REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000977
ASUNTO : VP02-R-2014-000977

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.670, quien actúa como defensor privado del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, titular de la cedula de identidad No. V- 23.740.763, contra la decisión No. 1685-14 de fecha 29 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en armonía los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 25 de agosto del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho, LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando como defensor del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, identificado en actas, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 1685-14 de fecha 29 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual decreto la privación judicial de libertad contra la referida ciudadana, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… Ciudadanos Jueces (sic) de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de! presente Recurso de Apelación de Autos, a continuación paso, a fundamentar de hecho y de derecho el motivo que me obliga a presentar este escrito recursivo:
El día Martes (sic), 22 de Julio (sic) de 2014, ocurrió un Presunto (sic) Robo (sic) a Mano (sic) Armada (sic), donde en el mismo hecho resulto gravemente herida una ciudadana de nombre MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA; ahora bien, este tribunal el día Viernes (sic), 25 de Julio (sic) de 2014, ordeno vía telefónica la Aprehensión (sic) de mi defendido, en horas de la tarde, por el delito de (sic) por solicitud que le hiciere la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, quien recibiera a su vez la solicitud de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., sub-delegación Machíques, encargados de la investigación del caso antes mencionado; siendo detenido inmediatamente en la sede de ese cuerpo policial, lugar donde había acudido atendiendo la citación que le habían hecho a mi defendido para rendir entrevista acerca de la investigación. La verdad de este asunto, es que mi defendido el día Miércoles (sic), 23 de Julio (sic) de 2014, acudió voluntariamente primeramente a la Policía Municipal de Machíques a informar que en su casa unos sujetos habían dejado la noche anterior una moto por que la misma no les encendía, bajo amenaza y coacción la guardo en su casa, desconociendo que venía proveniente de un delito, pero en este organismo no le atendieron como era lo prudente; luego de esto, acudió voluntariamente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (CPBEZ), donde le recibieron entrevista a él y otras personas tal y como consta en las actas procesales que rielan en este expediente, habiéndose trasladado una comisión de este cuerpo policial hasta su casa y retuvo la moto que había el mismo indicado le habían dejado en su casa, la cual fue trasladada hasta ese comando policial y posteriormente luego de rendir entrevista se retiro del lugar por indicación de los mismos funcionarios policiales, y fue hasta el día Viernes (sic) 25 de Julio (sic) de 2014, cuando recibió la visita de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., en su casa donde le extendieron una cita y compareció hasta el comando de este cuerpo policial donde nuevamente rindió entrevista la cual aparece en las actas de este expediente. No bastando con eso los funcionarios sin tener ningún otro elemento que vinculara a mi defendido con el hecho principal y sin atender las entrevistas que ya habían sido recabadas, procedieron a solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN contra mi defendido, lo cual fue otorgada (sic) por el Juez (sic) de la causa por ser autor o participe en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTAGION (sic) EN LA EJECUCUION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Dejando detenido de inmediato a mi defendido, por supuesto obviando o (sic) ocultándole al juez los elementos que ya habían sido recabados, hasta ese momento; pero ahí no paran los hechos violatorios y abusivos, sino que el día Sábado (sic) 26 de julio de 2014, fue presentado ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. otro error y es que la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, presento (sic) y puso a disposición de ese tribunal a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES, delito este muy distinto por el cual había sido Aprehendido (sic) y por estar solicitado por Orden (sic) de Aprehensión (sic) emitida vía telefónica por tribunal A-quo (sic), dejándolo privado de su libertad por estos nuevos delitos y procedió a declinar la competencia al tribunal sin prever, que dicha orden no había sido ratificada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en el lapso establecido por la ley que es de 12 horas luego de la Aprehensión (sic), (Artículo 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal) y el día Lunes, (sic) 28 de Julio (sic) de 2014,-se presenta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, a RATIFICAR, la Solicitud (sic) de Orden (sic) de Aprehensión (sic) contra mi defendido por ante el tribunal A-quo (sic), por ser CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) EN LA EJECUCUION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no bastando con las violaciones, el tribunal A-quo (sic), recibe en el tribuna! a mi defendido para celebrar el Acto (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) el día Martes (sic), 29 de Julio (sic) de 2014, y es ese mismo día es (sic) cuando el Juez (sic) A-quo (sic), en auto por separado, ratifica la Orden (sic) de Aprehensión (sic) contra mi defendido, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) EN LA EJECUCUION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y posteriormente ese mismo día, celebra la Audiencia (sic) de Imputación (sic) de mi defendido donde la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, procede a Imputarle (sic) a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) EN LA EJECUCUION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ahí tienen el Arroz (sic) con mango de este aparataje judicial, todo ello consta en las actas de este expediente, y es cuando el Juez (sic) cambia la precalificación fiscal a la de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) EN LA EJECUCUION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando detenido desde entonces.

Así las cosas, vemos claramente las violaciones que se han cometido en este procedimiento las cuales paso a indicar de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: La emisión de una orden de Aprehensión (sic) ilegal, por cuanto la misma se emitió vía telefónica, por el tribunal sin indicar, CUAL FUE EL CASO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, contra mi defendido, violatorio del Artículo (sic) 238, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por incorrecta aplicación y por falta de aplicación a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución Nacional Bolivariana referidas al Derecho (sic) al debido Proceso, y es que mi defendido ya había sido entrevistado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) y por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es decir, porque pedir su privativa de libertad adelantada, si no habían investigado aun, y no tenían la denuncia de la víctima, ni entrevistas de testigos presenciales (sic) o referenciales de los hechos investigados, ni exámenes forenses, ni constancias medicas particulares que nos indicaran la veracidad de los hechos, es decir, no tenían elementos suficientes que seriamente vincularan a mi defendido con el hecho para pedir esta orden de aprehensión, mucho menos demostrar la Urgencia (sic) o la extrema necesidad de la misma.
SEGUNDO (sic) INFRACCIÓN: La orden de aprehensión no fue ratificada dentro de las doce horas que indica el Artículo 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vemos claramente que el tribunal A-quo (sic), emite la Orden (sic) de Aprehensión (sic) el día Viernes (sic) 25 de Julio (sic) de 2014, a las 3:30 pm y no es sino (sic) hasta el día Lunes (sic) 28 de Julio (sic) de 2014, cuando recibe la Ratificación (sic) de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) que fue solicitada y emitida vía telefónica, tomando en cuanta que mi defendido ya se encontraba detenido, desde el mismo día viernes 25 de julio de 2014 y presentado el día 26 de julio de 2014 en el JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde fue presentado por otro delito distinto al requerido. Con este proceder el A-quo (sic) violo por incorrecta aplicación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al decretar la privativa de libertad a pesar de la violación de la norma y por falta de aplicación el Artículo (sic) 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecía que dicha orden debía ser presentada en el lapso de Doce (sic) horas, hecho este, que no ocurrió de esta manera sin embargo el A-quo (sic) hizo caso omiso a esta violación al debido proceso,
TERCERA INFRACCIÓN: Si la Orden (sic) de Aprehensión (sic) emitida vía telefónica y no ratificada en el lapso establecido por la norma adjetiva, produjo la detención de mi defendido y fue presentado por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE C ONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 26 de julio de 2014, donde se le Imputo (sic) otros delitos distintos por los cuales fue aprehendido por los funcionarios policiales como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VE HÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES, se pregunta esta defensa cual fue el control Jurisdiccional (sic) que tuvo este tribunal para mantener la privativa de libertad de mi defendido?, con este hecho el JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA violó por falta de aplicación el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que la detención era ilegal ya que mi defendido había sido aprendido según actas era por una orden telefónica emitida por el tribunal A-quo (sic), y por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION (sic) EN LA EJECUCUION (sic)DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia no se le respeto a mi defendido el derecho a la defensa por esta calificación, pues se le privo de libertad por otro delito distinto al que había motivado su detención, creando con ello una inseguridad jurídica e indefensión en e! más sagrado respeto a la libertad de mi defendido.
CUARTA INFRACCIÓN: El tribunal A-quo (sic), no ratifico (sic) la autorización de la Orden (sic) de Aprehensión (sic), emitida vía telefónica en el lapso establecido en la norma adjetiva, después de la Aprehensión (sic), ya que, mi (sic) defendido lo detuvieron el día Viernes (sic) 25 de Julio de 2014 en la misma sede del CICPC y la Orden (sic) de Aprehensión (sic) se ratificó, el día Martes (sic), 29 de Julio (sic) de 2014, tal actuación judicial hizo que el tribunal incurriera en incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y falta de aplicación del Artículo 236, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a la Corte de Apelaciones en cualquiera de sus salas que conozca de este escrito recursorio (sic), que Anule (sic) la Decisión (sic) Impugnada (sic), emitida en el acto de presentación de Imputado (sic) de fecha 29 de Julio (sic) de 2014 y declare Con (sic) lugar el presente Recuso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), ordenando a la Libertad (sic) Inmediata (sic) de mi defendido en el más sagrado respeto a los derechos Constitucionales (sic) y legales, ordenando a la Fiscalía del Ministerio Público, que con auxilio de los cuerpos policiales actuantes, continúen la investigación penal, hasta tener los elementos de convicción que seriamente comprometan la responsabilidad penal de alguna persona en este hecho. Y se eviten en lo sucesivo las detenciones caprichosas preventivas, para luego investigar los hechos delictivos. (…)…”:

