REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039571
ASUNTO : VL01-X-2014-000001


DECISIÓN Nº 239-14


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 25 de agosto de 2014, por la Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 2E-2012-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-039571, seguido contra el ciudadano HAROL JOE MORALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.659.036, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4° en concordancia con el artículo 26 ordinal 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de ver comprometida su parcialidad como funcionaria, toda vez que la defensora privada del encausado de marras, ABG. MARLYN HUERTA, titular de la cedula de identidad N° 15.163.337, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861; presentó formales denuncias en su contra por los delitos de DISCRIMINACIÓN, CONDUCTA INAPROPIADA, peticionando la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución, ante la Inspectoría de Tribunales, y por ante la Dirección de Delitos Contra la Corrupción por el delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de La Ley Contra La Corrupción.

En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:

“En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.887.935, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo:"ME INHIBO de conocer en la presente causa penal signada bajo el Numero: 2E-2012-14, seguida en contra del penado HAROL JOE MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.036., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Municipio Guajira, fecha de nacimiento 15-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía (CPEZ), hijo de Brenda González y José Francisco Morales, residenciado Sinamaica Municipio Guajira calle 12, Av. 16, casa S/N°, al lado de la CANTV, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0426-2130922, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4° en concordancia con el artículo 26 ordinal 1o de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuese CONDENADO por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, en el entendido que el penado up-supra identificado fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento que la Defensora Privada del penado antes mencionado es la Abogada en ejercicio MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.337., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861., con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109. INHIBICIÓN QUE REALIZO en la presente causa penal 2E-2012-14, correlativa con el Asunto Principal Asunto: VP02-P-2013-039571, ya que con respecto a las causas que son Defendidas por la profesional del MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.337., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861., con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109, TENGO MOTIVOS GRAVES QUE HAN CONLLEVADO A AFECTAR DE MANERA GRAVE MI OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, ELLO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR CONSIGUIENTE PROCEDO A REALIZAR MI PLANTEAMIENTO DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA DE LEY, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 EN SU NUMERAL 8o. Inhibición que realizo en el día de hoy LUNES VIENTICINCO (25) de AGOSTO de 2014, de conformidad con el ordinal 8 de artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley, YA QUE LA ABOGADA EN EJERCICIO MARILYN HUERTA, además de haberme recusado temerariamente, procedió a denunciarme en fecha 16-05-2014, e interpuso denuncia formal por parte en mi contra como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal por los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD, DISCRIMINACIÓN, CONDUCTA INAPROPIADA ASUMIDA EN CONTRA DE SU DEFENDIDA, peticionado así la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución, ante la Inspectoría de Tribunales como ante la Fiscalía Contra la Corrupción, así como también hago del conocimiento que la mencionada Abogada en ejercicio ante la Fiscalía Contra la Corrupción procedió a denunciarme formal ante la dirección de delitos contra la corrupción por el delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de La Ley contra La corrupción. Denuncias que formulo y realizó en su carácter de DEFENSORA DE LA IMPUTADA MARIBEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALERA, portador de la cédula de identidad N° V-12.217.620, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-06-71, de 42 años de edad, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio peluquera, hijo de José Cabrera y Isabel Valera, residenciada en barrio cumbre de los espino calle 125C, CASA 33AY33A3, Parroquia Manuel Dagnino, detrás de la venta de carro nicsan y venta de moto circunvalación 1 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, 0414-6324475 (PROPIO) quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,59 cm, peso: 67 kg, tipo de cejas: tatuadas, color de cabello: negro con mechas, color de piel: mestizo, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: normal. Posee cicatriz cesárea, dermo y un ceno y Posee tatuada la cejas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Victima BRAVO ROJAS ARELIS COROMOTO; hago del conocimiento que esta causa penal fue llevada por mi en la fase inicial del proceso de los 45 día de investigación, durante mi gestión como Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia Municipal, y que la Abogada MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.337., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861., con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109, interpuso RECUSACIÓN en mi contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 en su numeral 8, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que*emite la Corte de Apelaciones todo de conformidad con lo dispuesto en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conteste, siendo conocida esa incidencia de Recusación por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ASUNTO PRINCIPAL VP02-p-2014-018821, ASUNTO vjOI-X-2014-000003. La Corte de Apelaciones Sala N° 2, bajo decisión N° 123-14 de fecha 28-05-14, con PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, Declarara SIN LUGAR, la Reacusación interpuesta en mi contra por la ABOGADA MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.337., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861., con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109, Jurisdicción de la Parroquia en la causa penal signada con el N° 9C-15024-14, correlativa con el Asunto Principal N° VP02-P-2014-01882, la referida reacusación que fue interpuesta en contra de mi persona, en mi carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal. Al recibir de nuevo el conocimiento de la causa por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal: Igualmente informó procedí en la Causa: Nro. 9C-15024-14, correlativa con el Asunto Principal: VP02-P-2014-018821, A PRESENTAR LA RESPECTIVA INHIBICIÓN DE CARÁCTER OBLIGATORIA, por las siguientes razones porque además de haberme recusado temerariamente, en su carácter de Defensora Privada procedió a denunciarme en fecha 16-05-2014, e interpuso denuncia formal por parte en mi contra como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal por los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD, DISCRIMINACIÓN, CONDUCTA INAPROPIADA ASUMIDA EN CONTRA DE SU DEFENDIDA, peticionado así la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución, ante la Inspectoría de Tribunales como ante la Fiscalía Contra la Corrupción. PROCEDO A INFORMAR QUE INHIBICIÓN QUE PLANTE FUE TAMBIÉN DECLARADA CON LUGAR POR LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA EN FECHA 06-08-14 EN ASUNTO PRINCIPAL VP02-X-2014-000033, BAJO LA PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, DECISIÓN N° 225-14. Y POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, como jueza penal lo cual ha sido mi norte en cada de las causas penales que me ha correspondido conocer en mi función jurisdiccional en mi humilde ejercicio de operadora de justicia, ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO HACER DEL CONOCIMIENTO QUE LA PRESENTE INHIBICIÓN ES DE CARÁCTER OBLIGATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y LA REALIZO POR CONSIDERAR, ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE INHIBICIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por cuanto en este momento mi objetividad e imparcialidad se encuentran gravemente afectadas, para tener conocimiento de la presente causa N° 2E-2012-14, seguida en contra del penado HAROL JOE MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.036., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Municipio Guajira, fecha de nacimiento 15-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía (CPEZ), hijo de Brenda González y José Francisco Morales, residenciado Sinamaica Municipio Guajira calle 12, Av. 16, casa S/N°, al lado de la CANTV, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0426-2130922, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4° en concordancia con el artículo 26 ordinal 1o de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde actúa como Defensora Privada la Abogada MARILYN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.337., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.861., con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con calle 15, #14-109, Jurisdicción de la Parroquia en la causa penal signada con el N° 9C-15024-14, por cuanto la Abogada MARILYN HUERTA, además de haberme recusado temerariamente, en su carácter de Defensora Privada procedió a denunciarme en fecha 16-05-2014, e interpuso denuncia formal por parte en mi contra como Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Municipal por los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD, DISCRIMINACIÓN, CONDUCTA INAPROPIADA ASUMIDA EN CONTRA DE SU DEFENDIDA, peticionado así la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución, ante la Inspectoría de Tribunales, así como también hago del conocimiento que la mencionada Abogada en ejercicio ante la Fiscalía Contra la Corrupción procedió a denunciarme formal ante la dirección de delitos contra la corrupción por el delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de La Ley contra La Corrupción. Igualmente informo que la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena ya ofició bajo el Nro. 00-F10-0711-2014 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2014, siendo ese Despacho Fiscal el comisionado para la investigación penal denunciada por la abogada en mi contra por la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley Contra la Corrupción en la causa signada con la nomenclatura MP-249202-2014. Y es por lo que presento la INHIBICIÓN que realizo en el día de hoy lunes veinticinco (25) de Agosto de 2014, de conformidad con el ordinal 8 de artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley, y estar muy gravemente afectada totalmente mi objetividad y mi imparcialidad y por ello realizo la INHIBIÓN, en aras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así como el Derecho de Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de la transparencia, que como Juzgadora siempre me ha caracterizado en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE DE LA PRESENTE INCIDENCIA, que declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8o de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por el artículo 90 del Código ejusdem. En consecuencia se ordena remitir de manera inmediata y la celeridad procesal la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata al Juzgado de Control Estadal que le corresponda conocer de la misma..”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de esta Sala Segunda).

