REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035961
ASUNTO : VP02-R-2014-001022
DECISIÓN Nº 259-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JESÚS YEPES, en su carácter de defensor del imputado SÍMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 17.806.507; contra la decisión Nº 1068-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2014, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO JESÚS YEPES
Como punto previo considera la defensa que en las actas que integran la presente averiguación no se configura el delito de agravado de vehículo automotor por parte de su defendido; refiere que no existe ningún elemento serio de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de su representado en el delito que se le pretende atribuir; delito que no ha cometido ni ha estado a punto de cometer y que se le ha atribuido basado única y exclusivamente, en el indicio aislado vertido solo del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales no son presenciales en modo alguno; sino puramente referenciales, con la particularidad de haber practicado la detención de su defendido al momento de conducir el vehículo.
Señala el apelante, que al folio número 16 de la presente incidencia aparece acta de entrevista que rindiera el ciudadano Cristóbal José Belloso Polanco, en su condición de víctima de los hechos por ante el Comando Zonal Nº 11 del Destacamento Nº 113, Primera Compañía, sitio en el cual se encontraba detenido su defendido, rindiendo entrevista relacionada con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente investigación, quien en ningún momento señaló a su defendido como el autor o participe del delito de robo agravado de vehículo automotor.
Por las consideraciones anteriores, sostiene el profesional del Derecho que no se configura en modo alguno el tipo penal descrito por el Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Instancia; invocando la defensa que según el inter criminis, descrito en las actas estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por lo cual considera el recurrente que debe ser modificado el tipo penal y adecuar el mismo a la verdad de lo acontecido y plasmado en las actas; y se le devuelva la libertad a su defendido, partiendo solo de indicios y presunciones inexistentes en actas; pues solo existiría en su contra como único indicio aislado, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que no son testigos presenciales de nada; y que solo practicaron la detención de su representado cuando conducía el vehículo del cual había sido despojado la victima, razón por la cual aduce el apelante que se estaría en presencia de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor preveniente del hurto o robo, lo cual hace procedente en derecho el otorgamiento de una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al no existir peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido tiene arraigo suficiente en el país, determinado por estar domiciliado en esta ciudad, y tener el asiento del hogar su familia; y su lugar de trabajo.
De igual forma, arguye el recurrente que no existe peligro de obstaculización por no existir prueba alguna que incriminen a su defendido en el delito que dio origen a la presente averiguación, pues en actas aflora en todo su imperio el aforismo: in dubio pro reo. Alegando el profesional del derecho que nuestro derecho y nuestra Carta Magna son demasiado riguroso cuando de libertad individual se trata y exige certeza jurídica, para poden incriminar o condenar a alguien por la comisión de un delito; refiriendo que en las actas que conforman la presente incidencia a su juicio surge la duda a cerca de quien o quienes fueron los autores de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente investigación, por lo que considera la defensa que no existe ningún elemento serio de convicción que pueda incriminar a su defendido en la presunta comisión del delito precalíficado por el Ministerio Público y pacíficamente aceptado por el tribunal de instancia, garante de la tutela judicial efectiva y del control constitucional y jurisdiccional.
Considera el apelante, que el fallo recurrido carece de todo fundamento, y que no se encuadraron los hechos en el tipo penal que verdaderamente corresponde tal y como aparece descrito en actas, que seria aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, refiriendo la defensa que la victima fue objeto del delito de Robo del Vehículo por parte de tres sujetos según la declaración rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional y en el preciso momento que su defendido se encontraba detenido en ese comando y en la cual la victima en ningún momento afirmó que su defendido el cual se encontraba en dicho comando era uno de los sujetos que participo en el robo.
En el mismo orden de ideas y dirección, la defensa arguye que el tribunal A quo omitió pronunciamiento en relación a que del acta policial se evidenciaba que su defendido no tuvo ninguna participación por no haberlo señalado el denunciante; por lo que considera la defensa técnica que no existe ni un solo elemento serio de convicción que haga presumir la participación de su defendido en el delito de robo que se le pretende atribuir por parte del Ministerio Publico basado solo en el acta policial levantada al momento de la detención por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que discurre la defensa que el tribunal de instancia, no debió limitarse a transcribir lo señalado en las actas sino que debía expresar en su decisión de manera clara, precisa y sin lugar a dudas las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su defendido, subsumiendo los hechos en el verdadero tipo penal como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores alega el profesional del derecho que la jueza de instancia no cumplió con el mandato procesal de fundamentar el fallo recurrido, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, con lo cual se le esta causando un gravamen irreparable al estar tan injustamente privado de su libertad. Al respecto el apelante cita un extracto de sentencia de fecha 14-02-2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación.
