REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033940
ASUNTO : VP02-R-2014-000965

DECISIÓN: Nº 268-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.866; en su carácter de defensor privado del imputado EUDO EMÍRO ORTEGA GALUE, portador de la cédula de identidad Nº 20.777.046; contra la decisión Nº 1078-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JOSÉ APALICO GUERRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCON

Arguye el recurrente como único motivo de denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Juez de Instancia cuando afirma que surgen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, de los fundados elementos de convicción que para su juicio el Juez A quo alegó, asimismo refiere el apelante que de la recurrida se puede observar que no existen tales elementos de convicción que comprometan la supuesta participación de su defendido en el mencionado hecho punible, es decir, el acta de investigación donde se narra la detención de su defendido, de dicha acta puede inferirse que el mismo fue detenido casi un año después del homicidio del hoy occiso, y su defendido durante todo ese tiempo estuvo en su casa haciendo su vida cotidiana de trabajar y vivir en su casa de al lado de su esposa y familia, considerando la defensa que el cuerpo policial que lo detiene lo hizo en procedimiento viciado ya que lo sacan de su casa sin orden de allanamiento, luego del procedimiento es que lo funcionarios al pedir información al SIPOL, verifican que su defendido está solicitado e inventan la trama de la detención en flagrancia.
En razón de lo anteriormente planteado, es por lo que considera el apelante que el juez A quo también determinó como otro elemento de convicción el acta de notificación de derechos discurriendo que no aporta ninguna vinculación de su defendido al hecho punible que se le atribuye, del mismo modo las entrevistas realizadas al hijo y a la hermana de la victima, donde puede observarse que hacen un señalamiento a varias personas plenamente identificadas en las actas pero en ninguna de esas entrevistas señalan a su defendido.
Dentro de esta perspectiva, el profesional del derecho agregó que dos meses después de la investigación surge un testigo protegido por la fiscalía identificado como código rojo quien hace un señalamiento en contra de su defendido, es de hacer notar, que este testigo también hace un señalamiento contra una persona que al momento del homicidio estaba detenida de nombre Eddy apodado el Sam, señalamiento que hace presumir a la defensa una duda razonable en cuanto a ese testigo, es decir, un testigo que de forma dudosa señala a una persona detenida como participante del homicidio como código rojo afirmando además que él se encontraba en el bohío de “Ali Espina” a las 10:30 p.m., es de hacer notar que ese día del homicidio era 26-08-2.013 siendo un día lunes y ese día no trabaja el bohío, es decir, para juicio de la defensa el código rojo miente al decir que estaba en el mencionado bohío, asimismo aduce que el mismo mintió al señalar a Eddy apodado el Sam, ya que este se encontraba detenido en el Reten El Marite, razón por la cual considera el recurrente que de las actas del expediente de la presente causa se observa que no existen plurales y fundados elementos de convicción como lo señala el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa.
Finalmente, se observa del capítulo denominado “PETITORIO”, que la parte recurrente solicitó a esta Sala de Alzada, declare CON LUGAR el presente escrito recursivo y en consecuencia, se REVOQUE la decisión impugnada y en tal sentido, sea decretada la libertad plena del imputado de marras.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR PARTE DE LA FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la representante fiscal alude que es evidente que en el presente caso se encuentran todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por cuanto en el presente hecho se esta en la presencia del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de José Apalicio Guerra, delito este que amerita según la pena a imponer pena privativa de libertad y la misma no se encuentra prescrita.
Por su parte, agregó que existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de marras en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal de Instancia, asimismo aduce quien contesta que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse, existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por conocer el ciudadano el lugar donde residen los testigos del hecho y las maneras de ausentarse del país.
En atención a lo anteriormente expuesto, aludió el contenido de la Sentencia Nº 723, de fecha 15.05.2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Antonio García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a- la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.
Por otra parte, refiere la Vindicta Pública que la defensa arguye en su escrito, que la decisión recurrida es violatoria alegando que el Juez A quo violó el debido procedo y la tutela judicial efectiva, ya que solo se tomo en cuenta el testimonio de un testigo que declaro como testigo protegido y que es la persona que señala a su defendido, así mismo infiere que su defendido fue aprehendido un año después de haber ocurrido. En tal sentido considera la representante fiscal que se encuentran ante una etapa incipiente del proceso para el ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUE, toda vez que en contra del referido ciudadano pesaba orden de aprehensión, librada por ese organismo judicial desde el 25-09-2013, es por lo que para ello, se ha ordenado la practica de las diligencias de investigación correspondientes al esclarecimiento del hecho, lo que hace diferir a las valoraciones dadas por la defensa, debido a que una decisión dictada por el juez en contradicción a lo resuelto si hubiese sido violatoria, el juzgador en ningún momento hizo una valoración errada de los elementos convicción que fueron presentados por la representación de la vindicta publica al momento de la celebración de la audiencia oral de imputación, muy por el contrario la decisión dada fue una decisión certera, en sintonía con el fin único de todo proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad con los medios legales y las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En razón de las consideraciones anteriores, es por lo que considera el Ministerio Público, la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a Derecho, por lo que cumple con las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, agregando que la decisión impugnada cumple además con los requisitos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal, observando quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, que la misma guarda relación además, con el hecho punible que se atribuye al encausado, de igual forma con las circunstancias de su presumida comisión y la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual, la representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de autos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incurso el fallo impugnado, al no dar respuesta a los requerimientos planteados por la defensa durante el acto de presentación de imputados, todo lo cual, a juicio de la apelante, violenta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia que le asiste al imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia del recurrente, es por lo que proceden a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Con respecto al primer punto impugnado por la defensa de autos, quien señala, la no verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal, toda vez que no le fue incautado a su defendido, ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que destaca la existencia de la errónea la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y admitida por el juez A quo, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

