REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-010267
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-000693

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, ROSANA MAYORA y JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) y Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 674-14, de fecha 10.06.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, en virtud de haber admitido la acusación fiscal sólo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos JHOAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR y DIEGO ARAUJO MOLINA, como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem a la ciudadana MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ; SEGUNDO: desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751, 20.584.655 y 23.447.363, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30, relacionado a la exhibición y lectura de la comunicación Nro. CONAS-GAES-ZULIA-057; QUINTO: declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.08.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

II. Se evidencia de actas, que los abogados MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, ROSANA MAYORA y JOSÉ RIVERO OTAMENDI, actúan en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) y Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentran legitimados para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 10.06.2014, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno al sesenta y ocho (51-68) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente al término de la audiencia preliminar, consignando el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16.06.2014, según consta al sello estampado por dicha Unidad inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios setenta y setenta y uno (70-71) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Sala constata del contenido del recurso interpuesto, que el mismo impugna la declaratoria sin lugar de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar, dirigidas a demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, lo cual se traduce en un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por lo que, en atención al principio general ulura Novít Curia", según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación se fundamentan en el contenido de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian tres denuncias, la primera relacionada a que la Jueza de instancia desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, sin haber realizado una nueva imputación, por considerar que el referido tipo penal fue desestimado por la Corte de Apelaciones, así como la inadmisión, por parte del Juez de instancia, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, destinadas a demostrar el delito de ROBO AGRAVADO; la segunda relativa a que el Juzgado de Control decretó el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Penal, a favor de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, por considerar que no existen elementos de convicción y probatorios para atribuirle el mencionado hecho punible, y que de los mensajes de textos extraídos de los teléfonos incautados no demuestran la asociación de los funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo lo en razón de que el a quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de marras, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; la tercera referente a que el Juzgado de instancia no admitió la prueba de inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida a demostrar el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal

Ahora bien, respecto al primer y segundo punto de impugnación realizado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada observa, que tales denuncias se encuentran dirigidas a atacar las calificaciones jurídicas del auto de apertura a juicio, por lo que, resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, es por lo que se declara inadmisible por irrecurrible la primera y la segunda denuncia realizada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la tercera denuncia relacionada a que el Juzgado de instancia no admitió la prueba de inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida a demostrar el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, este Tribunal de instancia considera que la misma es admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

VI. Por último, se verifica que hubo contestación por parte del abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al segundo (2°) día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue emplazado de la interposición del recurso en fecha 07.07.2014 (Folio 28) siendo presentado el referido escrito en fecha 10.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de incidencia, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios setenta y setenta y uno (70-71) del cuaderno de incidencia por lo que se admite la primera contestación al recurso de apelación presentado.

Asimismo, se evidencia que el abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al segundo (2°) día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue emplazado de la interposición del recurso en fecha 16.07.2014 (Folios 38-39) siendo presentado el referido escrito en fecha 21.07.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio cuarenta (40) del cuaderno de incidencia, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios setenta y setenta y uno (70-71) del cuaderno de incidencia por lo que se admite la segunda contestación al recurso de apelación presentado.

Finalmente, esta Sala considera necesario librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar, sirva remitir a este Despacho, a la mayor brevedad posible, la causa signada con el Nro. 5C-19196-14, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la primera y segunda denuncia relacionadas a que la Jueza de instancia desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, sin haber realizado una nueva imputación, así como la inadmisión, por parte de la Jueza de instancia, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, destinadas a demostrar el delito de ROBO AGRAVADO; aunado a que el Juzgado de Control decretó el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Penal, a favor de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, por considerar que no existen elementos de convicción y probatorios para atribuirle el mencionado hecho punible, y que de los mensajes de textos extraídos de los teléfonos incautados no demuestran la asociación de los funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo lo en razón de que el a quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de marras, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

TERCERO: ADMISIBLE la tercera denuncia relacionada a que el Juzgado de instancia no admitió la prueba de inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida a demostrar el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, este Tribunal de instancia considera que la misma es admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 323-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

VAB/gaby.*-
VP02-R-2014-000958