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, Fiscal Décima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…Encontrándose el Ministerio Publico dentro del lapso de Ley (sic) previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se interpone al tercer día hábil, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
En razón de todo lo anteriormente expuesto ciertamente se solicito vía telefónica, la Orden (sic) de Aprehensión (sic) Vía (sic) Telefónica (sic) y Ratificada (sic) en Tiempo (sic) Hábil (sic), también es cierto que el referido Sujeto (sic) fue entrevistado por Funcionarios (sic) del Centro de Coordinación Policial Numero 17 (CPBEZ) Machiques , lo cual para el momento NO SE HABÍA APERTURADO LA INVESTIGACIÓN FORMAL , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la Victima (sic) de Nombre (sic), MILAGROS REVEROL , se encontraba en la Unidad (sic) de Cuidados (sic) Intensivos (sic) en el Hospital Universitario de Maracaibo, lo que imposibilito que la misma Formulara (sic) la denuncia y de hecho no fue sino hasta el día Jueves (sic) 07/08/2014 que la misma fue dada de alta , lo que significa que hasta la fecha el Ministerio Publico no cuenta con el testimonio de la aludida Victima (sic) y no constan en actas elementos de convicción que desvirtúen o no la participación del ciudadano; ENGEL BOLÍVAR en el hecho Investigado (sic) , por otra parte la premura de solicitar la Orden (sic) de Aprehensión (sic) Vía (sic) Telefónica (sic) se debió a que el presunto autor del hecho de acuerdo a testimonios de conocidos de la Victima (sic) ya se había FUGADO hasta la Capital (sic) y hasta la fecha se desconoce el paradero del mismo , procurando que no zurriera lo mismo el JUEZ (sic) DE (sic) Control en aras de garantizar el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , acordó la solicitud formulada por el MINISTERIO PUBLICO , vía telefónica , el Tribunal (sic) que conoció de la causa en Maracaibo; JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser el Juez Natural de la causa mal pudiera decidir en relación a los imputados y menos en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…omissis…)
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado (sic); LEONARDO VILLALOBOS, en la causa 1C-13.753-14; dictada en fecha 29/07/2014 según decisión N9 1685-14 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1685-14 de fecha 29 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contra el precitado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en armonía los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho, LEONARDO VILLALOBOS TAVORDA, quien actúa como defensor privado del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, interpuso recurso de apelación por considerar que se vulneró el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por incorrecta aplicación o inobservancia del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, al emitir una orden de aprehensión contra su defendido sin indicar el caso de extrema necesidad y urgencia para solicitarla, toda vez que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que vinculen de su defendido con el hecho que se investiga; asimismo, por no haber ratificado la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Público dentro de las doce (12) horas de ley. Igualmente, considera que se violento el derecho a la defensa a su representado por cuanto en la audiencia oral de presentación le imputaron delitos distintos a los cuales originaron la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Público y emitida por el Juez de Control; por lo que solicitó se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata del imputado de actas.

