REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033218
ASUNTO : VP02-R-2014-000923


Decisión No. 346-14.-


I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, indocumentado. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1067-14, de fecha 3 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 contra del mencionado imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, indocumentado, identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1067-14, de fecha 3 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, señalando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, en primer lugar, no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, en relación a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por ser detenido mi representado sin existir una denuncia o por persecución de los defendidos que lo hayan visto cometer el hecho, lo cual no ocurrió, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones debido a que tomó en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Público…”.

Continuó la defensa afirmando que: “…procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarle una Medida Cautelar que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa…”.

Igualmente arguyó, que: “...la jueza toma como cierto lo que indican los funcionarios policiales en el acta policial, en lo que respecta a que mi defendido al momento del hecho se encontraba en compañía de tres sujetos más, sin embargo no se obtuvieron noticias ni señalamientos, sobre los otros ciudadanos supuestamente involucrados en el hecho, e igualmente tampoco se evidenciaron al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendido, elementos de interés criminalístico que lo vinculen directamente con el hecho del que se le acusa, del mismo modo no se observaron elementos de interés criminalístico en el lugar en el que señalan los funcionarios se suscitaron los supuestos hechos...”.
Prosiguió señalando quien recurre, que: “...cómo es posible que se le vulneren a mi representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción personal sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a mi defendido sus derechos procesales...”.

Para reforzar sus alegatos, la defensa citó decisión No. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para afirmar que: “…la decisión del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estella Morales L.amuño, en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, Exp. N° 05-0689, Sent. N° 1516 y, para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración…”.

Del mismo modo esgrimió la defensora pública, que: “...mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada el decreto de la medida cautelar, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuales son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República...”.

Alegó que: “…imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al estado venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza su participación, conllevando como conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal tal como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación; o se pudieran aplicar medidas cautelares sustitutivas cuando el procedimiento no este claro, como es el caso, para que se realice una investigación exhaustiva, pero que mi defendido se mantenga en estado de libertad, lo cual también es suficiente para asegurar las resultas del proceso…”.

Finalmente como “PETITORIO” la defensora pública requirió, que: “...con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 03 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acuerde la Libertad Plena del ciudadano NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, sin restricción alguna, desde la sala...”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, indocumentado, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1067-14, de fecha 3 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la jueza a quo no se pronunció en relación a su pedimento de nulidad del procedimiento policial, igualmente denunció que la jueza tomó como cierto que su defendido se encontraba acompañado de tres sujetos, asimismo esgrimió la defensa que no se evidencia inspección corporal, ni elementos de interés criminalísticos que vinculen a su defendido con el hecho imputado, por lo que a juicio de la defensa su representado se le decretó una medida de coerción persona sin contar con elementos de convicción suficientes, encontrándose a su criterio la decisión inmotivada.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuando a la primera denuncia esbozada por la defensa en su acción recursiva, referente a la falta de elementos por parte del Ministerio Público que exigen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar ka restricción de libertad de su representado, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un análisis a la decisión No. 1067-14, de fecha 3 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar existe una violación al debido proceso, y en todo caso si se observa alguna inobservancia de normas de orden público, tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que alarde la defensa en su acción recursiva, y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, así como la motivación dada por la a quo en la audiencia de presentación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:


“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Publica, así como la declaración del imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, se produjo en fecha 02/08/2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena: corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, se subsume en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción ,para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana de estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta a los folios (02, 03 y sus vueltos); de fecha 02/08/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos Cuerpo de policía Bolivariana de estado Zulia, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: "(...):Siendo las 04:00 horas de la tarde, realizábamos un recorrido a pie en el casco central de la ciudad, específicamente en la calle 100, diagonal al centro comercial San Felipe 1, observamos varias personas rodeaban y golpeaban a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con un suéter tipo chemis de color negro, pantalón tipo Jean de color celeste, calzado tipo sandalias de color marrón quien se encontraba sentado en el piso y al acercarnos el grupo de personas se dispersaron, acto seguido se nos acerco un ciudadano quien se identifico como: Juan José Morales de 33 anos de edad, señalo y nos manifestó que el ciudadano antes descrito en compañía tres sujetos mas sin mayores características, despojaron de sus pertenencias a una ciudadana, quien afectada por los nervios se retiro del lugar y gracias a la intervención de los transeúntes y comerciantes quienes le dieron captura, lo lograron detener al mencionado sujeto, seguidamente, amparándonos en el articulo (sic) 191, del código (sic) orgánico procesal (sic) penal (sic), procedimos a efectuarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), de igual forma y amparándonos en el articulo (sic) 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), le informamos el motive de su detención y fue impuesto de sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos (sic) 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)- ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el folio cuatro (04) realizada por el sargento Jorge González, adscrito al cuerpo de policía bolivariana de estado Zulia, al ciudadano JUAN MORALES, quien manifestó lo siguiente:" Yo vi (sic) cuando cuatro chamos (sic) robaron a una señora, y los policías que estaban por allí se les pegaron atrás, agarraron a uno, y que la gente estaba golpeando al mismo, yo vi todo y le dije a los policías que ese era uno de los muchachos. Es todo"; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio cinco (05), de fecha 02 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de policía Bolivariana de estado Zulia, quien el funcionario actuante quedo identificado como Henry Alvarez, donde consta el sitio donde se suscitaron los hechos; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (6); de fecha 02/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de., policía Bolivariana de estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS; contentivas de la firma y huellas del ante indicado imputados. INFORME MEDICO, valorado por el hospital central, inserta en el folio (7); de fecha 02/08/2014; suscrita y valorada por el hospital central, donde consta la condición clínica estable del imputado. La cual se da por reproducida en este acto.
Observa esta juzgadora y visto la magnitud del delito como lo es ROBO PROPlO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador (sic) y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y en virtud de lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron los hechos aquí narrados, por lo que considera quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Representante por el Ministerio Publico y se ACUERDA la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3o; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS, a favor del imputado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal (sic); asimismo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es improcedente la Nulidad Absoluta ya que existe un testigo presencial quien es útil y necesario al momento, por ser quien presencio las circunstancias que dieron origen a los hechos señalados, siendo esta una fase incipiente quien nos determinara en el transcurso de la investigación la veracidad de los hechos ocurridos. Se acuerda la practica del examen medico legal por ante la Medicatura Forense antes solicitado por su defensa…”. (Resaltado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, sin embargo a juicio de la instancia las resultas del proceso se podían satisfacer con una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, quien según lo establecido en el acta policial de fecha 2 de agosto de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, parcialmente transcrita en la decisión ut supra citada.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, la Sala verifica que la instancia dejó constancia clara la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1) Acta Policial; de fecha 02/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, observando que la a quo citó parcialmente la referida acta de la cual se puede extraer lo siguiente: “…siendo las 04:00 horas de la tarde, realizábamos un recorrido a pie en el casco central de la ciudad, específicamente en la calle 100, diagonal al centro comercial San Felipe 1, observamos varias personas rodeaban y golpeaban a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con un suéter tipo chemis de color negro, pantalón tipo Jean de color celeste, calzado tipo sandalias de color marrón quien se encontraba sentado en el piso y al acercarnos el grupo de personas se dispersaron, acto seguido se nos acerco un ciudadano quien se identifico como: Juan José Morales de 33 anos de edad, señalo (sic) y nos manifestó que el ciudadano antes descrito en compañía tres sujetos mas sin mayores características, despojaron de sus pertenencias a una ciudadana, quien afectada por los nervios se retiro del lugar y gracias a la intervención de los transeúntes y comerciantes quienes le dieron captura, lo lograron detener al mencionado sujeto, seguidamente, amparándonos en el articulo (sic) 191, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), procedimos a efectuarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), de igual forma y amparándonos en el articulo (sic) 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), le informamos el motive de su detención y fue impuesto de sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos (sic) 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”, 2) Acta de Entrevista, de fecha 2 de agosto de 2014, realizada al ciudadano JUAN MORALES, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia; 4) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 2 de agosto de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS; contentivas de la firma y huellas del ante indicado imputado. 5) Informe Médico, valorado por el hospital central, de fecha 2 de agosto de 2014; suscrita y valorada por el Hospital Central, donde consta la condición clínica estable del imputado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga, sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, así como los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; vislumbró que las resultas del proceso, pudiesen ser razonadamente satisfechas con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que la aprehensión efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se realizó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, la instancia estimó los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que en el caso sub iudice existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, y la presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, así como también declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, por cuanto a juicio de la jurisdicente, existe un testigo que presuntamente presenció los hechos ocurridos, tomando en consideración que el asunto se encuentra en una fase incipiente y en el transcurso de la investigación determinará la veracidad de los hechos ocurridos.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, también estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías del imputado de marras, tal como se desprendió del fallo recurrido.

Por su parte, no le asiste la razón a la defensa el afirmar que la jueza de control tomó como cierto que su defendido se encontraba acompañado de tres sujetos, toda vez que observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la a quo en su decisión estableció que en el Acta Policial; de fecha 2 de agosto de 2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, en ella se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dejando los funcionarios policiales, que un ciudadano quien se identificó como JUAN JOSÉ MORALES, manifestó que el sujeto a quien estaba golpeando la comunidad, estaba en compañía de otros tres no identificados habían despojado a una señora de sus pertenencias.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el único motivo de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, indocumentado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1067-14, de fecha 3 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber observado que la decisión se encuentra debidamente motivada y no quebranta ni conculca derechos ni garantías constitucionales algunas. Así se decide.-

IV.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado NOLBERTO JESÚS RODRÍGUEZ CHIRINOS, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1067-14, de fecha 3 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 346-14 de la causa No. VP02-R-2014-000923.

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON
La Secretaria