REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049811
ASUNTO : VP02-R-2014-000782
Decisión No. 240-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por las ABOGADAS. SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA y ANDREÍNA KATHERINE HIDLAGO LUCHONI, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión N°: 846-14 dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimó el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; 2) Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3 en concordancia con el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:






II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las Fiscales del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 846-14 de fecha 02-07-2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el Juez A quo decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, en armonía con el artículo 34 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar los imputados de autos en libertad plena y sin restricciones, los cuales figuran como coautores en la presunta comisión del tipo penal establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Refirieron las recurrentes como punto previo que el Juez de Instancia señaló que, oído como ha sido el recurso realizado por la representación Fiscal del Ministerio Público y la contestación de la defensa técnica, acordó suspender los efectos de la decisión dictada y en consecuencia mantener la privación preventiva de libertad a los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal se pronuncie en relación a la apelación en efecto suspensivo planteado en la audiencia por la Vindicta Pública.
En este sentido manifestaron las accionantes que, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del mismo, específicamente en su parágrafo único, referido a la excepción del efecto suspensivo, que dentro de dichas excepciones se establece que su interposición suspenderá la ejecución de la decisión cuando se trate entre otros delitos, del delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, lesa humanidad, siendo que en el presente caso se ventiló la figura del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por lo tanto al encontrarse dentro de las excepciones, el Juez de Instancia, suspendió los efectos de la decisión dictada y en consecuencia mantuvo la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Respecto a lo indicado por las accionantes, refirieron que, con relación a los alegatos en los que el Juez fundamenta su decisión, es necesario precisar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos, pero sin bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Refieren las recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto penal adjetivo que, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el artículo 264 que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.
De esta manera indicaron las Fiscales del Ministerio Público que, queda plenamente demostrado tal como se establece en los hechos de la acusación fiscal presentada en efecto, que la acción ejercida por los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZALEZ, se subsume de forma armoniosa en el supuesto de hecho, establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica y sanciona el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que, habiéndose producido el supuesto hecho que contempla la citada norma, el Juez A quo, en inobservancia a la citada norma y a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su resolución de fecha 02-07-2014, que el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, por considerar que no se estableció coherentemente en el escrito acusatorio los hechos narrados en modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en consecuencia la representación fiscal no estableció los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal y como lo establece el numeral 3 y 4 del artículo 308; de igual forma en cuanto al numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la representación fiscal no indicó en la acusación interpuesta la utilidad, pertinencia y necesidad en relación de los medios de prueba ofrecidos para probar los hechos narrados por la Vindicta Pública.
Con referencia a lo anterior, manifestaron la profesionales del derecho que, los elementos de convicción se encuentran presentes en las actuaciones que conforman la causa 8C-15.863-13 y la investigación fiscal N° MP-537.647-2013, los cuales fueron obviados por el Juzgador al decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a la dispuesto en el artículo 313.3, en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° y el artículo 28 literal “I”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que conlleve a demostrar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de Control, afirmó en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02/07/2014, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, indicaba lo siguiente: “…en cuanto al numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la identificación plena de los imputados, así como a su Defensa Técnica, por lo cual cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la representación fiscal NO estableció coherentemente los hechos en modo, tiempo y lugar como sucedieron a los hechos narrados en el escrito acusatorio y en consecuencia la representación fiscal NO estableció los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan tal y como lo establecen los numerales 3° y 4° del artículo 308…”, por lo que, con relación al escrito acusatorio, indicaron las accionantes que, en virtud de que la acusación consta con dos capítulos uno identificado con el número II nombrado de los hechos, donde se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados e igualmente en el capítulo identificado como III denominado fundamentos de la imputación, se discriminan todos los elementos de convicción que permiten a la Vindicta Pública construir una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, por lo que mal podría el Juez a quo, aseverar que la representación fiscal no estableció de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye a los imputados y los imputados de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Como segundo punto refieren la recurrentes que, en lo que respecta al numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, afirma que la representación fiscal no indica en la acusación interpuesta la utilidad, pertinencia y necesidad en relación de los medios de prueba ofrecidos para probar los hechos narrados por la Vindicta Pública, en la acusación fiscal, por lo que de manera clara observa la Vindicta Pública que no le asiste la razón al Juez de Instancia, toda vez que de la revisión y del análisis del correspondiente libelo acusatorio se observan plenamente discriminados todos y cada uno de los medios de pruebas que se presentarán en un eventual juicio oral y público, con la respectiva indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, toda vez que de los mismos se puede determinar la existencia cierta del sitio donde ocurrieron los hechos y fueron aprehendidos los imputados de marras, así como las características condiciones y pesaje de la droga incautada en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal.
