REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-003563
ASUNTO : VP02-R-2014-000914

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, portador de las cédulas de identidad N° V- 13.252.553, contra la decisión N° 079-14, de fecha 28 de julio del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA y JIMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALBERTO TERAN el primero y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 3 de septiembre del año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 10 de septiembre de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, apela la decisión N° 079-14, de fecha 28 de julio del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…Es el caso ciudadano magistrado como he venido narrando existen un sin número de situaciones de hecho y de derecho que le han sido violentado a mi defendido flagrantemente como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, y que no debe ser privado de su libertad mas de dos (2) años sin la realización de un juicio oportuno y sin ser otorgado una prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y dado el caso que mi defendido se encontraba recluido en la cárcel nacional de Maracaibo, al momento de que fue desalojadas dicho centro de reclusión, por motivos de segundad a toda la población carcelaria, a nuestro defendido fue trasladado a otro centro de reclusión, siendo recluido a la Cárcel de Urbana del Estado (Sic) Lara, desde el mes de Octubre del año 2.013, no ha sido trasladado a su tribunal natural o competente para que sea procesado, y sea juzgado, y siendo que de igual forma no le ha sido decretada la prórroga de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por los cuales se le esta juzgado, creando un retado procesal no imputable a nuestro defendido NEIL SAIL SANDOVAL, ni mucho menos a esta defensa técnica, sino a los órganos auxiliares como lo es el sistema penitenciario del país, quien no ha realizado la reubicación de este tipo de acusados en un cetro de reclusión acorde con la situación jurídica que posee mi defendido, ya que no ha sido trasladado a su tribunal competente para que sea juzgado, siendo el caso que él es un procesado y estando en la etapa de Juicio, crea incertidumbre y viola el debido proceso que le asiste a mi defendido en todo momento….(Omissis)…
El Juzgado de Juicio (Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado (sic) Zulia) y el Sistema Penitenciario, en la representación del Ministerio para el Poder Popular, se platea de la siguiente forma ya que el tribunal del juicio, en decisión de fecha 26 de Febrero de 2013, declara sin lugar la solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, se evidencia la violación del principio de Libertad que le asiste a mi defendido ya que no declaro la prorroga legal sino se limito a mantener a mi defendido por tiempo indefinido privado de libertad donde dicha prorroga no puede exceder de 2 años mas desde la declarada la medida de privación de libertad tal como se evidencia en acta y en los hechos en el capitulo anterior de los hechos del presente escrito. A su vez contra la recurrida que de fecha 28 de julio del presente año y por decisión No. 079 - 14 declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, según los fundamentos expresados por esta defensa.
De las lectura de los hechos señalados en el capitulo primero del presente escrito se evidencia que a la fecha de presentación de esta solicitud de Decaimiento de Medida de coerción personal han transcurrido más de dos( 02) años desde el momento en que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, sin que se pueda entender que existió retraso o dilaciones indebidas o consideradas de mala fe por parte de esta defensa en la culminación de la investigación que lleva la vindicta publica, seguido de que hasta la fecha no se ha dictado ningún acto conclusivo en la misma, lo que hace a mi persona acreedora de este beneficio que contempla nuestro COPP, (sic) debiendo entenderse las medidas cautelares sustitutivas de libertad como una medidas de coerción personal, porque si bien es cierto que mi defendido no se encuentra privado de libertad, también es cierto que al serle dictada una medida a cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 250 y siguientes del COPP, (sic) vigente para el momento de los hechos, limita el accionar de mi defendido, siendo de aran valía que sea tome en cuenta por esta juzgadora que las pena aplicables en los delitos imputados a mi defendido son bajísimas y que en caso de que hubiese sido acusado penalmente y condenado el mismo, siempre la pena sería inferior al lapso de presentación, en el que ha sido sometido con esta medida cautelar sustitutiva de libertad de carácter indefinida, de la misma forma se debe tomar en cuenta para el otorgamiento del decaimiento de la medida privativa de libertad que la representante de la vindicta publica no solicito la prorroga en tiempo había que contempla el ultimo aparte del artículo 244 del COPP (sic) vigente al momento de los hecho y la cual se debe aplicar la norma o la retroactividad de la norma a favor de reo…(Omissis)…
