instancia debió haber decretado la nulidad del escrito acusatorio.

Ante tales planteamientos, quienes aquí deciden observan que las denuncias antes descritas se encuentran dirigidas a cuestionar la motivación esgrimida por la instancia en la audiencia preliminar, en tal sentido, se considera pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades este Tribunal ad quem, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, consideran las integrantes de esta Alzada, apuntar que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes; por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el acta de audiencia, a objeto de constatar la motivación del fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por los Defensores Privados, MARÍA EUGENIA GERNANDEZ GUERRA, ABOG. GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y ABOG. NERVA RAMÍREZ, quienes oponen la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal "A" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la acusación se basa en un hecho que no reviste carácter penal, en cuanto a su representada, la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, en este sentido, este órgano Jurisdiccional declara sin lugar la mencionada excepción, por cuanto considera, que de la acusación presentada en contra de la mencionada ciudadana, en relación a los hechos presentados y las pruebas promovidas de manera necesaria, lícitas y pertinentes, por el Ministerio Público, queda demostrado la comisión del hecho punible, presuntamente cometido por la hoy acusada de autos, como autora en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio del MINISTERIO PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
En cuanto, al segundo punto, esgrimido por la Defensa Técnica, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en relación a la calificación jurídica, se declara sin lugar dicho punto, por cuanto el día de hoy, ha sido admitido el tipo penal de ALTERACIÓN y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio del MINISTERIO PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los hechos descritos por la Vindicta Pública, en su escrito de acusación, se observa que el mismo encaja en la tipificación dada por la Representación Fiscal y aceptada por este órgano Jurisdiccional. Así se decide
En cuanto, al tercer punto, donde la defensa señala que el Ministerio Público, acusa a su representada como autora de la Alteración Intencional al libro de control interno de distribución de causa, se le hace del conocimiento a la defensa, que el planteamiento del mismo, deberá ser controvertido, en el eventual Juicio Oral y Público, con la evacuación de testimonios, tanto de expertos, como de funcionarios actuantes en el proceso, promovidos por el Ministerio Público, así como por la defensa, así como por los acusados de autos, a los efectos de llegar a esclarecer en el juicio oral y público, el grado de participación y responsabilidad o no de su representada, en cumplimiento y garantía del Juicio, de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y contravención. Así se decide.
(…)
Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica, en concordancia \a lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, para sean incorporados al juicio, oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de pruebas que son considerados útiles, lícitos necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la prueba No. 26 (acusación fiscal), que contiene el Informe Pericial, de fecha 18-09-2009, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AMORES MARSINYACH, portador de la cédula de identidad No. V-9.968.381, como Experto Grafotécnico y Grafoquímico adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia y la prueba No. 27 (acusación fiscal), que contiene el oficio No. 9700-127-DC-UD-091-01-10, de fecha 26-01-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proveniente del estado Lara, mediante el cual remiten a la Fiscalía del Ministerio Público, el resultado de la Experticia de Autoría, practicado por la LIC. LILIBETH CAMACARO y T.S.U CARLOS LUIS GONZÁLEZ, signada con el No. 091-01-10, de fecha 17-01-2010, en el entendido, que las pruebas Nos. 26 y 27, no podrán ser incorporadas al Juicio Oral y Público. Así se decide.
Luego de verificado el contenido de la acusación fiscal, así como haber dado respuesta a las excepciones opuestas por la defensa, y sendo que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, las acusadas y las Defensas Técnicas, estima ésta Juzgadora, que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para declarar ha lugar la solicitud del enjuiciamiento de los acusados ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, como autora en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CEPEDA, como cómplice en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en su primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual nos conlleva a ordenar la apertura del juicio oral y público de la presente causa, seguida en contra de los acusados, ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO y ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR CEPEDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara con lugar petitum del Ministerio Público, en relación al enjuiciamiento de los acusados de autos, por cuanto es en un eventual juicio oral e imparcial, y donde se lleve a cabo el real contradictorio entre las partes, donde se determinará el grado de participación de cada acusada, así como su responsabilidad penal, o culpabilidad, con , (sic )garantía de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, y concentración, donde el Juez en Funciones de Juicio procedería a valorar todas y cada una de las pruebas ofertadas por las partes del presente asuntó penal. Así se decide.
Por otro lado, se decreta el Principio de Comunidad de las Pruebas para el Ministerio Público como para ambas Defensas Técnicas, por cuanto las pruebas aportadas pertenecen al proceso. Así se decide.
Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, vale decir, las ofertadas por los abogados NERVA RAMÍREZ, MARÍA DE HERNÁNDEZ y GUSTAVO ROQUEZ, como defensores de la acusada ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO. Así se decide…”.

