REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029505
ASUNTO : VP02-R-2014-000799

DECISIÓN N° 242-14

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha 11-07-2014, el primero por los profesionales del derecho DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.722 y 23.334, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA, portador de la cédula de identidad N° E-83.060.929 y GUSTAVO CACERES ALBA, titular de la cédula de identidad N° E.83.060.837 y el segundo por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES, portador de la cédula de identidad N° 9.142.581 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.146.589, contra la decisión Nº 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señalaron en su escrito los abogados DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, antes identificado, que apelaron en contra de la decisión Nº 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos.

Comenzaron su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado primero, indicaron el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y señalaron que, en el presente caso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su exposición contenida en las Actas procesales de presentación de imputados y las cuales reprodujo como pruebas de conformidad con el párrafo in fine, y como para justificar la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la presente causa de marras, citando un extracto de la exposición, y continuó manifestando que, el extracto anterior es una paupérrima e irrito fundamento fiscal, el cual es copiado textualmente por la Fiscalía de Flagrancia como argumento para fundamentar la privación de la libertad de los ciudadanos presuntamente incursos en tal delito asociativo y expuesto en todos los casos en que la Fiscalía de Flagrancia presenta por ante los Tribunales de Control a ciudadanos y ciudadanas en las audiencias de presentación de imputados, lo cual es vergonzoso para una institución de la magnitud de una Fiscalía del Ministerio Público que deduce facilidad en el trabajo y no estudio jurídico al cual están obligados los Fiscales del Ministerio Público en cada caso particular, y extracto este anterior que lo hacen de forma genérica en contradicción con el dictamen del Ministerio Publico. Citaron el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente citó doctrina relacionado con el delito de Asociación para Delinquir y referencia sobre la flagrancia.

En el punto denominado “SEGUNDO”, manifestaron que, siendo inexistente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR decretado por el Tribunal Séptimo de Control a quien en flagrancia y por el cual fueron privados judicial y preventivamente de libertad sus defendidos de causa, antes identificados, y ante la exposición de la defensa en la que la decisión hoy recurrida incurrió en error inexcusable de derecho en la calificación de flagrancia por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, articulo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, considera la defensa técnica que debe pronunciarse la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tomado en cuenta el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 05 de Julio de 2014, en la cual consta los alegatos defensas, sobre la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Publico y que por error inexcusable de derecho decreto el Tribunal A-quo.

Continuaron los defensores señalando que, ante el error inexcusable de derecho en que incurrió la decisión hoy recurrida y denunciada en el presente escrito apelativo como violatoria de pactos, conventos y tratados internacionalmente que tratan de la justa tipificación o subsunción de hechos al derecho violatoria también del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes al debido proceso y al principio de la inocencia ya que la decisión recurrida tanto en su parte motiva como en la dispositiva solo valoro el irrito argumento fiscal para justificar la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en estado flagrante, y sin tomar en cuenta la exposición de esta defensa técnica las cuales rielan a las actas del expediente de la causa.

Finalmente, argumentaron los apelantes que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y por las consideraciones de hechos de los aspectos doctrinarios y del derecho invocado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación, es por lo que de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado y ordinales 1° y 2o del articulo 49 Constitucional pidieron al ponente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente recurso declaren la nulidad absoluta de la declaratoria de Flagrancia contenida en el Particular Segundo y Tercero de tal Dispositiva y les sea otorgada en derecho y en justicia algunas a mis defendidos libertad inmediata y en su defecto una Media Cautelar Sustitutiva de la Libertad a que hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: solicitaron sea admitido en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de apelación de Auto; sea declarado con lugar el mismo con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho; en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa ut- supra, y le sea otorgada en derecho y en justicia algunas a sus defendidos libertad inmediata y en su defecto una Media Cautelar Sustitutiva de la Libertad a que hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, apeló de la decisión Nº 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados.

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA”, señaló que, en fecha 05-07-14, se celebró acto de presentación de los imputados JOSÉ ISIDRO JAIMES Y JOSÉ ORLANDO JAIMES, ante el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Indicó que con ocasión al acto de presentación, la defensa solicitó la nulidad del acta de investigación penal, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, considerando que existe evidete violación al debido proceso, por cuanto en el acta de investigación penal de fecha 04-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES Y JOSÉ ORLANDO JAIMES, fueron preguntados por los funcionarios actuantes sobre circunstancias relacionadas con el hecho por el cual fueron aprehendidos y estos respondieron a las referidas preguntas, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano aprehendido, tomando en cuenta que en la referida acta se hace referencia a que los ciudadanos ya ostentaban la condición de detenidos, circunstancia que consta en el acta policial inserta en las actas y considerando que una vez aprehendida una persona, queda amparada por todos los derechos y garantías constitucionales y procesales, y en el caso que decida rendir algún tipo de declaración, por sencilla o informan que ésta resulte, debe estar asistido, acompañado, representado y orientado por su abogado de confianza, observando violación del artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que observó la defensora pública que la Juez de Control al momento de decidir la solicitud de nulidad planteada por la defensa, señala que los funcionarios actuaron para evitar la continuidad del delito, lo cual no se adecúa al procedimiento de aprehensión en el que resultaron detenidos sus representados, toda vez que esa defensa no planteó asuntos relativos al allanamiento realizado aproximadamente seis (06) horas después, de haber sido aprehendidos los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES, por lo que no da respuesta la Juez de Control a la inquietud planteada por la defensa relativa a la nulidad del procedimiento por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Refirió que no puede justificarse la gravedad de un delito, que solo se encuentra en una primera fase de investigación, para convalidar violaciones de derecho que afectan el procedimiento penal, porque esa información suministrada por los imputados de autos, sin la debida asistencia, constituye una prueba ilícita, y sobre la fase de esa prueba ilícita, se practicaron otras diligencias de investigación.