A su vez de lo antes planteado se sucita una situación de hechos en la cual mi defendido fue reubicado por la situación de evacuación de la Cárcel nacional de Maracaibo, en la cual fue trasladado a la cárcel de Barquisimeto (Uribana) en la cual ha creado un retardo procesal y en la cual el tribunal de Juicio, se a limitado a pedir información a la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la Ubicación de mi defendido, y en la cual esta defensa notifico la ubicación del mismo y en la cual el tribunal aquo (sic) (de Juicio) solamente a requerido el traslado de mi defendido para la realización de Juicio Oral y Publico, y donde a sido infructuoso y ha sido incompetencia o incapacidad del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, el traslado para el tribunal competente para la realización del Juicio oral y Publico, en la causa seguidas, de esta forma mi defendido, se le han cercenado sus derecho tanto de ser juzgado por su tribunal competente, se le ha privado de su libertad, sin que la administración del sistema penitenciario a creado en su caso retardo procesal y desacatando un mandato judicial, en la cual se le ha requerido su traslado a su tribunal natural o competente, poniendo en riesgo su libertad,
Siendo el Caso Ciudadanos Magistrados que existen una variantes de circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se le han violentado o quebrantado los derechos constituciones y legales a mi defendidos, en el devenir de la explicación de los hechos y del derecho en la cual se a creado un retardo procesal en perjuicio del por decisiones administrativas tanto del Juzgado, como de ente Administrativo Penitenciario, en la cual a incumplido el mandato de tribunal y existe violación al debido proceso en perjuicio de mi defendido el cual le causa daños irreparable al no tener certeza de una decisión cónsona con los hechos por los cuales esta siendo juzgado, aunado a esto las distintas violaciones de garantías y derechos constitucionales y legales las cuales le han sido quebrantadas a mi defendidos, según lo aquí explanado y la consignación de los recaudas que se anexan al presente escrito.
En razón de lo expuesto es que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
Primero, Admita el presente recurso de apelaciones.
Y Declare con lugar el presente recurso de Apelaciones con la consecuencia Jurídicas del Caso… (Omissis)…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 079-14, de fecha 28 de julio del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA y JIMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALBERTO TERAN el primero y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que se han violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, y que su defendido no debe ser privado de sus libertad más de dos años sin que se otorgue una prorroga de de conformidad con el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 03 de abril de 2012 el Tribunal Octavo de Juicio recibe la presente causa y se fija sorteo ordinario para la selección de escobinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de abril del 2012, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 30 de abril de 2012, de conformidad con el 164 ejusdem.
2. En fecha 30 de abril del 2012 se difiere el acto de constitución del tribunal por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa 8M-615-11 y es fijado el sorteo ordinario para la selección de escobinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de mayo del 2012, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de mayo de 2012.
3. En fecha 15 de mayo del 2012 se difiere el acto de constitución del tribunal por cuanto el tribunal realizo el sorteo en la causa 8M-615-11 y fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de mayo de 2012.
4. En fecha 22 de mayo del 2012 se difiere el acto de constitución del tribunal por la inasitencia de participación ciudadana y la falta de traslado del imputado y es fijado el sorteo ordinario para la selección de escobinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de junio del 2012, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de junio de 2012.
5. En fecha 30 de abril del 2012 se difiere el acto de constitución del tribunal por cuanto el Tribunal no dio despacho y es fijado el sorteo ordinario para la selección de escobinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de junio del 2012, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de junio de 2012.
6. En fecha 20 de junio de 2012, quedo constituido el tribunal de forma unipersonal y es fijado el juicio oral y público para el día 17 de julio de 2012.
7. En fecha 17 de julio de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Ministerio Público, por falta de traslado del imputado NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA y por inasistencia de las víctimas y es fijado para el día 09 de agosto del 2012.
8. En fecha 09 de agosto de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por inasistencia de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 30 de agosto de 2012.
9. En fecha 30 de agosto de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas así como la falta de traslado del imputado de autos y fue fijado nuevamente para el día 20 de septiembre.
10. En fecha 20 de septiembre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por inasistencia de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 11 de octubre de 2012.
11. En fecha 11 de octubre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por inasistencia de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 01 de noviembre de 2012.
12. En fecha 01 de noviembre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-650-11 y es fijado nuevamente para el día 22 de noviembre de 2012.
13. En fecha 22 de noviembre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-650-11 y es fijado nuevamente para el día 13 de diciembre de 2012.
14. En 14 de diciembre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el día 13.12.2012, dicho tribunal no dio despacho y es fijado nuevamente para el día 16 de enero del 2013.
15. En fecha 16 de enero de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-713-12 y es fijado nuevamente para el día 06 de febrero de 2013.
