REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041177
ASUNTO : VP02-R-2014-000816
Decisión No. 243-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Vistos los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, portador de la cédula de identidad N° 13.653.024, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERNECA”; y el segundo interpuesto por el abogado ANGEL RAMON CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARMANDO SALAZAR MATA, portador de la cédula de identidad N° 15.575.800, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERNECA”.
Se le dio entrada a los mencionados recursos de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-09-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA CUADRAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Refiere el recurrente como punto previo, que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevan a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito, ya que, las mismas, fueron objeto de estafa, las cuales dieron grandes cantidades de dinero por ello, y de evadirse los culpables del hecho crearía una institución de impunidad del estado ante sus administrados, quienes en el caso de marras, las victimas quedarían sin ser indemnizadas, aunado a que, no solo fueron estafados por una persona, sino que el Ministerio Público igualmente imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado que desde la fase incipiente del proceso, la cual arrojó el acto conclusivo, fue convencida la Fiscalía de investigación que, el delito de estafa fue orquestado por un grupo de delincuencia organizada, quien de manera orquestada se unieron para cometer tal ilícito y por ende dicha imputación.
Arguye la Vindicta Pública que la Jueza de Instancia obvió el principio de proporcionalidad, al que hizo alusión de manera írrita, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención; así como en el caso de marras la multiplicidad de víctimas, las cuales pasan de las 60, considerando el apelante que dichas circunstancias no las cumple el imputado de autos, para ser merecedor de una medida cautelar, sin previa ponderación, ya que estamos frente a un delito como lo es la estafa, que aún cuando no se considera de los más graves en nuestra legislación, en este caso lo es por la gran cantidad de víctimas afectadas en su patrimonio y por ser ejecutado por personas asociadas para cometerla y generar riquezas de forma ilícita en detrimento de la colectividad.
Esgrime la representación fiscal la falta de motivación del fallo apelado, refiriendo que la jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, los cuales prevén penas de dos (02) a seis (06) años, más la mitad (estafa agravada continuada) , y de seis (06) a diez (10) años (asociación para delinquir), lo que a juicio del apelante el ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ven afectados sus derechos.
En este mismo sentido y dirección, el recurrente arguye que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, argumentando lo anteriormente esgrimido por el recurrente en atención a la revisión y sustitución de las medidas cita la sentencia N° 2736 de fecha 17-10-13 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con referencia a lo anterior, aduce el representante del Ministerio Público que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; considerando el apelante que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, esgrime el apelante que se evidencia en la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173, alegado igualmente en las denuncias que preceden, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal mediante auto fundado, por lo que aduce el recurrente que la misma contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En el mismo orden de ideas, sostiene el recurrente que del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalizó el recurrente su escrito que sea admitido el Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión.
III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la Vindicta Pública que el auto recurrido es una decisión inmotivada, ya que los delitos por los que ha sido imputado el ciudadano antes mencionado, lo hacen merecedor del mantenimiento de una medida tan extrema como la medida judicial privativa de libertad, por cuanto existe un gigantesco daño social causado como lo es, que hoy por hoy se encuentran afectadas cientos de familias venezolanas, y también debido a que podría llegar a ocurrir una obstaculización a la justicia ya que el imputado lograría influir sobre las víctimas debido a que conoce los datos personales de las mismas, en este orden de ideas está configurada la presunción legal de fuga, además de que por la pena que podría llegar a imponerse, el ciudadano hoy acusado no estaría dispuesto a someterse a la persecución penal, por cuanto sí bien es cierto que tiene domicilio fijo en el país, no es menos cierto que en innumerables oportunidades se negó mientras estuvo en libertad, a asistir a los llamamientos hechos tanto por la Fiscalía como por la jueza de la causa, quedándose fuera de la esfera de la acción del Estado y sustrayéndose de esta manera del proceso penal que se sigue en su contra.
De igual manera, aduce el accionante que es necesario aclarar que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
En este mismo orden de ideas y dirección refiere el accionante que es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros. Esta protección no solamente debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado, sino también de las víctimas, a quienes le han sido violados sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna. En tal sentido, manifiesta el Ministerio Público que ha hecho un estudio y análisis de la decisión recurrida, en la cual se otorga al imputado ARMANDO LUIS SALAZAR MATA, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, invocando la Sentencia Nº 1.033 de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, sostiene el recurrente que en el presente caso está justificado que se conceda la medida judicial privativa de libertad, pues de no mantenerse la misma, la potestad del estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esa forma la realización de un eventual juicio, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, visto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Maracaibo que conoce de la presente causa previa acumulación de la misma, incurre en inmotivación de la decisión impugnada, al no tomar en cuenta los derechos de las víctimas en la comisión de los hechos punibles de Asociación para Delinquir y Estafa Continuada, al tiempo que le resta eficacia judicial al Principio de Proporcionalidad y a los fundamentos que el Ministerio Público tomó en cuenta en la solicitud de la medida judicial privativa de libertad
Finalizando el accionante solicitando se admita el recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, se dicte sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenar a la Jueza de Primera Instancia que decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Armando Luís Salazar Mata, plenamente identificado en autos anteriores, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que está dirigido a impugnar la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, portador de la cédula de identidad N° 13.653.024; y contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARMANDO SALAZAR MATA, portador de la cédula de identidad N° 15.575.800; alegando los recurrentes la falta de pronunciamiento, al igual que una motivación adecuada a los planteamientos explanados para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, ARMANDO SALAZAR MATA.
Observa esta Alzada, que ambos recursos van dirigidos a atacar la motivación de las decisiones recurridas al considerarlos ambos recurrentes que la Juzgado de Instancia no indicó las razones por los cuales estimó habían variado las circunstancias que hicieron procedente la medida Privativa decretada en la presentación de imputados; y para resolverlo hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, consideran estos juzgadores primordial, citar el contenido de la fundamentación esgrimida por el órgano decisor de instancia, en la Decisión de fecha 04 de Junio de 2013, de la cual se transcribe a continuación un extracto:
(…omisis…)
Por los fundamentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPTENCIA MUNICIPAL,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el petitum
realizado el abogado IDEMARO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el
40.634, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.211, con domicilio procesal en
la Avenida 5a, Nº 15-86, sede del Escritorio Jurídico LAW ASSESOR & CO,
Municipio Maracaibo del Estado Zulia Telf. 0414-6340786- 0261-7591194-594324,594258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, portador de la cédula de identidad N°.V-13.653.024, de fecha de nacimiento 25-6-1977, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, hijo de María Soto y Luís Acosta, dé profesión u oficio economista, residenciado en la Parroquia Coquivacoa, Avenida El Milagro Norte, Conjunto Residencial Terranorte, edificio 10, apartamento 2-C ele! Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-810.99.34/0261-793.50.69, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERNECA, en cuanto a la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por una de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda el Cambio de la misma por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en Tos numerales 2, 3 y 4 todas del artículos 242 del Citado Texto Adjetivo Penal, consistiendo las mismas en que el imputado de "autos quedará sometido al cuidado: de su progenitura, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante; el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. A la par de que se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de San Francisco de la Decisión aquí acordado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículos 242, 264, 5, 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, consideran esta Alzada, citar el contenido de la fundamentación esgrimida por el órgano decisor de instancia, en la Decisión de fecha 01 de Julio de 2014, de la cual se transcribe a continuación un extracto:
(…omisis…)
Por los fundamentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPTENCIA MUNICIPAL,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el petitum
realizado el abogado IDEMARO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el
40.634, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.211, con domicilio procesal en
la Avenida 5a, Nº 15-86, sede del Escritorio Jurídico LAW ASSESOR & CO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telf. 0414-6340786- 0261-7591194-594324,594258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, portador de la cédula de identidad N°.V-13.653.024, de fecha de nacimiento 25-6-1977, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, hijo de María Soto y Luís Acosta, dé profesión u oficio economista, residenciado en la Parroquia Coquivacoa, Avenida El Milagro Norte, Conjunto Residencial Terranorte, edificio 10, apartamento 2-C ele! Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-810.99.34/0261-793.50.69, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tal y como lo prevé el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERNECA, en cuanto a la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por una de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda el Cambio de la misma por las Medidas.Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en Tos numerales 2, 3 y 4 todas del artículos 242 del Citado Texto Adjetivo Penal, consistiendo las mismas en que el imputado de "autos quedará sometido al cuidado: de su progenitura, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante; el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. A la par de que se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de San Francisco de la Decisión aquí acordado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículos 242, 264, 5, 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
De las decisiones ut supra transcritas, evidencia esta Sala de Alzada, que las mismas adolecen del vicio de falta de motivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de resolver la Revisión de Medidas solicitadas por parte de la defensa técnica, decretándose a favor del imputado ARMANDO SALAZAR MATA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: Quedar bajo la custodia de un familiar, presentación periódicas cada ocho (08) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal; y en relación al imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO acordó el Cambio de la Medida de Arresto Domiciliario por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2, 3 y 4 todas del artículos 242 del Citado Texto Adjetivo Penal, consistiendo las mismas en que el referido imputado quedará sometido al cuidado de su progenitora, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; pero no expresan las razones de hecho y de derecho, convirtiéndose esto en el vicio de falta de motivación.
Conforme consta de las decisiones recurridas, estiman quienes aquí deciden, que las mismas se encuentran inmotivadas, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes en el proceso.
Al respecto, debe este Órgano Decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación en la decisión recurrida; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.
En consecuencia, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
De esta manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En tal sentido, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
De este modo, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad absoluta de las decisiones hoy impugnadas, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO; y el segundo interpuesto por el abogado ANGEL RAMON CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARMANDO SALAZAR MATA, en consecuencia; se REVOCAN las decisiones impugnadas, y ORDENA en relación con el imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el imputado ARMANDO LUIS SALAZAR MATA, Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal de instancia que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación el primero interpuesto por el ABG. ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo interpuesto por el abogado ANGEL RAMON CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA las decisiones de fecha 04 de Junio de 2014 y 01 de Julio de 2014, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA en relación con el imputado LUIS RAFAEL ACOSTA SOTO, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el imputado ARMANDO LUIS SALAZAR MATA, Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena al tribunal de Instancia de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta
Dra. ELIDA ELENA ORTIZA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 243-14.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
EEO/Jonan*.-
ASUNTO: VP02-R-2014-000816