REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007470
ASUNTO : VP02-R-2014-000495


SENTENCIA No. 020 -2014.-

I. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia No. 017-14, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual declaró NO RESPONSABLES, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicionalmente para el co-acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET.

Sin embargo, en fecha 4 de junio de 2014, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien se abocó al conociendo de la causa, en virtud de haberse constituyó esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la Resolución No. 018 proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la comunicación emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente, en fecha 06 de junio de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia oral correspondiente, con la anuencia de las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 017-14, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual lo declaró INCULPABLES, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA Y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, identificados en actas, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN; recurso de apelación que fundamentó en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Iniciaron sus argumentos, realizando una breve sinopsis de los hechos que dieron origen a la investigación fiscal, ello con el objeto de denunciar primeramente, que: “…se considera de gran valor hacer una serie de consideraciones relacionadas con la actividad judicial y muy especialmente, cuando dicha actividad, esta dirigida a la toma de una decisión, que en la mayoría de los casos, y desde el punto de vista penal, involucra derechos y garantías constitucionales, que poseen las partes, por ello, el legislador ha sido tan delicado, a la hora de explanar y argüir todo lo relacionado con la actividad judicial decisoria, en tal sentido, nos permitimos, analizar uno de los puntos importantes relacionado con la decisión judicial y el cual, no fue acatado por la juzgadora en el presente caso, como lo es el RAZONAMIENTO JUDICIAL…”.

En este mismo sentido, arguyeron que: “…sólo puede demostrarse que una decisión está justificada si es que se ofrecen las razones en apoyo de la misma, razones que no pueden ser entendidas como un simple requisito meramente formal, como ocurrió en el presente caso, dado que el requisito se cumpliría incluyendo cualquier razón, sino que debe ser una razón material, es decir, debe tratarse de buenas razones…”.

Continuaron afirmando, que: “…La motivación es pues, una prohibición de arbitrariedad, lo que a juicio de estos Representantes fiscales ocurrió en el presente caso, dado que solo basta, leer el Capitulo VIII, relacionado con las pruebas que desecha el Tribunal, al referirse a un cúmulo de pruebas que efectivamente desecha, enunciando una sola explicación para todas las pruebas desechadas, lo que, a nuestro juicio vicia de nulidad la sentencia, por cuanto el Ministerio Publico (sic), tiene derecho a saber las razones de hecho y de derecho que el tribunal estima para desechar prueba por prueba, lo que causa un estado de Indefensión Grave, al no poder saber a ciencia cierta, las razones jurídicas, analizadas por separado de cada medio de prueba desechado y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare en su definitiva (…) la Necesidad que existe en la motivación de las decisiones judiciales, la cual se encuentra establecida en los artículos 2 y 49 de nuestra Constitución como un Derechos Constitucionales y por ende un Derechos Fundamentales a un debido proceso, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal al no motivar la sentencia conforme a las normas y requisitos exigidos por la Ley, como antes se explico…”.

Enfatizaron sobre esta primera denuncia que: “…el tribunal de la causa, a pesar de haber escuchado la declaración de la victima (sic), ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN (sic) URDANETA, a quien el tribunal "ERRÓNEAMENTE" le da la cualidad de Testigo cuando es el actor principal en el presente caso, por ser la victima (sic) que sufriere los abatares (sic) de un SECUESTRO, y quien al interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico responde textualmente (…) PREGUNTA: ¿En ese momento usted se percatada que se trata de un secuestro donde está involucrado un familiar?, RESPUESTA: "En ese momento no, yo pienso es que ellos me están rescatando, me están resolviendo el problema" (…) PREGUNTA: ¿Recuerda usted que personas andaban con su vehículo y se entrevistaron con su hermana María Paola?., RESPUESTA: "Adael Paz, Asnaldo Paz, Leonardo Paz, y una persona que ellos nombraban como tío Cheo", …”. (Subrayado y Negrillas del Recurrente)

Prosiguieron expresando que: “…Con esta declaración, rendida por la Victima (sic) de los hechos, no se entiende, como el Tribunal de la causa, pronuncia una sentencia, absolutoria cuando la propia declaración de la víctima incrimina y determina la participación de los acusados en el comisión del delito, es por ello que se considera, muy respetuosamente, que la decisión pronunciada por el tribual es contradictoria, a lo manifestado por la victima (sic), carente de logicidad ante tales afirmaciones e inmotivada al no darle el valor probatorio que merece en su calidad de Victima (sic) de los hechos, y así solicitamos a la Corte de Apelaciones lo declare en la definitiva, es por ello, la razón de ser, mediante la cual se solicita la revisión de la decisión, puesto el el (sic) tribunal de la causa, se equivoca, al pronunciar su sentencia, siendo que la Juez Superior debe, en todo caso, restablecer la situación Jurídica infringida dado lo expresado por el Autor GHIRARDI Olsen A. en su Obra: El Razonamiento Judicial. Lima: Academia de la Magistratura, 1997, en el cual ha llamado EL CONTROL DE LOGICIDAD…”.

Asimismo, opinaron que: “…la decisión debe ser fruto de un acto de la razón, no fruto de la arbitrariedad, debe conformarse con las reglas que rigen el pensar y de las que surgen de la experiencia cotidiana, lo cual nunca ocurrió en el presente caso, razón de ser de las denuncias invocadas, que vician de nulidad la sentencia pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia…”.

Destacaron en cuanto al fallo del juez de juicio que: “…lo manifestado por la Victima (sic) y el Experto en Telefonía ciudadano JHOAN MAURICIO SÁNCHEZ, quien practicare Experticia de Reconocimiento Técnico Vaciado de contenido y Análisis telefónico de los Equipos Móviles Celulares incautados a los acusados de autos y quien al respecto refiere textualmente, ante las preguntas realizadas:" ...PREGUNTA ¿Puede identificar el Nro. 0416-6601234 a quien pertenece? CONTESTO: "Pertenece a la Victima HUGO CHACIN" PREGUNTA ¿En relación a los mensajes de texto recibidos, tiene este teléfono mensajes de texto recibidos del teléfono 0414-9678001 y en caso positivo indique contenido, fecha y hora? CONTESTO: Si, esta identificado como mami, el día 18-07-2006, a las 04:50 PM, y dice "... no pueden dejar el carro en el dest., creen que buscan la policía, piensen q dios los acompañe y la virgen..." PREGUNTA ¿Podemos concluir de que efectivamente las dos primeras experticias se vinculan y relacionan con llamadas entrantes y salientes y mensajería de texto del 0414-6601234, en el cual manifestó que pertenecía a la Victima. RESPUESTA: Si correcto, PREGUNTA Esa relación o vinculación que existe entre los teléfonos peritados y el teléfono que usted identifica como propiedad de la victima dada la denuncia recibida en el GAES, esta dentro del rango temporal entre el 17 y 19 de Julio del año 2006? RESPUESTA SI...". Entonces cabria preguntarse ¿como el tribunal no toma en consideración la declaración del experto en Telefonía, quien determino vinculación positiva con los teléfonos incautados a los acusados?, es por ello que estos Representantes Fiscales consideran que existe una Grave Contradicción entre los hechos y la sentencia pronunciada por el Tribunal que vicia de incongruente la sentencia pronunciada y que por demás inmotivada…”. (Destacado de la parte del recurrente).

Así las cosas manifestaron que: “…No hay duda, por tanto, de que la motivación ha de contener una justificación fundada en derecho, es decir que no sólo sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento (Victima, testigos, Expertos etc), sino que además dicha motivación no suponga vulneración de derechos fundamentales, guardando la debida congruencia, para no incurrir en la violación de la Ley, si así fuese, es procedente un proceso de amparo, lo que precisamente ocurrió en el presente caso, como ya hemos mencionado, el Tribunal pronuncia una Sentencia que no solo esta gravemente inmotivada, sino que la misma esta viciada de una marcada incongruencia, alejada de la realidad vivida en Juicio, la cual no otorga valor a pruebas que evidencian la responsabilidad Penal en que incurrieron los acusados de autos, lo que a toda luz vicia de Ilegal e Inconstitucional dicha sentencia,-puesto que no se adecuada la conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Esto es, como exigencia de la motivación, una sentencia para que pueda considerarse fundada en derecho, es que contenga una adecuada conexión entre los hechos -alegado por las partes y probados-que sirvan de base a la decisión y las normas que le den el correspondiente respaldo normativo. La conexión entre la base táctica de la sentencia y las normas que se utilizan para decidir sobre la cuestión jurídica es una exigencia ineludible de una correcta justificación de la decisión sobre el juicio de derecho, lo que en el presente caso no ocurrió. De tal manera, que en todos los supuestos en los que la motivación no establezca esa conexión entre los hechos y las normas, la justificación podrá ser tachada o impugnada de arbitraria…”.

Se preguntó el Ministerio Público, que: “…Por qué el Tribunal no toma en cuenta los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, que apuntalan a referir la relación existente entre el hecho y la responsabilidad penal del los acusado, muy especialmente con el dicho de los funcionarios, con la declaración de la victima y con al declaración del Experto en Telefonía?…”.

Igualmente, esgrimieron los recurrentes que: “…La Decisión (sic) adoptada por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 28 de Abril (sic) 2014, según el número 17/2014, relacionado con la causa Nro. 7M-337-2011, en el acto de Audiencia de Juicio, celebrada en la fecha antes mencionada, seguida contra de los ciudadanos ADAEL SAÚL PAZ AVILA (sic), JOSÉ GREGORIO PAZ Y ALEX PAZ AVILA (sic), a quienes el Ministerio Público imputó la comisión del delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA. Audiencia celebrada en virtud de los elementos que al efecto considero el Ministerio Público, para presentar el Acto Conclusivo (Acusación), por las razones y análisis antes expresado, se considera que el tribunal de la causa no tomó en consideración, a la hora de decidir, lo previsto en el artículo 345 y 346 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la falta de motivación manifiesta y violación de la ley por inobservación o errónea aplicación, así como la violación flagrante del articulo 22 de la ley in comento, dejando con tal decisión, al Ministerio Público y a la Victima en un total estado de indefensión toda vez que la misma es violatoria al más sagrado principio de motivación, que no es más que la apreciación de las pruebas para motivar la decisión…”.

Recalcaron que: “…la decisión emitida por el Tribunal de la causa a la luz de la ley y el derecho es una decisión contradictoria y ambigua, toda vez que existen violaciones de derechos constitucionales, ya que se puede evidenciar claramente que el Tribunal no apreció las pruebas presentadas por el Ministerio Público, desatendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el Tribunal en su labor sentenciador, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada el por qué desechó cada una de las pruebas presentadas, limitándose erróneamente a determinar en pocas líneas el desecho de un cúmulo de pruebas exhibidas en el Juicio Oral y Público, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión…”.

Concluyó su primera denuncia resaltando que: “…la Sentencia publicada en fecha 28/04/2014 por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ADAEL SAÚL PAZ AVILA (sic), JOSÉ GREGORIO PAZ Y ALEX PAZ AVILA (sic), por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde aparece como victima el ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN (sic) URDANETA, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, es incongruente y violatoria de los mas sagrados principios Constitucionales y legales, antes analizados, al no haberse efectuado por parte de la sentenciadora la total valoración de los medios de prueba incorporados al debate oral por el Ministerio Público, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación del hecho, que generaron la sentencia absolutoria (…) decisión in comento se limita a realizar pronunciamientos sin guardar la debida racionalidad devenida de las normas sustantivas antes mencionadas, lo que trae como consecuencia la violación de normas y Principios contenidos en Pactos v Convenios Internacionales suscritos por la República y Normas y Garantías Constitucionales, en virtud de que desconoce esta Representación Fiscal como lo dispone la sentencia citada los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que se recurre…”.

Como segunda denuncia expresaron, lo siguiente: “…La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, no solo carece de los vicios antes denunciados, sino que la misma adolece de un vicio relacionado con la inobservancia de la Ley al no realizar una verdadera valoración de la prueba violando de manera flagrante lo previsto en el articulo 183 de la Ley Penal Adjetiva Vigente y que cuya omisión, configura un defecto en el tratamiento de aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del litigio, resultando de tal manera, arbitraria la sentencia si omitió considerar la prueba confesional de la Victima, sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos, no obstante ser reiteradamente invocada por este recurrente en sus agravios…”.

