REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025162
ASUNTO : VP02-R-2014-001017
I
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho ANDREA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.301; en su condición de defensora de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidades Nos. 20.148.324 y 20.148.331, respectivamente; contra la decisión No. 840, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar la solicitud de efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ REINALES Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.09.2014, dándose cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Profesional del Derecho ANDREAN ANGUNO, en su condición de defensora de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, plenamente identificados en actas; interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 840-14 de fecha 14.08.2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…En fecha Siete (sic) (07) de Junio (sic) de 2014, fueron presentados ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control a los ciudadanos WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, JOSÉ JOGE PAZ FERNANDEZ, KEVIN DANIEL LEÓN LEÓN,
RAFAEL ÁNGEL VALESTRINS, y mis patrocinados GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR (…) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…)EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) y para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, (…). Ahora bien a lo largo de la investigación surgieron varios acontecimientos como lo fueron la celebración de la Rueda de Reconocimiento para los ciudadanos JOSÉ JOGE PAZ FERNANDEZ, KEVIN DANIEL LEÓN LEÓN, y consecuencia del resultado de la misma se le otorgo a los mencionados ciudadanos una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en fecha Nueve (sic) (09) de Julio (sic) de 2014. De igual manera de la investigación se desprendió la no responsabilidad de todos los ciudadanos imputados en la presente causa de los Delitos (sic) de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), y en consecuencia en el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en fecha Veintidós (sic) (22) de Agosto (sic) de 2014, la misma solicito el Sobreseimiento (sic) ambos delitos.
Sin embargo, la Vindicta Publica en el mencionado Escrito Acusatorio, específicamente en el CAPITULO IX SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS, esta (sic) Representación solicito (sic) el Enjuiciamiento (sic) de los ciudadanos WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, JOSÉ JOGE PAZ FERNANDEZ, KEVIN DANIEL LEÓN LEÓN, RAFAEL ÁNGEL VALESTRINS, GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ, como COAUTORES en la comisión de los Delitos (sic) ROBO AGRAVADO COAUTOR, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, (…) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) y para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, (…) cometidos en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MÉNDEZ REINALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera entre las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico también realizo el pedimento de la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, por una menos Gravosa (sic) de las establecidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para mis defendidos los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ, y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINS, se les mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, situación está que sorprendió a esta defensa en virtud de que todos los COIMPUTADOS de la presente Causa (sic) fueron acusados por los mismos delitos. Por tal motivo esta Defensa Técnica en fecha Veinticinco (sic) (25) de Julio (sic) de 2014, solicito la Aplicación (sic) del Efecto Extensivo, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen todas las condiciones y se encuentran llenos todos los extremos de Ley para aplicación de mencionado artículo.
En el mismo orden de ideas Ciudadanos (sic) Magistrados, la Jueza (sic) Profesional (sic) del Tribunal Sexto de Control, al momento de emitir los argumentos que la llevaron a resolver la petición realizada por esta Defensa (sic), señalo que declaraba SIN LUGAR la Revisión de Medida en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, en virtud de que no habían cambiado los elementos para otorgar la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), cuando esta Defensa (sic) solicito (sic) la Aplicación (sic) del Efecto Extensivo y no la Revisión (sic) de la Medida (sic), lo que llama poderosamente la atención de esta representación la negativa de la Juzgadora (sic) para otorgar la Sustitución (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) ya que de acuerdo con lo que establece el Artículo (sic) 429 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Así pues, si analizamos el Artículo (sic) 429 en detalle observamos que en la Causa Penal se encuentran seis (06) Imputados (sic) a los cuales están Acusados (sic) como COAUTORES en la Comisión (sic) de los Delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR (…) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) y para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, (…) de igual manera para el ciudadano WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, le fue solicitado por la Representante(sic) Fiscal (sic) la sustitución de la Privación (sic) de Libertad (sic), por tanto mis defendidos se encuentran en la misma situación jurídica y le son aplicados idénticos motivos y delitos en la Acusación Fiscal, por tanto a consideración de esta Defensa (sic) Privada (sic) es procedente la aplicación del Efecto (sic) Extensivo (sic) en la aplicación de la Medida (sic) Cautelara (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) de la establecidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.
En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador (sic) a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.
Sentencia N° 332 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0001 de fecha 20/06/2007, hace mención de lo siguiente:
(…omissis…)
La Justicia, no se basa en cumplir pretensiones vagas de cualquiera de las partes, los intervinientes en el proceso deben aportar los elementos suficientes de lo que piensan demostrar en el proceso iniciado, no debiendo solamente sustentar sus alegatos con pretensiones personales obviando el deber que le arropa al interviniente, no sólo se debe esbozar en un acto conclusivo y amparado en la posible magnitud que haya podido influir el hecho investigado en la sociedad para así imputar y traer al proceso hechos inexistente o imposibles de probar, ya que la Justicia no se limita al impacto mediático que genere un hecho punible, sino al resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y a la buena fe que los auxiliares de la Administración de Justicia debemos tener en todas las fases del proceso, es por ello, que a los Jueces de Instancia no puede permitírseles de ninguna manera obviar de manera irresponsable o abusiva los deberes que recaen sobre los intervinientes, debiendo en resguardo de los derechos de las partes resolver ajustado a Derecho y desechar del proceso lo que a bien no se aporte al proceso con el cumplimiento de las exigencias legales y no hacer un simple y mero trámite cualquier acto procesal que se realice en una causa penal.