En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A los efectos de dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente en contra de la decisión No. 1685-14 de fecha 29 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por lo que esta Sala estima necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(…) Analizadas como han sido en este acto por este Jurisdicente las actas qué conforman la presente causa, y oídas como han sido las exposiciones efectuadas por las partes involucradas, este operador de justicia procede a efectuar los siguientes pronunciamientos de ley:
Recibidas como han sido el día de hoy, las actuaciones provenientes del Tribunal Undécimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, por Declinatoria de Competencia, las actuaciones seguidas, al ciudadano ENGEL MARTÍN BOLÍVAR GIL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), este jurisdicente luego de haber realizado un análisis de la exposición efectuada por la defensa del hoy imputado, y la nueva imputación realizada en este acto por la vindicta pública, quien el día de hoy le imputa la comisión del delito de HOMICIDO (sic) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…)en perjuicio de la ciudadana de nombre MILAGROS YANARl REVEROL LAMEDA; al ciudadano ENGEL MARTÍN BOLÍVAR GIL, plenamente identificado en actas, es por lo que, este Juzgador, al efectuar un estudio de las actas de entrevistas, acta de investigación penal, inspección técnica, y todo el legajo que conforma la causa signada con el N° 1C-13753-14, considera procedente y ajustado en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 y 264 de la norma penal sustantiva, como Juez (sic) controlador y garante, conferida a toda persona que es procesada penalmente,. adecuar la calificación provisional efectuada por la vindicta pública, a los hechos que nos ocupan y que son atribuidos presuntamente al procesado, como consecuencia que la calificación adecuada a los hechos, e imputable al procesado de autos seria la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…). La imputación efectuada por parte de este Tribunal se realiza en virtud de existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos que se hacen constar en las actas de investigación penal y que rielan insertas en el presente asunto. Asimismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano ENGEL MARTÍN BOLÍVAR GIL, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques de Perijá, por lo que se encuentran colmados igualmente los supuestos previstos en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.-ACTAS DE ENTREVISTAS (folios 11-13, 23-25,34-44). 3. DE I NSPECCIÓN (sic) TÉCNICA. 4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques de Perijá, no evidenciándose violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic), que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso, circunstancia a la que atiende este Tribunal (sic) única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, es de referir que uno de los delitos que nos ocupa, es un delito de entidad grave que atenta contra uno de los derechos contemplados en nuestra constitución, como lo es el derecho a la propiedad, que contiene una pena en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza; con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, que puede incidir en testigos y afectar el correcto desenvolvimiento del proceso, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; razones por la cuales este Tribunal considera necesario DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDENANDO la reclusión del imputado ENGEL MARTÍN BOLÍVAR GIL, en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, declarándose consecuencialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación judicial preventiva de Libertad (sic) solicitada, declarándose (sic) y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en relación a imponer una medida menos gravosa, toda vez que en el presente caso resultaría insuficiente, para asegurar las resultas del proceso y la prosecución penal del imputado, todo fundamentado en principios de idoneidad y proporcionalidad, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley (sic) para la aplicación de la medida excepcional, y corresponderá al Ministerio Público, conforme a lo normado en los artículos 280 y 281 de la Ley Penal Adjetiva, ejercer la investigación correspondiente en torno al esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan por este Despacho (sic), aunado a la gravedad de los delitos imputados, donde se debe presumir el peligro de fuga, y donde consta en actas, solo las actuaciones preliminares del mismo, por lo que mal pudiera este operador de justicia declarar una medida menos gravosa, cuando inicia donde consta en actas, solo las actuaciones preliminares del mismo, por lo que mal pudiera este operador de justicia declarar una medida menos gravosa, cuando inicia el Ministerio Público su obligación de investigar los hechos que por lo demás son hechos graves, es decir, constituye un delito de grave entidad. Igualmente, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en e! artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. (…)”. (Destacado de la Alzada).


Sobre la primera denuncia realizada por la defensa en su acción recursiva, donde ataca la licitud de la orden de aprehensión dictada en contra de ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, por no haber indicado el Ministerio Público cual fue el caso de extrema necesidad y urgencia que ameritó solicitar la aprehensión de su defendido, lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando así el derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la referida norma constitucional, los cuales textualmente prescriben:

“ Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…omissis…)