Por su parte, acentuaron los apelantes que: “…existe, violación de la ley por inobservancia de esta, dado que, se ha relajado y violado el principio de legalidad, toda vez que, al no ser congruente la sentencia con los hechos y con lo debatido en juicio, simplemente se esta afectando el principio de legalidad, que implica que el juez tiene que tomar la decisión aplicando el ordenamiento jurídico; la decisión judicial tiene que ser una decisión legal (…) la decisión judicial, así como los enunciados en que está basada puede ser una decisión "injusta", "no razonable", cercenando y violando de manera grave contra las Garantías constitucionales otorgadas al Ministerio Publico (sic) y a la victima, según el artículo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controladora y garantista en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, alejándose, igualmente, de cualquier fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando de manera grave, la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Aseveraron para finalizar que: “…precisamente salvaguardando el derecho a la defensa y al Debido Proceso que el Ministerio Público solicita se anule la decisión antes mencionada, dadas las circunstancias antes analizadas y así ustedes, Jueces de alzada, restablezcan los derechos y Garantías Violadas, con tal decisión. Es por ello, (…) haciendo alarde a lo que en la actualidad se ha denominado DERECHO PENAL CONSTITUCIONAUZADO (sic) DE LA VICTIMA (sic), asumiendo que en el proceso Penal, EL ACTOR PRINCIPAL ES LA VICTIMA (sic) A QUIEN SE LE HAN VULNERADO SUS DERECHOS y por y para quien se ha de efectuar un proceso que garantice la corrección de la garantía Jurídica Infringida (Derecho de propiedad, derecho a respuesta de los Órganos del Estado, derecho a obtener respuesta, derecho a la Reparación del daño, derecho a la protección por parte del Estado, etc) y a la reparación del daño causado (…) siendo el Ministerio Publico, garante de la Constitucionalidad y la legalidad, el indicado para solicitar de ustedes el restablecimiento de tales derechos y así poder por las vías del derecho a través de la realización de un Proceso Penal la obtención de la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho …”.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó la admisibilidad del recurso de apelación; el decreto de la NULIDAD ADBOLUTA de la sentencia recurrida, (por ser la misma contradictoria e ilógica en la motivación y por violación de la Ley por inobservar las normas relacionadas con los principios y garantías relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación de las decisiones; así como también peticionó que se anule el Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL PROCESASDO JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO

El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del procesado JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público en este caso, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de derecho siguientes:

La defensa técnica comenzó su contestación invocando las denuncias formuladas por el titular de la acción penal, ello con el objeto de aseverar que: “…el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, es un acto que atenta contra los mas elementales derechos que le asiste a mi defendido, por cuanto al no haberse indicado el fundamento sobre la cual basa su reclamo deja en estado de indefensión al acusado JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, asimismo, no se puede contradecir sus alegatos sobre una base Jurídica; y precisamente la defensa debe versar sobre el contenido Jurídico alegado por la otra parte, pues, sabemos que el Recurso, no debe tratar sobre los hechos sino sobre el derecho. Al no haberse invocado el derecho, el ejercicio de la defensa se ve gravemente afectada en franca violación con el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este mismo orden de ideas, expresó que: “…no se comprobó en la presente causa el cuerpo del delito de Secuestro y por ende, mucho menos la responsabilidad de mí defendido, quien nunca estuvo presente cuando presuntamente esto sucedió. En general nos encontramos con una Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguyó que: “…El Tribunal Séptimo de Juicio, analizo y valoro las pruebas quedando perfectamente motivada la Sentencia, y no dejando duda alguna que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, no cometió el delito imputado por el Ministerio Público…”.

Resaltó que: “…se puede verificar que el resultado del fallo fue producto de una motivación detallada de cada prueba donde se explico en forma especifica las razones que tuvo el Tribunal hasta llegar a su conclusión en una Sentencia de Inculpabilidad, garantizando un Tutela Judicial Efectiva y el derecho que tuvieron las partes de defenderse. En razón a lo anterior el Tribunal Séptimo de Juicio SI MOTIVO suficientemente la sentencia absolutoria a favor de mi defendido JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, SI APLICÓ CORRECTAMENTE la norma jurídica y SI VALORO las pruebas para llegar a la conclusión que llego, que no es otra que la inocencia de mi defendido…”.

Por último manifestó quien contesta que: “…defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que verifique que la misma no cumple con los requisitos formales para intentarla; por lo tanto lo procedente en derecho y en pro de .una sana administración de justicia es que se proceda a decretar la inadmisibilidad de dicho recurso y en definitiva CONFIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio…”.

IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL PROCESASDO ALEX ROBERTO PAZ ÄVILA

La profesional del derecho NANCY MORALES, Defensor Público Décima Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del procesado ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA, identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público en este caso, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de derecho siguientes:

Argumentó quien contesta que: “…no existe una FALTA DE MOTIVACIÓN o ILOGICIDAD MANIFIESTA, por cuanto en el debate del juicio oral y publico fue demostrado en reiteradas oportunidades que mi representado el ciudadano ALEX ROBERTO PAZ AVILA (sic), no tuvo participación alguna en el delito por el cual el Ministerio Publico (sic) lo acusa. Siendo que solo fungió como intermediario, manifestado esto por el ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN (sic) URDANETA quien fuera la victima (sic) en el presente caso; señalo el día 15-7-2013:
"el solo llevaría el dinero a los secuestradores, el es mi empleado de confianza, es mí primo y mi hermana MARÍA PAOLA CHACIN (sic) me manifestó que luego de todo ella lo Mama para que se regrese del sitio en donde se encontraba para entregar el dinero, y que se trajera el dinero de vuelta y lo dejara en mi negocio lo metiera en el buzón nocturno, eso fue lo que el hizo".
Igualmente en la declaración rendida por el ciudadano ASNALDO PAZ mediante el debate oral y público en fecha 16-8-2014 señaló:
"que antes de ir al secuestro fue a casa de Pao, donde la señora Pao llamo a Alex Paz y a mi papa para que le colaboraran en la entrega del dinero, por que a ella le daba miedo que fuera alguien de ahí fue cuando le entregaron el carro de HUGO a mi hermano LEONARDO, y mi papa se fue en una camioneta con Alex, ellos en ningún momento sabían de lo planeado, ni Alex ni José Paz, solo nosotros ANGELO GIRALDÍ Y YO".
Así mismo puede indicar esta defensa que en la declaración rendida por el ciudadano ALEX ROBERTO PAZ AVILA en lecha 28-4-2014 señalo:
"el ministerio publico (sic) que yo cual Superman me ofrecí a llevar el dinero, la hermana mayor del secuestrado me busco a mi, y yo como mucha duda, por que uno o sabe que se puede conseguir, la hermana de el me pidió el favor de que yo llevara el dinero, yo devolví el dinero completico como me lo pidieron"…”.

En este mismo orden de ideas, expresó que: “…mi representado desacertadamente no tuvo participación alguna en el delito que pretende entrever el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico (sic), debido a que es cierto que estuvo vinculado en la realización del pago del dinero, no es menos cierto que esa vinculación esta demostrada por la victima (sic) cuando afirma que su hermana mayor le pide ayuda a mi representado y este la acepta aun dudoso, declaración esta realizada en el debate del juicio oral y publico por el mismo ALEX PAZ; en tal sentido la base lógica de esta sentencia se refiere a un resultado suministrado del proceso del debate del juicio oral y publico…”.

Resaltó que: “…no se evidencia por cuanto en este caso la juzgadora amparada en la sapiencia y conforme a derecho con especial particularidad del hecho mas la conducta desplegada por el sujeto activo y los elementos del delito, estimo correctamente ABSOLVER a los ciudadanos ADAEL SAÚL PAZ AVILA (sic), ALE ROBERTO PAZ AVILA (sic) Y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO de lo delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (…) en donde aparece como victima el ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA…”.

Enfatizó que: “…en el desarrollo del debate oral y público, cumplidas todas sus formalidades, para evitar quebrantamientos en su orden procesal y luego de evacuadas todas las pruebas testimoniales, tanto de testigos, expertos y funcionarios, la juez decide conforme a derecho y a lo evaluado en todo el transcurso del proceso. No obstante el Ministerio Publico incurre en un error de derecho al pretender demostrar la errónea aplicación al a-quo cuando no aplica indebidamente los delitos por los que el acusa a los ciudadanos antes mencionados…”.

Persistió expresando que: “…Vemos respuesta del ciudadano ASNALDO PAZ. ¿Qué participación tuve Alex Paz en este secuestro? R. (sic) el lo único que hizo fue ir a la casa de mi tía Pao por que ella les tenia confianza y les pidió el favor de ir a pagar el dinero que nosotros habíamos pedido, pero el no quería, P. (sic) ¿Pero ellos sabían que ustedes estaban cometiendo este secuestro? R. (sic) No mas bien nosotros no queríamos que fueran ellos por lo mismo, para que no se dieran cuenta de que éramos nosotros y ni que hablaran por que mi papa ADAEL PAZ le iba a conocer la voz a ANGELO, P. (sic) ¿Quien tenia el impala? R. (sic) Mi hermano LEONARDO, P. (sic) ¿Quien (sic) es el dueño del Chevette? R. (sic) JOSÉ PAZ, P. ¿JOSÉ tenia (sic) conocimiento de lo que ustedes estaban haciendo? R, (sic) no en ningún momento el era policía, P. (sic) ¿ Cual (sic) era tu participación en el secuestro? R. (sic) yo iba a ser el intermediario, yo era el que llevaría el dinero para que lo entregarían, P¿Y (sic) esa plata por que no te la entregaron? R. Ni ALEX ni mi papa quisieron entregar la plata y nosotros no queríamos que ellos fueran por que nos descubrían, (sic) P (sic) ¿Cuándo los detienen quienes iban dentro del vehículo? R. (sic) HUGO ANGELO GIRALI Y YO, P¿ (sic) Quienes eran los que se comunicaban con la familia de HUGO para pedir el rescate? R. Nadie se comunico con la familia, ellos se comunicaban y yo les decía a ellos.
Vemos acta de entrevista realizada al ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN (sic) URDANETA e fecha 20 de julio del 2006 mediante la cual manifestó "ALEX PAZ es un persona de mi entera confianza, tengo 5 años trabajando con el, el es la persona en quien yo y mi familia confiaríamos para que entregara ese dinero y así pagar mi rescate a los secuestradores mis familiares y ALEX acordaron pagar CIEN MILLONE (sic) DE BOLÍVARES EN EFECTIVO por el recate de mi persona…".

De la misma forma, opinó que: “…los motivas por los cuales este tribunal consideró absolver al acusado ALEX ROBERTO PAZ AVILA (sic) por el delito de SECUESTRO, (…) una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a ALEX ROBERTO PAZ AVILA (sic) según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado (…) al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE ABSOLVER …”.

Asimismo, manifestó que: “…la sentencia ABSOLUTORIA se ve la perfecta y armoniosa motivación en que se fundamenta el cambio de calificación, plenamente demostrado con todos y cada una de las pruebas evacuadas (…) No se considero (sic) la calificación jurídica planteada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) específicamente que según su criterio los hechos merecían era la calificación de SECUESTO (sic), previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, la cual fuera admitida en la fase de control en la audiencia preliminar, siendo considerada la tesis de la defensa como incorrecta cuando niega y contradice en su escrito de contestación del escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Publico (sic)….”.

Acentuó que: “… en las actas levantadas por parte de los funcionarios GUILLERMO TUDARES, ARGENIS RAFAEL CATARI, JOSÉ FERNANDEZ (sic) BRITO Y LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, del día 18 de julio del año 2006, se desprende que mi representado ALEX ROBERTO PAZ AVILA (sic), no se encontraba y que precisamente el ciudadano acusado ADAEL SAÚL PAZ AVILA (sic), quien manejaba el vehículo del ciudadano HUGO CHACIN (sic) “manifestó que el mismo se encontraba en una emergencia con un familia y por lo tanto no poseía los documentos de propiedad del vehículo", demostrando con ello que en la presente acta policial se desvirtúa la comisión del delito imputado por parte del Ministerio Publico (sic) en este caso en concreto…”.

Recalcó que: “…Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral (sic) y Público (sic), con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano ALEX ROBERTO PAZ AVILA (sic); no se ha cometido un delito alguno…”.

Para finalizar el escrito de contestación al recurso de apelación la defensa pública, solicitó que: “… declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva nro, (sic) 17-14 de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Juez (sic) (…) Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal del Estado (sic) Zulia…”.

V.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde a la sentencia No. 017-14, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN.

VI. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 18 de agosto de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, con la comparecencia del profesional del derecho HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los profesionales del derecho TOMAS SALINAS (Defensor Público No. 3), NANCY MORALES (Defensora Pública No. 18) y ALEXANDER MARCANO (Abogado en ejercicio), en su carácter de Defensores de los acusados JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, respectivamente; así como la comparecencia de los acusados ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, quienes se encuentran en libertad. De la misma forma, se dejó constancia de la inasistencia del co-imputado JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, quien había sido previamente citado para dicha audiencia. Por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de cada uno de los Defensores, quienes ratificaron sus escritos de contestación, oralmente, contra el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, haciendo uso cada uno, de su derecho a réplica. Se dejó constancia que impuestos de sus derechos y garantías, los co-procesados ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, cada uno por separado, manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


VII.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara el Ministerio Público, referidas a la “falta, contradicción … manifiesta en la motivación”, y a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” de la sentencia, mediante la cual declaró INCULPABLES, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN.

Señaló la Vindicta Pública, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; como primera denuncia, que el juez de juicio no motivó su decisión, ya que confundió “motivación judicial” con “fundamentación”, requisitos de toda sentencia, pero que no significan lo mismo, ya que a su criterio, una resolución puede estar fundada en Derecho, pero puede ser no razonada o inmotivada, lo cual se encuentra vinculado con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, al debido proceso, por lo que a su criterio fueron violentados por el tribunal de juicio al no motivar su sentencia; que la sentencia recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, cuando a pesar que la víctima señaló a los acusados de actas como responsables de los hechos, que el Experto Jhon Mauricio Sánchez, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Vaciado de Contenido y Análisis Telefónico de los equipos móviles incautados a los acusados de actas, vincularon a los acusados con los hechos, aún así, el tribunal de juicio los consideró inculpables y dictó sentencia absolutoria; que la sentencia apelada es contradictoria y ambigüa porque el a quo no realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio y no indicó en qué forma motivó, ni estableció el por qué desechó cada prueba, aunado a que no desechó por separado sino en conjunto; para concluir en que los acusados de actas no eran responsables penalmente; que la sentencia no sólo está gravemente inmotivada, sino que también se encuentra viciada de incongruencia al no darle valor probatorio a pruebas que evidenciaron la responsabilidad penal de los hoy acusados e incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346, en armonía con el artículo 345, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida para el Ministerio Público se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al ser incongruente y violatoria de principios constitucionales, ya que no estableció el hecho que originó la sentencia absolutoria, ni valoró las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio, cercenó el debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el titular de la acción penal solicitó la nulidad de la sentencia apelada y que se ordene la realización de un nuevo juicio.

