REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019686
ASUNTO : VJ01-X-2014-000019
Decisión No. 265-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Vista la inhibición que antecede interpuesta por la ciudadana SOLANGE ISABEL VILLALOBOS ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2013-019686, seguida en contra de los ciudadanos DANILO FERNÁNDEZ FERRER, EDGA DEL CONSUELO ÁVILA VALBUENA y ELOY DAVID FERNÁNDEZ ÁVILA por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FLORINDA BEATRIZ JIMÉNEZ OLMOS; incidencia fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana SOLANGE ISABEL VILLALOBOS ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alegó la secretaria en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP02-P-2013-019686, seguida en contra de los imputados DANILO FERNÁNDEZ FERRER, EDGA DEL CONSUELO AVILA VALBUENA Y ELOY DAVID FERNANDEZ AVILA, pro la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana FLORINDA BEATRIZ JIMENEZ OLMOS, en virtud de que encontrándome en la secretaria (sic) del Tribunal ejerciendo mis labores en la Secretaria (sic) del Tribunal, se me acerco un usuario quien se identifico como la ciudadana FLORINDA JIMENEZ, (Victima de actas) solicitando información acerca de una Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en la causa signada con nomenclatura de este despacho bajo el N° 12C-26820-13, exhibiendo una copia de la ORDEN DE APREHENSIÓN, en relación al ciudadano Eloy Fernández Ávila, momento en el cual me percato que se trataba de una persona conocida y por demás lazos familiares afectivos para con mi persona, ciendo que con el prenombrado ciudadano Eloy Fernández Avila, y la ciudadana EDGA DEL CONSUELO AVILA, me unen lazos de consaguinidad, por ser la segunda de las nombradas tía materna, es decir hermana de mi madre ciudadana ANA YSABEL AVILA VALBUENA así como de su cónyuge DANIELO FERNANDEZ y en consecuencia el ciudadano ELOY FERNANDEZ AVILA, primo materno, es decir hijo de mi tía EDGA DEL CONSUELO AVILA VALBUENA. En este estado, por cuanto ante esta situación se ve afectada mi condición como Secretaria del despacho dado que en mi condición suscribo las desiciónes (sic) dictadas por la Juez del despacho y ejerzo dentro de mis funciones administrativas el control administrativo de las causas que cursan ante este tribunal, pudiese ante lo anterior expuesto poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones administrativas lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como secretaria durante los años que llevo al servicio de la Administración Pública y a esta Institución, es por lo que le solicito de forma transparente ante esta situación y muy responsablemente considerando que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, estos Jueces de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Es evidente que, la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual forma, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, (anteriormente 86), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Es preciso señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la ciudadana SOLANGE ISABEL VILLALOBOS ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó su inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-P-2013-019686, seguido en contra de los ciudadanos DANILO FERNÁNDEZ FERRER, EDGA DEL CONSUELO ÁVILA VALBUENA y ELOY DAVID FERNÁNDEZ ÁVILA por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FLORINDA BEATRIZ JIMÉNEZ OLMOS, al constatar que entre la ciudadana SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA y los imputados EDGA DEL CONSUELO ÁVILA VALBUENA y ELOY DAVID FERNANDEZ ÁVILA, la unen lazos de consaguinidad, por ser la primera, hermana de su madre ANA YSABEL ÁVILA VALBUENA; situación ésta que compromete su integridad profesional, ética, imparcialidad, probidad como Secretaria en el ut-supra comentado asunto penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
A este respecto se precisa que, en el caso concreto, la Secretaria señala como medios probatorios acta de defunción de sus abuelos maternos Aura Valbuena de Ávila y Alirio Ávila Quintero, así como copia simple de la declaración sucesoral de su abuela materna Aura Ávila Valbuena que demuestran lazos de consaguinidad con los imputados EDGA DEL CONSUELO ÁVILA VALBUENA y ELOY DAVID FERNÁNDEZ ÁVILA; por lo que evidencian quienes aquí deciden, que la Secretaria inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° VP02-P-2013-019686, ya que refirió que “…Es por ello que se considera que efectivamente me encuentro incursa e la causa de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual textualmente se dispone: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, según lo esgrime en su acta de inhibición; razón por la cual a criterio de esta Alzada es improcedente el supuesto establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la Secretaria inhibida, siendo ajustado a derecho el apartamiento del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 89 del texto adjetivo, al tener la secretaria un parentesco de consanguinidad con los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la ciudadana SOLANGE ISABEL VILLALOBOS ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2013-019686, seguida en contra de los ciudadanos DANILO FERNÁNDEZ FERRER, EDGA DEL CONSUELO ÁVILA VALBUENA y ELOY DAVID FERNÁNDEZ ÁVILA por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FLORINDA BEATRIZ JIMÉNEZ OLMOS, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana SOLANGE ISABEL VILLALOBOS ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-P-2013-019686, seguida en contra de los ciudadanos DANILO FERNÁNDEZ FERRER, EDGA DEL CONSUELO ÁVILA VALBUENA y ELOY DAVID FERNÁNDEZ ÁVILA por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FLORINDA BEATRIZ JIMÉNEZ OLMOS. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 265-14.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019686
ASUNTO : VJ01-X-2014-000019