REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041082
ASUNTO : VP02-R-2014-000344
DECISIÓN N° 233-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE titular de la cédula de identidad N° 19.098.682, asistido por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, en contra de la decisión N° 202-14, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE, mediante la cual solicitan la entrega de la mercancía descrita en la experticia realizada por el laboratorio regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia niega la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se le dio entrada en fecha 12-08-2014, al mencionado recurso de apelación y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18-08-2014, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE, asistido por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Señaló que solicitó la entrega de la mercancía incautada en virtud de que ésta no es un producto de los contenidos en la ley de drogas, basándose dicho pedimento en base a las conclusiones especificadas en la experticia realizada por los expertos en la materia, expertos estos comisionados por el Fiscal del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación fiscal en el presente asunto
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifestó, que la jueza en la decisión hace un recurrido del procedimiento que dio como resultado la incautación de la mercancía solicitada y que conlleva la interposición del presente recurso de apelación, establece los motivos de la detención del ciudadano DEYVI RAFAEL MOLINA BATISTA, ciudadano este que transportaba la sustancia en cuestión, decretándose medida de privación Judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a realizar la investigación del caso por el titular de la acción penal, la cual es llevada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez que es recibido en el despacho fiscal el resultado de la experticia realizada a la mercancía incautada, la Fiscal del Ministerio Público antes mencionada, procedió a solicitar mediante escrito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado de autos, en razón del resultado de la experticia química realizada a las evidencias colectadas, la cual mencionan que corresponde a una sustancia orgánica la cual posee un grupo funcional amida unido a un anillo aromático atribuido al grupo de los ANESTÉSICOS LOCALES (ALs), entre los cuales principalmente se puede mencionar el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína y que no contenían cocaína.
Resaltó que desde la fecha de interposición del presente escrito de solicitud de medida cautelar de privación de libertad a favor del imputado de auto a transcurrido un año y once días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en el presente asunto, en virtud de que de actas no se desprende ningún elemento probatorio en contra del ciudadano imputado por la comisión de algún delito por la posesión de esta mercancía, quedando fehacientemente demostrado que la misma no es de las señaladas expresamente en el texto especial de la materia.
Alegó, que la Jueza establece que se encuentra agregada a las actas que conforman la presente causa, una presunta factura emitida por "Farmacia La Paz" numerada 5500, de fecha 16 dé febrero de 2013, a nombre de Joaquín Coro José, donde describen: 30 kilos de Defnasitina Simple, 3 kilos Silocaina y 1 kilo de café amargo. Ahora bien esta factura en mención mediante oficio emanado por la Fiscalía del Ministerio Público signado bajo el No. 24-F18-1183-2013 de fecha 12-04-2013, dirigido a la Administradora de Farmacia La Paz. C.A, ubicada en Maicao, Colombia, se solicito copia certificada de dicha factura, constando en las actas que conforman la causa la información solicitada, en cuanto a que dicha factura existe y es legal, desvirtuándose la supuesta presunción que se establece sobre la misma y que el Tribunal de Primera Instancia hace mención a ello en la decisión impugnada.
Refirió que, en relación a lo dispuesto al tipo y contenido de la mercancía, de la experticia N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13-0209, de fecha 25 de febrero de 2013, realizada por los expertos adscritos al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende qué la evidencia colectada corresponde a una sustancia ciánica atribuido al grupo de los ANESTÉSICOS LOCALES (ALs), entre los cuales principalmente se puede mencionar el clorhidrato de Lidocaina y la Etidócaína y que no contenían cocaína, de la factura de adquisición se describen: 30 kilos de Defnasitina Simple, 3 kilos Silocaina y 1 kilo de café amargo, productos estos que son utilizados por laboratorios farmacéuticos para el relleno de ciertos productos médicos que salen al mercado, es decir complementan las medicinas, así mismo su utilidad en la practica clínica puede ser amplia, son fármacos universalmente utilizados por multitud de profesionales de la salud, entre los cuales podemos mencionar anestesiólogos, cirujanos, odontólogos, podólogos, dermatólogos, internistas, médicos veterinarios y otros en el ramo medico. Del estudio e investigación realizada a estos productos se desprende que: CLORHIDRATO DE LIDOCAINA o la LIDOCAINA: Es un anestésico local. Este medicamento causa la pérdida de la sensibilidad en la piel y en el tejido que la rodea. Anestésico local. Antiarrítmico. ETIDOCAINA: Anestesia regional. Una aminoamida de acción prolongada introducida a la clínica en 1972. Estabiliza las membranas neuronales inhibiendo el flujo iónico requerido para la iniciación y la conducción de los impulsos. La etidócaína produce una profunda relajación muscular y gran bloqueo motor. Los niveles sanguíneos tóxicos pueden causar convulsiones y paro cardiaco. Los altos niveles séricos (como en el bloqueo paracervical de pudendos) producen vasoconstricción uterina y disminución del flujo sanguíneo uterino. La adrenalina disminuye su toxicidad y prolonga la duración de su efecto. XILOCAINA: Es un fármaco perteneciente a la familia de los anestésicos locales. concretamente del tipo de las amino amidas, entre los que también se encuentran la dibucaína, la mepivacaína, la etidócaína. la prilocaína y la bupivacaína. Fue sintetizada por Nils Lofgren y Bengt Lundqvist en 1943.