Consideró la Vindicta Pública, como segunda denuncia, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inobservancia de la Ley, al no realizar una verdadera valoración de la prueba, conculcando a su vez, lo previsto en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que el tribunal de juicio, de manera arbitraria omitió considerar la prueba testimonial rendida por la víctima, sin brindar fundamentos que justificaran su prescindencia y, por ende, ignoró sus efectos, relajando y violando con ello el Principio de Legalidad, al no ser congruente la sentencia con los hechos y con lo debatido en juicio, lo que es la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó (igualmente) la nulidad de la sentencia apelada y que se ordene la realización de un nuevo juicio.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada considera procedente iniciar sus pronunciamientos de derecho, señalando que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, existen o se establecen varios supuestos o motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, entre otros, los siguientes:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación); asimismo, cuando denunció la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a dos supuestos que no significan lo mismo, lo cual no dejó expreso el Ministerio Público en su recurso de apelación.

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que, por una parte, no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; y por otra parte, cuando se alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ésta se encuentra referida a la falta de cumplimiento de una norma o ley; es decir, que se ha obviado aplicar una norma jurídica o ley, mientras que la errónea aplicación de una norma jurídica está referida a la aplicación de la norma o de la ley, pero de manera inapropiada a los hechos o contraria a derecho; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que esta Sala considera que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar (como lo ha hecho) el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a verificar si efectivamente se encuentra viciada por “falta manifiesta en la motivación”, para después verificar los demás supuestos que han sido denunciados por el Ministerio Público en su escrito de apelación.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que siendo la falta de motivación de sentencia la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez, con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, los cuales deben ser coherentes entre sí, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es una garantía de seguridad jurídica, y por ende, de orden público, ligada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen esa seguridad jurídica a las partes y a quien deba imponerse de su contenido. En este sentido, debe señalarse que en el proceso penal toda sentencia debe cumplir con ciertos requisitos, en este caso, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

De la norma anteriormente transcrita, esta Sala observa que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público y previamente admitida por el Tribunal de Control; estableciendo que los mismos fueron los que relató el representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en el juicio oral y público expresó lo siguiente:
“El día 17 de Julio del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, el ciudadano Hugo Chacin se disponía a trasladar en su vehículo desde su casa, la cual se encuentra ubicada en la avenida 14 y 14ª, Nº 14ª-14, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y una vez que saca el vehículo del estacionamiento de su casa, un Chevrolet impala, placas RAK-03V, lo abordan unos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Ángelo José Urdaneta, Giraldo Bravo, lo someten portando armas de fuego y se lo llevan hacia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, en ese momento el ciudadano Asnaldo paz efectúa llamada al ciudadano Alex Paz, quien dice que ya tenía el vehículo, Alex Paz se comunica con los familiares de Hugo Chacin, obviamente para ya comenzar con la actividad de terror que genera el delito de Secuestro como tal, en tal sentido el ciudadano Alex Paz, Asnaldo Paz, Leonardo Paz, Adael Paz y José Gregorio Paz, en horas de la tarde trasladan al vehículo a la casa de la víctima, donde ofrecen negociar y tramitar el rescate de la victima secuestrada ciudadano Hugo Chacin, en ese lugar hablan con la ciudadana María Paola Chacin, quien posteriormente al conocer del asunto se traslada hacia el GAES de la Guardia Nacional y procede a formalizar su denuncia, interpuesta su denuncia, en la noche se presento el ciudadano Asnaldo Paz y habla con María Chacin, María Teresa Ávila, María Alejandra Chacin, Maritza Urdaneta, Isabel Chacin y Desiree Urdaneta, familiares de la victima que se encontraban en su residencia para negociar el secuestro del ciudadano Hugo Chacin, mientras se encontraba en la población de la Concepción, en el hato llamado “El trabajado”, Municipio Jesús Enrique Lossada, custodiado por supuesto en un cuarto de esa hacienda por los ciudadanos Jesús Villalobos y Guillermo Villalobos, ciudadanos estos que en la actualidad tienen orden de aprehensión; posteriormente al día siguiente en la mañana el adolescente Asnaldo Paz presiona a los familiares para el rescate mientras trasladan a la victima desde el lugar donde estaba hacia una zona enmontada de esa localidad donde a él lo obligan a comunicarse con sus familiares para corroborar que todavía estaba vivo y de esta forma fraudulenta tratar de que los familiares le entreguen el dinero y el vehículo que estaban exigiendo; ese mismo día en la tarde, se presenta en la residencia de la víctima el ciudadano Adael Saúl Paz, Leonardo Paz y Asnaldo Paz para solicitar el dinero del rescate y el vehículo antes descrito, obviamente como ya los familiares sabían que se encontraba vivo, y ya el cometido terrorífico estaba realizado, entregaron el vehículo Caprise y 100 Millones de Bolívares a Alex Paz y Claudio Godoy, desconociendo en esas circunstancias que Alex Paz era la persona de confianza de la víctima, quien premeditadamente planifico el secuestro, posteriormente a las 7:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional observan al vehículo Chevrolet Impala, a alta velocidad conducido por Adael Paz y su hijo Leonardo Paz, quienes habían dejado ya a la victima por la Concepción, específicamente por la prefectura, situación esta conocida por supuesto por Alex Paz y Claudio Godoy, quienes se dirigían a la casa de José Gregorio Paz donde se comunican con estos y deciden liberar a la víctima en virtud de que ya les habían pagado el dinero, y el vehículo, mientras que Asnaldo Paz a bordo del vehículo Chevrolet, color rojo, placas VGF404 se trasladan a buscar a la víctima y a los secuestradores al sector Los Chichives en la Concepción, embarcándose Ángelo Urdaneta, Giraldo Bravo y la víctima, quien iba sometida dentro del referido vehículo, para trasladarla hacia una zona más cercana y donde pudiera llegar a su casa, momento en el que son observados por la Guardia Nacional, quienes le ordenan detengan el vehículo, en el cual pudieron encontrar tres armas de fuego, iban dentro de ese vehículo los ciudadanos Alex Paz y Claudio Godoy y la victima Hugo Chacin, quien al llegar al comando de la Guardia Nacional le refiere a los funcionarios que el iba secuestrado por estas dos personas y que tenían conocimiento las otras personas que habían participado en la comisión del delito. El Ministerio Publico en virtud de los hechos y la investigación realizada, considero que existían suficientes elementos que comprometían las responsabilidad de los ciudadanos, entiéndase que ya una persona murió el señor Leonardo Paz, y que le señor Ángelo Urdaneta admitió los hechos en su debida oportunidad, encontrándose presentes los señores ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX ROBERTO PAZ AVILA, quienes después de efectuada la investigación correspondiente, el Ministerio Publico considero que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal en la comisión de los delitos en relación al ciudadano Adael Saúl Paz Ávila de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA, al ciudadano José Gregorio Paz Atencio por considerarlo autor y responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, igualmente al ciudadano Alex Roberto Paz Ávila por considerarlo autor y responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA; en tal sentido el Ministerio Publico en este momento por considerarlo un delito de gran magnitud, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado e fecha 24 de agosto de 2006, ratifica los medios de prueba en el contendido, por considerar que los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y por ser estos obtenidos de manera legal durante el desarrollo de la investigación y los cuales el Ministerio Publico traerá en su debida oportunidad a los efectos que sean debatidos, estudiados y analizados en la audiencia oral, Es todo.”(Comillas y resaltado de la Sala)

Observan, estas Jurisdicentes que la recurrida, una vez que expresó los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ANGELO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR (admitió los hechos en fase intermedia), LEONARDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ (hoy occiso), ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA, plenamente identificados en actas; dejó constancia de las fechas en las cuales se celebró el juicio oral y público, el cumplimiento de las formalidades de Ley, las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa al inicio del juicio, lo ocurrido en cada audiencia celebrada (de manera sucinta); la imposición de los derechos y garantías constitucionales y procesales a los acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA, quienes de manera separada, en cada audiencia, manifestaron que no deseaban declarar; las conclusiones rendidas por la Vindicta Pública y por la Defensa Técnica en este caso, así como el uso de su derecho a réplica por las partes; igualmente, el a quo dejó constancia en su sentencia, que a los acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA, luego del derecho a réplica citado, se les impuso nuevamente del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusieran si deseaba manifestar algo antes de declarar cerrado el debate, por lo que se dejó constancia que los acusados JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA, manifestaron, libre de coacción o apremio, sin juramento una breve exposición, comenzando por el acusado JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, quien expresó lo siguiente:
"Para ese entonces tenia como 20 años de servicio, le dije al comisario que me pusiera interno esperando la jubilación, me dijo que me iba a dar el parque de armas, llegué, recibí mi armamento, como a las 5:00 p.m. llegó Leonardo me dice papi préstame el carro, porque nosotros teníamos una máquina de podar la grama, se lo traemos con gasolina, como yo pernoto 24 horas en el comando, yo para poder salir del comando tengo que pedir autorización, no puedo salir de ahí, como a las 5:00 p.m. me dice que si le podía prestar el carro, que van a llevar la máquina a arreglar, le digo ve que no tiene aceite, anda malo, me si es posible te lo traemos hasta gamuzado, yo no tenía celular, me prometió devolvérmelo en la noche, como no había celular, seguro me lo trae en la mañana, cuando me toca mi turno me llega Saúl, pasó un problema, el carro te lo agarraron en la Concepción, porque el hijo mío se metió a loco y secuestró a un primo, como va a ser que ese muchacho me haya agarrado el carro para eso, allá está el carro y ese problema, yo no se como hice en la mañana, para entregar bala por bala, a ese muchacho le agarraron armas caseras, siendo yo jefe del parque de armas pude sacar armas o fabricar algo mejor, no algo tan novato, ellos pensaba que iban a obtener dinero fácil, pero como voy a prestar el carro a mi nombre, a mandarlos a ellos, unos menores, pudiéndolo hacer yo mismo, en donde estaba yo el que vincula, me presenté voluntariamente de saber de mi carro, yo no quería saber de las personas sino del carro, que lo van a pasar al GAES, que si quieres rendir declaración, sí, una entrevista, al otro día que voy a montar la guardia, le digo al comandante sucedió esto, me dice váyase de una vez para hablar con el director del Comisario y le vas a levantar una nota informativa, llamó la Dra. Claritza Mata, tienes que presentarse aquí, me nombraron unos abogados en el comando, yo estaba de servicio, estaba en el comando, se llevaron mi carro, jamás iba a ser eso, por arriesgar mi jubilación, se aprovecharon de que yo estaba de servicio, yo me confíe, yo no sabia que iba a pasar todo esto, es todo". (Comillas de la recurrida)


Continuando la recurrida, dejó constancia de la declaración rendida por el co-acusado ALEX ROBERTO PAZ AVILA, quien antes de ser declarado cerrado el debate, manifestó, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, lo siguiente:

“El Ministerio Público acaba de decir que yo cual superman me ofrecí a llevar el dinero, la hermana mayor del secuestrado me buscó a mi, y yo como mucha duda, porque uno no sabe que se puede conseguir, la hermana de él me pidió el favor de que yo llevara el dinero, yo devolví el dinero completico como me lo dieron, es todo” (Comillas de la recurrida)

En relación al co acusado ADAEL SAUL PAZ AVILA, la a quo dejó constancia que el mismo manifestó que no deseaba declarar, por lo que el tribunal de juicio declaró “Cerrado el Debate” y seguidamente dictó su fallo.

