REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-036677
ASUNTO : VP02-R-2014-001063

No. -14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana MIRDA LUZ PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.808, contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes mencionada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

I. En fecha 25 de septiembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ABG. AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa como defensor de la ciudadana MIRDA LUZ PAZ GONZALEZ, carácter que se encuentra acreditado y se verifica del acta de audiencia preliminar inserta a los folios (15-23) de la causa principal, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 25 de agosto de 2014, la cual corre inserta a los folios quince al veintitrés (15-23) de la causa principal, siendo notificada la parte recurrente esa misma fecha al termino de la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio uno (01) de la pieza del cuaderno de apelación y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al ocho (08) del cuaderno de incidencias, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 02 de septiembre de 2014 , es decir, al sexto (6) día de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintitrés (23) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de Proceso, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana MIRDA LUZ PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.808, contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes mencionada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala



DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 369-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA
DNR/ds.
VP02-R-2014-001063