REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032605
ASUNTO : VP02-R-2014-000903
Decisión No. 266-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano ENMANUEL FARIA CORTEZ, contra la decisión N° 769-14, dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEVIN HURTADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-09-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El recurrente RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa su escrito con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Instancia decretó privación preventiva de libertad en contra de su representado ciudadano ENMANUEL FARIA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desoyendo de la defensa de nulidad absoluta de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 ejusdem; por cuando a criterio de la defensa vulnera y contraria principios y garantías constitucionales y legales que amparan a todo nacional y extranjero.
De esta manera alegó el defensor con respecto a la nulidad de las actas que:
1) NO CONSTA EN ACTAS, LA RESPECTIVA DENUNCIA POR PARTE DE LA PRESUNTA VICTIMA, (violación e inobservancia, artículos: 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano).
2) SEGÚN ACTA POLICIAL, CINCO (05) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL, CON EL APOYO DE CUATRO (04) FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, LLEVAN A CABO EL PROCEDIMIENTO Y TAN SOLO LO SUSCRIBEN CUATRO (04), DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, HECHO ESTE QUE ANULA DE PLENO DERECHO DICHA ACTA , (violación e inobservancia, artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano).
3) NO CONSTA EN ACTAS, DIRECCION ALGUNA DE LA PRESUNTA VIVIENDA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, “POR LO QUE NO EXISTE SITIO DEL SUCESO”, (violación e inobservancia, artículos: 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano).
4) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PROCEDIERON A ALLANAR LA PRESUNTA VIVIENDA, SIN LA DEBIDA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y/O ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referidos a la flagrancia; por lo que en el supuesto negado de que los mismos hallan (sic) realizado tal procedimiento policial en una vivienda; el mismo estaría viciado de pleno derecho, (violación e inobservancia, artículo: 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano).
5) EN EL ACTA POLICIAL SE INDICA QUE, AL MOMENTO DE LA DETENCICON (SIC) DE MI DEFENDIDO, “NO SE LE INCAUTA, NIGUN (SIC) OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO”, MAS SIN EMBARGO, EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTO A MI DFENDIDO, ENTRE OTROS DELITOS, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, SITUACION ESTA IRREGULAR Y QUE EL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS NO OBSERVO, (violación e inobservancia, artículos: artículos: 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano)…”

En este sentido refirió la defensa la flagrante violación de normas de carácter legal y hasta constitucionales, por cuanto el Juez no debió únicamente observar si la presentación se realizó o no dentro de las 48 horas; si la misma es flagrante o no, si el tribunal es competente por la materia y jurisdicción, el tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elementos de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Público y por los órganos auxiliares de justicia, se encuentre recabados, suscritos y promovidos conforme a derecho, porque de lo contrario, el Tribunal y el Ministerio Público, estarían convalidando con su decisión, futuras pruebas ilícitas, artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que acarrearían indefectiblemente la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el mismo sea declarado Con Lugar y revoque la decisión N° 769-14, dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por fundamentarse la misma en actas viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar la libertad plena y absoluta de su representado.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La Fiscal del Ministerio Público Abog TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sobre la base de los siguientes términos:
Esgrimió la Vindicta Pública que la defensa pública en resumen solicita sea revocado el auto recurrido de fecha 29-07-2014, por fundamentarse la decisión en actas viciadas de nulidad absoluta y se ordene la libertad plena y absoluta de su defendido ENMANUEL JOSÉ FARIA CORTEZ, arguyendo la Fiscal del Ministerio Público que en la presente causa se dan los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido señaló la Fiscalía del Ministerio Público que, es evidente para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Legislación Venezolana al momento de dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que está plenamente comprobado los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo afirmó el recurrente en su escrito, haciendo alusiones en falsos supuestos indicando que no existe ningún elemento de interés criminalístico que vincule a su representado, nada de esto se concatena con la realidad plasmada en actas, existiendo serios y fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos investigados, y que desprenden del acta policial de aprehensión, ya que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia y con la posesión ilícita de un arma de fuego, quien actuó de manera conjunta y concertada con los ciudadanos RICARDO ANDRÉS BUSTOS MORALES (adolescente) y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DIAZGRANADOS MONTES.