Asimismo es menester Cumplir (sic) con postulados y principios Constitucionales y legales tal y como lo proveen los (sic) artículos (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Defensa e Igualdad entre las partes el cual reza:
(…omissis…)
Artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…omissis…)
CAPITULO QUINTO PETITORIO
PRIMERO: Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley, igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión (sic) numero 840-14, pronunciada por la Jueza Profesional del Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2014, y donde la Jueza de Control declaro SIN LUGAR la Aplicación (sic) del Efecto Extensivo de la Solicitud (sic) de Sustitución (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por una Menos (sic) Gravosas (sic) de las establecidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público para el ciudadano WILSON ENRIQUE MORANTE GARCÍA, quien es el COACUSADO con mis Patrocinados los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIÉRREZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ.
TERCERO: Le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Destacado del Recurrente)
Precisados como han sido los argumentos esbozados por la defensa técnica, este Tribunal de Alzada, estima oportuno citar los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por el Tribunal de Instancia, el la decisión recurrida, y al respecto realizó el siguiente pronunciamiento:
“…En fecha 08 de JUNIO (sic) de 2014, fueron presentados ante este Tribunal los imputados (…) GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, (…) ROBO AGRAVADO, (…), EXTORSION (sic) (…); ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…) cometido en perjuicio de NAIDA MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO la comisión del delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, (…).
En fecha 22 de Julio (sic) de 2014, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escritos de acusación Fiscal (sic), procedente de la Fiscalia Decima (sic) del Ministerio Público, contra de los imputados (…) GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) ROBO AGRAVADO, (…) EXTORSION (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…) cometido en perjuicio de NAIDA MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, (…) por lo que fue fijada Audiencia Preliminar para el día 27 de Agosto (sic) de 2014, a las 11:30 am horas de la mañana.
En fecha 25 de julio de 2014, fue recibido por este Juzgado, escrito de Revisión (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) de Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), suscrito por la Abogada (sic) ANDREA ANGULO, en su condición de defensor de los imputados GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ, (…) GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ, (…) ,en el cual solicita a favor de sus defendidos el EFECTO EXTENSIVO de la petición fiscal a la privación de libertad.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal (sic) la revocación o sustitución de la Medida (sic) Judicial (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez (sic) revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal (sic) considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Alega la Defensa, (sic) que solicita el Efecto Extensivo de la petición fiscal para sus patrocinados y le sea otorgado la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ, (…) y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ, (…)1, manifestando que a su criterio sus defendidos fueron acusados por los mismos delitos y las mismas circunstancias.
Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez (sic) de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la (sic) solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida (sic) preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados tanto en el Código Penal como en las leyes especiales son de orden (sic) Publico, estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado, la cual, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 250 (sic), concatenado con los artículos 251(sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Estable el artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Artículo 251 (sic). Peligro de Fuga.
(…omissis…)
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrado (sic) LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
(…omissis…)
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar.
Así mismo tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso.
Considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los imputados GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ, (…) y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ, (…), toda vez que el efectivo extensivo alusivo por la defensa trata de la individualización que en su investigación hiciera el Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo, por lo que mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se estableció que (…), razón por la cual se acuerda mantener la medida de privación de libertad sobre el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia)
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho ANDREA ANGULO, por ante esta Sala de Alzada, donde ataca la negativa a la solicitud realizada por ante el Juzgado a quo, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido, por razón del efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar dicho Tribunal que tal petición no resultaba procedente en derecho, ya que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de efecto extensivo interpuesto por la defensa, no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, aunado al hecho de la presunción de peligro de fuga que existe a su juicio por parte de los imputados de autos, en virtud del daño causado y las circunstancias del caso; por tanto, mantuvo la medida de privación establecida originalmente a cada uno de ellos..
En el marco de las consideraciones antes explanadas, observa este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actuaciones procesales, que la instancia resolvió mediante decisión No, 840-14 de fecha 14.082014; la solicitud presentada por la defensa y consideró que lo procedente en derecho era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO; por considerar que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, puesto que el efecto extensivo alegado por la defensa, trata de la individualización que en su investigación hiciera el Ministerio Público, para la emisión del acto conclusivo; lo que motivó a la defensa técnica a interponer su acción recursiva; en este sentido, quienes conforman este Tribunal ad quem estiman necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; tal como lo estableció el legislador patrio, en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, respecto a la revisión de las medidas de coerción, de la manera siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Dentro de esta perspectiva, constatan quienes conforman este Órgano Colegiado, que en el caso en concreto la recurrente afirma que la Jueza de instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, siendo tal solicitud planteada como efecto extensivo; advierten estas jurisdicentes a la defensa, que el examen y revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitada en cualquier parte del proceso, las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la profesional del derecho ANDREA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.301; en su condición de defensora de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidades Nos. 20.148.324 y 20.148.331, respectivamente; contra la decisión No. 840, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANDREA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.301; en su condición de defensora de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GUTIERREZ BRICEÑO Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidades Nos. 20.148.324 y 20.148.331, respectivamente; contra la decisión No. 840, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar la solicitud de efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana NADIA SACHENKA ALEXANDRA MENDEZ REINALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428 literal “c” y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 359-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
VAB/andreaH*.-
VP02-R-2014-001017