En tal sentido refieren las recurrentes que, no le asiste la razón al Juez de Instancia, toda vez que la acusación fiscal presentada en contra de los imputados de marras, cumple a cabalidad con los requisitos que debe contener la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mal podría el Juez a quo, no admitir la acusación por adolecer de los requisitos establecidos en el artículo in comento.
En este orden de ideas señalaron las representantes del Ministerio Público que, la decisión dictada por el Juez de Instancia, constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato del sobreseimiento, atañe directamente sobre la libertad plena dictada a favor de los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZALEZ, aunado al hecho de que la referida decisión más allá de amparar y proteger a los imputados de autos, vulnera los derechos de las víctimas que en es el presente caso es el Estado Venezolano.
De igual manera, indicaron las recurrentes que, la referida decisión viola principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna de gran importancia, como lo es el derecho al Debido Proceso, el cual según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de justicia. Si un proceso no pretende la búsqueda y consecución de esa finalidad, no es proceso justo, porque al menos no es idóneo. Y, esa idoneidad se materializa cuando se infringe el contenido, no sólo del artículo 26 de la Constitución sino también cuando se lesiona alguno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte refieren las recurrentes que, en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento, al igual que una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la declaratoria del sobreseimiento y consecuencialmente la libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados de autos, decisión judicial que sin lugar a dudas transgrede la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de inmotivación, que causa un gravamen irreparable a la representación fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este sentido arguyeron las accionantes que, el Juez a quo, sólo se limitó a señalar que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no expresa las razones de hecho y de derecho por los cuales no admitió la acusación, convirtiéndose esto en un vicio por falta de motivación, lo que claramente se traduce en una sentencia que no encuadra con las clasificaciones de las decisiones previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no señala una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, sin fundamentos y en consecuencia la misma no es ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia la nulidad de la referida decisión.
En tal sentido, indicaron las representantes del Ministerio Público que, la decisión recurrida violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 157, 232, 236 y 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general y en materia de medidas cautelares o que otorguen la libertad en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y colario de dicha actuación es que se pretende se restablezca la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, y en consecuencia sea anulada la decisión tomada por el Juez a quo que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los mismos.
Finalizaron las recurrentes su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 846-14 dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimó el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; 2) Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3 en concordancia con el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA:
La defensa inició su escrito alegando que el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de enero de 2014 fue declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez Octavo de Control, quien de manera clara, precisa y legal, quien previa fundamentación al estudio del escrito presentado en la mencionada fecha (31-01-14) en la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de mayo de 2014.
Ahora bien, refirió el profesional del derecho que, la decisión se produjo en el acto de la audiencia preliminar efectuada el día 21 de mayo de 2014, sin que la Fiscalía 24° del Ministerio Público, hubiere objetado nada sobre la misma, ni haber recurrido sobre la inadmisibilidad pro incumplir el escrito acusatorio los requisitos de admisibilidad, establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido manifestó el defensor que, en fecha 29 de mayo de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público en cumplimiento del plazo de 8 días otorgado por el Tribunal de Instancia, consignó escrito de acusación en contra de sus defendidos, en la cual solo aparece reformado en nombre de la Fiscal, es decir, se reformo el carácter de Fiscal Provisoria por la de la Fiscal Auxiliar.
Asimismo manifiesta la defensa que en esa misma fecha, el nuevo escrito de acusación presentado, trajo como nuevo, no reformado, acta de entrevista de fecha 26-05-2014, tomada al SM2 NELSÓN ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, el cual solo tenía el propósito de contradecir al TTE. LUÍS ANTONIO JIMÉNEZ GÓMEZ, quien en la misma fecha del procedimiento (15-12-13), expresa de manera ambigua que: encontrábamos de patrullaje por el Sector Bajo Seco, logramos visualizar a dos ciudadanos sentados en una acera de la calle, encontrándole a uno en el bolsillo delantero: 29 envoltorios tipo cebollita y una panela pequeña y al otro se le consiguió en el BOLSILLO TRASERO DE BERMUDA, la cantidad de tres envoltorios; en este sentido, refirió el profesional del derecho que no nombran a persona alguna, ni detalla cantidad de la persona a quien le fue decomisada cada cantidad, razón por la cual y dado que en la primera acusación la Fiscalía expresó que a su defendido le MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, le encontraron en el bolsillo “delantero” izquierdo, específicamente en sus genitales.
Por consiguiente señaló el profesional del derecho que, en base a la inexistencia de prueba, la Fiscalía acusante de crear pruebas, recopilando tres que están viciadas en su validez, sin finalidad alguna, por cuanto trajeron a la Fiscalía a los funcionarios Militares SM2 NELSON ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ y SM3. MILARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con el fin y propósito determinar el lugar de los hechos, pero además de que ratificaran lo ideado en relación a que su defendido se le incauto la droga en sus genitales.
En tal sentido refirió la defensa técnica que, no puede pretender la Fiscalía que aparece como acusante, crear situaciones, circunstancias y funcionarios para tratar de darle veracidad a lo que real y efectivamente es inexistente, lo cual demuestra que la Fiscal no tiene conciencia de sus limitaciones afectando y violando en forma material el objeto fin y propósito que tutela el derecho y la seguridad jurídica; consignando un nuevo escrito de acusación supuesta y negadamente después de haber reformado el anulado en fecha 21-05-2014, consignando como tal reformado el mismo escrito con solo haber traído a dos Guardias Nacionales como entrevistados 26 de mayo de 2014 pero además aún funcionarios del C.I.C.P.C del cual afirman de mala fe y manera falsa y hasta dolosa, que el funcionario LEONIDA CASTRO fue el funcionario que efectuó el procedimiento al que se contrae la presente causa.