En ese orden de ideas, es ineludible para estos juzgadores indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, tales como: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0409. de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EURO SENCIAL Y ALEXIS ARAQUE, Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: "BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON MANAURE, CASA 2§-68, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA", lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima y se suscitaron los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: 0410, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EURO SENCIAL Y ALEXIS ARAQUE. Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: "BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, DIAGONAL AL PALACIO DE LOS BOHIOS DE ALI ESPINA, VIA PUBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA". Lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: 0411, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EURO SENCIAL Y ALEXIS ARAQUE. Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: "Morgue de la Facultad de Medicina del estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia". Lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima, 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano JEFF GUERRA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUZMILA GUERRA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUZMILA AURORA GUERRA GARCIA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano CODIGO ROJO, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de septiembre de 2013. Suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ARAQUE ALEXIS adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 9.- NECROPSIA DE LEY NRO. 9700-168-10516, de fecha 02 de septiembre de 2013, practicada a quien en vida respondía al nombre de JOSÉ APALICO GUERRA. Elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman la investigación fiscal y que sirvieron de fundamento al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de librar orden de aprehensión contra el encausado de autos, según decisión N° 1760-13, emitida en fecha 25 de septiembre de 2013, en la causa de nomenclatura 10C-15.337-14, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal sustitutiva a la privación de libertad.

De las consideraciones anteriormente señaladas se desprende que el Juzgador de Instancia, contaba con elementos de convicción que demuestran la presunta participación del imputado de marras en el hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto, insisten estos juzgadores en señalar el hecho que se verifica de las actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción anteriormente señalados, entre los cuales debe destacarse con relevancia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, rendida por quien quedo denominado como CODIGO ROJO, por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

"…Resulta que el día lunes 26-08-201 3, como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en el bohío de nombre ALI ESPINA, el cual esta al bajar el puentecito del Barrio Santa Rosa de Agua, Sector Los Palafitos, ya que venia de la plaza, cuando de repente escuche varios tiros y mire hacia afuera a ver que estaba pasando, es allí cuando veo a ANTHONY, apodado EL ANTHONY, EDUARDO, apodado EL BOLUO, ALBERTO, apodado EL CASI LOCO, EDUAR, apodado EL YUCA, EDDY, apodado EL SAM y otro muchacho apodado EL NOGO, con pistolas y revolver en sus manos disparándole a un señor de nombre JOSE APALICO, quien venia de su bohío de nombre COLOSO DE SAN BENITO, luego de que lo habían matado se fueron corriendo y gritaban matamos a APALICO, y se metieron por el callejón Mi Chinita, el cual esta cerca del lugar donde lo mataron y en ese callejón viven varios de ellos, al pasar unos minutos salí del bohío, habían varias personas quienes comentaban también haber visto esos muchachos cuando le disparaban al señor APALICO, pero como ellos son del sector y son peligrosos nadie quiere venir a declarar, ellos incluso han amenazado a varias personas que si los denuncian los matan, es por esa razón por la cual esas personas nunca denuncian, pero yo ya estoy cansada de que sigan matando gente inocente y sin motivo, es por eso que decidí venir a decir lo que había visto…”

Todo lo anterior, indudablemente fue tomado en cuenta y ponderado debidamente por el juzgador A quo, a los fines de validar la tesis de la Vindicta Pública, la cual, hasta los momentos hace presumir que efectivamente, la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la realidad de los hechos, por lo cual el órgano decisor admitió tal calificación al momento de la celebración del acto de imputación formal del encausado de marras; advirtiendo esta Sala que se trata de la misma calificación jurídica en virtud de la cual, en su oportunidad la Juzgadora de Instancia acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, en fecha 25.09.2013, según decisión N° 1760-13.

Ahora bien, ante la calificación jurídica, observa esta Sala que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Asimismo evidencian estos juzgadores, que en el caso sub examine, se dejó constancia que la aprehensión del ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ por los funcionarios adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguientes diligencia policial:

"…En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0135-05981, iniciado por este Despacho, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), luego de vista y leída entrevista penal, recibida a la persona CODIGO ROJO, cumpliéndose con lo establecido en los articulo 55e y 60- de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 39, 4Q, 7°, 99 y 21, numeral 9Q de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de fecha 10-09-13, donde manifiesta que los autores del presente hecho son los ciudadanos de nombre ANTHONY ALEXANDER PAZ BLANCO, apodado EL ANTHONY, EDUARDO LUIS MORENO ORTEGA, apodado EL BOLUO, ALBERTO MOLERO BLANCO, apodado CASI LOCO, EDUARD JOSE BLANCO BLANCO, apodado EL YUCA, EDDY JOSE BLANCO BLANCO, apodado EL SAM, EDUIN JOSE BLANCO BLANCO, apodado EL BEBE, EUDO EMIRO ORTEGA GALUE, apodado EL NOGO, y que los mismos frecuentan por el sector de Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad, dando dirección de cada uno de ellos, siendo las siguientes: 1.- BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON MI CHINITA, DETRAS DEL BOHIO ALI ESPINA, CASA DE COLOR BEIGE CON REJAS DE COLOR ROJO Y UNA CHOZA, PARROQUIA COQUIVACOA DE ESTA CIUDAD, lugar de residencia de ANTHONY. 2.- BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON MI CHINITA, DETRAS DEL BOHIO ALI ESPINA, CASA ELABORADA EN TABLAS DE MADERA DE COLOR VERDE, PARROQUIA COQUIVACOA, DE ESTA CIUDAD, lugar de residencia de ALBERTO. 3.-BARRIO SANTA ROSA DE AGUA DETRAS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA COQUIVACOA, AL LADO DEL BOHIO DON PEYO, CASA CON CERCA DE PERGOLAS Y UNA CHOZA, PARROQUIA COQUIVACOA DE ESTA CIUDAD, lugar de residencia de EDUARDO y el NOGO, 4.- BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON ECOS DEL ZULIA, DIAGONAL IZQUIERDO A LA PANADERIA MI PEQUENA VENECIA, CASA DE COLOR CELESTE, PARROQUIA COQUIVACOA DE ESTA CIUDADM, lugar de residencia de EDDY, EDUAR Y EDUIN, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del INSPECTOR JOHARWIN FERRER, DETECTIVES AGREGADOS JOSE MORA, RODERICK PAZ, DETECTIVES EURO SENCIAL Y JULIO LEON, a bordo de la unidad 4 del eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, hacia el Sector Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad, a fin de verificar que las direcciones antes descritas existan. Donde una vez en dicho sector, se pudo constatar que las referidas direcciones efectivamente existen, luego de haber realizado las investigaciones de campo, antes referidas, procedimos en retirarnos del lugar y retornar hacia nuestro Despacho. Una vez en el mismo, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por nombres y apellidos a dichos ciudadanos, arrojando como resultado que los nombres y apellidos registran en nuestro sistema de la siguiente manera: 01- ANTHONY ALEXANDER PAZ BLANCO, V.- 25.481.552, 02) ALBERTO JOSE MOLERO BLANCO V.- 16428.271. 03) EDUARDO LUIS MORENO ORETGA, V.-20.777.197; 04).- EDUARD JOSE BLANCO BLANCO, V.- 25.905.202; 05.- EDWIN JOSE BLANCO BLANCO V.-22.455.432; 06.- EUDO EMIRO ORTEGA GALUE V.- 20.777.046, de igual forma, se pudo constatar que los prenombrados ciudadanos no presentaron registros ni solicitudes algunas y por ante el enlace SAIME-CICPC, aparecen registrados, siguiendo el mismo orden de ideas, se hace mención que las investigaciones continúan, a fin de identificar plenamente el sujeto mencionado en actas anterior como EDDY JOSE BLANCO BLANCO, apodado "EL SAM", seguidamente procedí a informarle al Inspector Jefe ORLANDO HERRERA, Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Zulia, sobre las diligencias antes mencionadas, ordenando oficiar solicitud de Orden de Allanamientos y Orden de Aprehensión contra del ciudadano antes identificado, actuando conforme a lo ordenado….”