Manifestó que, de lo anteriormente transcrito, considera esa defensa que en el presente caso se evidencia violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que la situación ocurrida en el procedimiento policial concierne a la asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Solicitó la defensa que, el presente recurso de apelación sea admitido conforme a la ley, y luego de analizadas las actas que conforman la causa y los argumentos de la defensa, sea declarado con lugar, en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial de libertad decretada a los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES Y JOSÉ ORLANDO JAIMES, y les sea restituido el derecho a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones.

IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas CARMEN TELLO PAZ y SANDRA BLANCO, Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señalaron que, a aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES ALBA y GUSTAVO CÁCERES ALBA ocurrió en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y según el Acta de Investigaciones, de lo manifestado por los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES, se pudo determinar que el vehiculo donde se trasladaban y fue incautada la ilegal sustancia fue preparado en un Fundo de nombre "Santa Bárbara": localizado en la Carretera Nacional Machiques-Colon Municipio Perijá del Estado Zulia. después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha. Municipio Perijá del Estado Zulia. domicilio de los Imputados recurrentes y donde se constituyó la Comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional del 3er Pltn. 1ra Cía. Df-36, Puesto Aricuaiza, con la finalidad de verificar la información suministrada, y donde se pudo observar dos estructuras de cemento tipo casa, con techo de zinc, encontrándose en el sitio los ciudadanos Imputados ANÍBAL CACEREZ ALBA y GUSTAVO CACEREZ ALBA, ambos de Nacionalidad Colombiana, luego una revisión minuciosa de la vivienda principal tanto a las instalaciones y alrededores de la misma, logrando detectar en una cesta de plástico de color amarillo, varias herramientas especificadas a continuación: Dos (02) potes negros, de cera para vehículos de color negro, marca Body Schutz. Un (01) pote de macula plástica de color gris. Un (01) par de guante de Carnaza Un (01) rollo de mecatillo de color rojo. Cinco (05) lijas de diferente espesor nuevas. Cuatro (04) juego de tirro para embalar. Tres (03) pliego de lijas usadas. Un (01) pote de asfalto frío de color negro. Un (01) envase de endurecedor de color azul. Una (01) brocha pequeña de color azul. Una (01) pistola plateada de pintar sin embase. Cinco (05) espátulas metálicas para mancillar. Tres (03) espátulas de plásticos para mancillar. Un (01) martillo de goma, Un (01) pote de azul de metileno en polvo. Un (01) saco de fique vacío de color blanco. Cinco (05) destornilladores Veinticinco (25) juego de dado para raches de diferente medida. Ocho (08) juego de llaves mecánicas de diferentes medida Dos (02) raches con extensión Un (01) teléfono MARCA NYX MODELO NYX305X2, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 358677046236710, IMEI2: 358677046236728, BATERÍA MARCA NYX. SERIAL NRO AME1212210008 COLOR FUCSIA. Un (01) teléfono MARCA BLU MODELO SAMBAR JR, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 3517710559, IMEI2: 351771056217251, BATERÍA MARCA BLU. COLOR AZUL.

Estableciendo que todos esos materiales encontrados en la cesta amarilla, son utilizados para trabajo de latonería y pintura, como los realizados al vehículo detenido en el Punto de Control del km-40, el cual llevaba un compartimiento oculto en la latonería de 15,045 kgs de presunta cocaína, seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos si ellos laboraban en este establecimiento como taller, manifestando los mismo libre de toda coacción y apremio que "NO", siguiendo con la revisión se pudo detectar también que en una de las casas se encontraba de manera oculta una Escopeta Calibre Nro. 12, Marca CBC, Cacha de Madera, Serial C4875, cinco cartuchos Calibre Nro. 12 sin percutir, de igual forma una escopeta de fabricación casera, seguidamente se preguntó a los ciudadanos si poseían los permisos y factura correspondiente de dichas armas de fuego manifestando los mismos que "NO", en vista de la situación y las evidencias recabadas se presume que dichos ciudadanos estén vinculados a una banda organizada para la preparación de vehículos destinado al transporte de droga, por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia verificó dicha detención al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico, tomando en consideración el principio de la Libertad Individual, el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone como excepción a la regla la privación de libertad.

Refirieron que, con ello la Jueza analizó cada una de las circunstancias de la detención, que verificó que efectivamente se había violentado una norma penal, la cual merecía pena privativa de libertad, y que procedía la Medida Judicial de Privación de Libertad.