Finalizó la defensa solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que está dirigido a impugnar la decisión N° 846-14 dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimó el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; 2) Decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3 en concordancia con el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como única denuncia la falta de pronunciamiento, al igual que una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la declaratoria del sobreseimiento y consecuencialmente la libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ de autos.
Ahora bien, en primer orden, consideran estos juzgadores primordial, citar el contenido de la fundamentación esgrimida por el órgano decisor de instancia, en el acta de la audiencia preliminar, de la cual se transcribe a continuación un extracto:
(…omisis…)
Ahora bien, presentado en tiempo hábil un nuevo acto conclusivo es menester para este juzgador verificar si el mismo subsano los defectos up supra señalados, que impidieron en aquella oportunidad hacer efectiva su admisibilidad. En tal sentido observa el tribunal que si bien el mismo presenta una corrección en cuanto a la narrativa de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, no deja de ser un hecho notorio y particularmente alarmante las graves inconsistencias iniciales practicadas por los órganos aprehensores, específicamente las relacionadas con las actas policiales distinguidas con las nomenclaturas GNB-GNGP-RZ-DS-SIP-726 y el acta de inspección técnica del sitio, suscritas en fecha 15 de diciembre de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. Sobre este particular observa este juzgador que en las mismas los funcionarios actuantes especificaron el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos de marras, describiéndole como un lugar donde solo figura vegetación y una vía publica (sic) sin nomenclatura de ninguna especie, destacando sobre el particular que en ninguno de los casos se fijo fotográficamente el sitio de la detención o de alguna forma se evidencia que los mismos, para el momento de la practica del procedimiento en cuestión, los referidos funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos o algún apoyo que pudiera validar los dichos contenidos en las mismas. Ahora bien, observa el tribunal que la representación fiscal, una vez ordenada como fue la corrección del escrito acusatorio procedió a realizar entrevistas a los funcionarios actuantes, observando que luego de seis (6) meses de practicado el procedimiento de aprehensión, los mismos modificaron sustancialmente su versión inicial de los hechos, describiendo una dirección que para nada fue mencionada durante la fase de investigación. Aunado a este detalle, observa el tribunal que durante la misma oportunidad, se practico (sic) una inspección del sitio realizada por funcionarios adscritos al área de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (CICPC) donde presuntamente ocurrieron los hechos referidos en sus respectivas entrevistas por los funcionarios actuantes es un sitio diametralmente opuesto al referido en sus disposiciones iniciales, ya que un área residencial desprovista de vegetación, siendo por demás evidente la contradicción de este hecho con lo que se describe en la primera inspección, lo cual es palpable al ser todo plasmado (esta vez si) en fijaciones fotográficas, siendo ambas inspecciones técnica promovidas por la representación fiscal sin especificarse cual de las dos se corresponde con lo que se pretende probar en la presente causa. Esta contradicción, la cual dista mucho de ser meramente superflua, desdice de la actuación de los funcionarios actuantes, quienes de manera evidente pasaron por lato las especificaciones contenidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las formas que deben guardar para la practica de las inspecciones de los lugares, cosas, los rastros o efectos materiales que existían y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en el, ya que este exige que el informe a ser levantado deberá describir DETALLADAMENTE esos elementos sin omitir uno solo, lo cual en la presente causa se hizo de manera sustancialmente dudosa.
De igual manera observa este juzgador que los funcionarios actuantes pasaron por alto el contenido del artículo 194 ejusdem, el cual refiere a la forma en que fue practicada la detención de los hoy imputados, ya que es evidente la diferencia cuando la misma se describe en el acta suscrita en fecha 15 de diciembre, que menciona haberse practicado en plena vía publica (sic) y la forma referida por los funcionarios actuantes en su entrevista rendida seis (6) meses después de ocurrido el hecho, cuando describen que la misma ocurrió en el porche de una vivienda. La duda genera tal disparidad pudiese ser perfectamente disipada si los mismos hubiesen tomado debida cuenta del contenido de la norma in comento si en alguna de las mencionada versiones se hubiesen hecho acompañar por algún morador, habitante, encargado o persona mayor de edad, lo cual se evidencia no ocurrió en ninguno de los casos.
Los hechos anteriormente significados por este tribunal restan seriedad a las actuaciones practicadas por los órganos de investigación, ya que la trascendencia de los errores detectados parecieran poner en tela de juicio la forma en que los funcionarios aprehensores acometieron su labor, siendo las omisiones detectadas de tal naturaleza que, en opinión de este juzgador, vician el contenido de la investigación hasta el punto de oponerse en tela de juicio la presunción de buena fe que es menester guardar en la elaboración de las mismas y, por ende, en la veracidad de sus dichos, los cuales deben ser acordes con la exigencia de transparencia y pulcritud que reclama el ejercicio de ius puniendo que tiene el Estado Venezolano a través de sus órganos de investigación, siendo menester para este juzgador DESESTIMAR la presente acusación en base a los elementos anteriormente vertidos, ordenando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados y su libertad plena e inmediata. De igual manera se exhorta al Ministerio Público en base a los mismos hechos, se sirva aperturar una investigación a los funcionarios actuantes por tener presunta responsabilidad de índole administrativo que dio inicio a la presente causa a modo de establece las responsabilidades en el presente caso.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que lo procedente en derecho es DESESTIMAR la presente acusación y acordar en el presente proceso el “SOBRESEIMIENTO”, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numerales 1, 3, 4, 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “I” del capítulo II, denominado “de los obstáculos al ejercicio de la acción”. ASI SE DECLARA.

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma adolece del vicio de falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver sobre lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, durante el acto de audiencia preliminar, estimó que en efecto, decreta el Sobreseimiento de la causa a los imputados de marras y su libertad plena e inmediata, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se verifica de los propios argumentos esbozados en el fallo impugnado, que el mismo Juez de Instancia indicó que el escrito acusatorio no cumple con la admisibilidad establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el mismo a señalar que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos de admisibilidad, pero no expresa las razones de hecho y de derecho por los cuales no admitió la referida acusación, convirtiéndose esto en el vicio de falta de motivación.
Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes en el proceso.
Al respecto, debe este Órgano Decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación en la decisión recurrida; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.
En consecuencia, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

De esta manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En tal sentido, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

De este modo, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad absoluta de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).

Quienes aquí deciden consideran que, todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por las impugnantes, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo interpuesto por las ABOGADAS. SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA y ANDREÍNA KATHERINE HIDLAGO LUCHONI, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 846-14 dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia; se ANULA la decisión impugnada, y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las ABOGADAS. SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA y ANDREÍNA KATHERINE HIDLAGO LUCHONI, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimas Cuartas del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 846-14 dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL y MANUEL LISANDRO GONZÁLEZ, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 240-14.


EL SECRETARIO,

ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049811
ASUNTO : VP02-R-2014-000782