De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio signado bajo el No. VP02-R-2013-000985, se desprende que yerra la defensa al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver las solicitudes tanto de las excepciones, así como otras peticiones interpuestas por las partes, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar sus pedimentos.

Así las cosas, las recurrentes en la audiencia de preliminar argumentó su solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto fueron efectuadas unas diligencias de investigación, en contravención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante este petición a jueza de instancia declarar parcialmente la excepción contenida en el ordinal 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró inadmitir dichas pruebas estimando que las mismas se encontraban viciadas, por no haber cumplido con lo dispuesto en los artículo 223 y 224 eiusdem, no obstante la inadmisibilidad de las mencionadas pruebas no afecta la acusación ni el procedimiento penal de nulidad; consecutivamente la a quo, argumentó que el planteamiento realizado tanto por la defensa privada, constituye materia que debe ser debatida en juicio oral y público, donde luego de que las pruebas sean recepcionadas, el Juez de esa fase procederá a apreciarlas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman traer a colación el asentado en la decisión No. 1767, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejando textualmente lo siguiente:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 1676, del 3 de agosto de 2007, caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. (…). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

Resulta menester señalar, que si bien es cierto las recurrentes alega como motivo de impugnación la nulidad de escrito acusatorio, argumentando la diligencias de investigación efectuadas en contravención del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta y sobre la calificación jurídica, ya que a su criterio la Jueza de Control no dio respuesta; sin embargo, de la lectura realizara a la decisión cuestionada, esta Sala ha verificado que la a quo vislumbró los requisitos de la acusación los cuales consideró que se habían cumplido, así como estableció que la misma se produjo sin violación o vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa; por lo que, al estudiar la nulidad solicitada, estableció el juzgado de instancia de manera motivada que la misma no procedía, la misma, igualmente la instancia consideró que la calificación jurídica del delito de ALTERACIÓN y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, se subsumía provisionalmente a los hechos que dieron origen a la presente causas; es por ello, que el Tribunal de Control, en el ámbito de su competencia otorgó respuesta a los planteamientos y denuncias formuladas por el apelante, lo que en modo alguno vicia la recurrida.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual debe ser desestimada la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer recurso de apelación por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARÍA BOSCAN, y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y se DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando como defensoras privadas de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO; en consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna como lo son los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el estado de libertad, encontrándose el fallo impugnado debidamente motivado. SE ADMITE la experticia grafotécnica signada con el No. 091-01-10 de fecha 17 de enero de 2010, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, suscrita por los funcionarios LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GÓNZALEZ, en aras de mantener la incolumidad de la justicia, puesto que la misma fue debidamente promovida en el escrito acusatorio, que de acuerdo al tribunal de control se refería a la No. 27 en el escrito acusatorio, de la cual se desprende la licitud, legalidad y pertinencia.- Así se decide.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Juzgado de instancia a cargo del DRA. LAURA VÌLCHEZ RIOS, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a las defensoras privadas, siendo hasta la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, la mencionada remisión no fue efectuada, siendo en fecha cuatro (4) de junio de 2014, que la incidencia recursiva fue remitida erradamente al Juzgado de Juicio que le correspondió conocer del asunto principal.

Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, devolvió el asunto al Juzgado Noveno de Juicio, a los fines de tramitar los recurso de apelación insertos; ulteriormente, en fecha cinco (5) de agosto de 2014, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de la incidencia recursiva a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que, se verifica de la revisión exhaustiva de los cómputos insertos a los setenta y dos al setenta y cuatro (72-74) y noventa al noventa y cuatro (90-94) de la incidencia recursiva, que en el presente caso se evidencia un retardo procesal, sin que se desprenda alguna causal que justifique dicho retardo procesal aquí observado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, extensivo al Secretario, que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley.


VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el primer recurso de apelación por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARÍA BOSCAN, y GHERALDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ Y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando como defensoras privadas de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO.

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 801-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se modifica el particular octavo, y en consecuencia se admite la experticia grafotécnica, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna como lo son los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el estado de libertad, encontrándose el fallo impugnado debidamente motivado.

CUARTO: SE ADMITE la experticia grafotécnica signada con el No. 091-01-10 de fecha 17 de enero de 2010, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, suscrita por los funcionarios LILIBETH CAMACARO y CARLOS LUIS GÓNZALEZ, en aras de mantener la incolumidad de la justicia, puesto que la misma fue debidamente promovida en el escrito acusatorio, de la cual se desprende la licitud, legalidad y pertinencia, debiendo ser incorporada en el debate oral y público.-

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 329-14 de la causa No. VP02-R-2013-000985.

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN
La Secretaria