Con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la responsabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En este caso, esta Alzada ha verificado en la sentencia recurrida que la misma dejó constancia, que del debate quedó acreditado los hechos y circunstancias siguientes:

“De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal, en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de los ciudadanos acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX PAZ AVILA, en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicional para el acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por cada uno de los mencionados ciudadanos, en los referidos ilícitos penales de la manera supra indicada; y por ende, la responsabilidad penal de los mismos.
Quedo comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 17/07/06, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, el ciudadano HUGO CHACIN, al momento que se dirigía a su trabajo, cuando salía de su residencia, es interceptado por dos (02) personas, que se montan en su vehiculo impala; y cuando van por galerías se percata que se monta una tercera persona, manteniéndolo en cautiverio, pidiendo y exigiéndole a su familia la cantidad de 1.000 bs por su liberación.
Así mismo, el día 18/07/06, aproximadamente siendo las 7:00 de la noche, los funcionarios GUILLERMO TUDARES, ARGENIS RAFAEL CATARI, JOSE FERNANDEZ BRITO y LUIS GUILLERMO MENDEZ, retienen el vehículo IMPALA propiedad de la víctima Hugo Chacín y en el cual se lo habían llevado los secuestradores, el cual era conducido por el acusado ADAEL PAZ, cuando circulaba por el sector las amalias, y una vez verificado que el vehiculo no presentaba solicitud alguna, le libraron una boleta de citación a dicho ciudadano para que compareciera a dicho comando.
Es así como, el día 19/07/06, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, los funcionarios GUILLERMO TUDAREZ, JOSE FERNANDEZ BRITO, ARGENIS CATARI y VILLARRREAL LEAL LUIS, realizaron un procedimiento por el sector los lirios, deteniendo un vehiculo CHEVETTE, que es propiedad del acusado JOSE PAZ, y donde circulaban los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO, y HUGO CHACIN, quien es la víctima de los hechos juzgados, encontrando en dicho vehículo dos (02) armas de fuego de fabricación casera y un (01) revolver, no presentándose porte alguno, razón por la cual fueron aprehendidos; y estando en el comando el ciudadano HUGO CHACIN, le comunico al teniente FERNANDEZ BRITO, que el era víctima de un secuestro, y que el impala que estaba en el estacionamiento de dicho comando era de su propiedad, información esta que fue verificada.
Posteriormente en fecha 25/07/06, los funcionarios ELIO ATENCIO, SABAT MATERAN, RAUL ANTONIO BETANCURT, ABEL FERNANDEZ y JOSE FERNANDEZ BRITO, efectúan un allanamiento en el sector los chichives, municipio Jesús Enrique Losada, en la residencia del ciudadano JESUS VILLALOBOS, sobre quien se dicto orden de aprehensión por los hechos juzgados, siendo atendida por la madre de dicho ciudadano la señora Maritza Fernández, no encontrándolo en dicho lugar, incautando una (01) cartera y una (01) cédula identidad de dicho ciudadano; luego dichos funcionarios con excepción de JOSE FERNANDEZ BRITO, se dirigen a la urbanización Altamira, sector la rotaria, vivienda de ADAEL PAZ, siendo atendidos por su hija Adriana Paz, incautando en dicha vivienda vestimenta camuflajeada, unas botas negras, cinco (05) cartuchos, e implementos deportivos, en la habitación del ciudadano LEONARDO PAZ, quien fue detenido por la comisión.
Quedo de igual manera acreditado que le vehiculo chevette fue pedido en calidad de préstamo, por el hoy occiso LEONARDO PAZ, a su tío JOSE PAZ; y que ALEX PAZ, era la persona de entregar el rescate a los secuestradores.
Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX PAZ AVILA, en los delitos que les fue imputado por el Representante Fiscal, y los cuales fueren objetos del presente debate, siendo este, el de SECUESTRO, y adicional para el acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de los mismos, para determinar que dichos ciudadanos, fueren participes de los delitos por el cual estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que los mencionados acusados, tuvieran alguna participación activa en los delitos antes mencionados, bajo ningún grado de participación” (Resaltado de esta Alzada)
Con relación al cuarto requisito establecido en el numeral 4 de la norma procesal in comento, referida a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido lo siguiente:
“Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX PAZ AVILA, del delito de SECUESTRO, y adicional para el acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, no estableciéndose que la conducta desplegada por cada uno de ellos, haya ocasionado dichos ilícitos penales de la manera supra señalada, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora…”
En este mismo capítulo (EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), la recurrida en cuanto a la declaración del Experto GERARDO AUGUSTO GONZALEZ POLANCO, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real No. 1183, de fecha 26 de julio de 2006, y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, de fecha 26 de julio de 2006, dejó constancia que las ratificó, al expresar que se trataron de la experticia realizada a dos vehículos que se encontraban en el estacionamiento del GAES, en ese caso era un vehículo modelo Impala, año 2004, color azul y a un Chevrolet, color rojo, año 1984, arrojando que sus seriales se encontraban en estado original; dejando constancia que ni el Ministerio Público, Defensa ni el juzgado de juicio le realizaron preguntas al Experto; y la a quo la valoró plenamente para “determinar la existencia física y material del vehículo impala, año 2004, color azul, el cual era de la víctima HUGO CHACIN, y donde los secuestradores se lo llevaron al momento de secuestrarlo, y el cual le fue retenido al acusado ADAEL PAZ; así como, del vehículo chevrolet, color rojo, donde circulaban los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, al momento de ser aprehendidos; y HUGO CHACIN, quien es la víctima de los hechos juzgados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. “
Con respecto a la declaración del Experto y funcionario actuante, ciudadano ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, la recurrida dejó constancia que fue quien suscribió la Experticia de Reconocimiento, (practicada a implementos deportivos); la Experticia de Reconocimiento, (practicada a una cartera para caballero); Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de agosto de 2006; Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:091, de fecha 10 de agosto de 2006; y la Experticia de Reconocimiento (practicada a una cédula de identidad); que las ratificó, ya que estaban referidas al procedimiento realizado el día 25 de julio del año 2.006, a fin de ejecutar unas órdenes de allanamiento en diferentes lugares que identificó en el juicio, dejando constancia de la presencia de testigos y que participaron funcionarios de la Guardia Nacional (Raúl Betancourt, C/1ro Abel Fernández, DTG. Fermín Palmar, un Cabo 1° y éste funcionario), e indicó lo incautado, según el Experto; así como la Inspección Técnica del sitio donde fueron aprehendidos los acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA junto con la víctima de actas; así como el sitio donde fue aprehendido el acusado LEONARDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ (hoy occiso), dejando constancia que ni el Ministerio Público, Defensa ni el tribunal de juicio realizaron preguntas a este Experto; y la recurrida le dio valor probatorio a tal declaración por establecer los lugares donde fueron aprehendidos los imputados de actas, en especial cuando la a quo expresó:“queda demostrada con su declaración, el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDO BRAVO, cuando andaban con la víctima HUGO CHACIN, siendo este en el sector los Lirios. Por otra parte, se le concede pleno valor probatorio… exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en los mencionados allanamientos…una (01) cartera y una (01) cédula identidad (primer allanamiento) e implementos deportivos (segundo allanamiento)…”.
En cuanto a la declaración bajo juramento del Experto EMIRO MOLERO GONZALEZ, respecto a la EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULOS, de fecha agosto 06, N° 1242, suscrita por este Experto y el funcionario UZCATEGUI JOSE LUIS, la recurrida dejó constancia que el Experto reconoció la misma, indicando que fue para determinar la autenticidad u originalidad del Certificado de Origen por Registro de Vehículo Automotor de un vehículo Impala chevrolet 2004, el cual determinó que era original y auténtico. Seguidamente, la recurrida dejó constancia que sólo realizó interrogatorio el Ministerio Pùblico, ya que cada uno de los Defensores, manifestaron que no harían preguntas, al igual que tampoco lo hizo la jueza de juicio; y posteriormente, la recurrida valoró este Experto, ya que se estableció que “el certificado de origen por Registro de Vehículo Automotor del vehículo Impala chevrolet 2004, es autentico, vehículo este propiedad de la víctima HUGO CHACIN, y el cual portaba el día 17/07/06 cuando fuere sorprendido por dos (02) personas para secuestrarlo…”
Con relación a la declaración bajo juramento del Experto JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SANCHEZ, la a quo dejó constancia que fue quien suscribió la Experticia de Reconocimiento No. CR3-GAES-0820, de fecha 28 de julio de 2006, la Experticia de Reconocimiento No. CR3-GAES-0821, de fecha 26 de julio de 2006, y la Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido No. CR3-GAES-0822, de fecha 26 de Julio de 2006, suscrita conjuntamente con el funcionario ENRIQUE VILLAMIZAR MARCANO, sobre el vaciado realizado a los teléfonos celulares incautados en este proceso a los acusados y a la víctima de actas. Acto seguido, la recurrida dejó constancia que el Ministerio Público, las Defensas Públicas 18° y 03 y la jueza de juicio interrogaron al Experto; dejando constancia, igualmente, que la Defensa Privada manifestó que no realizaría preguntas al experto; la a quo expresó que le daba pleno valor probatorio a esta prueba testimonial, ya que con las mismas se determinó: “la existencia física y material del teléfono móvil: 1.- Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6504881; 2.- Marca Motorola, modelo C213, color gris claro y blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6860099, y entre los cuales existen conexión; teléfonos estos que fueren incautados en fecha 19/07/06…”
Respecto a la declaración del funcionario GUILLERMO SEGUNDO TUDARES PAZ, la jueza de juicio dejó constancia que dicho funcionario reconoció contenido y firma del Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 18 de julio de 2006, del Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 19 de julio de 2006, y del Acta de visita de Allanamiento No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, dejando constancia que el Experto se refirió a las mismas, al expresar que el primer caso ocurrió el día 18 de Junio, a las 2:30 de la madrugada en compañía del Teniente Fernández Brito José Luís, para ese entonces el Cabo Segundo Argenis Catarí y el Sargento Primero Villareal, que se encontraban patrullando el sector de los lirios cuando divisaron un vehículo, se acercaron vieron que era un Chevette color rojo, cuatro puertas, dentro del cual se encontraban cuatro personas, que los funcionarios revisaron el vehículo, hallando debajo del asiento del copiloto tres armas de fuego, quienes no respondieron al ser preguntados sobre si portaban permiso para portar dichas armas de fuego, por lo que trasladaron el vehículo y a las personas hasta la sede del Comando; asimismo, el funcionario indicó que también patrullaron ese mismo día en la tarde por el sector las Amalias, donde avistaron un vehículo Impala, color azul, año 2005, lo siguieron y le indicaron al conductor que ese estacionara a la derecha para solicitar los documentos del vehículo, al no portar documentos del vehículo, procedieron a trasladarlo hasta el Comando para hacerle la retención del vehículo y librarle una boleta de citación al conductor; que la mañana del 19 cuando trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando, el funcionario tuvo conocimiento que uno de ellos era la víctima de actas. Acto seguido, el tribunal de juicio dejó constancia que el Ministerio Público, Defensa Pública 03º; la Defensa Publica 18º y la Defensa Privada interrogaron. Asimismo, se dejó constancia que la recurrida no formuló preguntas, y luego, la jueza de instancia expresó que con esta declaración quedó: “…determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento realizado en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, donde se le retuvo al acusado ADAEL PAZ, el vehículo Impla color azul, año 2005, el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima HUGO CHACIN; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento efectuado en horas de madrugada del día 19/07/06, cuando se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios, visualizaron un vehículo chevette, el cual resulto ser propiedad del acusado JOSE PAZ, donde se transportaban cuatro (04) personas, los cuales eran la víctima Hugo Antonio Chacin Urdaneta, y los ciudadanos Ángelo José Urdaneta, Asnaldo Adael Paz y Giraldi José Bravo, siendo detenidos por la comisión…”.

En cuanto a la testimonial del funcionario SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO, la recurrida dejó constancia que rindió declaración respecto al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de julio de 2006, y al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, que suscribió, referidas al procedimiento del día 25 de julio del año 2006, cuando se encontraba de servicio en la Cuarta Compañía del Destacamento 36, cuando llegó un procedimiento de unas personas detenidas porque les habían incautado unas armas de fuego que tenían en su vehículo, que al día siguiente en la mañana nombraron una comisión para un allanamiento en un sector de la Concepción, en la vivienda, en una de las habitaciones hallaron un bolso con una cartera, dentro de la cual había una cédula que pertenecía a una persona de nombre Jesús, que tenía orden de aprehensión por estar presuntamente involucrado en un secuestro, que más tarde salieron en otra comisión en el Municipio Maracaibo, en una Urbanización, donde consiguieron unos cartuchos del calibre 4.10, y otros cartuchos de 7.62, que ahí también retuvieron unos materiales, unas botas militares de color negro, una chaqueta militar color camuflada y que durante el allanamiento se presentó un ciudadano, quien residía en esa habitación, por lo que lo detuvieron. Seguidamente la recurrida dejó constancia de las preguntas que formuló el Ministerio Público, y que la Defensa Pública 03°, la Defensa Pública 18° y la Defensa Privada y la jueza de juicio no realizaron preguntas; valorando la jueza de la recurrida de manera plena esta declaración, por cuanto el mismo: “participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio Jesús Enrique Lossada; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado ADAEL PAZ, y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso LEONARDO PAZ…”.

Con relación a la testimonial del funcionario ARGENIS RAFAEL CATARI, la recurrida dejó constancia que declaró bajo juramento con respecto al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 18 de julio de 2006, al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 19 de julio de 2006, y al Acta de visita de Allanamiento No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, suscritas por su persona, referidas a dos procedimientos, donde se recuperó el vehículo Impala y donde rescataron a una persona, que estuvo de comisión el día 18 de julio del 2006, por el sector de las Amalias, cuando vieron un vehículo Impala azul, que luego de solicitarle que se colocaran a la derecha para pedirle los documentos, manifestando que no tenia los documentos, que se lo habían prestado, por lo que lo trasladaron al Comando, se llevaron el carro al Comando porque no tenia ningún tipo de documentos, allá verificaron por el sistema, el carro no aparecía solicitado ni nada, levantaron un acta de retención del vehículo para que el señor al otro día presentara los documentos del vehículo y constatar la legalidad del mismo; asimismo, que el día 19 como a las 2:30 de la mañana, estaban de patrullaje por el sector los lirios cuando observaron un vehículo rojo tipo corsa, Chevrolet, en el cual se transportaban cuatro ciudadanos, que el Sargento Segundo Tudares empezó a revisar el vehículo y notificó al Jefe que había armamento en el vehículo, debajo del asiento del copiloto, por lo que procedieron a identificar a las personas, se les pidió los respectivos portes de armas, indicando que no los tenían, por lo que los trasladaron al Comando de la Concepción, donde al llegar, uno de los muchachos que estaba en el Chevette pidió hablar con uno de los funcionarios sobre que estaba secuestrado, el Teniente llamo al GAES para verificar la información, la cual se confirmó, era el ciudadano Hugo Chacín que estaba secuestrado y quien reconoció en el estacionamiento del Comando un vehículo Impala azul, que estaba retenido la noche anterior, manifestando que le pertenecía, y es cuando se verifica que era víctima de secuestro. Seguidamente la recurrida dejó constancia del interrogatorio realizado por el Ministerio Público, por cada uno de los Defensores y por la a quo; valorando plenamente dicho testimonio, por cuanto en el procedimiento realizado en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, resultó detenido el acusado ADAEL PAZ, así como el vehículo Impla, color azul, año 2005, e indicó que en éste vehículo era donde “los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima HUGO CHACIN; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento efectuado en horas de madrugada del día 19/07/06, cuando se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios, visualizaron un vehículo chevette, el cual resulto ser propiedad del acusado JOSE PAZ, donde se transportaban cuatro (04) personas, los cuales eran la víctima Hugo Antonio Chacin Urdaneta, y los ciudadanos Ángelo José Urdaneta, Asnaldo Adael Paz y Giraldi José Bravo, siendo detenidos por la comisión…”.