No obstante ello, considera oportuno esta Alzada señalar que la investigación del caso que nos ocupa se inició en fecha 24.09.2013 logrando la aprehensión del ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ en fecha 08.08.2014, en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra mediante decisión N° 121-13 de fecha 25.09.2013, por lo que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia 069 de fecha 07/03/2013.) Resaltado de esta Sala.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que el A quo decretara en contra del hoy imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del presente asunto penal.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada por el impugnante de autos, referida a la ausencia de fundamentación o motivación alguna por parte del Juez A quo respecto al decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, aunado a la presunta falta de pronunciamiento en relación al pedimento requerido por la defensa durante el acto de presentación de imputados.

Sobre la supuesta carencia de motivación observada por el apelante en el acta en la cual, el juez de instancia decretó la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que el juez A quo, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, a los fines de pronunciarse sobre el decreto de libertad plena o la viabilidad de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, o bien, de las medidas cautelares privativas de libertad, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, se observa que la detención es por orden de aprehensión del ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, se produjo en fecha 6 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, bajo la presunta comisión como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSÉ APALICO GUERRA, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y en virtud que el Ministerio Publico requiere tiempo para realizar de la investigación, dada la complejidad de la causa, en tal sentido se seguirá el presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSÉ APALICO GUERRA, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos tanto al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, como al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 2EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA”, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2014, inserta a los folios 3 Y 4, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en EL SECTOR SANTA ROSA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en el marco del Plan Patria segura, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, luego de haber realizado varios recorridos, específicamente en momentos que se trasladaban por la AV 06 del referido Sector, cuando lograron avistar en plena vía pública a un ciudadano de contextura regular, de tez morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia policial y en procura de evadir a la misma, optó por emprender velóz huida, logrando éste ingresara a la vivienda número 3B-05 de la dirección anteriormente indicada, indicando los funcionarios actuantes que amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda en mención, una vez dentro de la misma procedieron a darle la voz de alto, logrando su detención momentáneamente, informándole a dicho ciudadano que sería objeto de la correspondiente inspección corporal, con el objeto de verificar que no tuviese en su ropa o adherido a su cuerpo algún arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano no tener impedimento alguno, no lográndose incautarle ni encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, dejando constancia los funcionarios actuantes, que procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificado como EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.777.046, seguidamente procedieron a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y por el enlace CICPC-SAIME, y una vez verificado el número de cédula de identidad aportado por el aprehendido, arrojó que se encontraba SOLICITADO por ante este Juzgado Décimo de Control, según OFICIO número 24-F-11-3722-2013 de fecha 08/10/2.013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mientras que por el enlace CICPC-SAIME sus datos correspondían con el número de cédula de identidad. De inmediato se procedieron a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que lo originó y notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de Agosto de 2014, inserta al folio 4, suscrita y practicada por funcionarios actuantes, en la cual identifica al ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampó sus huellas y rubricas; constando además la identificación del funcionario actuante que impuso de esos derechos al imputado; aunado a las anteriores actuaciones debe tomar en cuenta quien aquí decide los elementos de convicción cursantes en la INVESTIGACIÓN FISCAL 24-F-11-3722-2013, a saber los siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0409. de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EURO SENCIAL Y ALEXIS ARAQUE, Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: "BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON MANAURE, CASA 2§-68, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA", lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima y se suscitaron los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: 0410, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EURO SENCIAL Y ALEXIS ARAQUE. Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: "BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, DIAGONAL AL PALACIO DE LOS BOHIOS DE ALI ESPINA, VIA PUBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA". Lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: 0411, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EURO SENCIAL Y ALEXIS ARAQUE. Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: "MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DEL ESTADO ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA". Lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima, 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano JEFF GUERRA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUZMILA GUERRA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUZMILA AURORA GUERRA GARCIA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano CODIGO ROJO, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: "Resulta que el día lunes 26-08-201 3, como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en el bohío de nombre ALI ESPINA, el cual esta al bajar el puentecito del Barrio Santa Rosa de Agua, Sector Los Palafitos, ya que venia de la plaza, cuando de repente escuche varios tiros y mire hacia afuera a ver que estaba pasando, es allí cuando veo a ANTHONY, apodado EL ANTHONY, EDUARDO, apodado EL BOLUO, ALBERTO, apodado EL CASI LOCO, EDUAR, apodado EL YUCA, EDDY, apodado EL SAM y otro muchacho apodado EL NOGO, con pistolas y revolver en sus manos disparándole a un señor de nombre JOSE APALICO, quien venia de su bohío de nombre COLOSO DE SAN BENITO, luego de que lo habían matado se fueron corriendo y gritaban matamos a APALICO, y se metieron por el callejón Mi Chinita, el cual esta cerca del lugar donde lo mataron y en ese callejón viven varios de ellos, al pasar unos minutos salí del bohío, habían varias personas quienes comentaban también haber visto esos muchachos cuando le disparaban al señor APALICO, pero como ellos son del sector y son peligrosos nadie quiere venir a declarar, ellos incluso han amenazado a varias personas que si los denuncian los matan, es por esa razón por la cual esas personas nunca denuncian, pero yo ya estoy cansada de que sigan matando gente inocente y sin motivo, es por eso que decidí venir a decir lo que había visto”, 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de septiembre de 2013. Suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ARAQUE ALEXIS adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguientes diligencia policial: "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0135-05981, iniciado por este Despacho, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), luego de vista y leída entrevista penal, recibida a la persona CODIGO ROJO, cumpliéndose con lo establecido en los articulo 55e y 60- de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 39, 4Q, 7°, 99 y 21, numeral 9Q de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de fecha 10-09-13, donde manifiesta que los autores del presente hecho son los ciudadanos de nombre ANTHONY ALEXANDER PAZ BLANCO, apodado EL ANTHONY, EDUARDO LUIS MORENO ORTEGA, apodado EL BOLUO, ALBERTO MOLERO BLANCO, apodado CASI LOCO, EDUARD JOSE BLANCO BLANCO, apodado EL YUCA, EDDY JOSE BLANCO BLANCO, apodado EL SAM, EDUIN JOSE BLANCO BLANCO, apodado EL BEBE, EUDO EMIRO ORTEGA GALUE, apodado EL NOGO, y que los mismos frecuentan por el sector de Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad, dando dirección de cada uno de ellos, siendo las siguientes: 1.- BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON MI CHINITA, DETRAS DEL BOHIO ALI ESPINA, CASA DE COLOR BEIGE CON REJAS DE COLOR ROJO Y UNA CHOZA, PARROQUIA COQUIVACOA DE ESTA CIUDAD, lugar de residencia de ANTHONY. 2.- BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON MI CHINITA, DETRAS DEL BOHIO ALI ESPINA, CASA ELABORADA EN TABLAS DE MADERA DE COLOR VERDE, PARROQUIA COQUIVACOA, DE ESTA CIUDAD, lugar de residencia de ALBERTO. 3.-BARRIO SANTA ROSA DE AGUA DETRAS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA COQUIVACOA, AL LADO DEL BOHIO DON PEYO, CASA CON CERCA DE PERGOLAS Y UNA CHOZA, PARROQUIA COQUIVACOA DE ESTA CIUDAD, lugar de residencia de EDUARDO y el NOGO, 4.- BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, SECTOR LOS PALAFITOS, CALLEJON ECOS DEL ZULIA, DIAGONAL IZQUIERDO A LA PANADERIA MI PEQUENA VENECIA, CASA DE COLOR CELESTE, PARROQUIA COQUIVACOA DE ESTA CIUDADM, lugar de residencia de EDDY, EDUAR Y EDUIN, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del INSPECTOR JOHARWIN FERRER, DETECTIVES AGREGADOS JOSE MORA, RODERICK PAZ, DETECTIVES EURO SENCIAL Y JULIO LEON, a bordo de la unidad 4 del eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, hacia el Sector Santa Rosa de Agua, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad, a fin de verificar que las direcciones antes descritas existan. Donde una vez en dicho sector, se pudo constatar que las referidas direcciones efectivamente existen, luego de haber realizado las investigaciones de campo, antes referidas, procedimos en retirarnos del lugar y retornar hacia nuestro Despacho. Una vez en el mismo, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por nombres y apellidos a dichos ciudadanos, arrojando como resultado que los nombres y apellidos registran en nuestro sistema de la siguiente manera: 01- ANTHONY ALEXANDER PAZ BLANCO, V.- 25.481.552, 02) ALBERTO JOSE MOLERO BLANCO V.- 16428.271. 03) EDUARDO LUIS MORENO ORETGA, V.-20.777.197; 04).- EDUARD JOSE BLANCO BLANCO, V.- 25.905.202; 05.- EDWIN JOSE BLANCO BLANCO V.-22.455.432; 06.- EUDO EMIRO ORTEGA GALUE V.- 20.777.046, de igual forma, se pudo constatar que los prenombrados ciudadanos no presentaron registros ni solicitudes algunas y por ante el enlace SAIME-CICPC, aparecen registrados, siguiendo el mismo orden de ideas, se hace mención que las investigaciones continúan, a fin de identificar plenamente el sujeto mencionado en actas anterior como EDDY JOSE BLANCO BLANCO, apodado "EL SAM", seguidamente procedí a informarle al Inspector Jefe ORLANDO HERRERA, Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Zulia, sobre las diligencias antes mencionadas, ordenando oficiar solicitud de Orden de Allanamientos y Orden de Aprehensión contra del ciudadano antes identificado, actuando conforme a lo ordenado” y 9.- Necropsia de Ley Nro. 9700-168-10516, de fecha 02 de septiembre de 2013, practicada a quien en vida respondía al nombre de JOSÉ APALICO GUERRA. En cuanto a lo afirmado por la Defensa Privado de que no existe por ningún lado esos elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de su defendido, solo un vago señalamiento por el testigo que apareció hace 2 meses del Homicidio y que está protegido por la Fiscalía conocido como código rojo, debe destacar quien aquí decide que tal denominación de Código Rojo obedece a la garantía y con apego a las Leyes que debe dársele al que esté dispuesto a rendir declaración de la manera como realmente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación, y consta en actas que el hoy imputado, junto con los demás ciudadanos que se encuentran involucrados en el hecho tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible, existen señalamientos serios en contra de los mismos, incluyendo al hoy imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, y este denominado CÓDIGO ROJO como consta en Acta de Entrevista Penal cursante a los folios 166 y 167 claramente entre otras cosas manifestó que varias personas se percataron del hecho, pero que nadie quiere venir a declarar por miedo a que lo maten, lo cual debe ser concatenado con todos los demás elementos de convicción cursantes en actas, por o tanto las solicitudes hechas por la Defensa Privada, relativas al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICIÓN de su defendido, o una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en caso de que este Tribunal considere deba proseguir la investigación, por vía de consecuencia deben ser DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputado no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal y tanto es así que los funcionarios actuantes en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del hoy imputado, en el Acta que recoge ese procedimiento indicaron que el imputado al notar la presencia policial y en procura de evadir a la misma, optó por emprender velóz huida, logrando éste ingresar a la vivienda número 3B-05 de la dirección anteriormente indicada, indicando los funcionarios actuantes que amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda en mención, una vez dentro de la misma procedieron a darle la voz de alto, logrando su detención momentáneamente, aunado a ello en este caso el 02 de Enero de 2.014 el hoy imputado EDWIN JOSE BLANCO BLANCO fue puesto a la disposición de este Tribunal, quien resultó acusado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público luego en fecha 14 de Enero de 2.014 también el hoy imputado ALBERTO JOSE MOLERO BLANCO fue puesto a la disposición de este Tribunal motivado a los hechos que dieron orígen a este proceso, encontrándose pendiente con Orden de Captura otras personas, establecido lo anterior también es de hacer resaltar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo; existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal como CO-AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ APALICO GUERRA los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es co-autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que los el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ APALICO GUERRA. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, instándole a la defensa Privada acuda a la Fiscalía que lleva la Investigación, a los fines de aportar todo lo necesario, para el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, cómo CO-AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSÉ APALICO GUERRA; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 17/10/1.985, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.777.046, quien dijo ser apodado ÑOGO, de estado civil Soltero (Concubinato), de Profesión u oficio .Ayudante de Albañilería, hijo de ESMÉRITA GALUÉ y EUDO EMIRO ORTEGA, residenciado en: SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, AV 6, SE UBICA EL BOHIO DON PELLO, LUEGO EL SECTOR 8 DE ENERO LA INVASIÓN, CASA N° 3B-05, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, como CO-AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1Q del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSÉ APALICO GUERRA. En tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitudes de la Defensa Privada relativas al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICIÓN de su defendido, o una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, a favor del imputado, por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado. Asimismo, se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.…”. (Negrillas y subrayado propio).

De lo anterior trascripción de la decisión impugnada, ut supra por esta Alzada, se observa en primer lugar, que no existe la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, ya que el Juez A quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende evidente motivación en el fallo proferido por la instancia donde entre otras cosas se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en Sentencia Nº 1516 del 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega la impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

“(Omisis…)
En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”


Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor privado del imputado EUDO EMÍRO ORTEGA GALUE, portador de la cédula de identidad Nº 20.777.046; contra la decisión Nº 1078-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en grado de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de JOSÉ APALICO GUERRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado, ABG. JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor del imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.078-14, de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida privativa en contra del imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUÉ, portador de la cédula de identidad Nº 20.777.046.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. RUBEN MARQUEZ.

El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 268-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ.




EEO/Jonan*
VP02-R-2014-000965