REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA TERCERA
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036380
ASUNTO : VP02-R-2014-001058

No. 371-14


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho YUNY GONZALEZ, DOMINGO GUERRA y JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL FELIPE RODRIGUEZ SENCIAL, contra la decisión No. 1.044-14 de fecha 25 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14°, en concordancia con el artículo ordinal 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

En fecha 25 de septiembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho YUNY GONZALEZ, DOMINGO GUERRA y JUAN COELLO HERNANDEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha veinticinco (25) de agosto del 2014, la cual corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación. Asimismo se constata que los defensores privados, se dieron por notificados en la misma fecha que se dictaminó la decisión recurrida, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia del cuaderno de incidencia al folio uno (01) y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los recurrentes de auto ejercieron el recurso de apelación en fecha 02 de septiembre de 2014, tal como se evidencia del recibido del asunto y constancia de recepción del Departamento de Alguacilazgo URD a los folios uno (01) y nueve (09) del cuaderno de incidencia, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificados, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo, inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”.
(Negritas de la Sala). Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YUNY GONZALEZ, DOMINGO GUERRA y JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL FELIPE RODRIGUEZ SENCIAL, contra la decisión No. 1.044-14 de fecha 25 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo ordinal 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala/Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


KAREN MATA PARRA


VAB/Jonan*.-
Asunto: VP02-R-2014-001058