No obstante ello, debe advertir esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, la jueza inhibida fundamentó la inhibición propuesta en el contenido de la norma prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en su numeral 8°.

En el mismo orden de ideas, en relación a la inhibición, se hace relevante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 354, proferida en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que a continuación se plasma un extracto de la misma:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”.

A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.

Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.

Ahora bien, observan estos Jurisdicentes, que en primer orden, la Jueza inhibida mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, invocando el contenido del numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal; señalando que la defensora privada del ciudadano HAROL JOE MORALES GONZALEZ; encausado de marras, ABG. ABG. MARLYN HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861; presentó formales denuncias en su contra por los delitos de DISCRIMINACIÓN, CONDUCTA INAPROPIADA, peticionando la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución, ante la Inspectoría de Tribunales, y por ante la Dirección de Delitos Contra la Corrupción por el delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de La Ley Contra La Corrupción, todo lo cual a juicio de la inhibida, afecta su objetividad e imparcialidad para dictar un fallo en el asunto principal.

En razón de lo anteriormente planteado, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; manifestó que el actuar de la Abogada en ejercicio, MARLYN HUERTA; compromete su parcialidad al momento de emitir opinión en el asunto penal sometido a su conocimiento; situación ésta que tal como lo refiere la jueza inhibida, afecta su ánimo y en consecuencia su imparcialidad para conocer del presente asunto.

Cabe acotar que en relación la incidencia de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, dejó sentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para estas Juzgadoras, acotar el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:

“…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia
…omissis…
Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).

Es necesario entonces, que el Juez conocedor de un asunto penal, actúe de acuerdo a principios de transparencia y honestidad, siendo ello la base para emitir un fallo imparcial y apegado a Derecho.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a estos jurisdicentes la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual precisa este Órgano Superior, que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional; es por lo que considera esta Alzada que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 2E-2012-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-039571, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 25 de agosto de 2014, por la Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 2E-2012-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-039571; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABG. RUBEN MARQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN MARQUEZ.
EEO/Jonan*.-
Asunto: VL01-X-2014-000001