Actualmente, es muy utilizada por los odontólogos. También tiene efecto antiarrítmico, estando indicada por vía intravenosa o transtraqueal en pacientes con arritmias ventriculares malignas, como la taquicardia ventricular o la fibrilación ventricular. La lidocaína es metabolizada en el 90% por el hígado por hidroxilación del núcleo aromático, resultando otras vías metabólicas no identificadas aún. Es excretada por los riñones. CAFÉ AMARGO: Científica y médicamente está comprobado que el consumo moderado de esta bebida ayuda a prevenir enfermedades como el cáncer o la cirrosis. Además, disminuye los efectos de la migraña y el envejecimiento.
Argumentó que, no se puede establecer que uno de estos productos antes mencionados, sean de los denominados precursores de los utilizados habitualmente para la elaboración, tratamiento y corte de la cocaína, tal y como lo afirma la Juez de instancia en la decisión que nos atañe, por el contrario debemos darle pleno valor probatorio a la experticia realizada por los expertos en la materia donde concluyen que esta pertenece al grupo de los ANESTÉSICOS LOCALES (ALs), así mismo como lo afirma la factura de adquisición del producto, desvirtuándose de esta manera un puntos mas de los alegados por la juez para declarar sin lugar la entrega de la mercancía tantas veces mencionada, aunado al hecho que la titular de la acción penal en Venezuela, como es el Ministerio Público, mediante solicitud dio pleno valor a la experticia muchas veces mencionada y solicitó a favor del imputado de auto, una medida menos gravosa, ya que al darle pleno valor a este experticia, quedío fehacientemente demostrado queja sustancia producto de solicitud no es de las establecidas y mencionadas dentro del texto legal de la materia especializada, así mismo como otro punto relevante en el presente caso el medio de transporte donde se transportaba las sustancias en cuestión, también fue devuelto a su legitimo propietario
Adujo que, que el Tribunal de Control, no tomó en consideración todos los puntos desglosados en el presente asunto, ya que del simple análisis de todas las actas que conforman el expediente, quedó evidenciado que la sustancias o mercancía es de las utilizadas simplemente para. fines medicinales y no como lo establece la Juzgadora de ser sustancias prohibidas o de precursora para la elaboración, tratamiento y corte de la cocaína, así mismo quedó demostrado el derecho a la propiedad del .solicitante sobre la misma, con la factura de adquisición de este.
Señaló que con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en este acto a solicitar la entrega de la mercancía explanada en actas y tantas veces antes mencionada, en resguardo al derecho constitucional antes mencionado y protegido y establecido en la norma constitucional de que el Estado debe proteger el derecho legitimo a la propiedad, y solicitó sea declarado con lugar los alegatos del presente recurso de apelación.
PETITORIO: la defensa solicitó que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por el recurrente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto y. en consecuencia, sea revocada la decisión N° 202-14 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y proceda ordenar la entrega de la mercancía descrita en actas, por cuanto en el presente caso se me ha violentado en derecho a la propiedad que ostento sobre la misma y del cual es demostrado ser el legitimo propietario
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión N° 202-14, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE, mediante la cual solicitan la entrega de la mercancía tales como ANESTÉSICOS LOCALES (ALs), entre los cuales se mencionó el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:
Ahora bien, se evidencia a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la causa, decisión N° 202-14, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(omissis) En fecha 21 de marzo de 2013, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, solicitó mediante escrito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del resultado de la experticia química realizada a las evidencias.
