REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001049
ASUNTO : VP02-R-2014-001049
Decisión No. 262-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.194.645, respectivamente actuando en representación del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, contra la decisión N° 090-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la petición efectuada por el mencionado Abog, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra del imputado antes identificado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-09-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación de autos contra de la decisión Nro. 090-14, dictada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el referido tribunal declaró Sin Lugar la petición de decretar el desistimiento de la acción de la presente causa, por inasistencia del querellante.
Refirió el recurrente que, se sorprende al ver el alcance de la decisión que da origen al recurso de apelación, por cuanto no entiende como la Jueza de Primera Instancia declaró sin lugar, la petición realizada por su persona, por cuanto se demuestra en actas que el ciudadano querellante faltó a la audiencia de juicio oral y público y en la decisión luego que la ciudadana juzgadora hace mención del recorrido procesal, "En tal sentido, realizado el recorrido procesal ut supra, se puede evidenciar fehacientemente que la parte querellante no ha faltado a NINGÚN acto fijado por este Tribunal solo se observa una solicitud de diferimiento, la cual fue debidamente justificada por el Apoderado Judicial de la Victima, al consignar el soporte médico que avala tal pedimento, y el cual fue debidamente acordado por este Tribunal...."; en tal sentido, indicó la defensa que, no entiende de donde sacó esa información la ciudadana jueza para justificar la incomparecencia del querellante, pues no existe en acta tal informe médico que avale lo alegado por el abogado del querellante.
En consecuencia, la defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a su defendido, fundamentalmente al declarar Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la causa por parte del accionante, en virtud de la inasistencia injustificada de fecha 20 de Mayo de 2014, siendo el caso, que en el acta de diferimiento se deja constancia de la inasistencia del ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO y expone el representante legal del querellante el ABOG, JESÚS VERGARA, manifestando el delicado estado de salud de su representado, más no consigna documento alguno que avale tal estado de salud, de este modo, y según lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como desistida la acusación privada cuando sin justa causa el acusador no comparezca a la audiencia del juicio oral y público. En este sentido, el recurrente hizo mención al criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 290 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-009 de fecha 16/06/2009.
En este sentido, señaló la defensa que, es evidente que al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de apertura el ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, lo procedente en derecho era declarar desistida la acción propuesta, por cuando se encuentran en presencia de una acción privada sobre la cual el Estado no tiene la carga de impulsar su acción, toda vez que la naturaleza de la acción le atañe únicamente a los particulares y por ende mal puede el juzgado suplir cargas de las partes en el presente proceso, como lo fue en el diferimiento de la audiencia cuando no consignaron soporte alguno que justifique su incomparecencia, así como también yerra la Juzgadora al indicar en su decisión que si fueron consignados los soportes, lo cual indudablemente no se encuentra acreditado en actas, por lo que su decisión evidentemente es contradictoria y no ajustada a lo que estipula la norma adjetiva penal en este tipo de acciones de naturaleza privada.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia, se decrete el desistimiento de querella, incoada en contra de su patrocinado por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de los imputados por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Decisión apelada corresponde a la N° 090-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la petición efectuada por Abog ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra de su representado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO; alegando como única denuncia el desistimiento de la causa en virtud de la inasistencia del ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO a la audiencia fijada en fecha 20 de Mayo de 2014, indicando que en esa oportunidad su representante legal ABOG, JESÚS VERGARA, manifestó el delicado estado de salud de su representado, más no consignó documento alguno que avale tal estado de salud; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, del análisis de las actas que componen la causa, se observa que corre inserto a los folios quinientos cinco (505) al quinientos diez (510) del asunto decisión N° 090-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza de instancia, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe destacar que el presente asunto, se trata de una acusación particular propia iniciada mediante escrito presentado en fecha 06-02-2012 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 22-02-2012, se dictó auto mediante el cual se ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los ciudadanos; JESUS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH (…omisis..)
Posteriormente en fecha 30-07-2012, se lleva a cabo audiencia de conciliación donde este Tribunal entre otras circunstancias ratifica la admisión de la querella interpuesta en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO y la fijación del juicio oral y público, para el día 13-08-12, a las 11:00AM.
Posteriormente, en fecha 06-08-12, los defensores del ciudadano querellado ROBERTO IGNACIO BENITEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución 166-12, de fecha 30-07-12, donde en audiencia de conciliación este Tribunal admite la querella y decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa. A tal efecto, le correspondió conocer de la incidencia de apelación planteada, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; juzgado ad quem que en fecha 25-10-12, declaró si lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 166-12, dictada en fecha 30-07-12 por este Órgano Jurisdiccional, donde admitió los medios de pruebas promovidos por el acusador privado y fija el juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO.
Hasta la actualidad no se ha celebrado el juicio oral y público, por diversos motivos, encontrándose pautado para el día 14 de agosto de 2014, a las 9:20 de la mañana.
Ahora bien, es importante destacar, que el Defensor fundamenta su petición, alegando que las últimas oportunidades de celebración del Juicio Oral y Público, no han sido posible debido a la inasistencia del accionante, lo que ha su consideración se traduce en una falta de interés, por lo que debería decretarse el desistimiento de la acción, a tenor de lo consagrado con el artículo 407 del Texto Adjetivo Penal. Motivos, por los cuales, este juzgadora considera prudente, realizar un resumen de los últimos diferimientos de Juicio en lo que respecta a este año 2014, de la siguiente manera:
En fecha 20 de enero de 2014, se encontraba prevista al (sic) celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la cual se difiere dicho acto por inasistencia del representante del querellado ABG. ANGEL QUINTERO, y se fija nuevamente para el día 18-02-2014. Se dejó constancia que asistió la parte querellante.
En fecha 18 de febrero de 2014, se difiere nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, por inasistencia del querellado ROBERTO BENITEZ y su representante ABG. ANGEL QUINTERO, y se fija nuevamente para el día 20-03-2014. Se dejó constancia que asistió la parte querellante.
En fecha 20 de marzo de 2014, mediante auto, se ordenó el diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, a solicitud de la parte querellante, por presentar al ciudadano EMIL JHOAN PETER HERRMANN, serios quebrantos de salud, consignando el debido soporte clínico. Siendo fijado para el día 21-04-2014.
En fecha 21 de abril de 2014, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia del querellado ROBERTO BENITEZ y su representante ABG. ANGEL QUINTERO, y se fija nuevamente par el día 20-05-2014. Se dejó constancia que asistió la parte querellante.
En fecha 20 de mayo de 2014, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, por solicitud de la defensa ABG. ANGEL QUINTERO, y se fija nuevamente para el día 17-06-2014. Se dejó constancia que asistió la parte querellante.
En fecha 17 de junio de 2014, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia del querellado ROBERTO BENITEZ, y su representante ABG. ANGEL QUINTERO, y se fija nuevamente para el día 16-07-2014. Se dejó constancia que asistió la parte querellante.
En fecha 17 de julio de 2014, mediante auto se reprograma el Juicio Oral y Público para el día 14-08-2014, toda vez, que el día 16-07-2014, el Tribunal no despachó.
En tal sentido, realizado el recorrido procesal ut supra, se puede evidenciar fehacientemente que la parte querellante no ha faltado a NINGÚN acto fijado por este Tribunal, sólo se observa una solicitud de diferimiento, la cual fue debidamente justificada por el Apoderado Judicial de la víctima, al consignar el soporte médico que avala tal pedimento, y el cual fue debidamente acordado por este Tribunal, por lo que se colige, sin duda alguna, que no le asiste la razón al solicitante, al pretender que el Tribunal dicte el desistimiento de la presente acusación particular propia, alegando la inasistencia injustificada de la parte querellante a los últimos actos previstos para la celebración del Juicio Oral y Público, sin ni siquiera establecer cuales son dichos actos, no especificó fechas, muy por el contrario, al realizar quien aquí decide, el recorrido de los diferimientos del juicio que corresponde a este año 2014, evidencia que casi todos, son por la inasistencia de quien solicita, por lo que mal puede procurar que este Tribunal declare el desistida la acción, cuando queda en relieve que la parte querellante, ha mostrado durante todo el proceso su interés con la continuación de este asunto.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el caso sub lite, es declarar SIN LUGAR la petición efectuada por el ABG. ANGEL QUINTERO, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JHON PETTER HERRMANN BELLOSO. Y así se decide…”

De la decisión antes transcrita se puede observar, que la jueza de instancia, procedió a declarar sin lugar el escrito presentado por la defensa ciudadano ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, mediante la cual el juzgado A quo declare desistida la acusación privada, por cuanto la parte querellante no ha asistido a los actos, toda vez, que si bien es cierto, para la fecha 20-05-2014 no compareció el ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO, se evidencia de las actas que el representante legal ABOG JESÚS VERGARA en esa misma fecha solicitó el diferimiento, por cuanto su representado se encontraba convaleciente de una operación (desprendimiento de retina de ojo derecho).