16. En fecha 06 de febrero de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-731-12 y es fijado nuevamente para el día 28 de febrero de 2013.
17. En fecha 21 de enero del 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa N.- 9U-515-11 y lo fija nuevamente para el día 12 de febrero del 2014.
18. En fecha 28 de febrero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos y es fijado nuevamente para el día 21 marzo del 2013.
19. En fecha 21 de marzo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos y es fijado nuevamente para el día 15 de abril del 2013.
20. En fecha 15 de abril de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-725-12 y es fijado nuevamente para el día 05 de mayo de 2013.
21. En fecha 09 de mayo de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-401-09 y es fijado nuevamente para el día 27 de mayo de 2013.
22. En fecha 20 de junio de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos y es fijado nuevamente para el día 15 de junio del 2013.
23. En fecha 15 de julio de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-649-11 y es fijado nuevamente para el día 06 de agosto de 2013.
24. En fecha 06 de agosto de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-649-11 y es fijado nuevamente para el día 27 de agosto de 2013.
25. En fecha 27 de agosto de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos y es fijado nuevamente para el día 11 de septiembre del 2013.
26. En fecha 11 de septiembre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-781-12 y es fijado nuevamente para el día 02 de octubre de 2013.
27. En fecha 02 de octubre de 2013 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras y por inasistencia de las víctimas, y es fijado nuevamente para el día 30 de octubre de 2013.
28. En fecha 30 de octubre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos y es fijado nuevamente para el día 21 de noviembre del 2013.
29. En fecha 06 de enero de 2014 se acuerda reprogramar la fecha de la celebración del juicio oral y público, en virtud de que no había juez asignado a ese despacho, fijando nuevamente el juicio oral y público para el día 20 de febrero de 2014.
30. En fecha 20 febrero de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia todas las partes, y es fijado nuevamente para el día 19 de marzo de 2014.
31. En fecha 19 de marzo de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia de las víctimas, y es fijado nuevamente para el día 14 de abril de 2014.
32. En fecha 14 de abril de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras y de la defensa privada, y es fijado nuevamente para el día 12 de mayo de 2014.
33. En fecha 12 de mayo de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras, de la defensa privada, y de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 05 de junio de 2014.
34. En fecha 05 de junio de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras, de la defensa privada, y de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 07 de julio de 2014.
35. En fecha 07 de julio de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras, de la defensa privada, y de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 29 de julio de 2014.
36. En fecha 29 de julio de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras, y de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 19 de agosto de 2014.
37. En fecha 19 de agosto de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-854-12 y es fijado nuevamente para el día 10 de septiembre de 2013.
38. En fecha 12 de mayo de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado de marras, de la defensa privada, y de las víctimas y es fijado nuevamente para el día siete de octubre de 2014.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de abril de 2012, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de gaceta oficial N° 6.078 publicada en fecha 15.07.2012, fue diferido el acto de sorteo y constitución del tribunal mixto seis (06) veses, de conformidad con los artículos 155 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, igualmente se observa que desde el 17 de julio de 2012 ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de treinta y dos (32) veces, de las cuales trece (13) a la inasistencia de defensas técnicas o al acusado y en su mayoría al Tribunal, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dada la imputación de varios delitos, y en el caso en concreto, por inasistencia en algunas oportunidades defensa (cinco (05) en total), por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que para que proceda el mismo se debe analizar otras situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó, la multiplicidad de delitos y la gravedad de los mismos, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este punto.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, a quien se acuso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA y JIMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALBERTO TERAN el primero y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO.

Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, es conveniente resaltar que estamos en presencia de un concurso real de delitos donde a consecuencia de uno de los delitos resultó la muerte de un ser humano, siendo el derecho a la vida el bien jurídico más protegido por la constitución y declarado como inviolable.

Por otra parte, se observa que el apelante alega que durante el proceso se han cometido presuntas violaciones de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, pretendiendo impugnar decisiones firmes, ya debió ejercer oportunamente los recursos que ha bien tuviera, sin embargo es importante precisar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través de el se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y es a esta finalidad a la que atendió el Juez al adoptar su decisión.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA y JIMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALBERTO TERAN el primero y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 079-14, de fecha 28 de julio del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA y JIMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALBERTO TERAN el primero y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ DE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso, omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIL SAIT SANDOVAL PIRELA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 079-14, de fecha 28 de julio del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA, ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA y JIMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA, PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALBERTO TERAN el primero y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para que implemente los correctivos correspondientes.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 373-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-
VP02-R-2014-000914