Con respecto a la testimonial del funcionario RAUL ANTONIO BETANCOURT CALDERON, la a quo dejó constancia que su declaración era con respecto a los procedimientos realizados y que constan en el Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de julio de 2006; en el Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006; y en el Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:091, de fecha 25 de julio de 2006; todas suscritas por su persona, realizados en la población de la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, donde realizaron una serie de allanamientos a raíz de la detención de unas personas por un presunto secuestro, que el primer allanamiento, fue aproximadamente a las 6:00 de la mañana en el sector “los Chichives” el día 25 de agosto, que este allanamiento se realizó como parte de las averiguaciones que se estaban adelantando por la detención de las personas del presunto secuestro; que en la primera vivienda ubicada en el sector Los Chichives, se retuvo una foto y una cédula de identidad original de un ciudadano de nombre Jesús Enrique Villalobos Hernández, quien tenía orden de allanamiento, emanada por el Juzgado de Segunda instancia en funciones de Control, que no hubo detenidos; posteriormente, que ese mismo día se trasladaron a la Urbanización Altamira, municipio Maracaibo, donde aproximadamente en horas del mediodía se practicó el siguiente allanamiento, donde al revisar la vivienda se detuvo a una persona ya que se le incautó un arma de fuego de fabricación casera dentro de una de las habitaciones de la vivienda, de nombre Leonardo Enrique Paz Hernández, que allí se colectaron varias piezas y herramientas de soldadura, de las cuales no presentó para el momento facturas ni documentos de propiedad; que luego se hizo la detención del ciudadano Paz Ávila, por instrucciones del Juez Décimo de Control, mediante orden de aprehensión por estar relacionado por el presunto secuestro, que para ese momento el funcionario se encontraba a cargo de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 36, ubicado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada. Seguidamente, la recurrida dejó constancia que el Ministerio Público realizó interrogatorio; mientras que las Defensas manifestaron que no realizarían preguntas y la jueza de juicio tampoco interrogó; siendo valorada esta declaración, por la a quo, de manera plena al indicar que estaba referida a que: “ el mismo participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio Jesús Enrique Lossada; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado ADAEL PAZ, y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso LEONARDO PAZ…” .

En cuanto al testimonio del funcionario ABEL LUIS FERNANDEZ PALMAR, la recurrida dejó constancia que el mismo estuvo en el procedimiento referido al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de julio de 2006, al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, al Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:091, de fecha 10 de agosto de 2006, y al Acta de visita de Allanamiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, dejando constancia del dicho del funcionario, quien expresó que el primer procedimiento fue el 25 de julio, en un sector de la Concepción donde se practicó un allanamiento, que estuvo como conductor del vehículo para ese entonces, eran varios efectivos, prestando seguridad al vehiculo como a al sitio, mientras que los demás compañeros participaban en la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en ese momento, que se incautó material de deporte, bates, pelotas, ropa, algunas camufladas militar, que ingresó a la casa; que también participaron en otro procedimiento en el sector Altamira, donde se incautaron unos materiales, y el otro procedimiento fue en Mercamara, cumpliendo una orden y donde encontraron a la persona que buscaban, por lo que lo llevaron al Comando. Acto seguido, la recurrida dejó constancia que el Ministerio Público realizó interrogatorio, mientras que las Defensas Técnicas manifestaron que no formularían preguntas, al igual que tampoco interrogó la jueza de juicio; siendo que a esta declaración testimonial, la recurrida le dio pleno valor probatorio, debido a que: “el mismo participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio Jesús Enrique Lossada; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado ADAEL PAZ, y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso LEONARDO PAZ… “.

En relación a la declaración bajo juramento, rendida por el funcionario JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, en la sentencia apelada se dejó constancia que suscribió el Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 18 de julio de 2006, el Acta Policial No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 19 de julio de 2006, y el Acta de visita de Allanamiento No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, ya que la primera acta policial se refiere al procedimiento que realizó en compañía de tres efectivos militares, en la jurisdicción de la Concepción, donde al realizar labores de patrullaje el día 18 de Julio, aproximadamente a las 8:00 de la noche, se percataron de la presencia de un vehículo que dio vuelta en “U”, era un Impala color azul, año 2004, en ese momento era conducido por el ciudadano Adael Saúl Paz Ávila, por lo que procedieron a solicitarle los documentos del vehículo para verificar su estado, manifestando que en ese momento tenia una emergencia y que no tenia ningún tipo de documento ya que se lo había prestado un familiar, por lo que los funcionarios llevaron el vehículo y a su conductor hasta la sede de la Compañía, verificaron por sistema, arrojando que el vehículo no presentaba ninguna solicitud ni había ningún tipo de registro policial por los sistemas nacionales de registro policiales, por lo que le entregaron una boleta de citación al conductor para que al día siguiente les llevara los documentos del vehículo y hacerle formalmente la entrega del mismo; que a las 12:00 de la noche de ese día, salió de nuevo en comisión, ya era el día 19, con los mismos efectivos, esta vez se trasladaron al sector “El Totumo”, y aproximadamente a las 02:30 de la mañana se percataron de un vehículo color rojo, marca Chevrolet, que llevaba cuatro ciudadanos dentro del mismo, por lo que procedieron a hacerle cambio de luces para que se detuvieran, una vez que se detuvieron, éste funcionario ordenó, como Jefe de la comisión que realizaran los dispositivos de seguridad, que al momento de bajarse del vehículo los ciudadanos, se les preguntó si ocultaban algún tipo de objeto que pudiera configurar un delito, respondiendo que no, uno de los ocupantes del vehículo les manifestó que había sido o era soldado del ejercito, por lo que revisaron el vehículo, hallando de manera oculta, debajo de los asientos, tres armamentos, un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera y una escopeta recortada de fabricación casera, calibre 12; en ese momento, el mismo ciudadano que manifestó ser soldado, que luego se determinó es primo de la persona secuestrada, les ofreció cierta cantidad de dinero por su liberación y para dejar eso así, lo que produjo dudas en los funcionarios militares sobre que algo estaba pasando, por lo que procedieron a llamar a la grúa, se llevaron el vehículo y a los ciudadanos al comando, donde quedaron identificados como Ángelo José Urdaneta, Asnaldo Adael Paz Fernández, Giraldi Bravo Villalobos y Hugo Chacin Urdaneta, éste último, como a las 02:30 de la mañana, cuando ya iban a comenzar a llamar al Ministerio Publico, uno de los ciudadanos pidió hablar con este funcionario, por ser el Jefe de esa comisión, a quien les manifestó que se nombre era Hugo Chacin Urdaneta y que había sido secuestrado, que no lo manifestó al momento de la detención por miedo, que uno de los detenidos era su primo, que no entendía qué hacía su primo allí, que no sabia lo que estaba pasando, que desde el día lunes había salido de su casa, que tenia un local en lo que antiguamente era Mercamara, y que cuando se disponía a llegar a su trabajo, lo abordaron y lo bajaron del vehículo, que el vehículo que estaba estacionado, un Impala, de color azul que había sido retenido la noche anterior era de su propiedad y no sabia tampoco qué hacia ahí, por lo que el funcionario procedió a informar esta situación al Comandante de la Unidad, Capitán Betancourt, quien se apersonó en el lugar, llamando al Grupo Antiextorsión y Secuestro, para verificar tales hechos, confirmando que si había una denuncia de secuestro de que el ciudadano Chacin había sido secuestrado el día lunes, por lo que se le dio otro trato, se le preguntó por sus familiares para contactarlos, logrando comunicarse con un hermano, quien manifestó que en ese momento iba a pagar para la fecha una suma de 70 millones de bolívares, por lo que le indicaron que se fuera a su casa, que guardara el dinero, que el ciudadano Chacin estaba en el Comando sin ningún peligro, por lo que los funcionarios pusieron en conocimiento al Ministerio Publico, quien les ordenó hacer las actuaciones siguientes; y que el tercer procedimiento, fue una vez que llegaron las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público, referidas a las órdenes de allanamiento acordadas por el tribunal, uno de ellos fue en el sector “Chichives”, en la misma población de la Concepción, eso fue el día 25 de Julio del mismo año, para ver si se encontraban algunos objetos que se relacionaran con la propiedad del señor Hugo Chacin, y en ese entonces encontraron siete guantes de Softbol, dos bates de aluminio, unas pelotas, y un uniforme militar bastante deteriorado, que cree fueron incautados porque escuchó de las declaraciones del señor Chacin que practicaba Softbol y tenia estos artículos deportivos dentro de su vehículo. Acto seguido, la recurrida dejó constancia del interrogatorio realizado por el Ministerio Público, Defensa y tribunal de juicio; valorando de manera plena, la a quo, esta prueba, ya que con la misma: “quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento realizado en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, donde se le retuvo al acusado ADAEL PAZ, el vehículo Impla color azul, año 2005, el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima HUGO CHACIN; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento efectuado en horas de madrugada del día 19/07/06, cuando se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios, visualizaron un vehículo chevette, el cual resulto ser propiedad del acusado JOSE PAZ, donde se transportaban cuatro (04) personas, los cuales eran la víctima Hugo Antonio Chacin Urdaneta, y los ciudadanos Ángelo José Urdaneta, Asnaldo Adael Paz y Giraldi José Bravo, siendo detenidos por la comisión; de igual modo, las circunstancias relacionadas con el allanamiento efectuado en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio Jesús Enrique Lossada; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora…”.
Con respecto a la testimonial rendida por el funcionario LUIS GUILLERMO MENDEZ MENDEZ, la recurrida dejó constancia que el mismo actuó en el procedimiento relacionado con la Constancia de Retención, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por su persona, cuando se encontraba de servicio en la Concepción, en el servicio de Inspección de la Guardia Nacional y aproximadamente a las 8:00 de la noche fue presentado por la comisión un vehículo azul conducido por el ciudadano Adael Paz, por no poseer ningún tipo de documentación del vehículo, que el vehículo se retuvo, se hizo el acta de retención y un acta de citación, que anterior a eso el vehículo se solicito por el sistema policial, no presentando ningún reporte que hubiese sido robado o algo por el estilo, y por ello, se le hizo un acta de retención y de citación para la persona. Seguidamente, la a quo dejó constancia del interrogatorio realizado por el Ministerio Público, Defensas y tribunal de juicio; para luego expresar la jueza de juicio, que con dicha prueba, a su criterio: “quedo determinado la retención del vehículo IMPALA en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, el cual era conducido por el acusado ADAEL PAZ, el vehículo Impla color azul, año 2005, vehículo este el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima HUGO CHACIN; así como, que dicho vehículo no se encontraba solicitado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita…”.
Por otra parte, en este mismo capítulo de la sentencia (EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), para la jueza de la recurrida, quedó comprobado, con el dicho de la víctima, que el día 17 de julio del 2006, cuando la víctima de actas se dirigía en su vehículo IMPALA, color azul, a su trabajo por la zona conocida como MERCAMARA, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, dos sujetos lo abordaron portando armas de fuego, cada uno por un lado de su vehículo, golpeando el vidrio del mismo, por lo que bajó el vidrio, embarcándose los sujetos, dejando a la víctima en medio de los dos, uno de los sujetos condujo el vehículo, a alta velocidad, por debajo del elevado de Delicias, vía hacia la Av. La Limpia y sólo pudo ver hasta el C.C. Galerías, donde se embarcó otro sujeto, ya que le colocaron una gorra y lo bajaron, por lo que no sabe cuánto tiempo tardaron en el recorrido, pero luego escuchó en la radio que eran las 7:00 a.m.
Asimismo, estableció la recurrida, que de acuerdo al relato de la víctima, lo despojaron de sus pertenencias, tales como su cartera, la llave del negocio y el efectivo que tenia; que escuchó cuando sacaban todo lo que tenía en el vehículo; igualmente, que los sujetos le preguntaron a la víctima por sus hermanos y por su mamá, que por su papá no le preguntaron porque falleció; que luego le taparon la cara con una franela, comenzaron a caminar por horas, que los sujetos iban detrás de la víctima, que los sujetos cortaban con un machete las partes por donde iban a pasar, que cuando se hizo de noche lo metieron en una parte, donde lo dejaron tirado, por donde había como un cochinero; que al día siguiente, continuaron caminando, tratando de que se comunicaran por el celular de la víctima con los familiares de ésta, que una vez que se comunicaron, solicitaron “1.000 millones”, por lo que la víctima les manifestó: “yo les dije si quería me matáis porque ese dinero no lo tenemos”; que lo amarraron, los sujetos le dijeron a la víctima que en la tarde lo iban a liberar, pero lo que hicieron fue volverlo a llevar al mismo sitio donde se quedó la noche anterior, que en la madrugada prendieron una vela, que la víctima escuchó unos ruidos, lo sacaron, le indicaron que diera cinco pasos y lo embarcaron en un carro, desconociendo cuántas personas iban a bordo del mismo y es cuando de repente escuchó la voz de su primo “Asnaldo”, quien le dijo “todo está bien”, por lo que la víctima se sintió tranquilo, ya que era su familiar.
Igualmente, la recurrida dejó por comprobado, que de acuerdo a la declaración de la víctima, luego de embarcarlo en el último vehículo citado, se desplazaron y cuando estaba circulando, el carro en la parte de atrás, como que prende fuego, por lo que los sujetos se bajaron, acomodaron algo y continuaron su camino; que la víctima escuchaba cuando el copiloto decía “a la derecha, a la izquierda, a la derecha”, de ahí, hay un cambio de luces, llegó una camioneta de la Guardia, los sujetos se bajaron y dejaron a la víctima en el vehículo con las armas que tenían ellos, los funcionarios revisaron el vehículo todo y meten a la víctima en la camioneta de la Guardia, trasladándolos hasta el Destacamento de la Concepción, uno de los sujetos le ofrece a uno de los funcionarios Bs. 20.000 para que los deje marchar; pero la víctima tuvo la oportunidad de manifestar que era víctima de un secuestro desde el día 17, que ya tenía dos días en cautiverio, además, que la víctima pudo reconocer el vehículo que estaba en el Comando de la Guardia, de color azul, por lo que los funcionarios verificaron que el dicho de la víctima era cierto, ya que una hermana del ciudadano HUGO CHACIN había puesto la denuncia, por lo que lo dejaron hacer una llamada a sus familiares para decirles que todo estaba bien, que luego que la víctima habló con una de mis hermanas para armar el rompecabezas de lo que había pasado porque uno de ellos era su primo, y es cuando su hermana le dijo que el día del hecho, los hoy acusados Adael Paz, Leonardo Paz, Asnaldo Paz y Alex Paz, llegaron en su vehículo a su casa; es decir, que los hoy acusados Adael Paz, Leonardo Paz, Asnaldo Paz y Alex Paz sabían dónde lo tenían, manifestando que ellos eran los que iban a resolver el caso y que tenía que andar en el vehículo de la víctima.

