REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034778
ASUNTO : VP02-R-2014-000974

DECISIÓN N° 267-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.943.563, en contra de la decisión N° 865-14, de fecha 15 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del GUSTAVO SUÁREZ

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “INMOTIVACION, esgrimió que el primer motivo de la apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad

Continuó exponiendo el recurrente que, el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación y los argumentos y señalamientos hecho por el propio imputado en su declaración. En efecto tanto la declaración que efectúa el imputado con los argumentos que formula su abogado forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe .dar contestación, y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretará la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones, entre otras que hay serias discrepancias en las testimoniales, que la víctima señala que se trató de un arrebatón, según el acta policial, y que las testimoniales son muy exiguas, sin preguntas y por lo tanto perjudican el ejerció de la defensa así como el imputado ejerció directamente su defensa y ejerció mecanismos al respecto, mencionó que se trató de una discusión.

Manifestó el apelante, que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta "motivación" del tribunal son sólo lugares comunes que se pueden copiar y pegar en cualquier decisión, pero de los cuales no se demuestra que se estudió y respondió el caso concreto. El Tribunal se limita a redactar el acta policial, decir que hay suficientes elementos y que el delito es grave, pero en caso alguno cumple con las exigencias legales de la motivación.

Refirió el recurrente, que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicitó sea decretada la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento la Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso.

PETITORIO: Solicitó sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia se desestime la precalificación dictada por el Tribunal Quinto de Control y sea ordenada una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio al principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad en el proceso.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señaló que, no le asiste la razón a la defensa en el único punto esgrimido como fundamento del recurso, referente a que la Jueza Sexta en Funciones de Control al momento de decidir sobre las peticiones realizadas por las partes, no motivo la Medida cautelar impuesta, la cual fue de Privación Preventiva de la libertad en contra de su defendido el imputado NELSON BASTIDAS MALDONADO, que a su entender el Tribunal debió responder incluso todos los argumentos hechos por la defensa en la Audiencia de Presentación y los argumentos y señalamientos hechos por el propio imputado en su declaración, como si se tratara el acto de un juicio Oral y Publico, olvidando la defensa que no es Competencia del juez de Control entrar a Valorar ningún tipo de declaración, por cuanto esto le esta dado al Juez de Juicio, de hacerlo entonces si incurriría en Violación al debido proceso y estaría invadiendo competencias que no le corresponden, sin embargo en lo que esta totalmente de acuerdo esta Representante Fiscal con la defensa es que las decisiones deben ser motivadas como elemento Fundamental de un estado de Derecho que la misma debe ser Expresa, clara, completa y lógica tal y como lo establece el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, para así poder dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutea Judicial efectiva .

Indicó, que la defensa en su exposición realiza argumentos que son propios de debatir en un juicio oral y publico, por cuanto se refiere a declaraciones realizadas por la victima, hasta se atreve a dudar de los hechos expuestos por la victima y a manifestar que estos hechos son inverosímiles por cuanto los objetos despojados por el imputado son de poco valor y que el imputado no iba a decidir robar y exponerse a ser detenido por tan insignificante cosas, lo que a criterio de la Representación fiscal es un argumento infundado de poca seriedad y valor, utilizado por el defensor Publico al momento de fundamentar su defensa en el acto de presentación , ya que bien es sabido que el imputado no tenia forma de saber que contenía el bolso propiedad de la victima, sino hasta después de despojar a la victima de el mismo , es decir que la acción del imputado fue dirigida a despojar a la victima de un bolso en la cual suponía contenía objetos de los cuales se beneficiaría en perjuicio de la victima , por lo que tal aseveración de la defensa se escucha absurda.

Manifestó que, el Tribunal Sexto en funciones de Control de manera clara, motivada y congruente al momento de fundamentar la decisión, tal y como se desprende de la decisión recurrida procede a realizar un análisis sobre las intervenciones de las partes y luego pasa a verificar que la detención del imputado se produce de manera legitima de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, como son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo realiza un análisis fundado de esos elementos de convicción presentados por el Ministerio publico, que fundamentan a criterio de la Juzgadora tal y como se desprende de la decisión recurrida por la defensa suficientes para declarar con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico procediendo a Decretar Medida de Privación de la libertad preventiva del imputado, por considerar que no existe otra medida que pueda satisfacer la magnitud del daño causado , aunado al hecho que la posible pena que pudiese llegar a imponerse al imputado sobrepasa los diez (10) años en su limite máximo tal y como lo establece el Parágrafo Primero del articulo 237 del código Orgánico Procesal penal Declarando a la vez sin lugar el pedimento de la defensa referente a la solicitud de una medida Cautelar menos grave de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal pena,

