REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006863
ASUNTO : VP02-R-2014-000183
Decisión No. 261-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BRACHO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.920, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos MARÍA LOURDES CHACIN VILCHEZ, DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA, YELI ESCARLET PARRA CHACIN, DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO y YOLAICE CARLA PARRA CHACIN, contra la decisión N° 155-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 15-09-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JOSÉ BRACHO CALDERON, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°: 155-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como punto previo la defensa solicita se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial que dio origen a la detención de los ciudadanos MARÍA LOURDES CHACIN VILCHEZ, DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA, YELI ESCARLET PARRA CHACIN, DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO y YOLAICE CARLA PARRA CHACIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de sus defendidos se produjo en forma irrita, arbitraria y abusiva, contraviniendo de manera grosera garantías constitucionales de primera generación y viciando de nulidad absoluta e irreversible todos los actos subsiguientes a su detención.
En este orden de ideas manifestó el accionante que, la detención se produjo sin que les haya sido incautado en su poder la presunta droga descrita en las actas policiales, más aun sin llegar a precisarse si alguna o todas las personas detenidas vivían en el referido inmueble, por cuanto del contenido de las actas policiales, los funcionarios actuantes no tenían precisado el momento de iniciar la persecución de sus representados, salvo hacer la mención formularia “… quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida hacia el interior del inmueble en cuestión…”
Por otra parte, refirió el recurrente en su escrito que la decisión, violentó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal a la cual han sido sometidos los imputados de marras debe constar en auto razonado, por lo que, una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mucho menos razones políticas para pretender mantener su vigencia.
En este orden de ideas alegó la defensa que, el deber formal que se impone al órgano jurisdiccional a través de la norma adjetiva, viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la más grave sanción procesal: la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna, según señala la autora María Trinidad Silva de Vilela en las Jornadas de Derecho Procesal Penal, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal de la UCAB, año 2007.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus representados, previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo indicó la Vindicta Pública que, observa una vez analizado el referido escrito interpuesto por el profesional del derecho, que no se determina cual es el motivo por el cual ejerce el presente recurso de apelación, por cuanto no es claro el fundamento del mismo, aun cuando se entiende que toca elementos de fondo al momento de hacer su análisis, no permite inferir si se trata del hecho de que el A quo decreto medida cautelar privativa de libertad o la nulidad de la aprehensión en virtud de la violación del debido proceso y las garantías constitucionales. Evidenciándose una total carencia de requisitos de procedibilidad del presente escrito de apelación, toda vez que se estaría especulando sobre los hechos ciertos que lo motivan, razón por la cual solicitan se declare inadmisible “in limine litis” el presente recurso.
Ahora bien, como primer punto alegó la Fiscal del Ministerio Público que, en el supuesto de que dicho recurso se refiera al hecho que sea declarada la nulidad de la aprehensión de sus defendidos y por ende la declaratoria de la medida privativa de libertad dictada en contra de las mismas; manifestó la Vindicta Pública que el Juez de Instancia se pronunció sobre la petición de nulidad presentada por la defensa.
En lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló el Ministerio Público que, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto podrían resultar autores o participes de los hechos imputados. Señalando igualmente que el peligro de fuga resulta acreditado por la posible pena que podría llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de las imputadas al mismo, se decreto la medida cautelar privativa de libertad; en tal sentido, la decisión recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, evidenciándose el análisis exhaustivo de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos.
En consecuencia, indicó la Fiscalía del Ministerio Público que, el Juez Sexto de Control en los argumentos de hecho y de derecho que esgrimió en su decisión, no existe en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; por lo que no existe en el presente proceso penal, transgresión alguna a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto considera la Vindicta Pública, que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba ajustada a derecho, ya que practicaron el presente procedimiento dando cumplimiento al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la normativa vigente en nuestra norma adjetiva procesal penal.
Finalizó el Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación solicitado por la defensa sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 155-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARÍA LOURDES CHACIN VILCHEZ, DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA, YELI ESCARLET PARRA CHACIN, DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO y YOLAICE CARLA PARRA CHACIN.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N°: 155-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia la falta de motivación, indicando que el Juez de Instancia violentó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal a la cual son sometidos sus defendidos debe constar en auto razonado.