Seguidamente, la jueza de juicio dejó constancia que el Ministerio Público, Defensas y tribunal de juicio realizaron interrogatorio a la víctima; y con respecto a esta prueba, la a quo expresó que: “la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser dicho ciudadano, víctima directa de los hechos juzgados, y su exposición dejo clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del secuestro de que fuere objeto por parte de dos (02) personas, cuando salía de su residencia, en fecha 17/07/06, llevándoselo en el vehículo impala de su propiedad, y así mismo, del modo en que fuere recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional, en horas de la madrugada del día 19/07/06, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. “
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, testigo promovido por la defensa, la recurrida dejó constancia que el mismo manifestó que fue él quien planificó el delito, que lo planificó todo, que lo ayudaron Giraldi Villalobos, Ángelo Urdaneta y su hermano Leonardo Paz, que ellos fueron los que habían mandado a secuestrar a “Toñito”, que lo secuestraron Ángelo y Giraldi Urdaneta, que ellos fueron los que lo llevaron para la Concepción, que conoce a Ángelo porque él trabajaba en una escuela donde su mamá era educadora, que él estaba con el Plan Bolívar 2000, que era soldado, que iba para su casa, que la hermana de Ángelo, es esposa del hermano de Giraldi, que por eso estaban vinculados, que Ángelo ubicó a Giraldi y así estuvieron todos en contactos, que después fueron para el Comando de la Policía donde estaban José Paz, Leonardo y él (Asnaldo Adael Paz Hernández); que le habían quitado prestado el carro al señor José Paz, que su hermano sabia lo que iban hacer, que se fue en el Chevette para hacer el secuestro, pero antes de ir al secuestro fue a la casa de Pao, donde la señora Pao llamó a Alex Paz y a su papá, que le colaboraran para que ellos fueran, porque a ella le daba miedo que fuera alguien de ahí a entregar el dinero, que después ellos le prestaron el carro a su hermano Leonardo Paz y se van vía la Concepción con Alex Paz y con su papá, su hermano llevaba el Impala y él , yo llevaba el Chevette, ya yo estaba allá, cuando el esta dando la vuelta en “U” en la Concepción, le quitan el carro al hermano mío, le detienen el carro, cuando nosotros llegamos allá en el comando, yo llego en el Chevette, llega mi papá con Alex, le dice el Guardia que el no puede entregar esa acta de que el carro esta detenido, porque él (Asnaldo Adael Paz Hernández) no tenía cedula, que su papá no sabia nada, firmó el acta por él (Asnaldo Adael Paz Hernández) porque consideró que no había problema, pero que en ningún momento se montó en el vehículo, que ni Alex Paz, ni José Paz, sabía nada, sólo ellos; que ya Giraldi y él (Asnaldo Adael Paz Hernández) habían salido hace tiempo de ese problema, que Ángelo Urdaneta ya estaba por salir y que su hermano está muerto, por lo que él (Asnaldo Adael Paz Hernández) consideró que los acusados de actas son inocentes.
En iguales términos, dejó por probado la recurrida, con la declaración de Asnaldo Adael Paz Hernández, que además, éste manifestó: “fue algo de menores, yo tenia 17 años, éramos tan inexpertos que estábamos cobrando 1000 millones y nos dieron fue 150 millones, y nunca dejamos que hablara con nadie de ellos porque ellos no sabían que nosotros habíamos planeado el secuestro, yo siempre fui el que agarraba el teléfono y hablaba con ellos, nunca deje que ellos se metieran pa que no se dieran cuenta de lo que estaba pasando…”.
Acto seguido, la recurrida dejó constancia que las Defensa, Ministerio Público y tribunal de juicio, realizaron preguntas al testigo; y sobre esta prueba testimonial, la a quo se refirió a los artículos 338 y 322, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar lo siguiente: “… escuchada la declaración del ciudadano ASNALDO PAZ, esta Jueza le da pleno valor probatorio a favor de los acusados, por ser dicho ciudadano uno de los coautores del secuestro perpetrado en contra de la víctima HUGO CHACIN, quien narra el iter criminis del delito de SECUESTRO, el cual fuere cometido conjuntamente con su hermano LEONARDO PAZ (occiso), y los ciudadanos ANGELO URDANETA y GIRALDI BRAVO; excluyendo de tal manera, de responsabilidad penal a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ y ALEX PAZ ÁVILA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada ha constatado que la recurrida enunció las pruebas documentales que valoró y apreció, incorporadas por su lectura, indicando que se realizaron conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes de común acuerdo dieron por reproducidas en el debate oral y público, y que fueron las siguientes:
“1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) ELIO ATENCIO JIMENEZ, adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, … (…Omissis…)A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ; se determino la existencia física y material de las evidencias incautadas en el allanamiento practicado en fecha 25/07/06, siendo estos: implementos deportivos (urbanización Altamira, sector la rotaria); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1183, de fecha 26 de julio del año 2006, suscrita por el C/1 (GN) GERARDO GONZALEZ POLANCO y C/2 (GN) RINCON RAMIRO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de tres (03) folios útiles, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1WF52K94V325393, S/MOTOR 94V325393, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS RAK-03V; donde se concluye SERIAL VIN SERIAL F.CO y SERIAL MOTOR, se determina ORIGINAL. (…) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano GERARDO AUGUSTO GONZALEZ POLANCO, se determina la existencia física y material del vehículo impala, año 2004, color azul, el cual era de la víctima HUGO CHACIN, y donde los secuestradores se lo llevaron al momento de secuestrarlo, y el cual le fue retenido al acusado ADAEL PAZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) ELIO ATENCIO JIMENEZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “Se trata de una (01) cartera para caballero, marca puro cuero D.A.V, de color negra, elaborada con material sintético en su totalidad, posee tres compartimientos”.(…) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, se determina la existencia física y material de la evidencia incautada en el allanamientos practicado en el sector los chichives, siendo esta una (01) cartera; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULO R.D.V N° CR3-DIP-DIEV-1242, suscrita por el S/1 (GN) EMIRO ANGEL MOLERO GONZALEZ y C/1 (GN) JOSE LUIS UZCATEGUI, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles, practicado al Registro de Vehículo N° AI-38777 de la empresa General Motor Venezolana, C.A, a nombre del comprador HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA, relacionado con el vehiculo PLACAS RAK-03V, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 2004, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, asignado al CONCESIONARIO AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, anexo copia simple del mencionado documento, donde se concluye: “En base a los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos, concluimos lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como AUTENTICO. 3.- En cuanto a su escritura de llenado AUTENTICO. NOTA: EL DÍA 031500AGO2006, SE SOLICITO INFORMACIÓN A LA BASE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO, C/2 (GN) CHOURIO BRITO, NOS MANIFESTÓ QUE MENCIONADO VEHÍCULO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C”; y COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE VEHÍCULO N° AI-38777. (…) A estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano EMIRO MOLERO GONZALEZ; se determina que el certificado de origen por Registro de Vehículo Automotor del vehículo Impala chevrolet 2004, es autentico, vehículo este propiedad de la víctima HUGO CHACIN, y el cual portaba el día 17/07/06 cuando fuere sorprendido por dos (02) personas para secuestrarlo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por experto C/2DO (GN) ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector Los Lirios, calle Lomas del Paraíso, Población de ¡a Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, específicamente entre la agencia de loterías El Ciego y el poste de tendido eléctrico signado con el Nro. 1G08K13, se pudo constatar que se trata de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural clara, tratándose de una vía de acceso asfaltada, con circulación vehicular y peatonal, frente a la vivienda Nro. 13, propiedad de la Ciudadana GLADIS FERNANDEZ, y la vivienda Nro. 12, propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA, CIV- 13.081.392, de 28 años de edad, donde se encontraba secuestrado el señor HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA”; y CUATRO FOTOGRAFÍAS DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS EL CIELO, constante de un (1) folio útil.(…) A estas documentales, se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de que con la referida inspección técnica, y fijaciones fotográficas, queda demostrado, el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando andaban con la víctima HUGO CHACIN, siendo este en el sector los Lirios; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) ELIO ATENCIO JIMENEZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “CARACTERÍSTICAS: Se trata de una (01) Cédula de Identidad para Venezolanos, signada bajo el número 16.687.125, a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ, presentando en su parte inferior izquierda una huella dactilar tipo verticilo normal, y según el código de área presentando en su parte superior derecha es emitido por la oficina subalterna del Municipio Cañada de Urdaneta. CONCLUSIÓN: Según sus puntos característicos de papel, firma y sello, se determina que el documento antes descrito se encuentra en su estado original”.(…) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, quedo demostrado la existencia física y material de la evidencia incautada en el allanamiento practicado en el sector los chichives, siendo esta una (01) cédula identidad; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0820, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) JHOAN SANCHEZ y Stte. (GN) ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de siete (07) folios útiles, de un teléfono móvil, marca movistar, modelo TSM1, incautado en el procedimiento de fecha 19/07/06, sector los lirios, observando en la pantalla el nombre de ALDENIS, nro de abonado 0414-6504881, almacenado en su directorio: GIRALDO (sic): 6034638, llamadas recibidas: NOMBRE DESCONOCIDO, ABONADO 04164654818, FECHA 19/07/06, HORA 12:41:02 AM, DURACION 00:00:07, llamadas realizadas: NOMBRE DESCONOCIDO, ABONADO 0416-6601234, DIA 17/07/06, HORA: 08:57:26 PM, DURACIÓN 00:00:07; mensajes de texto recibidos: NOMBRE GIRALDI, ABONADO 0414-6034638, FECHA 17/07/06, HORA 08:14PM, MENSAJE Urgente Es este 0416-6601234; NOMBRE GIRALDI, ABONADO 0414-6034638, FECHA 17/07/06, HORA 08:10PM, MENSAJE Urgente Es este 0416-6601234 (…) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SANCHEZ, quedo determinada la existencia física y material del teléfono móvil: Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6504881; y que tiene relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles 4654818 (tío Alex), 6034638 (Giraldi) y 0416-6601234 (Hugo Chacin); móvil este, que tal como se refleja en el contenido de la mencionada experticia, fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 19/07/06, en el sector los lirios, quedando demostrado en el debate que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando cargaban a la víctima ciudadano HUGO CHACIN, sin embargo, con la declaración rendida durante el debate por los funcionarios GUILLERMO TUDAREZ, JOSE FERNANDEZ BRITO, ARGENIS CATARI y VILLARRREAL LEAL LUIS, ninguno de ellos estableció a quienes de los aprehendidos le fue incautado dicho teléfono móvil, solo teniéndose certeza de su existencia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0821, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) JHOAN SANCHEZ y Stte. (GN) ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de seis (06) folios útiles, practicado a un teléfono móvil celular, marca motorota, modelo C213, color gris claro y blanco, incautado en el procedimiento conforme al acta policial de fecha 19/07/06, en el sector los lirios, nro de abonado 0414-6860099, se observa al encender el nombre de LEITO PAZ, directorio TIO ALEX, 0416-4654818, MAMI 0414-9678001; llamadas recibidas: TIO ALEX, 0416-4654818, 18/07/06, HORA 08:12 PM, DURACIÓN 00:00:21, SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 7:35 PM, DURACIÓN 00:00:20, SIN NOMBRE 04166601234, FECHA 18/07/06, HORA 05:30PM, DURACIÓN 00:00:30, SIN NOMBRE 0416-6661853, FECHA 18/07/06, HORA 4:23 PM, DURACIÓN 00:01:04; llamadas realizadas: SIN NOMBRE, 0416-6601234, FECHA 18/07/06, HORA 6:12 PM, SIN NOMBRE, 0414-6034638, FECHA 18/07/06, HORA 4:28 PM, 04166661853, 18/07/06, HORA 4:26, SIN NOMBRE, 0416-6601234, 18/07/06, HORA 2:57PM; SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, HORA 11:13 AM; llamadas perdidas: SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 5:50PM; mensajes de textos recibidos: SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 7:35PM, 7:29PM, 7:21PM, 7:13PM, 7:05PM, 6:56PM, 6:52PM, 6:48PM, 6:29PM, 5:29 PM; MAMI, 0414-9678001, 18/07/06, 4:50 PM, NO PUEDEN DEJAR EL CARRO EN EL DEST CREEN Q BUSCAN LA POLICIA PIENSEN Q DIOS LOS ACOMPAÑE Y LA VIRGEN; mensajes de textos enviados: TIO ALEX, 0416-4654818, 18/07/06, 8:08 PM, SIN NOMBRE, 0416-6601234, 18/07/06, 3:37PM, LLAMAMAE URGENTE; SIN NOMBRE, 6034638, 18/07/06, HORA 1:51 PM, CONTESTA QUE HAY PROBLEMAS (…) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SANCHEZ, quedo determinada la existencia física y material del teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, modelo C213, color gris claro y blanco, quel tiene asignado el N° 0414-6860099; y el cual posee relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles: 0416-4654818 (tío Alex), 0414-6034638 (Giraldi), 0416-6601234 (Hugo Chacin), 0416-6661853, 0414-9678001 (mami); móvil este, que tal como se refleja en el contenido de la mencionada experticia, fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 19/07/06, en el sector los lirios, quedando demostrado en el debate que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando cargaban a la víctima ciudadano HUGO CHACIN, y que conforme a la testimonial rendida por el ciudadano ASNALDO PAZ, el celular que el portaba, estaba activo y era un MOTOROLA de su papá (ADAEL PAZ); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
09.- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA N° 198, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES y COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, de fechas 18 de julio del 2006, suscritas por la Sub-comisario (PR) JENNY LIZARDO ANDRADE, en su carácter de Jefe del departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante; constante de trece (13) folios útiles, donde se evidencia los nombres para el martes 18 de julio de 2006, turno nocturno OFICIAL JOSE PAZ; así como, las novedades durante veinticuatro horas de servicios en el Departamento Francisco E. Bustamante desde las 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06, servicio interno OFICIAL JOSE PAZ; y entregas en el parque de armas al oficial JOSE PAZ desde el día 18/07/06 a las 09:35 am hasta el día 19/07/06 a las 08:05 pm.(…)
Pruebas que se aprecian y valoran, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se corrobora que el acusado JOSE PAZ, ingreso a sus labores de trabajo el día 18/07/06 hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1168, practicada por los funcionarios GERARDO GONZÁLEZ POLANCO y RAMIRO RINCÓN, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VGF-404, COLOR ROJO, AÑO 1984constante de dos (2) folios útiles, donde se concluye que los seriales de carrocería VIN y de MOTOR se determina ORIGINAL.(…) A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano GERARDO AUGUSTO GONZALEZ POLANCO, para determinar la existencia física y material del vehículo chevrolet, color rojo, donde circulaban los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, al momento de ser aprehendidos; donde llevaban al ciudadano HUGO CHACIN, quien es la víctima de los hechos juzgados, vehículo este propiedad del acusado JOSE PAZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”(Resaltado de la Sala).