Refirió, el Representante Fiscal, que no entiende a que se refiere la defensa cuando en el escrito de apelación manifestó que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la defensa en la Audiencia de Presentación y los argumentos y señalamientos hechos por el propio imputado en su declaración, como dejando entrever a la Corte de Apelaciones que el Tribunal omitió algún pronunciamiento y no fue así, ya que el Tribunal de manera lógica y razonada, motivo lo suficiente que se requiere en esta etapa incipiente del proceso pero no puede pretender la defensa que el Tribunal entre a valorar la declaración de la victima y mucho menos la declaración aportada por el imputado, porque entonces si estaría sujeta la decisión recurrida a una Nulidad absoluta es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del investigado, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 eiusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

Argumentó que, no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso; alegando que el Tribunal Sexto en funciones de Control, para decretar la Medida Cautelar de Privación de la Libertad en contra de! imputado tomo en consideración a los elementos presentados por el Ministerio Publico elementos estos suficientes que crearon en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO tomo en consideración la Afirmación de Libertad, el estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó al Tribunal de Alzada, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor Pereyra Figari Defensor Público Vigésimo tercero con competencia en Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Zulia en contra de la Decisión N° 865-14 de fecha 15 de agosto de 2014, en la cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve lo siguiente: Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 240 y 346 eiusdem, por ser el mismo infundado, y en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal A-quo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, que van dirigidos a cuestionar la falta de motivación en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 15 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y supuestas discrepancias en el acta policial y la testimonial de la víctima.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
… Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas ¡as actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulla, se produjo de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han sido presentados dentro de ¡as 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Por otra parte /observa esta Juzgadora que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio., que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción pena! para perseguirlo como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SUAREZ, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial contemplada en el folio dos y tres y su vuelto, acta de denuncia escrita por e! ciudadano GUSTAVO SUAREZ, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por SISO MARTÍNEZ, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA contemplada en el folio 06. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. CONTEMPLADA EN' EL FOLIO 07. Y SU VUELTO, registro de cadena de custodia, en el folio 08, 09 y 10 y sus vueltos.
De todo lo antes expuesto considera, quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autor o partícipe de la presunta comisión del delito que imputa e! Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse e! peligro de fuga, tomando en consideración que la posible pena a imponer sobrepasa los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado. En consecuencia este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a al imputado: NELSON ENRIQUE BASTIDAS BALDONADO, Venezolano, natural de Caja Seca Estado, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, titular de ia CJ. 15.943.563, hijo de José Benito Bastidas y María Maldonado y Residenciado en Barrio Alberto Carnavali. al fondo del colegio los cortijos, Municipio San Francisco estado Zulla teléfono: 0426-1655647, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SUAREZ. En este sentido se DECLARA. SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de la de la libertad Inmediata o una imposición de una Mediría Cautelar Menos Gravosa, por cuanto esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, y estando llenos los extremos de ley, exigidos a través de la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Así mismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, "de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!. Y ASÍ SE DECIDE. Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constatan quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, que el imputado NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, se encontraba cometiendo el presunto delito de Robo Agravado, con un arma blanca (cuchillo). Así se Decide.

Por otra parte estiman pertinente los integrantes de esta Sala, aclararle en relación a las actas de denuncia por parte de la víctima Gustavo Daniel Suárez Gutiérrez y la testigo Sisoe Manuel Martínez, que en el caso bajo estudio se evidencia que fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, no obstante, del estudio de las actas que integran la causa, se observa del acta policial de fecha 14-08-2014, inserta al folio (02) y su vuelto, dejaron plasmados los funcionarios actuantes que los ciudadanos antes mencionados señalaron al ciudadano Nelson Enrique Bastidas Maldonado, como la persona que le había despojado con un arma blanca, el bolso al ciudadano Gustavo Suárez; por lo que considera esta Alzada, que este argumento de la supuesta discrepancia en las actas, no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto el imputado fue señalado por la víctima y por una testigo, aunado al hecho que éstas actas concuerdan con el presunto ilícito penal calificado por el Ministerio Público, acotando esta Alzada, que le corresponde al Ministerio Público, continuar realizando las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, debe ser declarado sin lugar; al igual que la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor de autos, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, asimismo acotan quienes aquí deciden, que el pronunciamiento de valoración, contradicción o discrepancia, como lo apunta el apelante, deberá ser realizado en un eventual juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, es por lo que, se desestiman tales argumentos de la defensa. Así se declara.

De otra parte, evidencia esta Alzada que la Jueza A-quo dio cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, en el hecho que le imputa el Ministerio Público, los cuales serán materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.

Finalmente, observa este Cuerpo Colegiado, que por las circunstancias antes indicadas es que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, considera que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, en consecuencia, se debe confirmar de la decisión N° 865-14, de fecha 15 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del GUSTAVO SUÁREZ, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado NELSON ENRIQUE BASTIDAS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.943.563.

SEGUNDO: SE CONFIRMA de la decisión N° 865-14, de fecha 15 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del GUSTAVO SUÁREZ, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES DE APELACION

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 267-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000974