Como segunda denuncia refiere la defensa, la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de sus defendidos se produjo sin que les haya sido incautado en su poder la presunta droga descrita en las actas policiales.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente JOSÉ BRACHO CALDERON, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En relación a la primera denuncia referida a la falta de motivación, esta Sala observa que:
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia del vicio de inmotivación en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
Ahora Bien, Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (FOLIO 3 y 4 Y VUELTO). 2.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS (FOLIOS 6, 7, 8, 9, y 10 Y SU VUELTO Y 5 Y SU VUELTO). 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA (FOLIOS 1 y 12 Y SU VUELTO). 4.- ACTA DE INVESTIGACION FOLIO 16. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 13, 14 Y 15). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIOS 18 Y 20 Y SU VUELTO), Elementos de convicción para estimar a los imputados participe como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados en la comisión de los mismos, evidenciándose igualmente así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, por cuanto la representación fiscal solicita en este acto el decreto de una medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que debe en consecuencia este juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la mismas atendiendo siempre a los fines del proceso; para lo cual se hace necesario mencionar lo que la que la que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.}
(omisis…)
De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, por lo que en tal sentido siendo los ciudadanos 1.-MARIA LOURDES CHACIN VILCHEZ; 2.- DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA; 3.- YELI ESCARLET PARRA CHACIN; 4.- DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO Y 5.- YOALICE CARLA PARRA CHACIN imputados en este acto por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ilícito este que excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados el referido delito de lesa humanidad, hacen presumir que existe peligro de fuga; Así mismo, en relación al peligro de obstaculización, considera este Juzgador que estando la presente causa en la Fase de Investigación, de permanecer los imputados en libertad podría poner en peligro la investigación, y así mismo, influir en testigos para lograr un comportamiento desleal o reticente, razón por la cual considera que existe peligro de obstaculización. De igual forma, se hace necesario señalar que tal como se ha distinguido en reiteradas sentencias así como en la doctrina los delitos en materia de drogas (ilicito imputado en este acto), son considerados de lesa humanidad por equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los cuales son considerados de lesa humanidad, requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, buscando con el dictamen de decisiones que prevengan la comisión de los mismos, ayuden así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; por lo que concluye este Juzgador que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes, existiendo peligro de fuga y de obstaculización, dada la naturaleza del delito imputado, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados 1.-MARIA LOURDES CHACIN VILCHEZ; 2.- DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA; 3.- YELI ESCARLET PARRA CHACIN; 4.- DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO Y 5.- YOALICE CARLA PARRA CHACIN. (subrayado y negrilla de la sala)
De la lectura de la decisión, se desprende que el Juez A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez A quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como segunda denuncia, la defensa refiere, la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de sus defendidos se produjo sin que les haya sido incautado en su poder la presunta droga descrita en las actas policiales.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial, en la cual se evidencia:
“…siendo las 09:30 horas de la noche, en momentos que transitábamos por las adyacencias del BARRIO LA LUCHA, CALLE R, CASA NUMERO 11-81, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; logramos avistar a cinco personas, cuatro del sexo femenino y uno del sexo masculino (omisis…); por lo que con las seguridades del caso, se les dio la voz, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida tratando de ingresar de forma abrupta hacia el interior del inmueble antes descrito, en vista de la premura del caso y de que podríamos estar en presencia de un delito de flagrancia y por cuanto era imposible solicitar una orden de allanamiento ante la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y de conformidad con lo previsto en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal en una de sus excepciones, optamos por ingresar a dicho inmueble, formándose una persecución a pie detrás del ciudadano, logrando la comisión dar alcance al ciudadano antes descrito en un callejón que comunica la parte posterior de la residencia con la parte delantera, acto seguido procedimos a efectuar, lográndonos entrevistar con varios transeúntes y moradores del lugar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones y solicitarles su colaboración para que actuaran como testigos presenciales (sic) del procedimiento, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida, alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra, puesto que los ciudadanos a quienes se le iban a realizar la revisión corporal, eran de la zona y no querían tener problemas con ellos ni sus familiares, no queriendo los mismos aportar dato alguno respecto a su identificación, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le manifestó a los mencionados ciudadanos de la sospecha de que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, algún arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicándoles que exhibieran de forma voluntaria cualquier objeto, negándose rotundamente de poseer algún objeto, motivo por el cual, siendo las (09:50) horas de la noche, el funcionario ANGEL BRICEÑO procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano y de igual manera la funcionaria MAYERLIS QUINTERO le realizo (sic) la revisión corporal a las ciudadanas arriba descritas, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo haciendo un minucioso rastreo en dicha residencia se logró incautar en la parte trasera de la misma UN EVASE, CUBIERTO DE PAPEL DISTINTOS COLORES, CONTENTIVO DE UNA BOLSA DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVA A SU VEZ DE (190) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA “COCAINA”…”
De lo antes transcrito observa esta Alzada que los Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia se encontraban de patrullaje y al momento que pasaban por el Barrio la lucha, calle R, casa número 11-81, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lograron observar a 5 personas quienes tenían una actitud sospechosas, por lo que dieron la voz de alto y los mismos emprendiendo veloz huida tratando de ingresar de forma abrupta hacia el interior del inmueble antes descrito, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda, logrando incautar en la misma la cantidad de 190 envoltorios, de presunta droga denominada cocaína, por lo que al ser pesado arrojó un peso bruto total de 75 gramos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito flagrante, imponiéndolos de sus derechos y garantías establecidas en 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el profesional del derecho yerra al manifestar que a sus defendidos no se les incautó nada, si bien es cierto no se les incautó la presunta droga en su posesión, la misma se incautó en la referida vivienda; en tal sentido consideran quienes aquí deciden, que al no existir la violación alegada por el recurrente, este Cuerpo Colegiado desestima este motivo de denuncia con respecto a la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JOSÉ BRACHO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.920, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos MARÍA LOURDES CHACIN VILCHEZ, DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA, YELI ESCARLET PARRA CHACIN, DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO y YOLAICE CARLA PARRA CHACIN, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 155-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 14-03-2014, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, contestación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (folio 28), por lo que el Juez de Control debía dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, que de actas se observa que en fecha 20-08-2014, es cuando el Tribunal A quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante oficio N° 5.230-14, recibiendo esta Sala las actuaciones en fecha 12-09-2014, no justificando el Juzgado de Instancia la tramitación tardía del recurso.
Lo anteriormente señalado refleja que, en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
En tal sentido se ordena al Juzgado de Instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JOSÉ BRACHO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.920, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos MARÍA LOURDES CHACIN VILCHEZ, DARIANA CAROLINA ORTEGA NORIEGA, YELI ESCARLET PARRA CHACIN, DANIEL LEONARDO ORTEGA BRAVO y YOLAICE CARLA PARRA CHACIN.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 155-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes identificados, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 261-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006863
ASUNTO : VP02-R-2014-000183