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


De la transcripción parcial de las anteriores normas constitucionales y procesales, este Tribunal de Alzada considera que la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de las actas se evidencia que la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica, se llevo a efecto después de recopilar una serie de elementos de convicción, donde se determina que la investigación se origino el día 23 de julio de 2014, en razón de haberse informado que el día 22.07.2014, en el sector Funda Perija personas desconocidas portando arma de fuego le efectuaron un disparo a la ciudadana Milagros Reverol, ocasionándole heridas de gravedad, quien fue ingresada al Hospital General del Sur, dándole inicio a la causa penal R-14-0218-00509, por delito contra las personas, siendo dichos elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de julio de 2014 suscrita por el funcionario detective Ludvin Barreto, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de la denuncia anónima donde se informó que el día 22.07.2014 una persona desconocida, portando un arma de fuego le realizo un disparo a la ciudadana Milagros Reverol y la despojo del vehículo clase moto; 2.- Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2014 suscrita por el funcionario detective Ludvin Barreto, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, realizada a la ciudadana Yulien Rosabal, donde expone que el día 22.07.2014 realizó una llamada a su amiga Milagros Reverol y esta le dijo que le habían dado un tiro, informando en el interrogatorio la ciudadana antes identifica fue objeto de un Robo donde le propinaron un disparo y la despojaron de su moto marca Bera, Modelo Runner; 3.-Acta de Entrevista de fecha 24 de julio de 2014 suscrita por el funcionario detective Jhefry Salcedo, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, realizada al ciudadano José Reverol, donde refiere que un amigo le informo que a su hija Milagros Reverol le habían robado su moto y dado un disparo, y en el interrogatorio describe el vehículo despojado como: Clase: moto Marca: bera, Modelo BR-150, de color blanco, placa AG9R37G, serial de carrocería 821FSNCB4ED001538, serial de motor BN157QMJE2123106; 4.- Copia simple de factura del vehículo moto Clase: moto Marca: bera, Modelo BR-150, de color blanco, placa AG9R37G, serial de carrocería 821FSNCB4ED001538, serial de motor BN157QMJE2123106; 5.- Acta Policial de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por el supervisor Hernan Nava, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano Juan Carlos Gutierrez Mato, quien se presento con copias de la factura de la moto que le despojaron a la ciudadana Milagros Reverol, informando que la misma se encontraba en el sector la Chamarreta, específicamente a cuatro casas de la licorería el Mamón, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio logrando recuperar en el mismo el vehículo moto Marca: bera, Modelo BR-150, de color blanco, placa AG9R37G, serial de carrocería 821FSNCB4ED001538, serial de motor BN157QMJE2123106, relacionada con el hecho denunciado, por lo cual solicitaron a la ciudadana Hilda Rosa Gil de Robertis, posteriormente encontrándose en el despacho se presento el ciudadano Egel Martin Bolívar Gil, quien manifestó que el era el responsable de haber llevado el vehículo moto a la residencia de su progenitora; 6.- Acta de Entrevista de fecha 23 de julio se 2014, realizada al ciudadano Juan Carlos Gutierrez Matos, quien expuso que el ciudadano Modesto Gonzalez, quien es su compadre, le indico que a su esposa le habían robado la moto que era de su propiedad y le dispararon, manifestando que el mismo le dio copia de de los documentos de la moto, y al indagar por su cuenta la pudo ubicar; 7.-Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2014 realizada a la ciudadana Hilda Gil, quien manifestó que su hijo Egel Gil le informo que le habían pedido el favor de guardar la moto en su casa; 8.- Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2014 realizada al ciudadano ENGEL BOLÍVAR GIL, quien afirmó que su amiga de nombre Eva Heli era la persona que le había pedido el favor de guardar la moto en su casa; dichos elemento llevaron al Fiscal Vigésimo del Ministerio, a solicitar al juzgado primero de control extensión Villa del Rosario la respectiva orden de aprehensión, y el juez de control a su vez considero procedente otorgarla vía telefónica, por lo cual existían suficientes elementos de convicción al momento de tal solicitud, lo cual evidencia la necesidad y urgencia de otorgarla, todo ello en razón de la gravedad del delito imputado, donde había una víctima en estado de gravedad por las lesiones sufridas, existiendo por lo tanto el peligro de fuga, lo que justificó el otorgamiento de dicha orden de aprehensión.