Concluye el apelante haciendo énfasis que la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado, adolece del vicio de inmotivación decretando la medida de privación de libertad a su defendido, y que a su juicio sin tener ninguna relación de identidad el delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, sostiene que a juicio del con el verdadero tipo penal descrito en actas como lo es el delito Aprovechamiento De Vehículo Provenientes del Hurto o Robo.
Finalmente se constata el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo, revocando la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado A quo, cambiando la calificación jurídica del delito; y acordando la libertad inmediata a favor de su defendido el ciudadano SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1068-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar; la errónea calificación jurídica imputada por la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y admitida por la jueza de Instancia, toda vez que a juicio de la defensa, la víctima para el momento de rendir su declaración por ante el Comando de la Guardia Nacional lugar donde se encontraba detenido su defendido, no lo señaló como uno de los sujetos que participó en el robo.
Destaca como segunda denuncia, que el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que el órgano decisor de instancia, solo se limitó a transcribir lo señalado en las actas, debiendo expresar en su decisión de manera clara, precisa y sin lugar a dudas las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su defendido, aunado al hecho de no evidenciarse los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que hicieran viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Así pues, determinado por esta Alzada los motivos de las denuncias interpuestas por la parte recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran pertinente estos juzgadores de Alzada, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:
Del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, se evidencia acta policial, de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal N° 11, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"….En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde,
encontrándonos en comisión del servicio, en vehículo Militar Marca Toyota,
Modelo Tacuma, Placas GNB-02498, realizando patrullaje de Seguridad
Ciudadana de acuerdo a nuestras funciones institucionales, específicamente por la calle 82, con avenida 12, Sector Delicias, Municipio Maracaibo, se observo un vehículo Marca Nissan, Color Azul, Placas VCN-22B, él cual al darse cuenta que nos encontrábamos por mencionado sector procedió a esquivar de manera
violenta, brusca la comisión, hecho relevante este para seguir el vehículo y al
ciudadano conductor que tomo la acción de irse a la fuga, chocando varios vehículos que se encontraban transitando y por donde dicho vehículo Nissan;
color Azul pasaba y arrollaba todo a su paso. Después de haber recorrido desde la calle 82, con avenida 12, hasta llegar a la Calle 84, Sector Valle Frío
Específicamente Frente a la sede de Hidrólago, Diagonal al concesionario y
"Muchachos Hermanos", fue que se pudo detener e identificar al Ciudadano que se encontraba conduciendo el Vehículo Marca Nissan, Color Azul, Placas VCN-22B, el cual manifestó ser y llamarse: SIMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.806.507, ya en custodia dicho ciudadano manifestó que el vehículo se lo habían dado para que lo trasladara para el sector valle frió, debido a que la unidad automotora había sido robado y él era el encargado de movilizarlo de un sitio a otro por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs.f) ( …omisis..)
Habiendo escuchado la versión del Ciudadano Conductor SIMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.8G6.507J ; procedimos a interrogarlo y a revisarlo corporalmente y fue donde nos percatamos qué tenía golpes en varias partes de su cuerpo, motivado por los choque y '" destrozos realizados a diferentes vehículos que obstaculizaban su paso para -"''poder darse a la fuga. Ya detenido el Cddno: SIMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.806.507, y encontrándonos procedimos a llamar a un Servicio de Grúa el cual al sitio se presentó el ciudadano: Starky Losada, C.I.V- 17.292.143, en el Vehículo Marca Ford, Tipo Grúa, Placas A00A14V, perteneciente al estacionamiento Judicial "Las Mercedes", con la finalidad de trasladar al Vehículo identificado de la Siguiente Manera: Marca Nissan, Modelo Tuda, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Placa VCN-22B, S/Carrocería JN1FBAC117T000100, S/Motor MR180044694A, Año 2.007, Uso Particular, al estacionamiento de la primera compañía del Destacamento Nro. 113, del Comando Zonal Nro. 11, con sede en el puerto de Maracaibo. Ya en la sede de la Primera Compañía se realizo llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de la guardia Nacional (Sicoda) con la Finalidad de obtener Información de la Placa Matricula VCN-22B, siendo atendido por el operador de guardia, el cual nos informo que referido vehículo No posee Solicitud por el C.I.C.P.C. De Igual Manera se realizo llamada al Sistema de Atención y Seguridad del Estado Zulia, en este caso las Oficinas del 171, siendo atendido por el Operador de Guardia, S/2. Salas Guarecuco Marcos, C.I.V- 21.531.731, el cual Nos Informo que dicha placa Matricula pertenece al Vehículo: Marca Nissan, Modelo Tuda, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, S/Carrocería JN1FBAC117T000100, S/Motor MR180044694A, Año 2.007, Uso Particular, y que el mismo se encuentra requerido por esa Oficina Según Numero de solicitud SV-25433, Numero de Referencia SR-25433, Fecha de Registro 18 de Agosto del 2.014, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Hecho este por el cual se le informo al Ciudadano SIMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, igual forma fue; impuesto de sus derechos ciudadanos establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, por escrito formalmente presumiendo un delito tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Procedió a llamar vía telefónica al Nro. 0414-6420329, perteneciente al Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Décimo Tercero de Guardia de la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción judicial del edo. Zulia.( … omisis..)