Por consiguiente arguyó el Ministerio Público que la defensa señaló en su escrito, que la decisión es violatoria, ya que los jueces en funciones de control, no están controlando en modo alguno el proceso penal, y que ello genera retardo procesal y congestión judicial e impunidad; por lo que es preciso indicar que se encuentran ante un procedimiento policial y en el que uno de los funcionarios actuantes resulto lesionado; considerando la Vindicta Pública que nos encontramos ante una etapa incipiente del proceso, y que para ello se ha ordenado la practica de las diligencias de investigación correspondientes para el esclarecimiento del hecho, lo que hace diferir a las valoraciones dadas por la representación del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FARIA CORTEZ, debido a que una decisión dictada por el juez en contradicción a lo resuelto si hubiese sido violatoria, el juzgador en ningún momento hizo una valoración errada de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal al momento de la celebración de al audiencia oral de imputación, muy por el contrario, la decisión dada fue una decisión certera, en sintonía con el fin único de todo proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad con los medios legales y las vías jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico.
Finalizó la Fiscal del Ministerio Público su escrito de contestación, solicitando que el recurso presentado por la defensa técnica, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión del tribunal A quo en cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad que recae sobre el imputado ENMANUEL JOSÉ FARIA CORTEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados.


IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 769-14, dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado ENMANUEL FARIA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEVIN HURTADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando como única denuncia la defensa, la de nulidad absoluta de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem; por cuando a criterio de la defensa vulnera y contraria principios y garantías constitucionales y legales que amparan a todo nacional y extranjero, argumentando que:
-No consta en actas, la respectiva denuncia por parte de la presunta víctima.
- En la respectiva acta policial, actuaron cinco funcionarios de la Policía Nacional con el apoyo de cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, llevaron a cabo el procedimiento y tan solo suscriben el acta cuatro de la Policía Nacional Bolivariana, hecho esto que anula de pleno derecho el acta (violación e inobservancia, artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Pena.)
-Por otra parte, la defensa señala que, no consta en actas, dirección alguna de la presunta vivienda donde se suscitaron los hechos.
-Asimismo indica la defensa que los funcionarios actuantes procedieron a allanar la presunta vivienda, sin la debida orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Al momento de la detención de su representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, pero el Ministerio Público le imputó el delito de posesión ilícita de arma de fuego.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulada por el recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Como respecto a la única denuncia, donde la defensa solicita la nulidad de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto refiere el recurrente con respecto a la primera solicitud, que no consta en actas acta de denuncia de la presunta víctima.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial, en la cual se evidencia:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los funcionarios: OFICIAL (CPNB) ENMANUEL ROJAS credencial #12320, en compañía del OFICIAL (CPNB) ANDERSON RODRÍGUEZ credencial #7819, OFICIAL (CPNB) CARLOS GONZÁLEZ credencial #6068 OFICIAL (CPNB) GERARDO CONTRERAS credencial #11271 y OFICIAL (CPNB) HURTADO KEVIN credencial #, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector La Caballeriza, en la Unidad Vehicular 0007 cuando observamos a cuatro ciudadanos con actitud nerviosa, los cuales presentaban las siguientes características y vestimenta: 1) tez morena, contextura delgado, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, el cual vestía para el momento: suéter de color negro, mono deportivo de color celeste y cotizas de color gris 2) tez blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1.67 metros de estatura, el cual vestía para el momento: suéter de color amarillo y negro, jean de color rojo y gomas de color gris 3) tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, el cual vestía para el momento: suéter manga larga de color turguesa y negro, jean de color blanco y sandalias de color azul 4) tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el cual vestía para el momento un short de color negro y rayas blancas y sin suéter, los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida e ingresaron a la vivienda en presunto estado de abandono, amparados en el Articulo 196 del Código Procesal realizamos un despliegue en la misma para ingresar al lugar, llegando al sitio la Unidad 022 de la Guardia Nacional, al mando de TENIENTE (GNB) LUIS JIMÉNEZ GÓMEZ, SARGENTO 1 ERO (GNB) VILCHEZ MEDINA, SARGENTO 2DO (GNB) SANABRIA ROMERO, SARGENTO 2DO (GNB) ORELLANA CASTILLO, quienes nos prestaron el apoyo, estando en el sitio se escucha una detonación de un arma de fuego y escuchamos el llamado del OFICIAL (CPNB) KEVIN HURTADO, al llegar al sitio donde estaba lo encontramos tendido en el suelo percatándonos que poseía una herida en la región del pecho, asimismo observamos un arma de fuego la cual fue arrojada a pocos metros del Oficial herido, la misma se incauto quedando descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADO DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR: GRIS EN SU EXTREMO POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MADE IN ARGENTINA. CAL.38S.P.L RANGER M.R. CON EMPUÑADURA ENVUELTA DE UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DONDE POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER: COBRA, UNA (01) BALA 38 SPECIAL WRA LA MISMA SE ENCUENTRA PERCUTIDA, UNA (01) BALA 38 SPL CAVÍ N, UNA (01) BALA 38 SPLCAVIN, UNA (01) BALA 38 SPL ÁGUILA, posteriormente se le notifico el procedimiento a la Central de Comunicaciones y llegando al sitio la Unidad de Apoyo 0046, conducida por el OFICIAL (CPNB) JOSÉ BELTRAN, realizando un despliegue en conjunto con la Guardia Nacional, logrando la captura de tres ciudadanos los cuales estaban en la parte trasera de la vivienda la cual posee abundante vegetación, asimismo otro ciudadano involucrado logro huir del sitio, los mismos quedando identificados como:1) RICARDO ANDRÉS BUSTOS MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.857.603, DE 17 AÑOS DE EDAD, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgado, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, el cual vestía para el momento: suéter de color negro, mono deportivo de color celeste y cotizas de color gris 2) ENMANUEL JOSÉ FARIA CORTEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.372.483, DE 21 AÑOS DE EDAD, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1,67 metros de estatura, el cual vestía para el momento: suéter de color amarillo y negro, jean de color rojo y gomas de color gris 3) GUILLERMO ANTONIO DIAZ GRANADOS MONTES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.736.998, DE 18 AÑOS DE EDAD, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, el cual vestía para el momento: suéter manga larga de color turguesa y negro, jean de color blanco y sandalias de color azul, inmediatamente se le realizo la Inspección Corporal a los ciudadanos, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a aprehender a los ciudadanos, no sin antes indicarles el motivo que lo originó y notificándole sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 654 de la Ley
para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (derechos del imputado). Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos en la Unidad 0046, al Centro Asistencial Hospital General Del Sur, donde fue atendido por el galeno de guardia identificado como: JOYNER URDANETA, cédula: 17.833.941, MPPS: 101.819, se anexa informe médico a la presente acta policial, luego se trasladaron Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fuimos atendidos por el Detective (CICPC), quien verifico a los ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando que los ciudadanos no poseen registros policiales. Posteriormente se trasladaron al Centro de Coordinación Policial Zulia, quedando en resguardo del departamento de garantías del detenido de esta sede policial, dándole conocimiento del procedimiento a la Central de Comunicaciones. Asimismo el funcionario herido OFICIAL (CPNB) KEVIN HURTADO, fue ingresado de emergencia en el Hospital General del Sur, siendo atendido por el aleno de guardia identificado como: ALEJANDRO SÁNCHEZ, cédula 15.726.100, quien diagnostico: trauma toraxico no penetrante herida por arma de fuego (herida en sedal). Al sitio del hecho hizo acto de presencia el Departamento de Inspecciones Técnicas, para realizar las respectivas fijaciones fotográficas, a cargo del OFICIAL (CPNB) CARLOS GUTIÉRREZ. De igual manera a evidencia colectada quedan en resguardo de la Sala de Evidencias de este cuerpo policial a
la orden del Fiscal que conozca del caso. Se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Fiscal Auxiliar 4o, Dr Israel Vargas y Fiscal en Materia Responsabilidad Penal Adolescente, Fiscal 31° Dr. Osear Castillo, quienes tuvieron conocimiento del procedimiento realizado…”
De lo antes transcrito observa esta Alzada que los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Región Occidental del Centro de Coordinación Policial de Servicio de Patrullaje Vehicular se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector La Caballeriza cuando observaron a cuatro ciudadanos con actitud nerviosa, por lo que los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida e ingresaron a la vivienda en presunto estado de abandono, en efecto, los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron un despliegue en la vivienda abandonada para ingresar al lugar, llegando al sitio la Unidad 022 de la Guardia Nacional, al mando de TENIENTE (GNB) LUIS JIMÉNEZ GÓMEZ, SARGENTO 1 ERO (GNB) VILCHEZ MEDINA, SARGENTO 2DO (GNB) SANABRIA ROMERO, SARGENTO 2DO (GNB) ORELLANA CASTILLO, quienes les prestaron el apoyo, estando en el sitio se escuchó una detonación de un arma de fuego y escucharon el llamado del OFICIAL (CPNB) KEVIN HURTADO, por lo que al llegar al sitio donde estaba lo encontraron tendido en el suelo, percatándose que poseía una herida en la región del pecho; posteriormente observaron un arma de fuego la cual fue arrojada a pocos metros del Oficial herido, la misma se incautó quedando descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADO DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR: GRIS EN SU EXTREMO POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: MADE IN ARGENTINA. CAL.38S.P.L RANGER M.R. CON EMPUÑADURA ENVUELTA DE UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DONDE POSEE UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER: COBRA, UNA (01) BALA 38 SPECIAL WRA LA MISMA SE ENCUENTRA PERCUTIDA, UNA (01) BALA 38 SPL CAVÍ N, UNA (01) BALA 38 SPLCAVIN, UNA (01) BALA 38 SPL ÁGUILA; en tal sentido, realizando un despliegue en conjunto con la Guardia Nacional, lograron la captura de tres ciudadanos los cuales estaban en la parte trasera de la vivienda.