Igualmente se denota de actas, que el imputado fue aprehendido el mismo día de haberse librado dicha orden de aprehensión. A tal efecto, las juezas que conforman este Tribunal, consideran traer a colación lo establecido en el acta de investigación penal, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de ese Despacho (sic) se recibió llamada telefónica por parte de la abogada Teofila Delgado, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, informando haber acordado Orden de Aprehensión amparándose en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Control Correspondiente (sic) de la Villa del Rosario de Perijá, estado Zulia, en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, quien guarda relación con la causa Penal K-14-0218-00507, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra (sic) Las (sic) Personas (sic) (Lesiones) y Previsto (sic) y Sancionado (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, donde figura como víctima la ciudadana MILAGROS REVEROL, (…) seguidamente se le informo (sic) a la superioridad, quienes ordenaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, posteriormente me traslade (sic) en compañía de los Funcionarios (sic) (…) hacia la siguiente dirección: SECTOR EL TRIANGULO, CALLE Y CASA SIN NÚMERO, A OINCO CASA (sic) DEL ABASTO EL MAMON, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, una vez estando en el frente del lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, avistamos al ciudadano requerido por la comisión, nos apersonamos hasta donde se encontraba el mismo, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, identificándose como ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL (…) de igual (sic) se le solicito (…) al ciudadano que exhibiera algún elemento de interés criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo o entre sus pertenencia (sic), informando el mismos no tener ningún objeto que lo comprometa con un hecho punible, por lo que el funcionario (…) procedió a realizar una inspección corporal (…) no logrando incautar ninguna evidencias (sic) de interés criminalístico, por lo que se procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, siendo las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales (…)...”.

De la ut supra acta policial, esta Sala evidencia que la detención del imputado de autos se llevo a cabo el día 25 de de julio de 2014 a las 3:00 pm, siendo ratificada dicha solicitud cuando se presentó al imputado ante el Tribunal Décimo de Control del Estado Zulia el día 26 de julio de 2014, y este lo impone de los delitos por los cuales esta siendo presentado, y nombra abogado de confianza que lo asista, pero de igual manera dado que los hechos sucedieron en la machiques de Perijá la causa es declinada al juzgado primero de control de la Villa del Rosario de este estado Zulia, y es en este juzgado en fecha 29 de julo de 2014 cuando se lleva a efecto formalmente el acto de presentación. Por lo tanto se cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado, este Cuerpo Colegiado no observa violación alguna de las normas invocadas por la defensa del ciudadano ENGEL MARTÍN BOLIVBAR GIL, puesto que si bien es cierto al mismo le fue librada una orden de aprehensión en fecha 25 de julio de 2014, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, previa solicitud vía telefónica del representante de la Vindicta Pública; no menos cierto es que en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado fue colocado a disposición del tribunal, el mismo estuvo debidamente asistido de su defensor, quien pudo alegar cualquier circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, garantizándose en dicha audiencia todos los derechos constitucionales y procesales que le asisten al imputado de marras.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 20056, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” (Destacado de la Alzada)

Es preciso señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin necesidad de realizar previamente el acto de imputación formal “bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia”, y en el caso que decida efectuarlo no pude ser considerado como una circunstancia que violente el principio de igualdad de las partes, ni mucho menos que cree estado de indefensión.

Cabe destacar, como se mencionó ut supra que en la audiencia oral de presentación de imputado, al procesado se le impuso de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mal puede el profesional del derecho tratar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte del juez competente; encontrándose la misma ajustada a derecho; por lo que debe declararse sin lugar sin lugar los argumentos de la defensa respecto a esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las denuncias referida a la incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por arte del Juez de Instancia, puesto que el Ministerio Público no ratificó, dentro de las doce (12) horas que establece el último aparte de la norma in comento, la orden de aprehensión solicitada vía telefónica en fecha 25.07.14 en contra su defendido, sino después de setenta y dos (72) horas; es decir el día 28.07.2014; siendo tal situación convalidada por el a quo omitiendo la violación al debido proceso a su representado.

En base a las consideraciones señaladas, discurren estas jurisdicentes que el caso que nos ocupa, como ya se ha señalado no se vulneró al hoy imputado el derecho al debido proceso que alude la defensa, puesto que del estudio al presente asunto, esta Alzada ha podido constatar que el Ministerio Público en fecha 26.07.14 según consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de las actas bajo análisis, solicitó al Tribunal de Control que correspondiera conocer por guardia, se fije la Audiencia de Presentación de Imputados, con motivo de la aprehensión del hoy procesado el día 25.07.2014, previa orden de aprehensión acordada por un Tribunal de Control, quien lo impuso del motivo de detención y designo abogado de confianza y posteriormente declinó la competencia del conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Evidenciando estas jurisdicentes que en fecha 29.07.14 fue presentado ante el referido Juzgado de Control, donde el a quo impuso al imputado de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien consideró de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas, de modo que concatenada esta norma con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el deber del Juez a indicarle al imputado o imputada al momento de su presentación, el contenido del artículo 49.5° de la Carta Magna, referido al precepto constitucional, a lo cual esta Sala observa en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 29.07.2014, que corre inserta a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) de las actuaciones, que el Juez de la recurrida también impuso al imputado de actas, de lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada), todos del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales se dejó constancia, se le explicó al ciudadano procesado, para luego (en este caso) manifestar su voluntad de no rendir declaración.