Una vez realizada la valoración de las pruebas, por parte de la jueza de juicio, esta Sala observa que la recurrida dejó constancia que tal valoración le permitió determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la conducta presentada por parte de los ciudadanos acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX PAZ AVILA; y entre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y la conducta desplegada por el acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, por lo que consideró que se desvirtuó la participación activa de los acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX PAZ AVILA en los hechos ilícitos de carácter penal, por lo que apreció que no son responsables penalmente de los delitos imputados por el Ministerio Público y para lo cual, hizo referencia a extractos de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16/03/2001, 31/05/2005, 19/07/2005 y 02/08/2007, números 182, 271, 460 y 455, respectivamente, referidas a la valoración de pruebas por parte del juez y la motivación de la sentencia; asimismo, hizo referencia a doctrina sobre la apreciación de la prueba.
Evidencias estas Jurisdicentes, que en este mismo capítulo (EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), la jueza de juicio consideró que luego del juicio oral y público quedó establecido el secuestro del que fue objeto la víctima de actas, así como que el acusado ADAEL SAUL PAZ AVILA conducía el vehículo IMPALA de la víctima al momento de su retención, que en el vehículo Chevette donde se encontraban la víctima con los otros sujetos, cuando los interceptó la Guardia Nacional, era propiedad del acusado JOSÉ PAZ, y donde circulaban los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO y HUGO CHACIN (víctima de actas), vehículo en el cual se hallaron dos (02) armas de fuego de fabricación casera y un (01) revolver, no presentándose porte alguno, razón por la cual fueron aprehendidos; y que estando en el comando el ciudadano HUGO CHACIN, le comunico al teniente FERNÁNDEZ BRITO, que el era víctima de un secuestro, y que el impala que estaba en el estacionamiento de dicho comando era de su propiedad, información esta que fue verificada; lo cual concatenó con el procedimiento realizado por los funcionarios ELIO ATENCIO, SABAT MATERAN, RAUL ANTONIO BETANCURT, ABEL FERNÁNDEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ BRITO, referidos al allanamiento en el sector los chichives, municipio Jesús Enrique Losada, así como en la urbanización Altamira, sector la Rotaria, municipio Maracaibo, estado Zulia, en la vivienda de ADAEL PAZ, y de dichos procedimientos los objetos incautados, así como las personas aprehendidas.
Observa esta Alzada que para la jueza de juicio, quedó igualmente acreditado que el vehículo Chevette fue pedido en calidad de préstamo, por el hoy occiso LEONARDO PAZ, a su tío JOSE PAZ; y que ALEX PAZ, era la persona encargada de entregar el rescate a los secuestradores, lo cual a su entender quedó corroborado con el testimonio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA; adminiculado con el testimonio del ciudadano ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, adminiculado con las declaraciones sin juramento rendidas por los co-acusados JOSÉ GREGORIO PAZ y ALEX PAZ ÁVILA (quienes declararon después de cerrada la recepción de pruebas y antes de que se declarara cerrado el debate), las que a su vez concatenó con las pruebas documentales referidas a la COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA N° 198, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES y COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, “de fechas 18 de julio del 2006, suscritas por la Sub-comisario (PR) JENNY LIZARDO ANDRADE, en su carácter de Jefe del departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante; constante de trece (13) folios útiles, donde se evidencia los nombres para el martes 18 de julio de 2006, turno nocturno OFICIAL JOSE PAZ; así como, las novedades durante veinticuatro horas de servicios en el Departamento Francisco E. Bustamante desde las 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06, servicio interno OFICIAL JOSE PAZ; y entregas en el parque de armas al oficial JOSE PAZ desde el día 18/07/06 a las 09:35 am hasta el día 19/07/06 a las 08:05 pm.”; lo que a criterio de la recurrida se corresponde con lo declarado por ellos.
Asimismo, evidencia este Tribunal ad quem, que la jueza de juicio indicó que adminiculó las declaraciones testimoniales rendidas por la víctima, ciudadano HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA con la declaración del testigo promovido por la defensa, ciudadano ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y con la de los funcionarios actuantes ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, GUILLERMO SEGUNDO TUDARES PAZ, SABATS ANTONIO MATERAN CORDERO, ARGENIS RAFAEL CATARI, ABEL LUIS FERNANDEZ PALMAR, JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, y LUIS GUILLERMO MENDEZ MENDEZ, relacionadas a los procedimientos policiales, de los cuales se retuvo los dos vehículos automotores identificados en actas, uno propiedad de la víctima y conducido por el acusado ADAEL SAUL PAZ AVILA, el otro, en el cual iba la víctima (secuestrada) con varios sujetos identificados en actas y resultaron detenidos, entre otros, los hoy acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ y ALEX PAZ AVILA, lo cual a criterio de la recurrida quedó comprobado.
Por otra parte, la recurrida estableció que concatenó las testimoniales de los ciudadanos HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA y ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, y la de los funcionarios ELIO ATENCIO JIMENEZ, GUILLERMO TUDAREZ, JOSE FERNANDEZ BRITO, ARGENIS CATARI y VILLARRREAL LEAL LUIS, asimismo, que las concatenó con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por experto C/2DO (GN) ATENCIO JIMENEZ ELIO, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera No. 36, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en el sector Los Lirios, calle Lomas del Paraíso, Población de ¡a Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, específicamente entre la agencia de loterías El Ciego y el poste de tendido eléctrico signado con el No. 1G08K13, donde se encontraba secuestrado la víctima HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA”; así como con las CUATRO (04) FOTOGRAFÍAS DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS EL CIELO; con lo cual quedó demostrado el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando estaban con la víctima HUGO CHACIN, en el sector los Lirios; y que concatenó la declaración del funcionario experto ELIO ENRIQUE ATENCIO JIMENEZ, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, así como con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, todas suscritas por el C/2DO (GN) ELIO ATENCIO JIMENEZ.
Expresó la recurrida que concatenó el testimonio del ciudadano GERARDO AUGUSTO GONZALEZ POLANCO con las documentales contentivas de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 1183, de fecha 26 de julio del año 2006, suscrita por el C/1 (GN) GERARDO GONZALEZ POLANCO y C/2 (GN) RINCON RAMIRO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones, con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1WF52K94V325393, S/MOTOR 94V325393, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS RAK-03V; donde se concluye SERIAL VIN SERIAL FCO y SERIAL MOTOR, se determina ORIGINAL; y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 1168, practicada por los funcionarios GERARDO GONZÁLEZ POLANCO y RAMIRO RINCÓN, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VGF-404, COLOR ROJO, AÑO 1984, donde se concluye que los seriales de carrocería VIN y de MOTOR se determina ORIGINAL; para dejar por probado que se determinó la existencia física y material del vehículo IMPALA, año 2004, color azul, propiedad de la víctima HUGO CHACIN, y donde los sujetos se lo llevaron al momento de secuestrarlo, y el cual le fue retenido al acusado ADAEL PAZ; así como, del vehículo Chevrolet, color rojo, donde circulaban los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ, GIRALDO BRAVO y HUGO CHACIN (víctima de los hechos juzgados), cuando fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana y donde el ciudadano HUGO CHACIN manifestó que era víctima de un secuestro desde dos días atrás.
Establece la jueza de juicio en su sentencia, que concatenó el testimonio del ciudadano EMIRO MOLERO GONZALEZ, con la EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULO R.D.V No. CR3-DIP-DIEV-1242, suscrita por el mismo, para esgrimir que el certificado de origen del Registro de Vehículo Automotor del vehículo Impala Chevrolet 2004, es autentico, que es propiedad de la víctima HUGO CHACIN, y que era el vehículo en el cual se encontraba el día 17/07/06 cuando fuere sorprendido por dos (02) personas para secuestrarlo.
Por último, deja constancia la recurrida, que concatenó el testimonio del ciudadano Experto JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SANCHEZ, con la documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES No. CR3-GAES-0820, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) JHOAN SANCHEZ y Stte. (GN) ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES) y la documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES No. CR3-GAES-0821, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) JHOAN SANCHEZ y Stte. (GN) ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de seis (06) folios útiles, para dejar por comprobado la existencia física y material del teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, modelo C213, color gris claro y blanco, que tiene asignado el No. 0414-6860099; y el cual posee relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles: 0416-4654818 (tío Alex), 0414-6034638 (Giraldi), 0416-6601234 (Hugo Chacin), 0416-6661853, 0414-9678001 (mami); móvil este, que tal como se refleja en el contenido de la mencionada experticia, fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 19/07/06, en el sector los lirios, lo cual para la jueza de juicio, demostró el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando cargaban a la víctima ciudadano HUGO CHACIN, y que conforme a la testimonial rendida por ASNALDO PAZ, el celular que el portaba, estaba activo y era un MOTOROLA de su papá (ASNALDO PAZ).
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrida define el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con jurisprudencia y doctrina e indicó que con las pruebas debatidas se estableció dicho delito, pero que no se logró establecer la responsabilidad penal de los acusados ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA en dicho delito.
Del mismo modo, estableció la recurrida, que con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual define e indica que la víctima HUGO CHACIN, fue víctima de un secuestro, por los ciudadanos ANGELO URDANETA y GIRALDO BRAVO, cuando salía de su residencia e iba abordar su vehículo IMPALA; mas sin embargo, la acción de los mencionados ciudadanos no estaba dirigida a despojar de dicho bien automotor a la víctima; es decir, el IMPALA nunca fue robado, el mismo fue abandonado por los secuestradores y se encontraba dentro del entorno y posesión de los familiares del ciudadano HUGO CHACIN, quienes estaban en conocimiento de que el acusado ADAEL PAZ, estaba en tenencia del bien automotor IMPALA, cuando le fue retenido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL; tanto es así, que dicho bien automotor no se encontraba solicitado, solo fue realizada la denuncia del SECUESTRO de la víctima de autos; por lo que, a criterio de la jueza de juicio, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, nunca se configuró, y la conducta del acusado de ningún modo se encuentra incursa en violación de dicho dispositivo legal, ya que, tal como la recurrida lo afirmó, no fue robado, y tampoco fue adquirido, recibido ni escondido por el acusado ADAEL PAZ; por lo que la jueza de instancia estimó que en este juicio se comprobó el delito de SECUESTRO en contra de la persona de HUGO CHACIN, mas no así el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; en razón, de que el vehículo IMPALA, que poseía la víctima al momento del secuestro no fue objeto de robo.
Señaló la recurrida que en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, no tuvo con certeza jurídica un convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los ciudadanos ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ y ALEX PAZ ÁVILA; en razón que con la declaración de los funcionarios actuantes, y la de la víctima HUGO CHACIN y el ciudadano ASNALDO PAZ, se establecieron fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los ciudadanos ANGELO URDANETA, ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO y LEONARDO PAZ; así como, la participación de estos ciudadanos en el delito de secuestro en contra del ciudadano HUGO CHACIN, mas no así, la participación de los acusados de autos; así como tampoco logró encuadrar la conducta de los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ y ALEX PAZ ÁVILA; en ninguna otra topología jurídica bajo ningún grado de participación, y ni con la declaración dada por la propia víctima, se extrae elementos de culpabilidad en contra de los acusados, por lo que los consideró no responsables penalmente del delito de SECUESTRO y que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO no se configuró.
En lo que respecta a las pruebas que desechó la jueza de juicio, esta Sala observa que la recurrida, en su capítulo VIII, denominado “DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL” dejó constancia de las pruebas que desechó, referidas a actas policiales, de entrevistas, órdenes de aprehensión, constancia de retención, orden de allanamiento, acta de audiencia preliminar y boleta de notificación de derechos, por considerar que a pesar de haber sido admitidas por el tribunal de control, contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
También observa esta Alzada que la recurrida igual desechó los testimonios de los ciudadanos CLAUDIO GODOY; MARÍA PAOLA CHACIN; DESIREE URDANETA; ISABEL CHACIN; MARITZA URDANETA y MARÍA ALEJANDRA CHACÍN, porque agotaron la vía legal para que comparecieran al juicio y no comparecieron; ADRIANA MARGARITA PAZ HERNANDEZ y DAISI CANON AÑEZ, GIRALDI BRAVO y RUBÉN GONZÁLEZ, porque la Defensa renunció a dichas pruebas sin objeción del Ministerio Público; MEDICO FORENSE que practicara el informe medico al ciudadano Hugo Chacin; funcionario RAMIRO RINCÓN, funcionaria NUVIA ZAMBRANO; así como, la EXPERTICIA BALÍSTICA practicada por la mencionada funcionaria, funcionarios LUIS VILLARREAL, FERMÍN PALMAR y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, en razón de la renuncia por parte del Ministerio Público a la cual no tuvo objeción la Defensa; MARIA TERESA ÁVILA, por encontrarse enferma, con lo cual no tuvo objeción ni el titular de la acción penal, ni los abogados defensores.
En cuanto a la prueba denominada “INFORMACIÓN TELEFÓNICA RELACIONADA CON EL CIUDADANO HUGO CHACÍN”, observa esta Sala que la a quo la desechó por cuanto: “la misma no aporta para el esclarecimiento de los hechos juzgados, ni a favor ni en contra de los acusados..”.
En igual sentido, la recurrida desechó la declaración del acusado ALEX ROBERTO PAZ AVILA, expresando:“Testimonio del ciudadano ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA: Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que el Ministerio Público renuncia a ellas, en virtud de que dicho testimonio corresponde a uno de los acusados procesados en autos, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Y así se decide”.
De la misma forma, la recurrida desechó el ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR ANGELO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-7-06, al señalar como motivo el siguiente:”Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, en razón de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la comisión de los hechos, hoy 288”.
Con respecto a la prueba denominada “RELACION DE LLAMADAS PROVENIENTES DEL CENTRO DE PREVENSION Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE CANTV, constante de setenta y un (71) folios útiles; de los números de abonados 0416-9608126, 0416-6611462, 0416-2628333, 0416-6611009, 0416-6661853, 0416-8649147, 0416-6601234 (Conforme a la declaración del experto JOAN SANCHEZ pertenece a la víctima), 0416-4654818 (CONFORME AL DIRECTORIO DEL ABONADO 0414-6860099 APARECE TIO ALEX)”, al testimonio del ciudadano WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES No. CR3-GAES-0781, de fecha 09 de julio de 2006, suscrita por el DIST (GN) HERNANDEZ WUILMER EDUARDO y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES No. CR3-GAES-0822, de fecha 26 de Julio del 2006, respectivamente, la jueza de juicio las desechó por cuanto: ““no se evidencia relación de llamadas entre los números de abonados incriminados en los hechos, por lo que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos juzgados, ni a favor ni en contra de los acusados…”
Por lo tanto, la recurrida culmina su decisión, declarando “NO RESPONSABLES y ABSUELVE a los ciudadanos: ADAEL SAUL PAZ AVILA…, ALEX ROBERTO PAZ AVILA… y JOSE GREGORIO PAZ ATENCIO…, del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicional para el acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN”
Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida, con respecto a los argumentos del Ministerio Público, que denunció que la recurrida se encuentra inmotivada porque la a quo confundió motivación judicial con fundamentación, que no dió cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de haber escuchado a la víctima, absolvió a los acusados de actas, lo que hizo contradictoria la motivación de la recurrida y que con ello, incumpliera con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346, concatenado con el artículo 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Ministerio Público, debido a que el presente juicio se celebró con motivo de la acusación previamente admitida en contra de los ciudadanos ADAEL SAÚL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA, como co-autores por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y también para el ciudadano ADAEL SAÚL PAZ AVILA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN y esta Alzada ha verificado, que si bien existe motivación en la sentencia apelada, ésta se presenta con una motivación contradictoria, por cuanto la a quo cuando valoró las pruebas identificadas en la recurrida (incluso, especificó las pruebas que desechó) da por probado cada circunstancia para la cual fue promovida la prueba, que en este caso, pero cuando va a concluir su análisis, no establece de manera razonada por qué a pesar de la declaración de la víctima, la cual concatenó con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados y las declaraciones de los expertos en cuanto a la existencia de los vehículos automotores involucrados en estos hechos, el vaciado de los teléfonos celulares incautados y las demás evidencias colectadas, no le dieron certeza probatoria para considerar a cada uno de los acusados, responsables penalmente de los delitos imputados, ya que sólo se limita a afirmar que no le dieron certeza probatoria, sin explicar a qué se refería, o por el contrario, establece el hecho o circunstancia probada, pero no establece de qué manera desvirtúa la acusación fiscal por la cual se debatieron los hechos en este juicio.