Sobre ese aspecto señalado por el juzgado de instancia, la defensa recurrente alega, que en las últimas oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, no ha sido posible debido a la inasistencia del querellante, lo que ha su consideración se traduce en una falta de interés, por lo que a su juicio debe decretarse el desistimiento de la acción, a tenor de lo consagrado con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a la denuncia planteada por la defensa, esta Sala de Alzada precisa plasmar el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“artículo 407: Desistimiento: El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad de acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

En efecto, tal como lo señala la defensa de marras, el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la no concurrencia al juicio por parte del acusador o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o juicio oral y público, se considerará como el desistimiento de la acción; a este respecto, se observa de actas la solicitud de diferimiento por parte del representante legal del querellante ABOG JESÚS VERGARA, donde manifiesta que su representado estaba siendo intervenido quirúrgicamente.
Consideran quienes aquí resuelven, que las normas procesales deben interpretarse no solo en sí mismas, es decir, en lo que ellas expresan literalmente, sino, que ha de interpretárseles en el contexto en el que se ubican según el procedimiento o incidencia del proceso que regulan, como un conjunto o un todo sistemático y armónico, de tal modo, que al interpretarla no se violenten otras normas con las que guarden relación de lo contrario se ubicaría en una franca ilogicidad desde el punto de vista jurídico.
En ese sentido, esta Sala de Alzada observa que en el presente caso, si bien la defensa de autos alega, que el ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, víctima, no acudió al acto convocado para el día 20.05.14, no menos cierto resulta que del contenido de la decisión impugnada, y del propio escrito recursivo, no se evidencia que el ciudadano en mención, hayan desatendido de manera injustificada este u otro acto convocado por el juzgado de instancia, que permita establecer de manera efectiva, que en el caso el referido ciudadano ha desistido o abandono la acusación privada, ello si se entiende el desistimiento como “…Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía….En Derecho Penal: Interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. P.196).
Este Tribunal Colegiado considera, en una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los derechos de la víctima (artículos 120, 121, 122, 274, 298, 305, 307, 309, entre otros), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los fines de decretar el abandono de la acusación privada por parte de las víctimas, debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, y sobretodo al interés que la misma ha manifestado en la acción iniciada.
Es así como en el caso de marras, no se verifica de la causa, que el ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, haya desatendido fuera de dicha oportunidad 20.05.14, los llamados del Tribunal de instancia, o que dicha inasistencia haya sido producto de una causa injustificada, por cuanto no reposa en actas elemento alguno que permita devenir en tal conclusión, aunado al hecho que es preciso establecer, que no se debe confundir el juicio oral y público en sí mismo, con un acto de diferimiento para iniciar el debate oral, el cual, de acuerdo con el principio de concentración debe ser celebrado en un solo acto, no obstante, por las particularidades de cada caso, se puede extender en varias audiencias (Vid. Sentencia N° 985 de fecha 17.06.08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo alegarse, tal como pretende la defensa, que la inasistencia a una sola de dichas audiencias, se traduzca automáticamente en el abandono del interés procesal por parte de la víctimas, y ese orden de ideas, se evidencia del asunto sometido a examen de esta Alzada, acta de fecha 20.05.14, en la cual se deja constancia que se produjo el diferimiento en virtud de la solicitud realizada por el representante legal de la víctima, compareciendo al resto de oportunidades para dar inicio al juicio oral y público que ha sido diferido por la incomparecencia del querellado y su representante legal, por lo que sería contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva, castigar a la víctima por su inasistencia a un solo acto, el cual fue diferido por ausencia del mismo, por una causa justificada.
En armonía con lo señalado, es preciso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al interés procesal de las partes:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.07). (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal Colegiado, no verifica que haya operado el desistimiento o abandono de la acusación privada por parte de la víctima de autos, pues tal como se señaló ut supra, no existe constancia en actas, que el mismo haya desatendido algún otro llamado del tribunal de instancia, antes bien, se evidencia que el ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO, ha acudido a las audiencias fijadas por Juzgado A quo, lo cual a juicio de quienes aquí resuelven, permite establecer el interés que tienen la referida víctima en las resultas del proceso, por lo que, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón a la defensa recurrente, cuando señala que en el caso del referido ciudadano ha operado y debe ser declarado el abandono de la querella. ASÍ SE DECLARA.
De tal forma que, a juicio de este Órgano Colegiado, no se configura en el caso de marras, el supuesto establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima de autos, ha concurrido a los actos convocados por el Juzgado de Instancia, demostrando con ello, el interés directo en las resultas del proceso; por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.194.645, respectivamente actuando en representación del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ. Así las cosas, atendiendo a los fundamentos expuestos se CONFIRMA la decisión N° 090-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la petición efectuada por el mencionado Abog, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra del imputado antes identificado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO. Así se Decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.194.645, respectivamente actuando en representación del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 090-2014, dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la petición efectuada por el mencionado Abog, relativa a que se declare desistida la presente causa seguida en contra del imputado antes identificado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOAN PETER HERRMANN BELLOSO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 262-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001049
ASUNTO : VP02-R-2014-001049