REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019299
ASUNTO : VK01-X-2014-000007
DECISIÓN Nº 260-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por la ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, órgano subjetivo suplente adscrito al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 10J-291-14 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2012-019299, seguido contra el ciudadano JOAN MANUEL PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.372.311, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano quienes en vida correspondieran a los nombres de HENRY JOSÉ BERMUDEZ YANEZ, MAURY ROSALES SOLANO y del niño JUAN DIEGO PACHECHO TABORDA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, en razón del parentesco de consanguinidad con el niño quien en vida correspondiera al nombre de JUAN DIEGO PACHECHO TABORDA, en su condición de víctima de la causa signada con el Nº 10J-291-2014 (nomenclatura de instancia).
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alegó el Juez Inhibido que:
“..Quien suscribe. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, en mi condición de Jueza Suplente Décima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 10J-291-2014, seguida en contra del Acusado JOAN MANUEL PARRA MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de HENDRY JOSÉ BERMUDEZ YANEZ, MAURY ROSALES SOLANO y del niño JUAN DIEGO PACHECHO TABORDA, en virtud de que de actas se desprende en el escrito acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público que los hechos ocurrido en 01 de noviembre de 2012, quien preside, este digno Despacho tiene una relación de parentesco de consaguinidad con una de las victimas en el presente caso, específicamente con el niño JUAN DIEGO PACHECHO TABORDA, ya que el mismo era hijo de una prima hermana, de nombre MILEYDI TABORDA, todo ello en cuanto a la existencia de fundamentos serios para que el acusado fuese llevado al contradictorio ora! y publico en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que no puede conocer de la presente causa ya que me encuentro subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios , irnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al parentesco de consanguinidad, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad a! momento de emitir el fallo correspondiente. En relación a ello el Dr. Armiño Borjas, ha señalado "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, hasta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, al momento de dictar el fallo definitivo. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de Imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. (Negrillas de esta Sala Segunda).
No obstante ello, debe advertir esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, la jueza inhibida fundamentó la inhibición propuesta en el contenido de la norma prevista en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en su numeral 1°.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.
Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.
Ahora bien, observan estos Jurisdicentes, que la Jueza inhibida mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, invocando el contenido del numeral 1° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, disposición que establece lo siguiente: 1° “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
De la citada norma procesal, se desprende que la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del órgano decisor.
Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado Texto Legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
Así pues, atendiendo al contenido de la causal invocada por la Jueza inhibida, quienes aquí suscriben observan que la misma manifiesta en razón del parentesco de consanguinidad con la ciudadana MILEYDI TABORDA, quien es su prima y progenitora del niño quien en vida correspondiera al nombre de JUAN DIEGO PACHECHO TABORDA, en su condición de víctima de la causa signada con el Nº 10J-291-2014 (nomenclatura de instancia), lo que indudablemente genera una situación que permite presumir parcialidad por parte de la misma, configurándose de esta manera la causal de incompetencia subjetiva invocada.
En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para estos Juzgadores, acotar el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:
“…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia
…omissis…
Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).
Es necesario entonces, que el Juez conocedor de un asunto penal, actúe de acuerdo a principios de transparencia y honestidad, siendo ello la base para emitir un fallo imparcial y apegado a derecho.
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 123 de fecha 24 de abril de 2012, en la cual se reitera el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010 y de igual forma, la sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por la Sala Constitucional, todo lo cual se transcribe a continuación:
“…La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
…omissis…
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a estos Jurisdicentes la existencia de un motivo, demostrando que afecta la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación esta que precisa este Órgano Superior, que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional en la cual se encuentra afectado en la presente causa; con ocasión del parentesco que señala la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, razón suficiente para esta Alzada para declarar: que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo anteriormente señaladote hecho y de derecho, sobre la imparcialidad de la Jueza, esta Sala Segunda considera que en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su condición de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 11 de septiembre de 2014, por la profesional del Derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Suplente adscrita al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABG. RUBEN MARQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN MARQUEZ.
EEO/Jonan*.-
VJ01-X-2014-000007