REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000839
ASUNTO : VP02-R-2014-000839


DECISIÓN: Nº 236-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de agosto de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, en su carácter de defensora de los imputados ALEXANDER ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.917.768, y DARWIN JOSÉ BASABE, titular de la cédula de identidad N° 26.803.086; contra la decisión signada bajo el N° 445-14 de fecha 09 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERICA FERRER; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA OCTAVA AUXILIAR PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la apelante señala que el Juez de Instancia no se pronunció con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, referente a los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que considera la recurrente que se cercenó totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Quien apela, sostiene que está en desacuerdo con la lícitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, considerando la defensa que no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscaban el derecho a la libertad de sus representados, al imponerles a la primera la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa. En tal sentido transcribe los alegatos esgrimidos por su persona en el fallo recurrido, manifestando la apelante que los mismos fueron declarados sin lugar por el Juez a quo.
Así pues, estima la accionante que en el procedimiento del fallo recurrido no hubo testigos civiles de inspección de personas, por lo que considera la defensa técnica que se vulneró el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, arguye la apelante que en la decisión recurrida no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, afirmando la apelante que se violo la intimidad personal de sus representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita.

Ahora bien, señala la parte apelante que el Juez a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en contra de sus representados solicitado por la vindicta pública, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a sus defendidos, estimando la recurrente que por tal motivo la decisión impugnada posea el vicio de inmotivación.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es por lo que afirma la impugnante de autos, que uno de los pronunciamientos del Tribunal de Instancia se fundamentó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, en tal sentido la apelante invoca los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, había de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente..”.

En el mismo orden y dirección, señala la parte recurrente que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primer Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano ELAIN GABRIEL VELAZQUEZ MARTÍNEZ; desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, tomando en cuenta que el presente proceso penal no se emite hasta los momentos, una sentencia definitivamente firme, puesto que el mismo se encuentra en fase primigenia; todo lo cual va en detrimento de los derechos y garantías que le asisten al imputado en todo proceso penal instaurado en su contra. A tales efectos, cita el criterio compartido por el autor Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado"; referido al principio de presunción de inocencia.
En atención a lo anterior expuesto, la recurrente cita un extracto de la doctrina establecida por el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo refiere extractos de las Sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 655 de fecha 22-06-10, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo sentido, la accionante sostiene que el Juez de Instancia en el fallo recurrido no valoró lo dispuesto por el Autor Eric Pérez Sarmiento en la Obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal” (Quinta Edición), referente al estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal, de igual manera cita el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden y dirección, aduce la apelante que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus representados, resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas violentado los derechos y garantías de sus defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, e! principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 128, 127, 157 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a las pruebas la recurrente promueve la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho que a su juicio son denunciadas en el presente recurso.

Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo, y en consecuencia, decreten la nulidad de las actas policiales, o la nulidad del procedimiento, o la desestimación del delito imputado a sus representados, y restituyan la libertad plena y sin restricciones, bajo los principios de libertad y justicia.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, el Ministerio Público da contestación refiriendo que observa en la decisión N° 445-14 recurrida por la apelante es de fecha 09-05-2014, y que el Recurso de Apelación fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-05-2014, es decir siete (07) días hábiles posteriores a la decisión que se pretende anular.

En tal sentido, la Vindicta Pública invoca el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de Cinco días contados a partir :de la notificación".

En base a lo anteriormente expuesto, quien contesta arguye que se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, se encuentra extemporáneo, ya que fue consignado seis (06) días hábiles después de la decisión emitida por el Tribunal, y no dentro de los cinco (05) como lo establece la norma adjetiva.

Finalmente se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado, se ratifique la decisión del Tribunal A quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre los imputados ALEXANDER ANTONIO MORALES y DARWIN JOSÉ BASABE, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados, y la misma se encuentra ajustada a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° N° 445-14 de fecha 09 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente en primer lugar, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORALES, y DARWIN JOSÉ BASABE, durante el acto de presentación de imputado; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que les asiste a los mismos, igualmente que los hechos no se adecuaron al tipo penal imputado. En segundo lugar denuncia la ilicitud del procedimiento por cuanto se violentó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como tercera denuncia alegó que la medida privativa resulta desproporcionada.

Ahora bien, analizados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que procede a resolver los mismos de manera conjunta la primera y la tercera denuncia para una mayor comprensión; y a tal efecto considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORALES, y DARWIN JOSÉ BASABE y de este modo se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 05-04-14, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto la representación Fiscal del Ministerio Publico actuante en el presente acto, imputo formalmente a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORALES JULIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.917765 y DARWIN JOSÉ BASABE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.083.086, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano YERICA FERRER, todo ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 05-04-2014, los cuales se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2014 (folio 05 y 06). 2.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 04). 3.-ACTA DE DENUNCIA (folios 06 y 07) 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO (folios 8, 9 y 10). 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folios 11, 12, 13 y 14). Elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría de los imputados ALEXANDER ANTONIO MORALES JULIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.917765 y DARWIN JOSÉ BASABE GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.083.086 en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano YERICA FERRER. Ahora bien, escuchada la exposición de la vindicta pública, de los Imputados en autos y de la defensa publica, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: La representación de la vindicta pública solicita una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL; debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que ha de considerar quien aquí decide lo siguiente: se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados ALEXANDER ANTONIO MORALES JULIO y DARWIN JOSÉ BASABE GONZÁLEZ sean autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano YERICA FERRER, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, además de considerar la presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir del proceso penal que inicia. Es así, que este Juzgador DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para que prosiga la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos .236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el INGRESO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a fin de asegurar las resultas de este proceso, en contra de los ciudadanos, imputados 1) ALEXANDER ANTONIO MORALES JULIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.-16.917.768, fecha de nacimiento 09-10-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDILMA JULIO Y ELADIO MORALES, residenciado en el Barrio guanipa mato, avenida: 100, casa: s/n, cerca de las paradas de los buses de ruta seis y 2) 2) DARWIN JOSÉ BASABE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 26.803086, fecha de nacimiento 13-05-1982, de 31 años de edad, de estado civil comcubino, de profesión u oficio albañil, hijo de VERA GONZÁLEZ Y JOSÉ BASABE, residenciado en la pastora, frente a centro choferes, no recuerda más datos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano YERICA FERRER; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cuales los excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles aquí hoy imputados, evidenciándose ellos de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la 'otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 237 Ejusdem, se .presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas ¡as disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación, de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: "todo individuó tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la segundad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es ¡nocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es ¡nocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal", por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados 1) ALEXANDER ANTONIO MORALES JULIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.-16.917.768, fecha de nacimiento 09-10-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDILMA JULIO Y ELADIO MORALES, residenciado en el Barrio guanipa mato, avenida: 100, casa: s/n, cerca de las paradas de los buses de ruta seis y 2) DARWIN JOSÉ BASABE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.- 26.803086, fecha de nacimiento 13-05-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de VERA GONZÁLEZ Y JOSÉ BASABE, residenciado en la pastora, frente a centro choferes, no recuerda más datos: durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la la defensa Publica, con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente, la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa pública a concurrir al Ministerio Público a proponer otras diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.…”. (Negrillas y subrayado propio).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias planteadas por la defensa pública de autos, quien afirma que en el caso bajo examen no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra sus representados durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, así como que los hechos no se adecuan al tipo penal de Robo Propio.

Considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los imputados de autos se encuentran inmersos en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en proporción al delito imputado a los encausados de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el a quo en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORALES, y DARWIN JOSÉ BASABE, evidenciándose tal presunción por las circunstancias del caso que nos ocupa del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir del fallo impugnado.

Cabe destacar que del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad decretada por el a quo, contra los imputados ALEXANDER ANTONIO MORALES, y DARWIN JOSÉ BASABE, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, pudieran ser autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada en el presente asunto, sin embargo; debe resaltarse esta Alzada que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERICA FERRER; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORALES y DARWIN JOSÉ BASABE en el delito antes señalados, resultando afectada de derecho la medida de coerción personal decretada en contra de los mencionados imputados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; observando igualmente esta Alzada que la recurrida cumple con la motivación exigida por el tipo de decisión que trata, en este caso la presentación de imputado que no exige el mismo grado de exhaustividad requerida para otras decisiones.- Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, en cuanto a lo señalado por la Defensora Pública, quien alega la licitud del procedimiento policial por violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir testigos que dejan constancia de la participación de las personas involucradas, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; estima esta Sala, que los testigos a que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento.
En este orden de ideas, estima este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; solo se requerirá en aquellos casos en lo que sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos; en tal sentido no le asiste la razón a las accionantes. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 445-14, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, en su carácter de defensora de los imputados ALEXANDER ANTONIO MORALES, y DARWIN JOSÉ BASABE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 445-14 de fecha 09 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MARQUEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 236-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ.


EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000839