Indicaron los representantes del Ministerio Público que, en el caso del delito de flagrancia se encontraron en el delito de ocultamiento de arma de fuego, no pudiendo el Ministerio Público conjeturar por haber encontrado materiales propios de latonería y pintura, al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 eiusdem. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la ley especial, la Defensa solicitó sea desestimado, por cuanto en la presente causa no se evidencian los elementos necesarios que determinen la asociación para delinquir, que los supuestos denunciantes no se encontraban en calida de investigados sino en calidad de aprehendidos por el delito de tráfico al momento de su detención.

Alegaron que, si se analiza el Procedimiento y las actuaciones en las que se basó el Juez de Instancia al momento de tomar una decisión se observa, que hay algo mas simples elementos de convicción, son éstos existen suficientes, fundados y concordantes para estimar la autoría o participación de los Ciudadanos ANÍBAL CÁCERES ALBA y GUSTAVO CÁCERES ALBA en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ellos acreditados, ya que la vinculación existente parte de lo manifestado por los Coimputados en la presente, Ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES, quienes libres de coacción y apremio, en la presencia de testigos aportaron la dirección exacta del Fundo Santa Bárbara, donde el vehículo se trasladaban fue intervenido, transformado con trabajo de latonería y la utilización de masilla, entre otras cosas concordantes con los objetos que son evidencias de interés criminalístico para concretar el delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo consecuente acreditado lo dicho por los Ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES, que en ese sitio se encontrarían materiales con el que les prepararon el vehículo en el que se trasladaban y era utilizado en el Tráfico de Estupefacientes, comprometiendo así la responsabilidad Penal de los Ciudadanos ANÍBAL CÁCERES ALBA y GUSTAVO CÁCERES ALBA, así las cosas, al argumentar la Defensa la Nulidad de las Actuaciones (que no señala cuales son las que pediría su nulidad, exigencia del Código Orgánico Procesal Penal), que a su criterio señalan "en todo caso en el delito de flagrancia nos encontramos en el delito de ocultamiento de arma de fuego", argumento para estimar que sus defendidos son autores o partícipes del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en una actuación que solicitan la nulidad, señalando y admitiendo la Defensa Técnica que hay una aprehensión en flagrancia, sin embargo, estando al inicio de las investigaciones la medida tomada por los funcionarios aprehensores en modo alguno deviene violación de derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión al conocimiento que tienen de los hechos, de la Incautación de la ilegal sustancia y de la aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES ALBA y GUSTAVO CÁCERES ALBA que allí le habían preparado el vehículo, siendo éstos implementos allí encontrados evidencias de interés criminalístico que ayudarían a la Fiscalía del Ministerio Público a la búsqueda de la verdad, a avalar lo reflejado por los funcionarios o por la Defensa Técnica, si fuere el caso.

Refirieron que, la motivación plasmada por el Tribunal de Control, cuando refiere que ambos procedimientos se realizan en la misma fecha, uno del cual después emanó el otro, observando licitud en el mismo, toda vez que se verifica como los funcionarios actúan intentando evitar la continuidad en la perpetración del delito, que no es otra cosa que una de las excepciones que tienen los Funcionarios Policiales para ingresar a cualquier morada privada, por tanto no estima esta Juzgadora viable decretar la nulidad del procedimiento policial.

Siguieron las representantes del Ministerio Público, alegando que, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Séptimo de Control fue realizado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales. Ahora bien los delitos investigados en el presente caso no es nada menos que TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los supuestos de hecho relacionados en el presente caso el Juez a quo los tomó en consideración y son suficientes los elementos de convicción, además existe una presunción razonable del Peligro de Fuga y por la pena que pueda llegársele a imponer a los imputados. De igual manera, actualmente nos encontramos iniciando la fase de investigación, por lo tanto se presume que los imputados puedan llegar a obstaculizar la investigación y el procedimiento o pueda abandonar el país, siendo Ciudadanos Colombianos por nacimiento y residiendo en un estado fronterizo, por lo tanto se hace necesario profundizar la misma con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho. Continuaron los representantes de la Vindicta Pública citando doctrina y jurisprudencias en torno al presente caso.

En el punto denominado PETITORIO, solicitaron sea declarado sea declarado sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, Abogados Privados, actuando en la Defensa Técnica de los ciudadanos ANÍBAL CÁCERES ALBA y del ciudadano GUSTAVO CACERES ALBA, basado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la Defensa Técnica, de la Decisión N° 967-2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en
fecha 10/01/2.014, en la causa signada bajo el Nro. 7C-30359-14, Asunto VP02-P-
2014-029505, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con
lo establecido en el artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, y 237 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los ciudadanos ANÍBAL CACERES ALBA y GUSTAVO
CACERES ALBA, por encontrarse presuntamente involucrados en la presunta
comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado
en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia
con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, se ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados de
autos anteriormente mencionados.

