REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015497
ASUNTO : VP02-R-2014-000617




DECISIÓN: No. 324-14

I
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 048-14 de fecha 22 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de realizada por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, y en consecuencia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre la imputada EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL; por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 02 de septiembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha veintidós (22) de mayo del 2014, la cual corre inserta a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del cuaderno de apelación, quedando debidamente notificada la parte recurrente en fecha 26 de mayo de 2014, tal como se evidencia del folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio uno (01) y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, inserto al folio siete (07) de la incidencia, la recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2014, es decir, siete (07) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 048-14 de fecha 22 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de realizada por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y YOIS TORRES FUENTES, y en consecuencia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre la imputada EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL; por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 324-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN