REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049142
ASUNTO : VP02-R-2014-000649
DECISIÓN N° 234-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRMA PUENTES, en su carácter de Defensor Privado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.172, actuando en su condición de defensor del ciudadano DOUGLAS ROLANDO ARANDIA ROO, titular de la cédula de identidad N° 14.831.338, en contra de la decisión N° 527-14, dictada en fecha 04 de junio de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT CORTEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la causa en fecha 12-08-2014, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18-02-2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada IRMA PUENTES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de defensor del ciudadano DOUGLAS ROLANDO ARANDIA ROO, fundamentó su recurso en contra de la decisión 527-14, dictada en fecha 04 de junio de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
En el punto denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, manifestó que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hicieron acto de presencia las partes involucradas en el Proceso y en dicho acto, el Juez A-quo, dicta una decisión interlocutoria en contra de su defendido, luego de un supuesto análisis de las actas procesales y sin tomar en consideración las pruebas testimoniales promovidas por esta Defensa en tiempo hábil (veinte (20) de Febrero de 2014), cuya utilidad, necesidad y pertinencia es que los testigos promovidos por la Defensa fueron testigos presenciales de los hechos por los que acusa la Representación Fiscal y con cuyos testimonios se hubiese demostrado que su representado no fue el responsable de los hechos que se le imputan, por lo que no tiene ninguna responsabilidad penal en los mismos, tomando única y exclusivamente en consideración a la hora de decidir de los alegatos y testigos presentados por la Vindicta Pública, con lo cual queda evidenciado que se violó el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alegó que se violó también el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, que le consagra a su Defendido nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49.
Argumentó, que la Jueza de Control no se pronunció en la Decisión Interlocutoria, sobre la admisibilidad o no de los testigos promovidos por la Defensa durante la Etapa de Investigación y posteriormente fueron ratificados en la Fase Intermedia; omisión del Juez A-Quo que acarrea un gravamen irreparable a su defendido, al no pronunciarse al respecto.
Alegó que, por tal motivo hizo uso del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en Derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados, es decir, el principio de la Tutela Judicial Efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una Sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía del acceso al Procedimiento y ala utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
Finalmente solicitó con el debido respeto, que sea decretada la nulidad absoluta de la decisión N° 527-14, de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: solicitó con todo respeto, que de considerar la no procedencia de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en el escrito de la Defensa, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan decretar la nulidad absoluta de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, de fecha catorce (14) de Junio de dos mil catorce (2014), y se ordene la realización de un nuevo acto por ante un Juez de Control diferente al recurrido
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES POR INTERES DE LA LEY
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente analizar el recurso interpuesto, de la siguiente manera que:
La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, en la decisión tomada por la Jueza A-quo.
Al respecto observa la Sala, que a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23 de la presente causa, corre inserta decisión N° 527-14, dictada en fecha 04 de junio de 2014, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que cumple la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 1 al 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se procede a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 25-01-2014, en contra del imputado, DOUGLAS ROLANDO ARAN DÍA ROO en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionad® en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del JAVIER ANTONIO BETANCOURT CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en él artículo 313 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica, en concordancia a lo establead» en los artículos 322 y 341 ejusdem, para sean incorporados al juicio oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de pruebas que son considerados útiles, lícitos necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de verificado el contenido de la acusación fiscal, y sendo que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, las acusadas y las Defensas Técnicas, estima ésta Juzgadora, que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para declarar ha lugar la solicitud del enjuiciamiento del acusado, DOUGLAS ROLANDO ARAN DÍA ROO en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro, y te-extorsión, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos .37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del JAVIER ANTONIO BETANCOURT CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual nos conlleva a ordenar la apertura del juicio oral y público de la presente causa, seguida en contra del acusado, DOUGLAS ROLANDO ARANDIA ROO en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del JAVIER ANTONIO BETANCOURT CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara con lugar petitum del Ministerio Público, en relación al enjuiciamiento del acusado, DOUGLAS ROLANDO ARANDIA ROO, por cuanto es en un eventual juicio oral e imparcial, y donde se llevara, cabo el real contradictorio entre las partes, donde se determinará el grado de participación de cada acusada, así como su responsabilidad penal, o culpabilidad, con garantía de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, y concentración, donde el Jaez en Funciones de Juicio procedería a valorar todas y cada una de las pruebas ofertadas por las partes del presente asunto penal. Así se decide.
Y en cuanto a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las acusadas, DOUGLAS ROLANDO ARAND1A ROO, decretada por éste Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 11-12-2013 con fundamento en los artículos 236 numerales 1*V 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se acuerda mantenerla, tomando en cuenta a la -complejidad del asunto y a los efectos de poder garantizar las resultas del proceso y la realización del juicio oral, tomando en cuenta, que las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de las mismas, no han variado. Así se decide.
Por otro lado, se decreta el Principio de Comunidad de las Pruebas para el Ministerio Público como para ambas Defensas Técnicas, por - cuanto las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no sólo para el que las promueve. Así se decide.
En consecuencia, culminada como ha sido la presente audiencia, este órgano jurisdiccional procede a decretar la apertura a Juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas, DOUGLAS ROLANDO ARANDIA ROOJ como coautor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del JAVIER ANTONIO BETANCOURT CORTEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a laspartes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio qtié por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que ef auto de apertura a juicio se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo* se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y yna vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (omissis)
Se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en fecha 20 de febrero de 2014, la abogada Defensora, presentó escrito, por ante el Ministerio Público, solicitando, tal como fueron las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa tales como lo son las tomas de entrevistas de DIEGO RUIZ, LUIS BRICEÑO, ROXI RAFAEL ROSILLON y MEXI ROCIO, (folio 09 del cuaderno de apelaciones), aunado a ello, se evidencia que en fecha 23-01-2014, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, ordenó las practicas de estas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de lo cual no se evidencia de actas las resultas de dicho acervo probatorio, folio (54), ni la Jueza de Control, con la potestad conferida con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el control Jurisdiccional. Todo lo cual se corroboró del asunto principal y la Investigación Fiscal solicitad a effectum vivendi, por esta Alzada, al folio (53), circunstancia que en consideración de la defensa revisten de nulidad el fallo, por cuanto se le causó un gravamen irreparable, en la investigación seguida al ciudadano Douglas Rolando Arandia Roo.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, p. 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, p. 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas u subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que a criterio jurisprudencial, el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
La ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Cabe destacar el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, si bien ordenó practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensora, en la fase de investigación, (lo referente a las tomas de entrevistas de DIEGO RUIZ, LUIS BRICEÑO, ROXI RAFAEL ROSILLON y MEXI ROCIO), no obstante, la Representación Fiscal no recabó sus resulta antes de presentar el acto conclusivo de la acusación, evidenciándose entonces una limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba siendo objeto el imputado, al no recabar el Ministerio Público dichas pruebas para la presentación de la acusación, para ser valoradas o no en un eventual juicio oral y público, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas, y así preservar la garantía procesal del derecho a la defensa.
Quienes aquí deciden consideran que se ha evidenciado de las actas que conforman la presente causa, transgresiones de orden constitucional y/o procesal que inciden o conlleven a decretar la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, obró con poca diligencia al presentar su escrito acusatorio sin recabar las pruebas solicitadas por la defensa. Adicionalmente, acota esta Alzada que el Ministerio Público, esta en la obligación de presentar elementos de convicción que el mismo estime pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica. Así se decide.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
Aunado a ello, la doctrina afirma que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37)
.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, p. 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
…Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, evidenciada en el caso examinado, que se violentaron derechos constitucionales y/o procesales, tales como la proposición de diligencias que el imputado o imputada, las personas quienes se le haya dado intervención en el proceso y su representantes podrán solicitar a el o la Fiscal prácticas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; así como, el derecho que tiene el imputado (a) de solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen, quedando además corroborado violaciones constitucionales atinentes a lo consagrado al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por ello, consideran quienes aquí deciden, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, en que se hagan valer todos sus alegatos y pruebas, desde esta perspectiva el derecho a la defensa debe ser considerado no solo la oportunidad de que escuchen y hagan valer sus derechos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren a su favor; todo en aras de garantizar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al haberse violentado normas de rango procesal y constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, del escrito acusatorio y la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY, del escrito acusatorio y los actos subsiguientes, por cuanto se evidencia que existe violación de garantías procesales y constitucionales; ordenándose la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo, una vez que el Ministerio Público recabe los resultados solicitados por la defensa; asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY, de la acusación fiscal y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse constatado la violación de las normas consagradas en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo una vez recabadas las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa durante la fase preparatoria. Manteniéndose la Medida de Privación Judicial de la Libertad.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 234-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
NGR/jd.-
ASUNTO VP02-R-2014-000649