REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001015
ASUNTO : VP02-R-2014-001015
Decisión No. 338-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente). Acción recursiva intentada contra la decisión No. 237-14, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, plenamente identificados en actas, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
En este sentido, fecha 2 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 237-14, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizando las siguientes consideraciones:
Argumentaron quienes recurren, que: “…estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A (sic) quo revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imputes a los acusados, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”.
Prosiguieron apuntando los representante fiscal, que: “…Hace referencia la Jueza (sic) a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) De que la medida es desproporcionada; 2) el hecho de que los acusados tienen arraigo en el país, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad a la pena, a criterio de estos recurrente (sic), no comporta variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo (sic) en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”.
Continuaron manifestando los apelantes, que: “…para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, productor de la delincuencia organizada tales como lo son, los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE PRECUSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y (sic) ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Esgrimieron los recurrentes, que: “…la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas asiladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuento su pena, como lo fueron lo son, delitos imputados en el caso de autos (TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE PRECUSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y (sic) ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ...”.
Siguieron acentuando los fiscales, que: “…el Juez de Instancia (sic), no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Concluyeron los apelantes, que: “…el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad de aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito y de otra de su voluntad de no someter a la persecución penal. (…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión NO. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003 (…) en atención a las cuales estimas estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente y único considerando de apelación…”.
En el punto denominado “petitorio”, los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), solicitó que: “…que la decisión dictada por la (sic) Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, mediante decisión N° (sic) 237-14, de fecha 22/07/2014, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal (...) y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad …”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 842-14, de fecha 21 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, denunciando básicamente que el a quo revisó y modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que hubieran variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma, igualmente denunció que la instancia señaló el arraigo en el país y que la medida no era proporcional, por lo que, a juicio de los recurrentes no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“…En el caso que nos ocupa, consta en el presente asunto penal, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos PABLO JOSE (sic) URANGO PÉREZ, JOSE (sic) ALFREDO MONCADA GOMEZ (sic) y EDUAR JOSE (sic) ROJAS PÉREZ (sic), a quienes se les sigue causa por los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y (sic) ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…)
Asimismo, del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Juzgador, sin animo (sic) de llegar al fundo del asunto planteado en esta controversia, que no obstante, aún cuando le (sic) pena establecida para los delitos in comento es elevada, resulta necesario precisar que los encausados PABLO JOSE (sic) URANGO PÉREZ, JOSE (sic) ALFREDO MONCADA GOMEZ (sic) y EDUAR JOSE (sic) ROJAS PÉREZ (sic), tienen su arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, lo que hace presumir ciertamente que pueden cumplir cabalmente cualquier medida cautelar de las previstas por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no evadirán el proceso, por cuanto sería una consecuencia de ello la revocatoria de la medida y su reingreso al centro de reclusión hasta el desenlace del juicio oral que les corresponda enfrentar, aún cuando son conocedores de los delitos imputados y de la posible pena que establecen los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ya que en la celebración de la audiencia fueron impuestos de sus Derechos (sic) de los delitos por los cuales fueron acusados y asimismo, se les informó sobre el proceso que se les sigue en su contra considerando este Juzgado que será el Ministerio Público quien durante el debate probatorio demuestre la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión de dichos ilícitos penales. En razón a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prohibición de salir del país.
(…)
Del contenido del trascrito, artículo 215, se evidencia que cualquier persona a quien se le atribuya un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas. Las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 215 son aquellas a las cuales se refiere el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga y, lo previsto en el artículo 224 eiusdem, que se refiere al peligro de obstaculización; sin embrago, los acusados PABLO JOSE (sic) URANGO PÉREZ, JOSE (sic) ALFREDO MONCADA GOMEZ (sic) y EDUAR JOSE (sic) ROJAS PÉREZ (sic), tiene su arraigo fijado en esta jurisdicción aunque por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se estaría en presencia de los supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Ahora bien, no existen fundados elementos en contra de la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares a favor del imputado
(…)
Por tales razones, es que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, como sería, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, contados a partir del momento que se haga efectiva la libertad y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara, (…) REVISA Y EXAMINA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados PABLO JOSE (sic) URANGO PÉREZ, JOSE (sic) ALFREDO MONCADA GOMEZ (sic) y EDUAR JOSE (sic) ROJAS PÉREZ (sic), u la sustituye por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa …”.
De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, toda vez que el misma tomó en consideración que los antes mencionados ciudadanos tenían arraigo en el país, desvirtuando de esa forma el peligro de fuga.
En el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el hecho que desde la audiencia de presentación los ciudadanos PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, dieron al juzgado un domicilio ubicable, esto no desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el mismo continúa acreditado, primero por la entidad de los delitos atribuidos como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; segundo, por la posible pena a imponer la cual excede en su límite superior a diez años; tercero, por la magnitud del daño causado, adminiculado a lo anterior, a los procesados de marras se le instaura un proceso por varios delitos pluriofensivos, siendo considerado el delito de Tráfico de Drogas, por su connotación como un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos, tal como lo reitero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 143 de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, más aun cuando los delitos por el cual acusó el titular de la acción penal como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.
Sumado a lo anteriormente explanado, en el thema decidendum se observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio, por la admisión del escrito acusatorio por los tipos penales ut supra indicados, estando éste Colegiado, en la obligación de garantizar que el juicio oral y público, se pueda llevar acabo, ello en aras que la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, el juez de control como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas y disposiciones legales, para después afirmar que los imputados de autos poseían arraigo en el país, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente), se REVOCA la decisión No. 237-14, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, plenamente identificados en actas, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, practicar la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara (Principal y Provisorio, respectivamente).
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 237-14, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los imputados PABLO JOSÉ URANGO PÉREZ, JOSÉ ALFREDO MONCADA GÓMEZ y EDUARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, plenamente identificados en actas, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por cuanto se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revocadas mediante el presente fallo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 338-14 de la causa No. VP02-R-2014-001015.
LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN
La Secretaria