REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de septiembre de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000014
ASUNTO : VJ01-X-2014-000014

DECISIÓN N° 238-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 26 de agosto de 2014, por la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° 6C-S-2551-12, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos REGOLO VILLALOBOS, WILLIM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en razón del Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JHONNY GALUE.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…me inhibo del conocimiento de la causa No. 6C-S-2551-12 seguida con ocasión de la solicitud de EXTENSIÓN JURISDICCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUE, por encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación explanaré:
En fecha 30 de septiembre del año 2013, me encargue como Juez tercero de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del disfrute de vacaciones otorgadas al Juez Titular del despacho ABOG. DETMAN MIRABAL, en donde estuve encargada del mismo ejerciendo las Labores Jurisdiccionales del despacho hasta el 30-10-2013.
Cabe destacar que durante mis labores Jurisdiccionales me toco abocarme al conocimiento de todas las causas-cursantes en este despacho.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que, me toco conocer y decidir sobre un RECUSO DE AMPARO CONTITUCIONAL intentado por el Abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ en relación a una solicitud por violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de las victimas Reogolo Villalobos, William González, Gerardo Ballesteros, Crisóstomo garcía y Alexis Acuña, y en donde este tribunal luego de entrar a conocer el presente asunto principal en fecha 17 de octubre del año 2013, dicto auto en donde ORDENA al abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Reogolo Ramón Villalobos González, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero, Gerardo Ballesteros y Alexis Acuña, para que CORRIJA la demanda en los términos expuestos en la presente decisión, dentro del lapso cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, so pena de declarar inadmisible su pretensión.
Así las cosas , esta juzgadora posterior a dicho auto dictado por el tribunal, en fecha 28 de octubre del mismo año y bajo decisión No. 1003-13 acordó: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ABOG. JHONNY GALUE, en donde solicita AMPARO CONSTITUCIONAL por haberse concretado en autos, un FRAUDE PROCESAL con fundamento en la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 01, 02, 04, 05, 23 y 26 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales de las victimas Reogolo Villalobos, William Gonzalez, Gereardo Ballesteros, Crisóstomo García y Alexis Acuña, anteriormente por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia
Es el caso que a los fines de decidir la solicitud interpuesta por parte del abogado en ejercicio y solicitando del AMPARO tuve que conocer a través de su lectura tanto de la causa o pieza principal como de la investigación fiscal, de lo cual anexo copias simples de las mismas y las cuales reposan en el mencionado Juzgado 3 de primera instancia en función de control, y tal situación hacen que esta juzgadora vea su animo afectada, toda vez que EMITÍ OPINIÓN con conocimiento de ella, razón por la cual consideró me encuentro incursa en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de aplicar una imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita administración de justicia, y que así sea apreciado por las partes y el colectivo, me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión, en la causa N° 6C-S-2551-12, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos REGOLO VILLALOBOS, WILLIM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en razón del Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JHONNY GALUE, cuando fungía como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que demuestra la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe.

Razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 6C-S-2551-12, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos REGOLO VILLALOBOS, WILLIM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en razón del Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JHONNY GALUE, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 6C-S-2551-12, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos REGOLO VILLALOBOS, WILLIM GONZALEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISOSTOMO GARCIA y ALEXIS ACUÑA, en razón del Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JHONNY GALUE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 238-14

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA



NGR/jd
ASUNTO: VJ01-X-2014-000014