Tales afirmaciones las hace este Tribunal Colegiado debido a que cuando la víctima declaró, estableció entre otras cosas que; “cuando yo hablo con una de mis hermanas para armar el rompecabezas de lo que había pasado porque uno de ellos es primo mío, ella me dice que ese mismo día que me llevaron, Adael Paz, Leonardo Paz, Asnaldo Paz y Alex Paz, llegaron en mi vehículo allí en la casa, a decir que ellos sabían dónde me tenían, que ellos eran los que iban a resolver el caso, que tenían que andar en mi vehículo”; sin embargo, la recurrida afirmó que con su dicho se estableció que los acusados ADAEL SAÚL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA no eran responsables penalmente del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero al mismo tiempo establece que con el dicho de la víctima se establecen los hechos en modo, tiempo y lugar, lo que a criterio de esta Sala, coincide con los hechos que constan en el escrito acusatorio, que el tribunal de juicio dio por probados y por los cuales acusó el Ministerio Público, pero se contradice con el dispositivo del fallo al cual arribó la jueza de juicio.

En este mismo sentido, considera este Tribunal ad quem, que existe contradicción en la sentencia recurrida, cuando valora todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en los términos que le fueron ofertados, pero con esos mismos medios probatorios establece que se demostró que el acusado ADAEL SAUL PAZ AVILA no cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por conducir el vehículo IMPALA (propiedad de la víctima) el día que fue aprehendido, luego del secuestro de la víctima, cuando de la declaración de ésta última, en ninguna parte de su exposición manifestó que le haya prestado su vehículo al acusado ADAEL SAUL PAZ AVILA, al contrario, sobre esta circunstancia, la víctima expresó: “cuando tuve la oportunidad digo que quiero hablar con el jefe, me paso a su oficina y le dije yo soy víctima de un secuestro, a mi me secuestraron el día 17, tengo dos días en cautiverio, yo le dije el vehículo que está allí es mío, un vehículo azul que yo había visto en el estacionamiento cuando llegue al comando, de allí el Guardia constato si eso era real, mi hermana había puesto la denuncia”; asimismo, a unas de las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió lo siguiente: “PREGUNTA: ¿Se llevaron su vehículo?, RESPUESTA: “Si”;… PREGUNTA: ¿Logro usted percatarse que el vehículo de su propiedad, un Impala color azul, se encontraba en el comando policial?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Usted le informo eso al funcionario de la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “Correcto”; por lo que parte de un falso supuesto la jueza de juicio cuando afirma que del dicho de la víctima se establece que los acusados no son responsables en los delitos imputados, y en consecuencia, es contradictoria su decisión, cuando luego de valorar plenamente tal testimonio, consideró que los acusados no son responsables penalmente de la comisión de tales delitos.

Por otra parte, existe contradicción en la recurrida, a criterio de esta Alzada cuando la a quo afirmó que al concatenar las declaraciones de la víctima, ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN URDANETA, con la del ciudadano ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, se determinó que los acusados ADAEL SAÚL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO y ALEX ROBERTO PAZ AVILA no eran responsables penalmente del delito de SECUESTRO, ni para el acusado ADAEL SAÚL PAZ AVILA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que el ciudadano ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ, manifestó en el juicio que él, cuando era adolescente, conjuntamente con GIRALDI VILLALOBOS, ANGELO URDANETA y LEONARDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ habían realizado el secuestro de la víctima de actas, que ya él (ASNALDO ADAEL PAZ HERNANDEZ) había salido de ese problema, al igual que GIRALDI VILLALOBOS, que próximamente ANGELO URDANETA iba a salir en libertad y que su hermano LEONARDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ había fallecido.

Sin embargo, esta Sala considera que la recurrida incurre en contradicción porque como ya se ha señalado, establece con el dicho de la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pero sin razonar qué parte del dicho de la víctima quedó desvirtuado, ya que ésta (la víctima) no excluye a los acusados de los hechos, por el contrario, de su declaración se evidencia claramente que los relaciona con los hechos de los cuales fue víctima, del secuestro de su persona a cambio de una cantidad de dinero y del aprovechamiento de su vehículo automotor mientras se encontraba en cautiverio, ya que no consta en el juicio de las pruebas debatidas, que los acusados hayan estado actuando a favor del rescate de la víctima, conjuntamente con las hermanas del ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN URDANETA, lo que hace que la sentencia sea contradictoria entre lo probado, en particular con la declaración de la víctima, y el derecho aplicado.

Como corolario de estas premisas, este Tribunal Colegiado considera pertinente indicar que en el proceso penal acusatorio que tiene como su máximo exponente el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual existe la libertad de pruebas; es decir, no existe como en el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal la prueba tarifada, donde por ejemplo, la declaración bajo juramento de dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba respecto de la materia sobre la que recaía su testimonio, como lo regulaba el artículo 261 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; hoy en día no es así, el juez o jueza en este sistema acusatorio puede establecer, por ejemplo, la responsabilidad penal del acusado o acusada con un solo testigo, adminiculada con pruebas testimoniales de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y expertos que practicaron las distintas experticias necesarias para ese proceso, adminiculadas con las pruebas documentales respectivas, pero tal valoración no es al libre albedrío del juzgador, sino bajo las reglas que previamente le impone la ley, en este caso, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.-Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo tanto, verificada como ha sido que la presente sentencia apelada no ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarada con lugar la denuncia referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se ANULA la sentencia No. 017-14, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y adicionalmente para el co-acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN, , con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma no se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos, incluida la segunda denuncia incoada por el Ministerio Público, contenida en el RECURSO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 017-14, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA No. 017-14, de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA Y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicionalmente para el co-acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma no se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, en la causa seguida a los acusados ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA, ALEX ROBERTO PAZ ÁVILA Y JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, , plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicionalmente para el co-acusado ADAEL SAÚL PAZ ÁVILA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACÍN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Jueza/Presidenta de Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS
Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional


LA SECRETARIA,


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 020-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON