REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032123
ASUNTO : VP02-R-2014-000871
Decisión No. 241-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-20.944.236, interpuesto en contra de la decisión N° 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-09-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°: 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la accionante su escrito, indicando que, resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su representado, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez Garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió la defensa que, el Juez en la decisión, abandonó toda posibilidad de aplicar el tan discutido principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una medida de privación judicial preventiva de libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, por cuanto el delito que el tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por lo que, debió haber ponderado al tomar la decisión el principio de libertad previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido arguyó la recurrente que, el Juez A quo, afirmó en su razonamiento que la causa in comento está ajustada a derecho la privación de libertad del ciudadano JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ, porque la misma se encuentra en fase de investigación; por lo que la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Por otra parte indicó la recurrente que, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a la defensa señalar que el tribunal de Instancia que dictó la medida preventiva de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa del imputado en conocer cuales son los elementos que el Juez de control tomó en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlo como autor o partícipe, si los referidos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa del imputado, principios que consagran el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existe en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva de libertad, distorsionando el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamente del derecho a ser aplicado.
En ese sentido manifiesta la defensa que, mal pudiera el juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso porque al imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, con respecto a la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
Por consiguiente la profesional del derecho alegó que, las decisiones que dicten los juzgados penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidas en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezuela.
Finalizó la recurrente solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N°: 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Fiscales del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sobre la base de los siguientes términos:
Indicaron los representantes del Ministerio Público que, la defensora pública entre sus alegatos expuestos concluyó que a su juicio le fue violentado a su patrocinado sus Derechos Constitucionales, ya que se infringió el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Vindicta Pública que la decisión del tribunal a quo en cuanto a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad fue acertada, procedente y ajustada a derecho, en razón de que el simple análisis de los elementos de convicción, se observa que el imputado JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN, lo cual confirma la decisión hoy recurrida, pues se impone la medida cautelar privativa de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia.
Así las cosas, manifestaron los representantes del Ministerio Público que, la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, merece pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo, lo cual presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo cual la Vindicta Pública consideran ajustado a derecho legal y constitucional, la decisión del juez de control, quien al dictar una medida de privación, garantiza las resultas del proceso, los cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera, que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputados de autos, obteniendo como resultado de dicha investigación los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el ministerio público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Finalizaron los representantes del Ministerio Público, solicitando que el recurso de apelación presentado por la defensora pública sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la recurrente como primera denuncia que la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Como segunda denuncia refirió la profesional del derecho, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente RUDIMAR RODRÍGUEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta sala pasa a resolver primero la segunda denuncia donde la defensa indica, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 21 de julio de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala considera necesario traerla a colación, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, así como la declaración del propio imputado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem: En fecha 17 JUL2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, constatándose que en fecha 25 de Marzo de 2013, se acordó y libro Orden de Aprehensión solicitada por el fiscal 4to del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano JOSE JESUS FONSECA BRIÑO VERGARA, titular de la cedula (sic) de identidad V-20.944.236 por estar incurso como presunto autor material del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del occiso OSCAR MONTIEL GUILLEN, el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, tal como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, SUSCRITA POR EL DETECTIVE YORWING URBINA, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, SUSCRITA PRO EL DETECTIVE, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FELIX TRONCOSO Y WILLIANS ARAMBULO, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA EN DEPOSITO DE CADAVERES DE LA CLINICA FALCON MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FELIX TRONCOSO Y WILLIANS ARAMBULO, EMITIDA DEL CUERPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA EN EL SECTOR VALLE FRIO AVENIDA 3G CON ESQUINA 79 CASA 79-17 PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MCBO EDO ZULI (SIC). 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHAR FUENMAYOR, DE FECHA DOCE DE SEPTIMEBRE DE DOS MIL TRECE, RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS. 6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OMAR RIOS DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS. 7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO DAVID MONTIEL DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS. 8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE SUSCRITO POR EL DOCTOR NELSON SANCHEZ EMITIDO DE LA MEDICATIRA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, SUSCRITA POR YORWING URBINA, KELVIS MAVARES Y JOSE PEREIRA, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTIOCAS 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, SUSCRITA POR YORWING URBINA, KELVIS MAVARES Y JOSE PEREIRA, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL DOCE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, SUSCRITA POR YOANDRI ALTUBE, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL DOCE DE FREBRERO DE DOS MIL CATORCE, SUSCRITA POR KELVIS MAVARES, YORWING URBINA, NEURO GONZALEZ, YORMAN MORA EMITIDA DEL CUERPO DE INJVESTIGACIONES (SIC) CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; elementos estos de los cuales se desprende que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1.- JOSE JESUS FONSECA BRIÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula (sic) N° V.-20.944.236, fecha de nacimiento 21-03-1987, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de LAURA BRIÑEZ Y JOSE FONSECA, Residenciado en Av 2ª, calle 76B casa 75B-105, Sector el Milagro, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de HO9MICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal cometido en perjuicio del occiso OSACR MONTIEL GUILLEN, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y ligar en el acta policial.
Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia…”
Esta Sala indica que, para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, como en el casoque nos ocupa, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 21 de julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencian suficientes y plurales elementos de convicción y llenos los extremos de los referidos artículos; en tal sentido, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑO, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-09-2013, SUSCRITA POR EL ETECTIVE YORWING URBINA, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-09-2013, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 12-09-2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FELIX TRONCOSO Y WILLIANS ARAMBULO. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 12-09-2013, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FELIX TRONCOSO Y WILLIANS ARAMBULO, 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHAR FUENMAYOR, DE FECHA 12-09-2013, RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS. 6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OMAR RIOS DE FECHA 12-09-2013, RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS. 7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO DAVID MONTIEL DE FECHA 12-09-2013, RENDIDO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS. 8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 12-09-2013, SUSCRITO POR EL DOCTOR NELSON SANCHEZ EMITIDO DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 13-12-2013, SUSCRITA POR YORWING URBINA, KELVIS MAVARES Y JOSE PEREIRA, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTIOCAS 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL 18-12-2013, SUSCRITA POR YORWING URBINA, KELVIS MAVARES Y JOSE PEREIRA, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL 12-01-2014, SUSCRITA POR YOANDRI ALTUBE, EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL 12-02-2014, SUSCRITA POR KELVIS MAVARES, YORWING URBINA, NEURO GONZALEZ, YORMAN MORA EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, ya que la pena del tipo penal del delito imputado, supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑO en el delito antes señalados.
Quienes aquí deciden consideran que hechas las anteriores argumentaciones, estiman que al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía procesal ni constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la autoría y/o participación del imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la defensa refiere que, la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Ahora bien, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció esta Sala al resolver la denuncia que antecede, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular; en tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala Segunda de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N°: 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano JOSÉ JESÚS FONSECA BRIÑEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 738-14 dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MONTIEL GUILLEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 241-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032123
ASUNTO : VP02-R-2014-000871