REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002723
ASUNTO : VP02-R-2014-000073


DECISIÓN N° 237-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MANUEL RIVAS MORA, ALBERTO JOSÉ GUANIPA, JHONATHAN OLEYSY GUERRERO LÓPEZ y FREE MANUEL GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.779.125, 4.744.462, 18.986.505 y 7.837.700 respectivamente e Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 84.345, 57.285, 195.773 y 195.771; en su carácter de defensores privados de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 24.604.226; VICTOR MOISES RIVAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.553; FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.659.279; DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.855.164 y ANDRICK JOSÉ CÁRDENAS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.938.355; contra la decisión N° 37-14, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 25 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS MANUEL RIVAS MORA, ALBERTO JOSÉ GUANIPA, JHONATHAN OLEYSY GUERRERO LÓPEZ y FREE MANUEL GRANADILLO

Como punto previo, destacan los apelantes, que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2014.

Así pues, narran los impugnantes que en fecha 20 de Enero de 2014, fueron puestos a la orden del juzgado a quo, los ciudadanos JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por lo que la representación fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anteriormente expuesto, arguyen los defensores de autos que la decisión contra la cual se recurre los mueve a profunda reflexión, por cuando que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción, considerando quienes apelan que en el caso que nos ocupa, sus defendidos han sido sometidos a restricciones procesales en el caso sub-examiné, ofendiendo no solo la lógica kantina, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por los apelantes no fueron aceptados por ante el Juzgador A quo, mientras que lo peticionado por la vindicta publica fueron admitidos ampliamente.

Así pues, consideran los apelantes que de esa manera se violó el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, continúan refiriendo los defensores privados que la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la Policía Bolivariana del Zulia, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez Sexto de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Instancia decretó la privación preventiva de libertad de sus representados, considerando acreditados los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, considerando los apelantes que de esa manera se violentaron los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8o y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden y dirección, los recurrentes arguyen que en el fallo recurrido el Juez de Instancia decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando los recurrentes que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual los apelantes sostienen que sus representados no fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se verifica el capítulo denominado “PETITORIO”, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de los encausados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN, Subsidiariamente solicitan que en la situación procesal más desfavorable para sus defendidos dada sus condiciones de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocando el principio '"favor libertatis"; le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a "numerus clausus''' en el artículo 242 (ordinales 1o al 8°) del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación Fiscal que en relación al punto esgrimido por la defensa en relación a la Motivación de Recurso, considera quien contesta que la Defensora Privada de los Imputados de autos entre sus alegatos expuestos hace consideraciones en cuanto al análisis que hace el juzgador para dictar la medida privativa de libertad, haciendo esta defensa un recorrido por las instituciones de establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose de lo establecido en el artículo 236. Ordinal 3°, referido a una presentación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en Cinco (5) Penal es preciso aclarar que los tipos penales establecidos en Código Penal como lo es El Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el Artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, delitos estos considerados como pluriofensivos en los cuales hay amenazas a la vida a mano armada.
De seguidas, refiere que es necesario resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, el delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.
En este mismo orden y dirección, la vindicta publica arguye que se evidencia de las actas procesales que fueron examinadas por el juez A quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculado con el acta policial, confirmar la decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Ahora bien, a los fines de esgrimir el basamento jurídico esgrimido a lo anteriormente expuesto; cita la vindicta publica la Sentencia N° 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

En el orden de las ideas anteriores la representación fiscal refiere que el caso bajo examen, donde el delito que se imputa a los ciudadanos imputados de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En este orden de ideas la vindicta publica arguye que la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.
Finalmente, se verifica el capítulo denominado “PETITORIO”, la representación de la Vindicta Pública solicita declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 20 de enero de 2014, Resolución No. 37-14, Causa No. 6C-28393-14, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha siete (07) de Enero de 2014.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 37-14, de fecha 20 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por los apelantes de autos; denunciando que en el presente asunto penal, no se configuran los elementos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal que hagan viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra sus patrocinados; todo lo cual va en detrimento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, determinados por esta Alzada el motivo de denuncia propuesto por los recurrentes, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN, se encuentra ajustada a derecho:

“...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 18-01-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a los ciudadanos JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EDWARD CERVANTES y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al ciudadano EDWARD CERVANTES su conducta se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 18-01-2013, los cuales se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-01-2014 inserta a los folios ( 02, 03 y su vuelto). 2.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA de fecha 18-01-2014 insertas a los folios (04, 05 y 06). 3.- ACTA DE NOTIIFICACIÓN DE DERECHO, inserta a los folios (07, 08, 09, 10, 11, 12 y sus vueltos. 4.- ACTAS DE ENTREVISTAS insertas a los folios (13y 14) 5.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULO, inserta al folio (15). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS insertas a los folios (16, 17 y sus vueltos); elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO, ANDRICK CARDENAS y EDWARD CCERVCANTES en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, escuchada la exposición de la vindicta pública, de los imputados y de los profesionales del derecho este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: de la solicitud expuesta por los profesionales del derecho ABG. MANUEL RIVAS y ABG, FREE GRANADILLO, a que se decrete la NULIDAD DE LAS ACTAS, del acta policial se desprende que el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes evidencian la presunta agresión de los hoy imputados como participes de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EDWARD CERVANTES y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas inserta al folio (13 y 14) de la presente causa, Entrevista realizada a los ciudadanos ELVIS VILLALOBOS y JOSÉ APONTE, quienes expresaron de manera voluntaria los hechos que suscitaron la detención de los hoy imputados, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por los profesionales del derecho ABG. MANUEL RIVAS y ABG. FREE GRANADILLO. Ahora bien en relación a la solicitud del ABG. HOMERO MONTILLA quién funge como abogado defensor del ciudadano EDWARD CERVANTES, a que sea decretada la NULIDAD DE LAS ACTAS por no estar debidamente tipificado el delito que se le imputa a su defendido; este Juzgador observa que los supuestos de hecho suscritos en el acta policial son compatible con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud marras de actas. ASI SE DECLARA.- Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público solicita una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVASIÓN JUDICIAL, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS, sean autores o participes de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EDWARD CERVANTES y EL ESTADO VENEZOLANO, así como al ciudadano EDWARD CERVANTES su conducta se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del comedimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados 1. JHON CONTRERAS PEÑA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.604.226, fecha de nacimiento 01-07-1991, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de GRISELDA PEÑA y LUIS CONTRERAS, residenciado sector el manzanillo, calle 12B, casa N° 12B-06, a tras del colegio Victor Padilla, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-61663572. VICTOR RIVAS CHAVEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 19.017.553, fecha de nacimiento 28-09-1990, edad 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de LUZ ORGALY ANDRADES y MANUEL RIVAS MORA, residenciado Urb. Villa sur, calle 200, casa N° 257, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-6340214. 3. FABRICIO CASANOVA MORENO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 20.659.279, fecha de nacimiento 14-04-1991, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio depositador calzado picachu, hijo de ELIZABETH MORENO y FERNANDO CASANOVA, residenciado en urb. Villa sur, calle 200, casa N° 245, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0426-8008497. 4. DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 23.855.164, fecha de nacimiento 27-08-1989 edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, hijo de Thais Vilchez y Guillermo Prieto, residenciado en Barrio san José callejón santa marta, casa N° 95B-55, al fonde de vidrieras Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6823284. 5. ANDRICK JOSÉ CARDENA CUBILLAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 19.938.355, fecha de nacimiento 18-01-1991 edad 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero gamas, hijo de ana Cubillan y Alexander Cárdenas, residenciado en Av. 8, calle 16 sector sierra maestra, casa N° 7-72, frente a la licorería Don Benito, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0414-6790752/ 0261-7355515; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EDWARD CERVANTES y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública a que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano EDWARD CERVANTES, por cuanto existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada...”

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el juzgador de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados presuntamente son autores o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado; tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.

Asimismo, estiman pertinente, los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


De igual modo, es primordial destacar que según las máximas de experiencia a la que hace referencia el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al contenido de la fundamentación esgrimida en el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado; se verifican elementos valiosos mediante los cuales puede determinarse que en efecto, en el caso bajo examen se configura el peligro de fuga y tal sentido, es propicio acotar un extracto de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).


De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular.


Por las consideraciones antes realizadas, este Órgano Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público, decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; por ello se desestima la presente denuncia planteada por la apelante de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MANUEL RIVAS MORA, ALBERTO JOSÉ GUANIPA, JHONATHAN OLEYSY GUERRERO LÓPEZ y FREE MANUEL GRANADILLO; en su carácter de defensores privados de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN; contra la decisión N° 37-14, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 37-14, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MANUEL RIVAS MORA, ALBERTO JOSÉ GUANIPA, JHONATHAN OLEYSY GUERRERO LÓPEZ y FREE MANUEL GRANADILLO; en su carácter de defensores privados de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 37-14, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHON ERICK CONTRERAS PEÑA, VICTOR MOISES RIVAS CHAVEZ, DIEGO ALEJANDRO PRIETO VILCHEZ, FABRICIO ERNESTO CASANOVA MORENO y ANDRICK CARDENAS CUBILLAN.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. RUBEN MARQUEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000073