Dé igual manera se le informo que se presento ante la sede de este comando un ciudadano quien dijo ser, llamarse y presentando una cédula de identidad laminada con el Nombre de Cristóbal José Belloso Polanco, Titular de Cédula de Identidad Nro, V- 2.881.409, quien manifestó que fue despojado p ciudadanos armados de su bien privado, el vehículo el cual se hace mención y corresponde al automotor que poseía al momento de la detención preventiva el ciudadano SIMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. Se le efectuó acta de entrevista al Ciudadano Cristóbal José Belloso Polanco, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.881.409, donde se le exigieron los documentos de propiedad de referido vehículo, se le informo de los pormenores del caso, El cual giro instrucciones de continuar con las actuaciones pertinentes al caso y de esta manera ser remitidas a su despacho para la presentación respectiva del ciudadano en cuestión ante el respectivo tribunal, Es todo en cuanto por escrito nos corresponde informar….”.
Por su parte, la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL CZGNB NRO 11.D-113.1RA-CIA NRO 849, de fecha 19 de Agosto de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS, por lo que se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa, solicitada por la defensa publica, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, y que las resultas del proceso en atención ala entidad del delito imputado así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL CZGNB NRO 11.D-113.1RA-CIA NRO 849, de fecha 19 de Agosto de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta a los 3 Y 4, de la presente causa. 2.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION, inserta al folio 5 d ela presente causa. 3.- RESEÑA DE CIUDADANO, inserta al folio 7 de la presente causa. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta a los 3 Y 4, de la presente causa. 5.- DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, suscrito y practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 10,11 y 12, de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-08-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 14, de la presente causa.. 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 19-08-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 15, de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 19-08-14, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 16, de la presente causa. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-08-14, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inserta al folio 19, de la presente causa. 10.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 19-08-14, inserta al folio 20, de la presente causa. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la conducta predelictual, así como por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado: SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa esta juzgadora observa que el mismo alega circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa lo cual estará sometido a la investigación si sus defendidos actuaron bajo las circunstancias alegadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS; titular de la cedula de identidad N° 17.806.507, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-06-86 de 26 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u Oficio Taxista, hijo de ana Villalobos y Gelvar Gonzalez, residenciado AVENIDA 3Y, CALLE 82, SAN MARTIN, EDIFICIO SAN GERARDO, PLATA BAJA, APARTAMENTO 1, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y al Comando Primera Compañía del Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal 11, con sede en el Municipio Maracaibo. a los fines de informar lo aquí decidido.
Una vez plasmados extractos del acta policial y el fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360), lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa del ciudadano SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la víctima para el momento de rendir su declaración por ante el Comando de la Guardia Nacional lugar donde se encontraba detenido su defendido, no lo señaló como uno de los sujetos que participó en el robo.
Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:
Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones, que el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ BELLOSO POLANCO, en su condición de victima en el Acta de Entrevista rendida por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Zonal N° 11, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó lo siguiente:
"…….EI día 18 de Agosto del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba llegando a mi domicilio ubicado en avenida 2A sector Valle Frió Edificio Gilmar Nro. Del domicilio 85-2015 Parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo, al momento de cerrar el pontón dicho domicilio penetraron tres sujetos armados amenazándonos a Mí y Mi Familia de muerte, que si cumplía con lo que ellos nos exigían nos matarían, donde le entregara las llaves del vehículo, y nos robándonos nuestras pertenecías personales y huyendo del sitio velozmente en él, con rumbo desconocido, es todo lo que tengo que decir……”
Por tanto, se evidencia de la declaración up supra transcrita rendida por la víctima, que efectivamente la misma no señaló al imputado SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS como autor del robo de su vehiculo, aunado a ello del análisis de las actas que conforman la presente incidencia evidencian quienes aquí deciden, importantes incongruencias entre lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, lo narrado por la víctima en la denuncia que rindiera por ante la Guardia Nacional Bolivariana y las fijaciones fotográficas practicadas al vehículo objeto de la presente causa; así se tiene que no se corresponde el Acta policial de fecha 19-08-2014 con las fijaciones fotográficas practicadas al vehículo, cuando los funcionarios actuantes en el Acta Policial indicaron que “…. Para seguir el vehiculo y al ciudadano conductor que tomo (sic) la acción de darse a la fuga, chocando varios vehículos que se encontraban transitando y por donde dicho vehículo Nissan, color azul pasaba y arrollaba todo a su paso…”.
Estos juzgadores observan de las fijaciones fotográficas que el vehiculo en cuestión no presenta ningún daño producto de alguna colisión ni mucho menos de impacto contra varios objetos y vehículos como lo afirman los funcionarios actuantes. Llamando poderosamente la atención a estos juzgadores que por las máximas de experiencia y la logicidad cuando ocurre una persecución y el vehículo perseguido colisiona con otro vehículo se aprecia en las fijaciones fotográficas los daños en el vehículo perseguido por la comisión policial, es por ello que, estos jurisdicentes consideran que en el caso que nos ocupa no se corresponde lo señalado en la referida acta policial con las fijaciones fotográficas tomadas por el mismo cuerpo policial actuante.
Aunado a ello se evidencia que de acuerdo a la fecha y circunstancia que se encuentran indicadas en la denuncia rendida por la víctima el lugar de los hechos donde ocurre el robo del vehículo es el sector valle frío y el lugar de la aprehensión del imputado y localización del vehículo es el mismo sector valle frío, considerando esta Alzada por las máximas de experiencia que al producirse un robo de vehículo, éste es trasladado a una zona distinta al lugar donde se cometió el robo, por lo que considera esta Sala que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos no se corresponden con la dada por el Ministerio Público, siendo la correcta la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar al ciudadano SÍMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto al cuestionamiento de la defensa, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano SÍMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, esta Sala pasa a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud del cambio de precalificación realizado:
La Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual modo, se observa que el órgano decisor de instancia estimó que no podía otorgársele al ciudadano SÍMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad que podía generarse, de ser amenazada o intimidada la víctima de autos; no obstante, esta última circunstancia varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por lo que, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SÍMÓN ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.
Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Por las razones anteriormente explicadas, verifican estos juzgadores que en efecto, le asiste la razón al apelante en los términos que planteó el primer particular de su escrito recursivo, por cuanto la precalificación que se ajusta a los hechos es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, haciendo procedente la modificación de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.
Resuelto el primer particular esgrimido por la defensa en el presente escrito de apelación, consideran propicio estas jurisdicentes, pronunciarse acerca de la segunda denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida.
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer las conclusiones que fundamentaron el fallo impugnado.
Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, para la fecha en que fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, ya que el órgano decisor de Instancia bajo su criterio y autonomía los fundamentos de hecho y de derecho que estimó hacían factible el fallo recurrido, señalando además de forma expresa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, elementos estos que a su juicio configuraban el delito imputado por el Ministerio Público. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida y presunta omisión de pronunciamiento que alega el impugnante, no se materializan en el caso de marras, de allí que el presente motivo de apelación sea DESESTIMADO.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JESÚS YEPES, en su carácter de defensor del imputado SIMON ERNESTO GONZALEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 17.806.507; contra la decisión Nº 1068-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: DECRETA a favor del imputado SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la LIBERTAD del imputado SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JESÚS YEPES, contra la decisión Nº 1068-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica atribuida al ciudadano SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos.
TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: DECRETA a favor del imputado SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia DECRETAR la LIBERTAD del imputado SIMON ERNESTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 259-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
EEO/Jonan*
VP02-R-2014-001022