En cuanto a la contestación al recurso de apelación de la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, las Fiscales del Ministerio Público dieron contestación al mismo señalando lo siguientes:

Manifestaron que, si se analiza el procedimiento y las actuaciones en las que se basó el Juez de Instancia al momento de tomar una decisión se observa, que los elementos de convicción argumentados son suficientes, fundados y concordantes para estimar la autoría o participación de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ellos acreditados, ya que en el orden de ideas planteado por la Defensa Técnica de los Ciudadanos Imputados éstos ciudadanos, libres de coacción y apremio, en la presencia de testigos respondieron las preguntas, propias de la investigación en ese estado concordantes con los hechos y los objetos que son evidencias de interés criminalístico para concretar el delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo consecuente acreditado lo dicho por los Ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES, reiterando, libres de coacción y apremio, compartiendo quienes suscriben el criterio del Juzgador A Quo, quien refiere que en modo alguno se observa conculcado los Derechos de los Ciudadanos, y que en lo relativo al procedimiento policial no observa el Tribunal que los funcionarios hayan realizado ningún tipo de pregunta contraria a cualesquiera procedimiento policial que implique sustentar las actas de flagrancia, sus actuaciones, ni que vaya en detrimento al Derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados, JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES que genere por vía de consecuencia inmediata la nulidad de los procedimientos que conforman la causa, y esa así como declara SIN LUGAR el petitorio realizado por la Defensa.

Argumentaron que, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Séptimo de Control fue realizado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales. Ahora bien los delitos investigados en el presente caso no es nada menos que TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los supuestos de hecho relacionados en el presente caso el Juez a quo los tomó en consideración y son suficientes los elementos de convicción, además existe una presunción razonable del Peligro de Fuga y por la pena que pueda llegársele a imponer a los imputados. De igual manera, actualmente nos encontramos iniciando la fase de investigación, por lo tanto se presume que los imputados puedan llegar a obstaculizar la investigación y el procedimiento o pueda abandonar el país, siendo ciudadanos Colombianos por nacimiento y residiendo en un estado fronterizo, por Io tanto se hace necesario profundizar la misma con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho. Citaron jurisprudencia en relación a la motivación, y los delitos de lesa humanidad.

Finalmente, consideran quienes suscriben que no se violentó ningún Derecho o Garantía Constitucional que atenten contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal referidos a la nulidad absoluta, es por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, que solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:

PETITORIO: Solicitaron sea declarado sin lugar, el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Nro. 11 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en la Defensa Técnica de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES según el recurso interpuesto por la Defensa Técnica, de la Decisión N° 967-2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/01/2.014, en la causa signada bajo el Nro. 7C-30359-14, Asunto VP02-P-2014-029505, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES, por encontrarse presuntamente involucrados en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados de autos anteriormente mencionados.








IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Los defensores DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, antes identificados, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión Nº 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual cuestionó la precalificación jurídica dada por la vindicta pública y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:

Consta a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y uno (161) de la causa, decisión N° 967-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 05 de julio de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ANIBAL CACERES ALBA, GUSTAVO CACERES ALBA, JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban en los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 36 Primera Compañía en fecha 04JULIO2014 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes las cuales se transcribe a continuación “El día de Viernes 04 de Julio del presente año, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Km. 40, cuando observaron un (01) Vehículo con las siguientes características: Marca: Peugeot, Color: Negro, Placas: AA705BG, Clase: Automóvil, el cual se desplazaba con sentido Machiques – Maracaibo y en ese instante se detuvo en el punto de control y en el mismo canal de la vía le solicitaron al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehiculo; una vez acatada dicha disposición procedieron a identificar al ciudadano conductor de referido vehículo quien para el momento se encontraba vestido con un pantalón de color azul; una franela de color vino tinto con naranja, una gorra de color beige con logos del ministerio de agricultura y tierra y zapatos de color marrón; identificándose con una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Signada con el Número V- 9.146.589, a nombre del ciudadano JOSE ORLANDO JAIMES, Fecha de Nacimiento: 12-09-1949, Estado Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 26-11-2011, Fecha de Vencimiento: 11-2022, manifestando además libre de todo apremio y coacción ser de Profesión u Oficio Chofer; Natural de Rubio, Estado Táchira; de 64 años de edad; Estado Civil: Soltero; Alfabeta; No Reservista; y estar Residenciado: actualmente en la calle: 31 con 28, casa: si numero, barrio: Belén, San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, y ser conductor y propietario del vehiculo, el cual iba acompañado por un ciudadano, quien vestia un pantalón de color azul; una franela de color Blanco, una gorra de color Blanco y zapatos de color marrón; identificándose con una (01) Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Signada con el Número V- 9.142.228, a nombre del ciudadano JOSE ISIDRO JAIMES, Fecha de Nacimiento: 15-06-1951, Estado Civil: Soltero, Fecha de Expedición: 18-07-2013, Fecha de Vencimiento: 07-2023, manifestando además libre de todo apremio y coacción ser de Profesión u Oficio: Jubilado; Natural de Rubio, Estado Táchira; de 63 años de edad; Estado Civil: Soltero; Analfabeta; No Reservista; y estar Residenciado: actualmente en la calle: 31 con 28, casa: si numero, barrio: Belén, San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, manifestando este ser hermano del conductor, seguidamente se procedió a solicitar la documentación del vehiculo que amparan la legal propiedad y tenencia, así como verificar las características especificas del mismo; consignando para el momento Original de Un (01) Certificado de Registro de Vehículo Signado con el Nro. 28014088, a nombre del Ciudadano Juan José Pérez Beltrán, Cedula de Identidad o RIF. Nro. V15653083; Marca: Peugeot, Modelo: 207 XS-LINE, Color: Negro, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: HATCH BACK, Serial de Motor: 10DBUY0001990, Serial de Carrocería: 8AD2MN6AU9G041969, Placas: AA705BG, Uso: Particular; seguido de un documento emitido por la notaria publica quinta de Valencia donde refleja la venta del vehiculo anteriormente nombrado por parte del ciudadano Juan José Pérez Beltrán, C.I. V-15.653.083, al ciudadano Javier Armando Carreño, C.I. V- 10.852.638, quedando inserto bajo el numero 08, tomo: 162, de los libros de autentificaciones llevado por dicha notaria de fecha: quince (15) de Abril del 2014, seguido este un documento emitido por la notaria publica de Ureña, donde se refleja la venta del vehiculo antes mencionado por parte del ciudadano Javier Armando Carreño, C.I. V- 10.852.638, al ciudadano José Orlando Jaime, C.I. V- 9.146.589, Conductor; quedando inserto bajo el numero 150, tomo: 150, de los libros de autentificaciones llevado por dicha notaria de fecha: quince (09) de junio del 2014, posteriormente a esto le informaron a los ciudadanos José Orlando Jaime y José Isidro Jaimes que efectuarían una revisión minuciosa de su vehículo, procediendo de inmediato a solicitar el apoyo de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la revisión minuciosa que efectuarían al referido vehículo, quienes quedaron identificados como: José Mario Hidalgo Peña , Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.468.642 y Yerixo Rafael González Bastida, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.814.093; seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos y la referida inspección del vehículo seria realizada con la ayuda de uno de los semovientes caninos entrenados en la búsqueda y detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que olfateara el vehículo; posteriormente procedieron a inspeccionar la parte interna y externa del vehiculó contando con el apoyo de la Semoviente Canino de Nombre “NIEBLA” la cual olfateo el vehículo por todos lados y al momento de llegar a la cajeras o estribos del mismo, reaccionó positivamente en la indicación que estos hacen cuando su olfato detectan olores característicos a Sustancias Psicotrópica y Estupefaciente; rasgando desesperadamente sobre el área, luego de esto se procedió a revisar dicha área que fue marcada por el semoviente canino niebla, logrando evidenciar en la parte de los guarda barros, los cuales estaban un poco sucios, que los mismos se encontraban fijados con tornillos nuevos, por lo que llevo a retirarlo pero para ello se tuvo que quitar el caucho delantero, utilizando un gato mecánico, una vez retirado el caucho del lado derecho del vehiculo se pudo sustraer todos los tornillos tirafondo del guardabarros, logrando retirar el mismo, observando en extremo inferior, específicamente del lado de la cajera pintura reciente que al pasarle un destornillador removía la misma y a la vez se observaba masilla de color gris resiente, seguidamente procedieron a quitar el área, la cual la compone una lamina de metal delgada, utilizando como herramienta un destornillador y un alicate, al remover dicha lamina se pudo observar varios envoltorios en el compartimiento, del cual sacaron un envoltorio, de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva transparente, con un logo alusivo a un caballo con alas ,en la parte exterior, que al abrirlo con una navaja se pudo evidenciar en su interior una sustancia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, por lo que llevo a realizarle una prueba de campo, utilizando para ello un reactivo de nombre scott, el cual es liquido de color morado al contacto con la sustancia dio un color azul indicando de esta forma ser positivo para cocaína, por lo que se llevo a la detención inmediata de los ciudadanos José Orlando Jaime, C.I. V- 9.146.589 y José Isidro Jaimes C.I. V- 9.142.228, por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas, seguidamente se procedió a sacar el resto de los envoltorios los cuales alguno de ellos le colocaron una cuerda de color rojo y una especie de grasa de color azul, utilizada para alar y sacar fácilmente los envoltorios del compartimiento, dando un total de siete (07) envoltorios de presunta droga sustraído de la cajera del lado derecho del vehiculo, de igual forma se efectúo la revisión de la cajera del lado izquierdo, realizando el mismo procedimiento, retirando el caucho delantero y el guardabarros, pudiéndose observar pintura reciente la cual ocultaba la masilla que a su ves sostenía una lamina delgada con dos tornillos, que al retirarla se pudo sustraer dentro del mismo la cantidad de siete (07) envoltorios mas similares a los descrito anteriormente, para un total de catorce (14) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, acto seguido se le pregunto a los ciudadanos delante de los testigos, de quien era esa presunta droga que tenían oculta en el vehículo en el cual se trasladaba; Manifestando José Orlando Jaime, C.I. V- 9.146.589 que le estaban pagando la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) Bolívares Fuertes para llevar esa mercancía hasta la Ciudad de Caicara del Orinoco Estado Bolívar. Seguidamente en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos del procedimiento y de los presuntos imputados; se procedió a buscar una (01) balanza electrónica Marca Mobba para efectuar el pesaje y clasificación de la droga incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA NRO. 1-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 2-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 3-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,075) KGS. EVIDENCIA NRO. 4-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 5-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 6-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 7-A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 1-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON OCHENTA GRAMOS (1,080) KGS. EVIDENCIA NRO. 2-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 3-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,075) KGS. EVIDENCIA NRO. 4-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (1,065) KGS. EVIDENCIA NRO. 5-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 6-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,070) KGS. EVIDENCIA NRO. 7-B: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE (TIRRO); CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,070) KGS. Una vez culminado el pesaje y clasificación de los Catorce (14) envoltorios de presunta droga, estos arrojaron un peso total aproximado de Quince kilos con cero coma cuarenta y cinco Gramos (15,045 KGS); seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a abrir uno a uno los envoltorio a los fines de practicarle la prueba de orientación para cocaína con el reactivo Scott, el cual al ser arrojado al contenido de cada envoltorio, se colocó de color azul dando como resultado positivo en los catorce; Además se pudo apreciar que el referido envoltorio se encontraba identificada con un caballo con alas en el centro del mismo; siendo este un eslogan utilizado por los diferentes carteles del narcotráfico para identificar su organización criminal ante otras bandas. Acto seguido, se procedió a la incautación de los Catorce (14) envoltorios de presunta droga y de inmediato se le impusieron los derechos que le asisten como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos José Orlando Jaime, C.I. V- 9.146.589 y José Isidro Jaimes C.I. V- 9.142.228, quien trasportaba mencionada sustancia oculta en un compartimiento secreto, para camuflar la presunta droga y de esta manera burlar el control permanente y rutinario que efectuamos los efectivos de servicio en este punto de control fijo. Por lo que se le leyeron todas las actuaciones, así como las actas de incautación de la presunta droga, de igual manera el Acta de los Derechos del Imputado contemplado en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la retención de Un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, de Color Negro y gris, serial de imei: 861385010438995, con un sincar de la compañía digitel nro. 8958021211143221694F, con su respectiva batería serial nro. 40041211041059901, y la retención del vehículo en donde se trasladaban junto con su respectiva cadena de custodia. Así mismo se solicitó ante la base de datos del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA); a los ciudadanos José Orlando Jaime, C.I. V- 9.146.589 y José Isidro Jaimes C.I. V- 9.142.228 y del vehículo en cuestión, obteniendo como respuesta Primero: que, su número de cedula corresponden con su identidad y que no presenta antecedentes policiales; Segundo: Que el vehículo Placas AA705BG, se encuentra sin novedad ante los cuerpos policiales, y registra en el sistema INTTT. Posteriormente se le efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Edita Quiroga, Fiscal Vigésimo Cuarto en materia de droga del Ministerio Público, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas; ordenando de acuerdo a sus atribuciones que las actuaciones del caso fueran remitidas a su despacho en el tiempo estipulado por la ley; de igual modo mediante labores de investigaciones de campo se pudo determinar que dicho vehiculo fue preparado en un Fundo localizado en la carretera Nacional Machiques-Colon Municipio Perija del Estado Zulia, después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha, de nombre “Santa Bárbara”; Municipio Perija del Estado Zulia, por lo cual fue debidamente tramitada la Orden de Allanamiento Judicial a fin de poder ubicar a las personas que en conjunto con los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES son presuntos responsables en el hecho punible ya plasmado en actas, lo cual ocurrió en las circunstancias de lugar, tiempo y modo plasmadas en el acta policial levantada a tal efecto y la cual a continuación se transcribe…
…; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos del imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ambos procedimientos se realizan en la misma fecha, uno del cual después emanó el otro, observando licitud en el procedimiento toda vez que se verifica como los funcionarios actúan intentando evitar la continuidad en la perpetración del delito que no es otra cosa que una de las excepciones que tienen los funcionarios policiales para ingresar a cualquier morada privada, por tanto no estima esta Juzgadora viable decretar la nulidad del procedimiento policial por tal circunstancia. Aunado a ello respecto a lo alegado por la defensa pública n° 11, ABOG. AURELINA URDANETA, es menester recalcar que a los hoy imputados en el presente acto se les esta garantizando el derecho que les asiste de estar asistidos por una defensa técnica, por lo que dicho derecho no se observa conculcado, y en lo relativo al procedimiento policial no observa este Tribunal que los funcionarios hayan realizado ningún tipo de pregunta contraria a cualesquiera procedimiento policial que implique sustentar las actas de flagrancia, ni que vaya en detrimento al derecho a la defensa de estos ciudadanos que genere por vía de consecuencia inmediata la nulidad de los procedimientos que conforman la presente causa, por lo que no observando ningún tipo de violación al debido proceso, los petitorios de NULIDAD planteados por las defensas en este acto se declaran SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, presentan a los hoy imputados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados ANIBAL CACERES ALBA, GUSTAVO CACERES ALBA, JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, 4) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, 5) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, 6) ENTREVISTA TESTIFICAL, realizada por el ciudadano YERIXO RAFAEL GONZALEZ BASTIDAS y JOSE MARIO HIDALGO PEÑA, 7) ACTA DE ASEGURAMIENTO, 8) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, 9)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 11) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-07-2014, 12) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, 13) CONSTANCIAS DE INCAUTACIÓN, 14) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 16) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 0296-10 DE FECHA 30-07-10, EMANADO DE LA SALA N° 02, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN BARRIOS, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE…
…En relación a la solicitud hecha por la defensa pública ABOG. AURELINA URDANETA, relacionada a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Machiques este Tribunal acuerda pronunciarse por auto por separado.- Y ASI SE DECIDE.…”

Ahora bien en cuanto a la denuncia de los apelantes DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, en relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de la decisión ut-supra, el acta policial transcrita en la misma y de la revisión exhaustiva al asunto, se evidencia que surgen suficientes indicios en la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 9, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público, se desprende que son cuatro (04) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 04 de julio de 2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, inserta a los folios 66 al 72; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público.

Además deben señalar quienes aquí deciden, en relación a los demás delitos tales como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estatuido en artículo 149 de la Ley de Droga, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

En cuanto al segundo punto de denuncia interpuesta por los apelantes, este Cuerpo Colegiado, indica que una vez analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se instituye la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que constituye la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión de los mismos.

Quienes aquí deciden considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES, JOSE ORLANDO JAIMES ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, en la presunta comisión de los mismos, como son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Constancia de Incautación; 4.- Acta de Retención de Vehículo; 5.- Constancia de Incautación; 6.- Entrevista Testifical, realizada a los ciudadanos YERIXO RAFAEL GONZALEZ BASTIDAS y JOSE MARIO HIDALGO PEÑA, 7.- Acta de Aseguramiento: 8.- Reseñas Fotográficas, 9.- Acta de Inspección Técnica, 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 11.- Acta de Investigación Penal de Fecha 04-07-2014, 12.- Acta de Lectura de Derechos, 13.-Constancias de Incautación, 14.- Acta de Inspección Ocular, 15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y 16.- Fijaciones Fotográficas; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 238 eiusdem en función de los ilícitos penales imputados por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES, JOSE ORLANDO JAIMES ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, en los ilícitos en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó la concurrencia de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron a la jurisdicente al convencimiento necesario para determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo además la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar este punto de impugnación de la defensa. Así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, quien recurrió en contra de la decisión Nº 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el acta de investigación penal de fecha 04-07-14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, evidenciando que los ciudadanos antes mencionados, fueron interrogados por los funcionarios actuantes sobre circunstancias relacionadas con el hecho por el cual fueron aprehendidos y estos respondieron a las preguntas formuladas.

En este sentido se transcribe un extracto del Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2014, signada con el N° 077en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

“El día de hoy 04 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 hrs. de la tarde, se recibió llamada telefónica del Cddno. TCNEL. ALVARADO BERMUDEZ EFRAIN, Cdte del Destacamento de Frontera Nro. 36 del CORE 3 dando instrucciones con respecto a un incautación realizada en el punto de control del KM-40 de quince (15,045kgs) de presunta cocaína, que iba transportada en un vehículo MARCA: PEUGEOT, MODELO: XS-LINE, COLOR NEGRO, PLACAS: AA705BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2MN6AU9G041969 conducido por el ciudadano JOSÉ ISIDRO JAIMES, C.I. V-9.142.228, acompañado del Cddno. JOSÉ ORLANDO JAIMES, C.I. V-9.146.589, manifestando que los ciudadanos dieron la información de donde habían cargado y preparado la presunta cocaína, señalando un fundo localizada en la carretera Nacional Machiques-Colon, después de la entrada del Camellón Campo Uno, específicamente a un kilómetro (01) a mano derecha, de nombre “Santa Bárbara”; una vez suministrada dicha información se procedió a constituir comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del Ptte.León Morales Carlos, Cmte. Del 3er Pltn. 1ra Cía. Df-36, Puesto Aricuaiza, en vehículo militar tipo Hilux, placa GNB 2760, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el sitio se percató que en dicha Fundo se encontraba Cerrada con un portón de palo con alambre de púa tipo “Guitarra” y una cadena con su candado, al notar dicha situación se procedió a efectuar a las 02:30hrs. de la tardes ,llamada vía telefónica a la Dra. Teofila Delgado Fiscal Aux. Vigésima del Ministerio Público para solicitarle orden de allanamiento para ingresar al fundo “Santa Bárbara” la cual fue cual fue otorgada a las 02:40 hrs, una vez obtenido la orden de la orden de allanamiento se procedió a ingresar al predio denominado fundo “Santa Bárbara” donde al entrar se pudo observar dos estructuras de cemento tipo casa, con techo de zinc, en la cima de una cuesta, de donde salieron dos ciudadanos en una actitud nerviosa identificándose como ANIBAL CACEREZ ALBA de cedula de identidad extrajera NRO E.- 83.060.929 de 36 años de edad y GUSTAVO CACEREZ ALBA C.I .E: 83.060.837 de 39 años de edad, ambas de Nacionalidad Colombiana, una vez identificados se les hizo saber que se va efectuar un allanamiento en las instalaciones del fundo, ya que se presumía que dentro de la misma podría haber objetos relacionados con un hecho punible, posteriormente se procedió a efectuar una revisión minuciosa de la vivienda principal tanto a las instalaciones y alrededores de la misma, logrando detectar en una cesta de plástico de color amarillo, varias herramientas especificadas a continuación: Dos (02) potes negros, de cera para vehículos de color negro, marca Body Schutz. Un (01) pote de macilla plástica de color gris. Un (01) par de guante de Carnaza Un (01) rollo de mecatillo de color rojo. Cinco (05) lijas de diferente espesor nuevas. Cuatro (04) juego de tirro para embalar. Tres (03) pliego de lijas usadas. Un (01) pote de asfalto frio de color negro. Un (01) embase de endurecedor de color azul. Una (01) brocha pequeña de color azul. Una (01) pistola plateada de pintar sin embase. Cinco (05) espátulas metálicas para mancillar. Tres (03) espátulas de plásticos para mancillar. Un (01) martillo de goma. Un (01) pote de azul metileno en polvo. Un (01) saco de fique vacío de color blanco. Cinco (05) destornilladores Veinticinco (25) juego de dado para raches de diferente medida. Ocho (08) juego de llaves mecánicas de diferentes medida Dos (02) raches con extensión Un (01) teléfono MARCA NYX MODELO NYX305X2, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 358677046236710, IMEI2: 358677046236728, BATERÍA MARCA NYX. SERIAL NRO AME1212210008 COLOR FUCSIA. Un (01) teléfono MARCA BLU MODELO SAMBAR JR, SERIAL NRO C49623671, IMEI1: 3517710559, IMEI2: 351771056217251, BATERÍA MARCA BLU. COLOR AZUL Todos estos materiales encontrados en la cesta amarilla, son utilizados para trabajo de latonería y pintura, como los realizados al vehículo detenido en el punto de control del km-40 el cual llevaba un compartimiento oculto en la latonería de 15,045kgs de presunta cocaína seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos si ellos laboraban en este establecimiento como taller, manifestando los mismo libre de toda coacción y apremio que “NO”, siguiendo con la revisión se pudo detectar también que en una de las casas se encontraba de manera oculta una Escopeta Calibre Nro. 12, Marca CBC, Cacha de Madera, Serial C4875, cinco cartuchos Calibre Nro.12 sin percutir, de igual forma una escopeta de fabricación casera, seguidamente se preguntó a los ciudadanos si poseían los permisos y factura correspondiente de dichas armas de fuego manifestando los mismos que “NO”, en vista de la situación y las evidencias recabadas se presume que dichos ciudadanos estén vinculados a una banda organizada para la preparación de vehículos destinado al transporte de droga, por lo que se procedió a elaborar la respectiva retención de dichos materiales así como también las armas de fuego y se le leyeron los derechos de imputados, procediendo a trasladar al ciudadano para la sede del comando de la 1ra CIA del DF-36 con sede en Machiques, una vez en el comando se efectúa llamada telefónica al móvil privado de la ABG EDICTA QUIROGA , Fiscal 24de Antidroga del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le notifico el procedimiento girando instrucciones que se le fueran enviada las actuaciones a primera hora de la mañana”

Quienes aquí deciden evidencian del contenido del acta policial ut-supra transcrita, que los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 36 del CORE N° 3, actuaron en función del cargo que representan, a objeto de recabar información sobre la investigación que venían realizando a los fines de aprehender a las personas involucradas en los hechos narrados en las referidas actas policiales, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y notificando todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público Dra. Teofila Delgado, lo que a juicio de estos Jueces Superiores, tales circunstancias no invalidan o desestiman el procedimiento de los funcionarios actuantes, ya que lo hicieron de conformidad con lo establecido con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito continuado flagrante, por lo que debe señalarse, en razón de la nulidad solicita en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad; por lo que a criterio de este Tribunal Ad-quem, se desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas violaciones de circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas. Así se decide.

No obstante, evidencia esta Alzada que la A-quo dio cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por el mismo, la cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.
Finalmente esta Alzada, concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES, JOSE ORLANDO JAIMES ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto el primero por los profesionales del derecho DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, y el segundo por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, identificados en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión Nº 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón, de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, y se confirma la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada el primero por los profesionales del derecho DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL y JACKIE DELGADO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.722 y 23.334, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA, portador de la cédula de identidad N° E-83.060.929 y GUSTAVO CACERES ALBA, titular de la cédula de identidad N° E.83.060.837,

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados JOSE ISIDRO JAIMES, portador de la cédula de identidad N° 9.142.581 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.146.589,

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión N° 967-14, de fecha 05-07-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para los ciudadanos ANIBAL CACERES ALBA y GUSTAVO CACERES ALBA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA,


NGR/jd
Causa Nº VP02-R-2014-000799