Tomando en cuenta lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto, en la presente causa no consta en actas denuncia de la víctima, es decir, del ciudadano KEVIN HURTADO, se evidencia de la causa principal (folio 17) informe del médico tratante Alejandro Sánchez del Hospital de la Gobernación del Estado Zulia donde indican que la víctima ingreso al hospital por emergencia, presentando trauma toráxico no penetrante herida por arma de fuego (herida en sedal), por lo que ameritaba tratamiento y reposo médico; en tal sentido considera esta Sala que al existir un informe médico donde dejan constancia de la condición de la víctima, se entiende que el mismo no pudo ir a realizar la respectiva denuncia al momento de la detención del imputado, por cuanto su condición no le permitía acceder al cuerpo policial, situación que no vicia de nulidad las actas que conforman la presente causa; por lo que, yerra el recurrente al indicar que se violentaron los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando quienes aquí deciden que al no existir ningún tipo de violación, ordena desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al segundo punto, donde la defensa manifiesta que actuaron cinco funcionarios de la Policía Nacional y tan solo suscriben el acta cuatro de la Policía Nacional Bolivariana, hecho esto que anula de pleno derecho el acta (violación e inobservancia, artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Pena.)
De actas se evidencia que si bien es cierto eran 5 funcionarios: OFICIAL (CPNB) ENMANUEL ROJAS credencial #12320, en compañía del OFICIAL (CPNB) ANDERSON RODRÍGUEZ credencial #7819, OFICIAL (CPNB) CARLOS GONZÁLEZ credencial #6068 OFICIAL (CPNB) GERARDO CONTRERAS credencial #11271 y OFICIAL (CPNB) HURTADO KEVIN, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector La Caballeriza, se observa que fueron 4 funcionarios quienes firmaron el acta policial, por cuanto el funcionario KEVIN HURTADO fue herido por uno de los imputados y trasladado al Hospital de la Gobernación del Estado Zulia; por lo que considera esta Alzada que el hecho que hayan firmado 4 funcionarios el acta policial, no acarrea de nulidad absoluta ni violación alguna a la que hace referencia la defensa de actas; por cuanto el funcionario Kevin Hurtado, víctima en el presente caso, se encontraba imposibilitado para suscribir el acta policial; en consecuencia se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el recurrente señala que no consta en actas, dirección alguna de la presunta vivienda donde se suscitaron los hechos, violentándose así los artículos 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que los artículos 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:
Artículo 266. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas le comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 285. Formalidades. Las diligencias practicadas constaran, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
De las normas antes transcritas se evidencia que las diligencias estará dirigidas a identificar y ubicar a los autores del hecho punible; igualmente deben contener un resumen de los actos realizados, con la mayor exactitud posible, describiendo las circunstancias de utilidad para la investigación.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FARIAS CORTEZ, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por cuanto observa esta Alzada que en el acta policial describen la dirección donde ocurrieron los hechos, es decir, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector La Caballeriza, en una casa abandonada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la defensa indica que los funcionarios actuantes procedieron a allanar la presunta vivienda, sin la debida orden de allanamiento expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 234 ejusdem.
Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEVIN HURTADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la otra al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble donde aprehendieron al imputado de autos, no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Omissis (Negritas de la Sala)

De esta manera, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado es legítimo, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputados y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por otra parte refiere la defensa que, al momento de la detención de su representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, pero el Ministerio Público le imputó el delito de posesión ilícita de arma de fuego.
Estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ENMANUEL JOSÉ FARIAS CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar si el arma de fuego pertenecía al imputado de autos; en tal sentido no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FARIA CORTEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 769-14, dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEVIN HURTADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano ENMANUEL JOSÉ FARIA CORTEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 769-14, dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KEVIN HURTADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 266-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032605
ASUNTO : VP02-R-2014-000903