La referida experticia signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0209, de fecha 25 de febrero de 2013, realizada por los expertos 1/TTE JUSENIS RINCÓN RAMIEZ y la TTE SUGHAES SÁNCHEZ TORRAS, adscritos al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, concluye que la evidencia colectada y numerada del 1 al 15 corresponde a una sustancia orgánica Ja cual posee un grupo funcional amida unido a un anillo aromático -atribuido al grupo de los ANESTÉSICOS LÓCALES (ALs), entre los cuales principalmente se puede mencionar el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína y que no contenían cocaína.
Ahora bien, al folio 31 de las actas que conforman la investigación fiscal se encuentra agregada una presunta factura emitida por "Farmacia La Paz" numerada 5500, de fecha 16 de febrero de 2013, a nombre de Joaquín Coro José, donde describen: 30 kilos de Defnasitina Simple, 3 kilos Silocaina y 1 kilo de café amargo.
Sobre dicha factura surgen serias dudas para esta juzgadora, toda vez que la supuesta fecha de emisión es posterior a la detención del imputado, asimismo corresponde a una presunta compra realizada fuera del país, esto es, en la ciudad de Maicao, Colombia, y que no presenta ningún tipo de control en aduana para su ingreso y circulación en el territorio venezolano, por lo que si bien es cierto, de la experticia química realizada a la sustancia incautada, ésta resultó ser negativa para cocaína, dicha experticia no estableció ni determino en especifico la sustancia en si, sólo se limita a señalar que corresponde a una sustancia orgánica la cual posee un grupo funcional amida unido a un anillo aromático atribuido al grupo de los ANESTÉSICOS LOCALES (ALs), entre los cuales principalmente se puede mencionar el Clorhidrato de Lidocaina y la Etkjocaina, ello como ejemplo, pero sin determinar a ciencia cierta de cual de ellos se trata, siendo que existe una regulación especial en materia y que no sólo se trata de una fiscalización nacional sino a nivel internacional, inclusive muchas de ellas han derivado en prohibiciones expresas para su exportación e importación según las listas I, II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 todo ello aunado al hecho cierto y que es bien sabido, que muchas de estas sustancias son de los denominados precursores que se utilizan habitualmente para la elaboración, tratamiento y corte de la cocaína, que sirve para adulterarla y elevar él número de dosis que se introducen en el mercado.
En base a las consideraciones antes esgrimidas, no habiendo demostrado el solicitante que la sustancia que pretende que le sea entregada, fue adquirida e introducida al territorio nacional, bajo los parámetros, legales establecidos, pudiendo pertenecer a las sustancias químicas controladas, considera esta Juzgadora-que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARO NEGRETE, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, mediante el cual solicitan la entrega de la mercancía descrita en la experticia realizada por el laboratorio regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en consecuencia niega la entrega de dicha mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la .República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR, la solicitud pimentada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARO NEGRETE, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, mediante el cual solicitan la entrega de la mercancía descrita en la experticia realizada por el laboratorio regional N0 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en consecuencia niega la entrega de dicha mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control señaló en la decisión que niega la entrega material atribuido al grupo de los Anestésicos Locales (ALs), entre los cuales se mencionó principalmente el Clorhidrato de Lidocaina y la Etidocaína; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una regulación especial en la materia y que no sólo se trata de una fiscalización nacional sino a nivel internacional, inclusive muchas de ellas han derivado en prohibiciones expresas para su exportación e importación según las listas I, II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada:
1.- Se observa en el folio 75 de la causa que conforman la investigación fiscal se encuentra agregada una factura emitida presuntamente por "Farmacia La Paz" numerada 5500, de fecha 16 de febrero de 2013, a nombre de Joaquín Coro José, donde describen: 30 kilos de Defnasitina Simple, 3 kilos Silocaina y 1 kilo de café amargo
2.- Al folio 78 se encuentra inserta experticia signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0209, de fecha 25 de febrero de 2013, realizada por los expertos 1/TTE JUSENIS RINCÓN RAMIEZ y la TTE SUGHAES SÁNCHEZ TORRAS, adscritos al Laboratorio Central, Llaboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual concluyen los expertos los siguiente:
“…CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud
Nro. 24-F18-595-2013 DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2013, sobre la base de los resultados
particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se
concluye:
A. La solicitud enviada por la Abogada AIRALY MARINA SUAREZ, Fiscal Auxiliar Décima
Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Laboratorio
donde se colectaron las evidencias identificadas con los Nros. 01 al 15 corresponden a una
sustancia orgánica la cual posee un grupo funcional amida unido a un anillo aromático,
atribuido al grupo de los ANESTÉSICOS LOCALES ' (ALs), entre los cuales
principalmente se pueden mencionar el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína.
B. L.os Anestésicos Locales (ALs) son fármacos que originan la pérdida de la sensibilidad en un
área circunscrita del cuerpo sin presentan- pérdida de la conciencia ni del control central de
las funciones vitales. La principal característica que los define es su potencia anestésica.
C. Su utilidad en la práctica clínica es amplia, son fármacos universalmente utilizados por
multitud de profesionales de la salud (anestesiólogos, cirujanos, odontólogos, podólogos,
dermatólogos, internistas, médicos veterinarios, entre otros).
D. Los efectos tóxicos asociados a los anestésicos locales a concentraciones altas son: hipertensión, taquicardia, depresión miocárdica, convulsiones, desorientación, ansiedad, parálisis respiratoria, choque anafiláctico.
E. Los anestésicos locales tienen uso terapéutico.
f. Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 01 al 15 no contienen COCAÍNA.
G. La muestra colectada para análisis fue consumida en su totalidad en los análisis practicados
H. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos
con consignar el presente Dictamen Químico que consta de cuatro (04) folios útiles y el acta
de peritación de fecha 25FEB13. Hacemos constar que el remanente de las evidencias
peritadas quedaron en custodia del funcionario encargado del traslado de la(s) evidencia(s):
SM/2 MIGUEL ANTONIO ARRIETA C.I.V-13.742.946, a quien se le devolvió el
remanente de las evidencias dentro de cuatro (04) bolsas de material sintético transparente
identificadas con manuscrito de color negro, selladas con precintos plásticos de color blanco
sin números. Y su respectiva cadena de custodia…”.
Consta al folio 131, escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de fecha 21-10-2013, en el cual entre otras cosas indicó el Ministerio Público lo siguiente:
“Ahora bien, una vez realizada la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/209, la cual resulto que la sustancia analizada corresponde a ANALGÉSICOS LOCALES (ALS), al respecto, ésta Dependencia Fiscal, NIEGA LA ENTREGA DEL MATERIAL, según Régimen Legal de aranceles de aduana es sustancia necesita un seria de requisitos de importación y sanitarias emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Responsabilidad Social, por lo que solo tiene factura colombiana, Asimismo se le notifica a su solicitante sobre la decisión de este Despacho…”
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado, hace necesario citar el Decreto Presidencial N° 1.190, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481, mediante el cual prohíbe el tránsito por el territorio nacional, con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo de los ciudadanos, indispensable para garantizar una vida digna, la salud, la seguridad y la paz social del pueblo venezolano, tal como se indica en el citado Decreto.
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de la mercancía incautada.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de la mercancía incautada, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación y cumpla con el menciono Convenio.
En el caso objeto de estudio, se constata que la mercancía incautada fue negada por el Ministerio Público, por cuanto faltó cumplir con varios requisitos para su adquisición el ingreso al Territorio Nacional, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que “…“NIEGA LA ENTREGA DEL MATERIAL, según Régimen Legal de aranceles de aduana es sustancia necesita un seria de requisitos de importación y sanitarias emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Responsabilidad Social, por lo que solo tiene factura colombiana”. Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo que dictó la decisión recurrida, negando al recurrente la entrega de la Mercancía referente a los ANESTÉSICOS LOCALES (ALs), entre los cuales principalmente se pueden mencionar el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína, actuó ajustado a derecho.
Asimismo esta Alzada, evidencia que de las actas con respecto a este caso en particular, no se observa que la mercancía solicitada haya cumplido con los parámetros establecidos en el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la prohibición expresa del Gobierno Nacional, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para entregar dicha mercancía. Circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material de los Anestésicos Lócales (ALs), entre los cuales principalmente se puede mencionar el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína, criterio que comparten estos jurisdicentes. Así se declara.
En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE asistido por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, abogado en ejercicio, y por vía de consecuencia CONFIRMA en contra de la decisión N° 202-14, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara sin lugar la solicitud presentada por el mencionado ciudadano, mediante la cual solicitó la entrega de la mercancía descrita en la experticia realizada por el Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia niega la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de bienes, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE titular de la cédula de identidad N° 19.098.682, asistido por el profesional del derecho JORGE LINARES BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.984, en contra de N° 202-14, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ,
SEGUNDO: SE CONFIRMA en contra de la decisión N° 202-14, dictada en fecha 21 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CARO NEGRETTE, mediante la cual solicitan la entrega de la mercancía referente a los Anestésicos Locales (ALs), entre los cuales principalmente se puede mencionar el Clorhidrato de Lidocaína y la Etidocaína, y en consecuencia niega la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000344