Con fundamento a lo antes señalado, observan quienes conforman este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público ratifico dicha orden de aprehensión en el acto de presentación de imputados, al considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue fundada al indicar en dicha audiencia los elementos de convicción e igualmente avalados por el Juez de Instancia, lo que hacen ineludible, tal como ya se ha señalado, el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone dispone: “...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”.

De tal manera, al haber realizado el Ministerio Público las imputaciones en el acto de presentación de imputados, donde el indiciado, tuvo acceso a las actas del expediente, debidamente asistido por su defensor y donde se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales; por lo que no observa esta sala vulnerabilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que respecto a la segunda y cuarta denuncia realizada por el recurrente, las cuales se resuelven de manera conjunta, toda vez que ambas versan sobre el mismo punto de impugnación; esta Alzada declara sin lugar los argumentos de la defensa respecto a estas denuncias. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la tercera denuncia esbozada por el recurrente, la cual va dirigida a atacar la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, en la audiencia de individualización, determinando que se había solicitado la orden de aprehensión por otro delito distinto, esta alzada observa que la vindicta pública en dicha audiencia indicó que el mismo fuera aprehendido, por haber sido decretada en su contra Orden de Aprehensión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en fecha 25.07.2014, en ocasión al delito de HOMICIDIO CALIDICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA, la cual se encuentra recluida en el Hospital Universitario de Maracaibo, según hecho ocurrido el 22.07.2014, cuando eran aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.) por lo que los funcionarios actuantes aperturaron la investigación, dando con el vehículo tipo moto, del cual fue despojada la victima de marras, en una vivienda ubicada en el Sector El Triangulo a cinco casas de la Licorería y Abasto El Mamón, donde reside el imputado de actas, que de acuerdo a la investigación realizada había cometido el referido ciudadano, ya que si bien es cierto al solicitar la orden lo hizo con una calificación jurídica diferente, no es menos cierto que dicha orden de aprehensión se origino por los mismos hechos por los cuales fue presentado, y que es el Ministerio Público a quien corresponde al momento de la presentación hacer la calificación jurídica que a través de los elemento que posea encuadran en determinado delito, que en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en armonía los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA.

Es por ello, que quienes conforman este Orgánico Colegiado, estiman necesario recordarle a la parte recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, lo cual dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado y que va finalizar con el acto conclusivo que a bien resulte para el Ministerio Público (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación Fiscal); adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva; igualmente en esta fase de investigación, la defensa podrá coadyuvar con el Ministerio Público, proponiendo las diligencias de investigación que a bien consideren pertinente en la búsqueda de la verdad procesal y desvirtuar cualquier elemento de investigación que comprometa la responsabilidad penal de su defendido.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado de la Sala).

De la transcripción del fallo ut supra citado, se colige que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no es menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase primigenia de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso podían no ser razonadamente satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa. En tal sentido, como ya lo ha referido esta Alzada, al evidenciar que la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de coerción personal impuesta, esta Sala considera que la misma se encuentra ajustada a derecho. Por lo tanto este Cuerpo Colegiado determina que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, por lo que debe ser declara sin lugar. Así se decide.

A manera de resumen final, evidencian las integrantes de esta Sala, una vez realizado un análisis minucioso a la decisión impugnada, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En base a los anteriores pronunciamientos, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en armonía los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA, dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, los cuales estimó para arribar a la imposición de la medida de coerción personal. En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, el juez de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Tribunal de Alzada, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio del juez de instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesta por la abogada del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.670, quien actúa como defensor privado del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, titular de la cedula de identidad No. V- 23.740.763, y en consecuencia CONFIRMA la No. 1685-14 de fecha 29 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 2 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en armonía los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, quien actúa como defensor privado del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR GIL, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1685-14 de fecha 29 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 2 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en armonía los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS YANARI REVEROL LAMEDA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 328-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN.
La Secretaria